RESPUESTA A LOS
COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA
PROY-NOM-220-SSA1-2002, INSTALACION Y OPERACION DE LA FARMACOVIGILANCIA,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 7 DE AGOSTO DE 2003.
ERNESTO ENRIQUEZ RUBIO,
Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y
Fomento Sanitario, por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización
de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo; 17 bis de la Ley General de Salud; 47 fracciones
II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 del Reglamento
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 3 fracción I literal b y
fracción II, 10 fracción IV y 12
fracción IV del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la
Respuesta a los Comentarios recibidos del Proyecto de Norma Oficial Mexicana
PROY-NOM-220-SSA1-2002, Instalación y operación de la farmacovigilancia,
publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de agosto de 2003.
PROMOVENTE |
RESPUESTA |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
Sugiere sustituir el título de la norma por “ESTABLECIMIENTO
Y FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE FARMACOVIGILANCIA”. No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo estimó que la
sugerencia no se acepta ya que no aporta mejoría respecto a la redacción del
texto original. |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. |
Sugiere sustituir el título de la norma por “INSTALACION
Y OPERACION DE LA FARMACOVIGILANCIA DE MEDICAMENTOS” para hacerlo concordante con el campo de
aplicación. No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo estimó que la
sugerencia no procedía en razón de que el concepto de Farmacovigilancia
incluye además de medicamentos a productos biológicos, plantas medicinales y
medicinas tradicionales. Y de acuerdo al numeral 3.2.1 de la norma NMX-Z-013/1, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas
mexicanas, con relación a la estructuración de los títulos, indica que cualquier aspecto adicional particular que se
considere necesario, puede incluirse bajo los encabezados de Objetivo y/o
Campo de Aplicación. |
Subdirección de Normatividad Sanitaria, Coordinación de Regulación
Sanitaria, Instituto de Salud del Estado de México. |
Sugiere sustituir el título de la norma por “PARA
LA OPERACION DEL SISTEMA NACIONAL DE FARMACOVIGILANCIA”. No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo estimó que la
sugerencia no se acepta ya que no aporta mejoría respecto a la redacción del
texto original. |
División Institucional de Cuadros Básicos de Insumos para la Salud,
Instituto Mexicano del Seguro Social. |
En el Prefacio, sugiere que se elimine a la
Coordinación de Control Técnico de Insumos ya que de acuerdo a las
modificaciones del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano
del Seguro Social, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación del 19 de junio de 2003, dicha Coordinación fue
eliminada de la estructura del IMSS. A su vez solicita que se sustituya la
denominación “Comisión
Institucional de Cuadros Básicos de Insumos para la Salud” por “División Institucional de Cuadros
Básicos de Insumos para la Salud”, que es el nombre oficial de la instancia
participante en la elaboración de la norma. Se aceptan ambas
propuestas. |
Subdirección General Médica.
Cuadros Básicos, Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
En el Prefacio, sugiere se incluya el nombre
de la Subdirección que ha asistido a las sesiones de trabajo. Se acepta la
propuesta, por tanto el texto que consigna la participación de dicha institución
queda como a continuación se describe: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO Subdirección General Médica. Cuadros
Básicos” |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. y la Escuela
Nacional de Ciencias Biológicas del Instituto Politécnico Nacional. |
En el Prefacio sugieren incluir a la
siguiente institución que participó en la elaboración del proyecto, que
además es parte del Subcomité de Insumos para la Salud y que por omisión no
está incluida: “INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL. Escuela Nacional de Ciencias
Biológicas”. La propuesta se acepta. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el Prefacio sugieren incluir a la
siguiente institución que participó en la elaboración del proyecto y que por
omisión no está incluida. “UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO. Facultad de Medicina”. La propuesta se acepta. |
Centro Institucional de Farmacovigilancia, Benemérita Universidad Autónoma de
Puebla. |
En el Prefacio sugieren incluir a la
siguiente institución que participó en la elaboración del proyecto y que por
omisión no está incluida. “BENEMERITA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA. Facultad de Ciencias Químicas”. La propuesta se acepta. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria
Farmacéutica, A.C. y el |
En el Prefacio sugieren incluir a los
siguientes organismos: “Asociación de Médicos Especialistas en la Industria
Farmacéutica, A.C. Centro de Investigación Farmacológica y
Biotecnológica. Fundación Clínica Médica Sur”. No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo estimó que la sugerencia
no procedía ya que dichas instituciones no participaron en la elaboración del
proyecto de norma, sólo han enviado sus comentarios por tanto no deben
incluirse en el Prefacio. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el punto 5 del Indice, sugiere sustituir el
texto “Notificación de las sospechas de las
reacciones adversas de los medicamentos” por el texto “Notificación de las probables
reacciones adversas de los medicamentos, RAM”. No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no incluir la
propuesta ya que el cuerpo de la norma procura apegarse a la terminología que
la Organización Mundial para la Salud ha generado sobre farmacovigilancia,
en este sentido, la OMS al referir a cualquier
manifestación clínica no deseada que dé indicio o apariencia de tener una
relación causal con uno o más medicamentos hace alusión a una sospecha de
reacción adversa de los
medicamentos. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y Biotecnológicas de la
Fundación Clínica Médica Sur. |
En el primer párrafo de
la Introducción, sugieren sustituir el texto: “De manera general, un fármaco es seguro
cuando sus riesgos se consideran aceptables con relación...” por el texto: “De manera general, un fármaco o un
dispositivo médico es seguro cuando sus riesgos se consideran aceptables con
relación...” Procede parcialmente.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó aceptar la
propuesta parcialmente en razón de que el concepto de Farmacovigilancia establecido por la OMS sólo es aplicable a
medicamentos, productos biológicos, plantas medicinales y medicinas
tradicionales, por tal razón, no se debe considerar en la farmacovigilancia
a los dispositivos médicos, pero es correcto sustituir el término “fármacos”
por “medicamento”. |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. |
En la Introducción, sugieren incluir el siguiente texto
antes del primer párrafo: “La farmacovigilancia
es la disciplina que se ocupa de la detección, evaluación y prevención de las
reacciones adversas de los medicamentos” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta en virtud de que la OMS redefinió el término de Farmacovigilancia
en el año 2002, y esa nueva definición es la que se incluye en el segundo
párrafo de la Introducción. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN
Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat,
S.A. de C.V. |
En la Introducción,
sugieren incluir el
siguiente texto antes del primer párrafo: “Uno de los aspectos más
relevantes de la fármaco vigilancia es su contribución a la farmacoterapia de
la población mexicana lo que a su vez permitirá racionalizar el uso de los
medicamentos y por ende obtendremos una mejor optimización de los recursos
económicos tanto del sector privado como del sector salud”. No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la propuesta en virtud
de que el texto original ya considera estas vertientes. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos
Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la
Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y
Biotecnológicas de la Fundación Clínica Médica Sur. |
En la Introducción,
sugieren sustituir el texto
del segundo párrafo, por el siguiente texto: “El principal
objetivo de la farmacovigilancia
post-comercialización es el de estudiar el desempeño del medicamento o
dispositivo médico en la población para la cual fue diseñada, tal y como es
empleado por la misma. De manera general, las variables primarias a ser
estudiadas son morbilidad y mortalidad. Considera un sistema de alerta para
la detección temprana de problemas potenciales en un periodo razonablemente
estrecho una vez que ha salido al mercado por primera ocasión en cierta
población. Así pues, los
objetivos de la farmacovigilancia son: ¡ Identificación
de problemas vínculos con el uso del medicamento o dispositivo ¡ Provisión de
alerta de seguridad ¡ Proveer
información no disponible en ese momento respecto al uso del medicamento o
dispositivo ¡ Proveer
información actualizada respecto a seguridad y efectividad actualizada. La farmacovigilancia
es la disciplina orientada a la evaluación continua de la seguridad de los
medicamentos. Se ocupa de la detección, evaluación y prevención de los
eventos adversos y reacciones adversas de los medicamentos durante su
desarrollo y comercialización”. No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta ya que no es congruente con las
definiciones que al caso establece la OMS. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En la Introducción,
sugiere sustituir el texto
del segundo párrafo, por el siguiente texto: “Las reacciones adversas
de los medicamentos son: “Cualquier efecto perjudicial y no deseado que se
presenta a las dosis empleadas en el paciente para la profilaxis, el diagnóstico,
la terapéutica o la modificación de una función” (OMS 1972). Y la farmacovigilancia “se ocupa de la detección, evaluación y
prevención de las reacciones adversas de los medicamentos” (OMS 2000). Las reacciones adversas
pueden ser originadas por medicamentos, dispositivos médicos, productos
biológicos, vacunas, hemoderivados y medicina herbolaria” Se acepta parcialmente. El grupo de trabajo tomó en
cuenta la sugerencia y aprobó el siguiente texto: “Las reacciones adversas
de los medicamentos se definen como: “Cualquier efecto perjudicial y no
deseado que se presenta a las dosis empleadas en el hombre para la
profilaxis, el diagnóstico, la terapéutica o la modificación de una función”
(OMS 1972) y a la farmacovigilancia como “la
ciencia que trata de recoger, vigilar, investigar y evaluar la información
sobre los efectos de los medicamentos, productos biológicos, plantas
medicinales y medicinas tradicionales, con el objetivo de identificar
información nuevas reacciones adversas y prevenir los daños en los pacientes”
(OMS 2002)” |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN
Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat,
S.A. |
Sugieren
sustituir el texto del segundo párrafo de la Introducción, por el siguiente texto: “Las reacciones adversas a los
medicamentos se definen como “Cualquier efecto nocivo y no intencionado que
se presenta a las dosis normalmente empleadas en el hombre por la profilaxis,
el diagnóstico, la terapéutica o la modificación de la función” (OMS 1972).
Este término implica que ya ha sido asignada una relación de causalidad
aceptada científicamente entre la sospecha de reacción adversa y el
medicamento administrado. La OMS define
a la fármaco vigilancia como “la notificación, el registro y la evaluación
sistemática de las reacciones adversas de los medicamentos” (OMS 1969). Más
recientemente, este mismo organismo establece que “la fármaco vigilancia se
ocupa de la detección, evaluación y prevención de las reacciones adversas de
los medicamentos” (OMS 2000)”.
No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta en virtud de que la OMS redefinió el
concepto de Farmacovigilancia en el año 2002. |
Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C. |
En la Introducción, sugieren sustituir el segundo párrafo,
por el siguiente texto: “La farmacovigilancia
es la disciplina orientada a la evaluación continua de la seguridad de los
medicamentos. Se ocupa de la detección, evaluación y prevención de los
eventos adversos y reacciones adversas de los medicamentos durante su
desarrollo y comercialización” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta en virtud de que la OMS redefinió el concepto de Farmacovigilancia en el año 2002. |
Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo |
En todo el cuerpo de la
norma, pero con particular énfasis en el tercer párrafo de la Introducción, sugiere sustituir la
frase: “reacciones adversas
a los medicamentos” por “reacciones
adversas de los medicamentos”. Se acepta la propuesta. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En la Introducción, sugiere sustituir el tercer párrafo, por
el siguiente texto: “La detección de las reacciones adversas
se lleva a cabo de manera inicial en los estudios clínicos, en los cuales se
obtiene información limitada, por lo que se hace necesario continuar con ese
monitoreo durante su comercialización para registrar las reacciones adversas
poco frecuentes (incidencia <1/1000) y las de inicio tardío ya que el
medicamento es utilizado tanto por la población abierta como la vulnerable.
Sin embargo, la detección de estos efectos involucra elevado grado de incertidumbre
ya que las reacciones adversas a los medicamentos a menudo se confunden ya
sea con la evolución natural del padecimiento o bien con patologías que
también pueden estar relacionadas con otros agentes etiológicos e incluso con
la aplicación de intervenciones diagnósticas” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta ya que aunque son cambios de forma no aportan mejoría al texto
original. |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. |
En la Introducción, sugiere sustituir el tercer párrafo, por
el siguiente texto: “La detección de las reacciones adversas
de los medicamentos se lleva a cabo de manera inicial en los estudios
clínicos, en los cuales se obtiene información limitada, lo que a su vez hace
necesario continuar con esta tarea durante su comercialización para así
detectar las reacciones adversas poco frecuentes (incidencia <1/1000) y de
inicio tardío puesto que en este momento ya se incluyen a segmentos de la
población (niños y ancianos por ejemplo) y prácticas médicas no previstas
durante el desarrollo clínico de los medicamentos. Sin embargo, la detección
de estos efectos involucra el reporte y evaluación de los eventos adversos
que se presenten durante la comercialización y el uso de un medicamento, ya
que las reacciones adversas a los medicamentos a menudo se pueden confundir
ya sea con la evolución natural del padecimiento o bien con patologías que
también pueden estar relacionadas con otros agentes etiológicos e incluso con
la aplicación de intervenciones diagnósticas” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta ya que aunque son cambios de forma no aportan mejoría al texto
original. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. |
En la Introducción, sugiere sustituir el texto del tercer
párrafo: “Sin embargo, la detección de estos
efectos involucra una gran incertidumbre ya que las reacciones adversas a los
medicamentos a menudo se ...” por el siguiente texto: “Sin embargo, la detección de estos eventos
implica un proceso complejo, ya que las reacciones adversas a los
medicamentos a menudo se...” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta ya que aunque son cambios de forma no aportan mejoría al texto
original. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria
Farmacéutica, A.C. y el |
En el tercer párrafo de
la Introducción, sugiere sustituir el texto: “La detección de las reacciones adversas
se lleva a cabo de manera inicial en los estudios clínicos, en los cuales se
obtiene información limitada, lo que a su vez hace necesario continuar con
esta tarea durante su comercialización para así detectar las reacciones
adversas poco frecuentes (incidencia <1/1000) y de inicio tardío puesto
