Acuerdo presidencial que fue publicado en el diario oficial de la federación el 7 de mayo de 1947 |
Artículo 27:
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: |
III. Las instituciones de beneficencia, pública y privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito. No podrán adquirir mas bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a el, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria. |
Artículo 39:
de la ley Orgánica de la Administración Pública Federal |
III. Aplicar a la Asistencia Pública los fondos que le proporcionen la Lotería Nacional y los Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública; y administrar el patrimonio de la Beneficencia Pública en el Distrito Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a fin de apoyar los programas de servicios de salud. |
Artículo 1602, fracc. II
del Código Civil para el Distrito Federal |
Tener derecho a heredar por sucesión legítima: A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública |
Artículo 1636
del Código Civil para el Distrito Federal |
A falta de todos los herederos llamados en los Capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia Pública. |
Artículo 1637
del Código Civil para el Distrito Federal |
Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que le corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere |
Artículo 815
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal |
Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredera a la Beneficencia Pública. |
Decreto
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de Septiembre de 1990. |
Se autoriza a la Secretaría de Salud, a enajenar los bienes del Patrimonio de la Beneficencia Pública que no sean de utilidad para el cumplimiento de sus fines. |
El Reglamento Interior de la Secretaría de Salud |
El artículo 39 señala las facultades y atribuciones de la Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública. |