que en este momento ya se incluyen a todo tipo de sujetos. Sin embargo, la
detección de estos efectos involucra una gran incertidumbre ya que las
reacciones adversas a los medicamentos a menudo se confunden ya sea con la
evolución natural del padecimiento o bien con patologías que también pueden
estar relacionadas con otros agentes etiológicos e incluso con la aplicación de
intervenciones diagnósticas” por el siguiente texto: “La detección de las reacciones adversas se
lleva a cabo de manera inicial en los estudios clínicos, en los cuales se
obtiene información limitada, lo que a su vez hace necesario continuar con
esta tarea durante su comercialización para así detectar las reacciones
adversas poco frecuentes (incidencia <1/1000) y de inicio tardío puesto
que en este momento ya se incluyen a núcleos de poblaciones diferentes
(grupos de riesgo como niños y ancianos, poblaciones sometidas a condiciones
diferentes de calidad de vida) y métodos y administración de medicamentos no
previstos en el desarrollo clínico de los fármacos. Sin embargo, la detección
de estos efectos involucra un gran trabajo de análisis ya que las reacciones
adversas a los medicamentos a menudo se pueden confundir con la evolución
natural del padecimiento o con patologías que también pueden estar
relacionadas con otros agentes etiológicos e incluso con la aplicación de
intervenciones diagnósticas. La farmacología también evalúa los
eventos adversos ocurridos durante el uso diagnóstico de sustancias diversas,
como medios de contraste, sustancias vasodilatadores, etc. También incluye
aparatos y dispositivos usados con fines diagnósticos, terapéuticos o adyuvantes
terapéuticos (por ejemplo: inyectores, bombas de infusión, aparatos de
masaje, calor, etc.)” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta ya que aunque son cambios de forma no aportan mejoría al texto
original. |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. |
En el numeral 1.1, Objetivo, sugiere
sustituir el texto “Esta Norma Oficial Mexicana establece
los lineamientos sobre los cuales se deben realizar las actividades de la farmacovigilancia” por el texto “Esta Norma Oficial Mexicana establece
los lineamientos sobre los cuales se deben de realizar las actividades de la farmacovigilancia de medicamentos en México”. No procede. Con fundamento
en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de
su Reglamento, el grupo de trabajo estimó que la sugerencia no procedía en
razón de que el texto “de medicamentos en México” debe ser parte del campo de
aplicación, como lo señala el numeral 3.2.4 de la norma NMX-Z-013/1, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas
mexicanas. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 1.2, Campo de aplicación, sugiere precisar que los titulares del
registro son los fabricantes, y además solicita incluir a los importadores. No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, 33 de su Reglamento y 131 del Reglamento de Insumos para la
Salud, el grupo de trabajo estimó que la sugerencia no procedía en razón de
que el término “importador” ya está considerado en el de “comercializador”. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria
Farmacéutica, A.C. y el |
En el numeral 1.2, Campo de aplicación, sugieren que las actividades de farmacovigilancia las lleven a cabo no sólo los
profesionales de la salud, sino también los trabajadores de la salud, que no
necesariamente son profesionistas. Además sugieren que también se incluya a
la vigilancia de los dispositivos médicos. No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, 33 de su Reglamento y 38 del Reglamento de Insumos para la
Salud, el grupo de trabajo estimó que la sugerencia no procedía en razón de
que algunas de las actividades de la farmacovigilancia
requieren del riguroso criterio científico de un profesionista en las
ciencias de la salud. Y con relación a los dispositivos médicos, no son
considerados en esta norma ya que el sistema de farmacovigilancia
propuesta por la OMS, del cual México es participante, no incluye a dichos
insumos. |
Grupo de trabajo |
En el numeral 1.2, Campo de aplicación, sugiere precisar que el registro al que se
hace alusión es el registro sanitario. Además para hacer concordante el
contenido del campo de aplicación con la definición de farmacovigilancia
emitida por la OMS en el 2002, se incluyen a los remedios herbolarios, de
modo tal que la redacción queda como a continuación se describe: “Esta Norma Oficial Mexicana es de
observancia obligatoria en el territorio nacional para las instituciones y
profesionales de la salud, para los titulares del registro sanitario y
comercializadores de los medicamentos y
remedios herbolarios, así como para las unidades de investigación clínica que
realizan estudios con medicamentos”. Se acepta la propuesta. |
División Institucional de Cuadros Básicos de Insumos para la Salud,
Instituto Mexicano del Seguro Social. |
En el numeral 2, Definiciones, símbolos y abreviaturas, sugiere incluir las
definiciones de Alerta, Algoritmo de Naranjo, Boletín informativo y Efecto colateral o secundario. No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta en virtud de que ambos conceptos no se emplean en el cuerpo de la
norma. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2, Definiciones, símbolos y abreviaturas, sugiere incluir los
siguientes conceptos: “Reacción
Secundaria Declarada en la Etiqueta del Medicamento, es la información
precautoria declarada en la etiqueta sobre los posibles efectos que pueden
presentarse por el uso del medicamento Señal
de Alerta o reporte de Alerta, es la información reportada sobre una probable relación causal entre
un evento adverso y un medicamento. Siendo esta relación desconocida o
documentada de manera incompleta. Generalmente, más de un reporte de alerta
es requerido para originar una alerta, dependiendo de la gravedad del evento
y de la calidad de la información” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta en virtud de que ambos conceptos no se emplean en el cuerpo de la
norma. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
En el numeral 2, Definiciones, símbolos y abreviaturas, sugiere incluir los
siguientes conceptos: “Comorbilidad, a la presencia de dos (o más) enfermedades, de etipatogenia
y fisiopatología distintas, en un mismo sujeto Efecto secundario, a aquel que se produce con las dosis comunes
del medicamento y que corresponde a su acción farmacológica, que es
inevitable y no intencionado puede ser benéfico o nocivo. Efecto benéfico, al efecto no intencionado
del medicamento que pudiera representar un beneficio adicional, surge de la
evaluación de un efecto secundario a la posibilidad de valorarse como una
nueva indicación. Eficacia, al grado en el una determinada intervención, procedimiento, régimen
o servicio originan un resultado beneficioso en condiciones ideales, se basa
en los resultados de un ensayo controlado con la distribución aleatoria. Evolución Natural de la patología, al desarrollo progresivo y espontáneo con
manifestaciones clínicas propias de la enfermedad. Fármaco epidemiología, al estudio del uso y efectos de los medicamentos
como determinantes de la salud y enfermedad de una población. Con el fin de
verificar el grado de eficacia de las diversas técnicas empleadas para la
promoción de la salud, la prevención de la enfermedad aplicando los métodos
de la epidemiología al área de la farmacología clínica. Interacción medicamentosa, a los cambios de acción habitual de un fármaco en
presencia de otro, administrado de forma simultánea o anterior; las
interacciones pueden ser benéficas o indeseables, ya que pueden llegar a
intensificar o disminuir los efectos farmacoterapéuticos” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta en virtud de que dichos conceptos no se emplean en el cuerpo de la
norma. |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. |
En los numerales: 2.1.3, 2.1.16, 2.1.24, 4.2, 4.4, 5,
5.1, 5.2, 5.4, 5.5 y 6.1.2.8, sugiere sustituir el texto “sospechas de
reacciones adversas” o “reacción adversa” por “eventos adversos de los medicamentos”. No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta en virtud de que “evento adverso” y
“sospecha de reacción adversa” son concepto diferentes
y por tanto no puede sustituir uno al otro. La sospecha da indicio de que sea
una reacción y el evento no, tal como lo señalan las nuevas redacciones de
las definiciones acordadas por el grupo de trabajo y que a continuación se
transcriben: “2.1.7 Evento adverso / experiencia
adversa, a cualquier ocurrencia médica desafortunada en un paciente o
sujeto de investigación clínica a quien se le administró un medicamento y que
puede o no tener una relación causal con este tratamiento. 2.1.18 Reacción Adversa, a cualquier efecto perjudicial y no deseado que se
presenta a las dosis empleadas en el hombre para la profilaxis, el
diagnóstico, la terapéutica o la modificación de una función fisiológica. 2.1.22 Sospecha de Reacción Adversa, a cualquier manifestación clínica no
deseada que dé indicio o apariencia de tener una relación causal con uno o
más medicamentos”. |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. |
En los numerales: 2.1.12, 2.1.21, 3, 3.1, 4.1, 5.3,
5.3.1, 6.1.2.1, 6.1.2.6, 6.1.3 y 6.3.1, sugiere sustituir el texto “sospechas
de reacciones adversas” o “reacción adversa” por “eventos adversos de los
medicamentos”. No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta en virtud de que “evento adverso” y
“sospecha de reacción adversa” son conceptos diferentes y por tanto no puede
sustituir uno al otro. La sospecha da indicio de que sea una reacción y el
evento no, tal como lo señalan las nuevas redacciones de las definiciones
acordadas por el grupo de trabajo y que a continuación se transcriben: “2.1.7 Evento adverso / experiencia
adversa, a cualquier ocurrencia médica desafortunada en un paciente o
sujeto de investigación clínica a quien se le administró un medicamento y que
puede o no tener una relación causal con este tratamiento. 2.1.18 Reacción Adversa, a cualquier efecto perjudicial y no deseado que se
presenta a las dosis empleadas en el hombre para la profilaxis, el
diagnóstico, la terapéutica o la modificación de una función fisiológica. 2.1.22 Sospecha de Reacción Adversa, a cualquier manifestación clínica no
deseada que dé indicio o apariencia de tener una relación causal con uno o
más medicamentos”. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En los numerales: 4.1, 4.2, 5, 5.1, 5.2, 5.3, 5.3.1,
5.4, 5.5, 6.1.2.1, 6.1.2.6, 6.1.2.8, 6.1.3, 6.1.4, 6.1.5.2, 6.2.1 y 6.3.1,
sugiere sustituir el texto “sospechas de reacciones adversas” o “reacción
adversa” por “probable reacción adversa”. No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta en virtud de que el concepto de “probable reacción adversa” implica que ya
se realizó la correspondiente valoración en la que se determinó que existe
una relación causal, mientras que en la “sospechas de reacción adversa”
todavía no se determina esa relación. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En
el numeral 2.1.1, Definición de Abuso,
sugiere sustituir el texto “Abuso, al empleo
excesivo y voluntario de un fármaco o medicamentos, intermitente o
permanentemente...” por
el texto “Abuso, al empleo
excesivo voluntario o involuntario de un fármaco o medicamentos, intermitente
o permanentemente...” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta ya que aunque son cambios de forma no
aportan mejoría al texto original. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos
Biólogos, México, A.C., Asociación de Médicos
Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C. y
el |
En
el numeral 2.1.1, Definición de Abuso,
sugiere sustituir el texto “al empleo excesivo y
voluntario de un fármaco o medicamentos, intermitente o permanentemente, en
condiciones distintas a las recomendadas en la información para prescribir
que ha sido autorizada en su registro o en la práctica médica común. Este
hábito puede producir lesiones orgánicas, dependencia y trastornos de
conducta” por
el texto “al empleo excesivo y
voluntario de un fármaco o medicamentos, intermitente o permanentemente, en
condiciones distintas a las recomendadas en la información para prescribir
que ha sido autorizada en su registro. El abuso debe reportarse como un
evento adverso independientemente de si produce o no lesiones orgánicas,
dependencia o trastornos de conducta” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta en virtud de que el texto original ya
considera estas vertientes. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. |
En el numeral 2.1.1, Definición de Abuso, sugiere sustituir el texto “al empleo excesivo y voluntario de un
fármaco o medicamentos, intermitente o permanentemente, en condiciones
distintas...” por el texto “al empleo excesivo e intencionado, intermitente,
esporádico o permanente de un fármaco o medicamento, en condiciones
distintas...” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta en virtud de que no son cambios que aportan mejoría al texto
original. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.2, Definición de Atención médica, sugiere sustituir el
texto “... al conjunto de servicios que se
proporcionan al individuo...” por el texto “... al conjunto de servicios que se le
proporcionan al individuo...” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta ya que el texto original toma de base la definición establecida en
el artículo 32 de la Ley General de Salud. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.2, Definición de Atención médica, sugiere sustituir el
texto “...con el fin de promover, proteger y restaurar la
salud” por el texto “...con el fin de promover, proteger, restaurar y
conservar la salud” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la propuesta ya
que el texto original toma de base la definición establecida en el artículo
32 de la Ley General de Salud. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.3, Definición de Calidad de la información, sugiere
sustituir el texto “a la exhaustividad
e integridad de los datos contenidos en la notificación de sospecha de
reacción adversa. Se evalúa de acuerdo a 4 categorías” por el texto “a la exhaustividad
e integridad de los datos contenidos en la notificación de la posibilidad de
que exista una reacción adversa. Se evalúa de acuerdo a 4 categorías” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta ya que el texto original toma de base la definición establecida por
la Organización Mundial para la Salud en su Programa de Farmacovigilancia,
del cual México es participante. |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.3, Definición de Calidad de la información, sugiere
sustituir el texto “a la exhaustividad
e integridad de los datos contenidos en la notificación de sospecha de
reacción adversa. Se evalúa de acuerdo a 4 categorías” por el texto “a la exhaustividad
e integridad de los datos contenidos en la notificación de eventos adversos
que permitirán su evaluación. La información mínima que esta notificación
deberá contener es: datos que permitan identificar al paciente, la fuente del
reporte y la descripción del evento adverso, a fin de poder clasificarla de
acuerdo con las siguientes categorías” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta ya que el texto original toma de base la definición establecida por
la Organización Mundial para la Salud en su Programa de Farmacovigilancia,
del cual México es participante. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria
Farmacéutica, A.C. y el |
En el numeral 2.1.3, Definición de Calidad de la información, sugiere
sustituir el texto “a la exhaustividad
e integridad de los datos contenidos en la notificación de sospecha de
reacción adversa. Se evalúa de acuerdo a 4 categorías” por el texto “a lo exhausto e íntegro de los datos contenidos en
la notificación del evento adverso o sospecha de reacción adversa. La
información mínima necesaria para evaluar una sospecha de reacción adversa
es: a) paciente identificante:
edad y sexo b) medicamento identificable:
nombre genérico, dosis y vía de administración c) descripción del evento o reacción adversa d) fuente del reporte Se evalúa de acuerdo a 4 categorías” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta ya que el texto original toma de base la definición establecida por
la Organización Mundial para la Salud en su Programa de Farmacovigilancia,
del cual México es participante. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN
Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat,
S.A. de C.V. |
En
el numeral 2.1.3.1, Definición de Grado
0, sugiere sustituir el texto “cuando se desconoce la
fecha en que se presentó la reacción adversa o las fechas del tratamiento” por
el texto “cuando se desconoce la fecha
en que se presentó la sospecha de reacción adversa o las fechas del
tratamiento” Se acepta la propuesta. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En
el numeral 2.1.3.1, Definición de Grado
0, sugiere sustituir el texto “cuando se desconoce la
fecha en que se presentó la reacción adversa o las fechas del tratamiento” por
el texto “cuando se desconoce la
fecha en que se inició el tratamiento o la fecha en que se presentó la
reacción adversa” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta ya que el texto original toma de base
la definición establecida por la Organización Mundial para la Salud en su
Programa de Farmacovigilancia, del cual México es
participante. |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. |
En
el numeral 2.1.3.1, Definición de Grado
0, sugiere sustituir el texto “cuando se desconoce la
fecha en que se presentó la reacción adversa o las fechas del tratamiento” por
el texto “cuando se desconoce la
fecha en que se presentó el evento adverso o las fechas del tratamiento” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta ya que el texto original toma de base
la definición establecida por la Organización Mundial para la Salud en su
Programa de Farmacovigilancia, del cual México es
participante. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos
Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la
Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y
Biotecnológicas de la Fundación Clínica Médica Sur. |
En
el numeral 2.1.3.1, Definición de Grado
0, sugiere sustituir el texto “Grado 0, cuando se
desconoce la fecha en que se presentó la reacción adversa o las fechas del
tratamiento” por
el texto “Categoría 0, cuando no
cumple cualquiera de los cuatro incisos de la información mínima necesaria” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta ya que el texto original toma de base
la definición establecida por la Organización Mundial para la Salud en su
Programa de Farmacovigilancia, del cual México es
participante. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN
Farmacéutica S.A. de C.V. y Cidat,
S.A. de C.V. |
En
el numeral 2.1.3.2, Definición de Grado
1, sugiere sustituir el texto “cuando se especifican
las fechas de inicio de la reacción y del tratamiento” por
el texto “cuando se especifican las
fechas de inicio de la sospecha de reacción adversa y del tratamiento” Se acepta la propuesta. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En
el numeral 2.1.3.2, Definición de Grado
1, sugiere sustituir el texto “cuando se especifican
las fechas de inicio de la reacción y del tratamiento” por
el texto “cuando se especifican
las fechas de inicio del tratamiento o de la reacción adversa” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta ya que el texto original toma de base
la definición establecida por la Organización Mundial para la Salud en su
Programa de Farmacovigilancia, del cual México es
participante. |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. |
En
el numeral 2.1.3.2, Definición de Grado
1, sugiere sustituir el texto “cuando se especifican
las fechas de inicio de la reacción y del tratamiento” por
el texto “cuando se especifican
las fechas de inicio del evento adverso y del tratamiento” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta ya que el texto original toma de base
la definición establecida por la Organización Mundial para la Salud en su
Programa de Farmacovigilancia, del cual México es
participante. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y Biotecnológicas de la
Fundación Clínica Médica Sur. |
En el numeral 2.1.3.2, Definición de Grado 1, sugiere sustituir el texto “Grado 1, cuando se especifican las
fechas de inicio de la reacción y del tratamiento” por el texto “Categoría 1, cuando el reporte cumple
con los cuatro incisos” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta ya que el texto original toma de base la definición establecida por
la Organización Mundial para la Salud en su Programa de Farmacovigilancia,
del cual México es participante. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.3.3, Definición de Grado 2, sugiere sustituir el texto “cuando además de los datos anteriores
se reporta el medicamento sospechoso, su indicación y el desenlace” por el texto “cuando además de los datos del Grado 1,
se reporta el medicamento probable de la reacción adversa, su indicación,
prescripción, posología y el estado del paciente” Se acepta parcialmente.
El grupo de trabajo tomó en cuenta la sugerencia y aprobó el siguiente texto:
“cuando además de los datos del Grado 1,
se reporta el medicamento involucrado, su indicación, posología y el
desenlace” |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y Biotecnológicas de la
Fundación Clínica Médica Sur. |
En el numeral 2.1.3.3, Definición de Grado 2, sugiere sustituir el texto “Grado 2, cuando además de los datos
anteriores se reporta el medicamento sospechoso, su indicación y el
desenlace” por el texto “Categoría 2, cuando además de los datos
anteriores se reportan la fecha de inicio de la reacción y el nombre del
medicamento potencialmente involucrado” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo revisó la sugerencia
y decidió apegarse a la terminología propuesta por la OMS. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.3.4, Definición de Grado 3, sugiere sustituir el texto “cuando además de los datos anteriores
contiene aquellos relacionados con la reaparición de la manifestación clínica
consecuente a la readministración del medicamento (readministración
positiva)” por el texto “cuando además de los datos del Grado 2,
contiene los relacionados con la reaparición de la manifestación clínica
producida por la readministración del medicamento (readministración
positiva)” No procede. Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de trabajo revisó la sugerencia |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y Biotecnológicas de la
Fundación Clínica Médica Sur. |
En el numeral 2.1.3.4, Definición de Grado 3, sugiere sustituir el texto “Grado 3, cuando además de los datos
anteriores contiene aquellos relacionados con la reaparición de la
manifestación clínica consecuente a la readministración del medicamento
(readministración positiva)” por el
texto “Categoría 3, cuando además de los datos
anteriores contiene las fechas de administración del medicamento sospechoso,
los medicamentos concomitantes (en caso de haberlos). La historia médica del
paciente y las circunstancias en las que se dio la reacción, así como las
medidas correctivas (si aplicaron) y el desenlace de la reacción. En este
inciso están incluidos los reportes en que se constate la reaparición de la
manifestación clínica consecuente con la readministración del medicamento
(readministración positiva), aunque este dato no se considera indispensable
(generalmente es espontáneo)” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo revisó la sugerencia
y decidió apegarse a la terminología propuesta por la OMS. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos
Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos
Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C. y
el |
En el
numeral 2.1.4, Definición
de Centro Estatal e Institucional de Farmacovigilancia, Sugieren sustituir el
texto: “Centro Estatal e Institucional de Farmacovigilancia,
a la unidad de farmacovigilancia que participa
oficialmente...” por “Centro Estatal o Institucional
de Farmacovigilancia, a las unidades de farmacovigilancia que participan oficialmente...” También sugieren que el
término “instituciones” lleve mayúscula inicial. Las propuestas se
aceptan. |
Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo |
En el
numeral 2.1.4, Definición
de Centro Estatal e Institucional de Farmacovigilancia, sugiere que el texto “centro de
toxicología clínica” se escriba con mayúsculas iniciales. La
propuesta se acepta. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En
el numeral 2.1.5, Definición de Centro
Nacional de Farmacovigilancia, sugiere
sustituir el texto “... las actividades de farmacovigilancia en el país y que participa en el
programa Internacional de Farmacovigilancia de la
OMS” por el texto “... las actividades de farmacovigilancia en el país para: reunir, comprobar,
analizar y notificar sobre la información completa relacionada a la seguridad
de los medicamentos. Además participa en el programa Internacional de Farmacovigilancia de la Organización Mundial para la
Salud” No
procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó la
sugerencia y decidió no aceptar la propuesta en virtud de que el texto
original en los numerales 4 y 5 ya considera estas vertientes. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN
Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat,
S.A. de C.V. |
En
el numeral 2.1.6, Definición de Confidencialidad,
sugiere sustituir el texto “...que formulan las
notificaciones de sospecha de las RAM” por el texto “...que formulan las
notificaciones de sospecha de las Reacciones Adversas a los medicamentos” Se acepta la propuesta. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En
el numeral 2.1.6, Definición de Confidencialidad,
sugiere sustituir el texto “... organismos que
formulan las notificaciones de sospecha de las RAM” por el texto “... organismos que
formulan las notificaciones de posibilidad de Reacciones Adversas a los
medicamentos” Se acepta parcialmente. El grupo de trabajo tomó en
cuenta la sugerencia y determinó que cuando se refiera a cualquier manifestación clínica no deseada que dé
indicio o apariencia de tener una relación causal con uno o más medicamentos, hará alusión al término
sospecha de reacción adversa de los
medicamentos (que es el término que la OMS acepta en español) y no el de posibilidad de reacción adversa, por
lo tanto el texto de dicho numeral queda como a continuación se describe: “Confidencialidad, a la garantía de no divulgar la identidad y los
datos clínicos de los pacientes, así como la identidad de los profesionales
de la salud, instituciones y organismos que formulan las notificaciones de
sospecha de las Reacciones Adversas de los Medicamentos”. |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. |
En
el numeral 2.1.6, Definición de Confidencialidad,
sugiere sustituir el texto “a la garantía de no
divulgar la identidad y los datos clínicos de los pacientes, así como la
identidad de los profesionales de la salud, instituciones y organismos que
formulan las notificaciones de sospecha de las RAM” por el texto “a la garantía de no
divulgar la identidad y los datos clínicos de los pacientes, así como la
garantía de no divulgar a la opinión pública la identidad del titular del
registro, distribuidor, comercializador y notificador
inicial (en caso de ser uno de los anteriores) del medicamento sospechoso
mientras no se haya establecido una relación de causalidad” No
procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó la
sugerencia y decidió no aceptar la propuesta en virtud de que en el único
numeral en el que se emplea este término es en el 6.1.2.9, que indica que es
actividad del titular del registro sanitario del medicamento garantizar la confidencialidad de la identidad de
los pacientes y notificadores. Por tanto la
propuesta está fuera de contexto. Además, el grupo de trabajo procuró respetar la
definición que emitió la OMS en el documento titulado “Guidelines for setting up and running a Pharmacovigilance
Centre”. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria
Farmacéutica, A.C. y el |
En el numeral 2.1.6, Definición de Confidencialidad, sugiere incluir al
final el texto: “La información de farmacovigilancia
es para el conocimiento de las autoridades y de los profesionales de la salud.
En todo el proceso de recopilación de datos de farmacovigilancia
deben tomarse las precauciones para garantizar la seguridad de los datos y su
confidencialidad así como su inalterabilidad durante los procesos de
tratamiento y transferencia de la información” No procede. Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la propuesta, ya que en los
numerales 4, 5 y 6 ya se hace notar que la información de farmacovigilancia
es para el conocimiento de las autoridades y de los profesionales de la salud, por otra parte, los
procedimientos establecidos por el Centro Nacional de Farmacovigilancia,
basados en el Programa internacional de Farmacovigilancia
de la OMS ya contemplan las precauciones pertinentes para que los datos sean
seguros (como se consigna en la definición de Calidad de la información en esta norma). Además, el grupo de
trabajo procuró respetar la definición que emitió la OMS en el documento
titulado “Guidelines for setting up and running a Pharmacovigilance
Centre”. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.7, Definición de Evento adverso (sospecha de reacción
adversa), sugiere sustituir el texto: “Evento adverso (sospecha de reacción
adversa), a cualquier evento clínico no deseado que puede o no estar asociado
causalmente con uno o más medicamentos” por el texto “Evento adverso o Experiencia Adversa
Grave, es cualquier evento médico o clínico no deseado, que puede presentarse
a cualquier dosis y ocasionar la muerte, requerir la hospitalización
prolongada, ocasionar discapacidad o incapacidad (invalidez) permanente o
significativa, o amenazar la vida. No necesariamente tiene una relación
causal con el tratamiento” Se acepta parcialmente.
El grupo de trabajo tomó en cuenta la sugerencia y aprobó el siguiente texto:
“Evento adverso / experiencia adversa, a
cualquier ocurrencia médica desafortunada en un paciente o sujeto de
investigación clínica a quien se le administró un medicamento y que puede o
no tener una relación causal con este tratamiento”. Con lo anterior se permite además hacer concordante
dicha definición con la establecida en la ICH-E2A. Clinical Safety
Data Management: Definitions and Standards for Expedited Reporting.
International Conference on Harmonisation of
technical requirements for registration of pharmaceuticals for human use,
1994. |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.7, Definición de Evento adverso (sospecha de reacción
adversa), sugiere sustituir el texto: “Evento adverso (sospecha de reacción
adversa), a cualquier evento clínico no deseado que puede o no estar asociado
causalmente con uno o más medicamentos” por el texto: “Evento adverso, a cualquier ocurrencia
médica desafortunada que se puede presentar durante el tratamiento con un
medicamento pero que no necesariamente tiene una relación causal con este
tratamiento” Se acepta parcialmente.
El grupo de trabajo tomó en cuenta la sugerencia y aprobó el siguiente texto:
“Evento adverso / experiencia adversa, a
cualquier ocurrencia médica desafortunada en un paciente o sujeto de
investigación clínica a quien se le administró un medicamento y que puede o
no tener una relación causal con este tratamiento”. Con lo anterior se permite además hacer concordante dicha
definición con la establecida en la ICH-E2A. Clinical Safety Data
Management: Definitions and Standards for Expedited Reporting. International
Conference on Harmonisation of technical
requirements for registration of pharmaceuticals for human use, 1994. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.7, Definición de Evento adverso (sospecha de reacción
adversa), sugiere sustituir el texto: “Evento adverso (sospecha de reacción
adversa), a cualquier evento clínico no deseado que puede o no estar asociado
causalmente con uno o más medicamentos” por el texto: “Evento adverso (Sospecha de reacción adversa), a
cualquier suceso clínico inconveniente que se presenta durante el
tratamiento, pero que no necesariamente tiene una relación causal con el
medicamento” o: “Evento adverso (Sospecha de reacción adversa), a
cualquier suceso clínico no intencionado que se presenta durante el
tratamiento, pero que no necesariamente tiene una relación causal con el
medicamento” Se acepta parcialmente.
El grupo de trabajo tomó en cuenta la sugerencia y aprobó el siguiente texto:
“Evento adverso / experiencia adversa, a
cualquier ocurrencia médica desafortunada en un paciente o sujeto de
investigación clínica a quien se le administró un medicamento y que puede o
no tener una relación causal con este tratamiento”. Con lo anterior se permite además hacer concordante
dicha definición con la establecida en la ICH-E2A. Clinical Safety
Data Management: Definitions and Standards for Expedited Reporting.
International Conference on Harmonisation of
technical requirements for registration of pharmaceuticals for human use,
1994. |
Subdirección de Normatividad Sanitaria, Coordinación de Regulación
Sanitaria, Instituto de Salud del Estado de México. |
En el numeral 2.1.7, Definición de Evento adverso (sospecha de reacción
adversa), sugiere sustituir el texto: “Evento adverso (sospecha de reacción
adversa), a cualquier evento clínico no deseado que puede o no estar asociado
causalmente con uno o más medicamentos” por el texto: “Evento adverso (sospecha de reacción
adversa), a cualquier evento clínico no deseado que puede o no estar asociado
causalmente con uno o más medicamentos, vacunas o dispositivos médicos o
cualquier otro insumo para la salud” No procede. Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de trabajo analizó la sugerencia y decidió no aceptar la
propuesta en virtud de que el concepto de Farmacovigilancia
establecido por la OMS sólo es aplicable a medicamentos, productos
biológicos, plantas medicinales y medicinas tradicionales, por tal razón, no
se debe considerar en la farmacovigilancia a los
dispositivos médicos. Por otra parte, y de acuerdo a la definición de
medicamento establecida en el artículo 221, fracción I, de la Ley General de
Salud, la vacuna es considerada como medicamento, por tanto no es necesario
redundar. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y Biotecnológicas de la
Fundación Clínica Médica Sur. |
En el numeral 2.1.7, Definición de Evento adverso (sospecha de reacción
adversa), sugiere sustituir el texto: “Evento adverso (sospecha de reacción
adversa), a cualquier evento clínico no deseado que puede o no estar asociado
causalmente con uno o más medicamentos” por el texto: “Evento adverso (experiencia adversa), a
cualquier ocurrencia médica desafortunada en un paciente o sujeto de
investigación clínica a quien se le administró un producto farmacéutico y que
puede o no tener una relación causal con este tratamiento. Por tanto, un
evento adverso (EA) puede ser cualquier señal no favorable y no intencionada
(incluyendo un hallazgo anormal en los resultados de laboratorio, por
ejemplo, un síntoma o un padecimiento asociado de manera temporal con el uso
de un medicamento en la fase de investigación, ya sea que se considere o no
que esté relacionado con el mismo” Se acepta parcialmente.
El grupo de trabajo tomó en cuenta la sugerencia y aprobó el siguiente texto:
“Evento adverso / experiencia adversa, a
cualquier ocurrencia médica desafortunada en un paciente o sujeto de
investigación clínica a quien se le administró un medicamento y que puede o
no tener una relación causal con este tratamiento”. Con lo anterior se permite además hacer concordante
dicha definición con la establecida en la ICH-E2A. Clinical Safety
Data Management: Definitions and Standards for Expedited Reporting.
International Conference on Harmonisation of
technical requirements for registration of pharmaceuticals for human use,
1994. |
Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica |
En el numeral 2.1.7, Definición de Evento adverso (sospecha de reacción
adversa), sugiere sustituir el texto: “Evento adverso (sospecha de reacción
adversa), a cualquier evento clínico no deseado que puede o no estar asociado
causalmente con uno o más medicamentos” por el texto: “Evento adverso, Cualquier ocurrencia médica
desafortunada en un paciente o sujeto de investigación clínica a quien se le
administró un producto farmacéutico y que no necesariamente tiene una
relación causal con este tratamiento. Por lo tanto, un evento adverso (AE)
puede ser cualquier señal no favorable y no intencionada (incluyendo un
descubrimiento anormal en los resultados de laboratorio, por ejemplo), un
síntoma, o padecimiento asociado de manera temporal con el uso de un producto
medicinal, ya sea que se considere o no que esté relacionado con el producto
medicinal, ya sea que se considere o no que esté relacionado con el producto
medicinal”. Se acepta parcialmente.
El grupo de trabajo tomó en cuenta la sugerencia y aprobó el siguiente texto:
“Evento adverso / experiencia adversa, a
cualquier ocurrencia médica desafortunada en un paciente o sujeto de
investigación clínica a quien se le administró un medicamento y que puede o
no tener una relación causal con este tratamiento”. Con lo anterior se permite además hacer concordante
dicha definición con la establecida en la ICH-E2A. Clinical Safety
Data Management: Definitions and Standards for Expedited Reporting.
International Conference on Harmonisation of
technical requirements for registration of pharmaceuticals for human use,
1994. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México, A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria
Farmacéutica, A.C. y el |
En el numeral 2, Definiciones, símbolos y abreviaturas, sugiere incluir la
definición de Estudios de farmacovigilancia post-comercialización. No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta en virtud de tal concepto no se emplea en el cuerpo de la norma. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.9, Definición de Fármaco, sugiere sustituir el texto: “Fármaco,
a toda sustancia natural...” por el texto: “Fármaco
o principio activo, a toda sustancia natural...” Se acepta la propuesta. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.10, Definición de Farmacovigilancia,
sugiere sustituir el texto: “Farmacovigilancia, a “la notificación, el registro y la
evaluación sistemática de las reacciones adversas de los medicamentos” (OMS
1969) y más recientemente este mismo organismo establece que: “la farmacovigilancia se ocupa de la detección, evaluación y
prevención de las reacciones adversas de los medicamentos” (OMS 2000)” por el texto: “Farmacovigilancia, son las actividades relacionadas a la
detección, evaluación y prevención de los efectos adversos o a cualquier otro
problema relacionado con los medicamentos” (OMS 2000)” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta en virtud de que la OMS redefinió el concepto de Farmacovigilancia en el año 2002, y que se ha retomado
para que este numeral quede como a continuación se describe: “Farmacovigilancia,
a “la ciencia que trata de recoger, vigilar, investigar y evaluar la
información sobre los efectos de los medicamentos, productos biológicos,
plantas medicinales y medicinas tradicionales, con el objetivo de identificar
información nuevas reacciones adversas y prevenir los daños en los pacientes”
(OMS 2002)” |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. |
En el numeral 2.1.10, Definición de Farmacovigilancia,
sugiere sustituir el texto: “Farmacovigilancia, a “la
notificación, el registro y la evaluación sistemática de las reacciones
adversas de los medicamentos” (OMS 1969) y más recientemente este mismo
organismo establece que: “la farmacovigilancia se
ocupa de la detección, evaluación y prevención de las reacciones adversas de
los medicamentos” (OMS 2000)” por el texto: “Farmacovigilancia, a la
disciplina que se ocupa de la detección, evaluación y prevención de las
reacciones adversas de los medicamentos” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta en virtud de que la OMS redefinió el concepto de Farmacovigilancia en el año 2002, y que se ha retomado
para que este numeral quede como a continuación se describe: “Farmacovigilancia,
a “la ciencia que trata de recoger, vigilar, investigar y evaluar la
información sobre los efectos de los medicamentos, productos biológicos,
plantas medicinales y medicinas tradicionales, con el objetivo de identificar
información nuevas reacciones adversas y prevenir los daños en los pacientes”
(OMS 2002)” |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN
Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat,
S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.10, Definición de Farmacovigilancia,
sugiere sustituir el texto: “Farmacovigilancia, a “la
notificación, el registro y la evaluación sistemática de las reacciones
adversas de los medicamentos” (OMS 1969) y más recientemente este mismo
organismo establece que: “la farmacovigilancia se
ocupa de la detección, evaluación y prevención de las reacciones adversas de
los medicamentos” (OMS 2000)” por el texto: “Farmacovigilancia, Evaluación sistemática
permanente del comportamiento de los medicamentos durante su
comercialización, con el fin de detectar reacciones adversas y efectos
terapéuticos beneficios, no detectados en las etapas previas de su evaluación
y control, a través de técnicas fármaco epidemiológicas” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta en virtud de que la OMS redefinió el concepto de Farmacovigilancia en el año 2002, y que se ha retomado
para que este numeral quede como a continuación se describe: “Farmacovigilancia,
a “la ciencia que trata de recoger, vigilar, investigar y evaluar la
información sobre los efectos de los medicamentos, productos biológicos,
plantas medicinales y medicinas tradicionales, con el objetivo de identificar
información nuevas reacciones adversas y prevenir los daños en los pacientes”
(OMS 2002)” |
QFB MAGDALENA VALDEZ-COLIMA |
En el numeral 2.1.10, Definición de Farmacovigilancia,
indica que con este numeral y el 4.2 (La Farmacovigilancia
es la recopilación sistemática de la información de sospechas de RAM generada
por las unidades de Farmacovigilancia, para su
procesamiento, análisis, interpretación, difusión y utilización), dan en
total tres definiciones de farmacovigilancia.
Sugiere que se adopte una sola definición, para evitar confusiones. Se acepta la propuesta, el grupo de trabajo
acordó adoptar la definición emitida por la OMS en el año 2002, para que este
numeral quede como a continuación se describe: “Farmacovigilancia,
a “la ciencia que trata de recoger, vigilar, investigar y evaluar la información
sobre los efectos de los medicamentos, productos biológicos, plantas
medicinales y medicinas tradicionales, con el objetivo de identificar
información nuevas reacciones adversas y prevenir los daños en los pacientes”
(OMS 2002)” |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN
Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat,
S.A. |
En el numeral 2.1.11, Definición de Farmacovigilancia intensiva, sugiere sustituir el
texto: “Farmacovigilancia intensiva, a la vigilancia
sistemática de la aparición de eventos adversos de un principio activo
durante toda la etapa de prescripción, incluye la recolección de datos
completos sobre el diagnóstico y el tratamiento de pacientes hospitalizados,
seleccionados de una forma aleatoria, mediante entrevistas y protocolos
estructurados” por el texto: “Farmacovigilancia intensiva, a la vigilancia sistemática intensiva y constante de la aparición de
sospechas de reacciones adversas de un medicamento seleccionado durante una
etapa de prescripción establecida, incluye la recolección de datos completos
sobre el diagnóstico y el tratamiento de pacientes representativos de la
población, estén o no hospitalizados mediante protocolos estructurados” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta: la acepción de un término no se debe describir con el mismo
término con el que le da nombre, en este caso no es pertinente usar el
término “intenso” para definir farmacovigilancia
intensiva; “principio activo” es sinónimo de “fármaco”, de acuerdo al nuevo
numeral 2.1.9 y no es necesario indicar que los pacientes involucrados en
este tipo de estudios deben ser representativos de la población, pues dicha
condición debe cumplirse al seguir un protocolo. Sin embargo el grupo de
trabajo realizó una adecuación al texto, derivado de la consulta de otro promovente, quedando como a continuación se describe: “Farmacovigilancia intensiva, a la vigilancia
sistemática de la aparición de reacciones adversas de un principio activo
durante toda la etapa de prescripción, incluye la recolección de datos
completos sobre el diagnóstico y el tratamiento de pacientes hospitalizados o
ambulatorios, seleccionados mediante entrevistas y protocolos estructurados” |
Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo |
En el numeral 2.1.11, Definición de Farmacovigilancia intensiva, sugiere sustituir el
texto: “Farmacovigilancia
intensiva, a la vigilancia sistemática de la aparición de eventos
adversos de un principio activo...” por el texto: “Farmacovigilancia
intensiva, a la vigilancia sistemática de la aparición de reacciones
adversas de un principio activo...” Se acepta la propuesta,
quedando como a continuación se describe: “Farmacovigilancia intensiva, a la vigilancia sistemática
de la aparición de reacciones adversas de un principio activo durante toda la
etapa de prescripción, incluye la recolección de datos completos sobre el
diagnóstico y el tratamiento de pacientes hospitalizados o ambulatorios,
seleccionados mediante entrevistas y protocolos estructurados” |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.12, sugiere sustituir
el texto: “Formato
Oficial para la Notificación de Sospechas de Reacciones Adversas, al
instrumento empleado para recopilar datos clínicos e información relacionada
con el medicamento sospechoso y la manifestación clínica considerada como
reacción adversa” por el texto: “Formato
Oficial para la Notificación de Probable
Reacción Adversa, al formato oficial empleado para recopilar datos
clínicos e información relacionada con el medicamento probable de la reacción
adversa y la manifestación clínica considerada como reacción adversa” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta en virtud de que el concepto
de “probable reacción adversa” implica que ya se realizó la
correspondiente valoración en la que se determinó que existe una relación
causal, mientras que en la “sospechas de reacción adversa” todavía no se
determina esa relación. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
Sugiere eliminar el numeral 2.1.12, ya que el punto 2.1.21 Reporte de sospecha de reacción adversa lo
complementa. No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó la
sugerencia y decidió que la definición es necesaria para una correcta
interpretación de la norma. |
Subdirección de Normatividad Sanitaria, Coordinación de Regulación
Sanitaria, Instituto de Salud del Estado de México. |
En el numeral 2.1.12, sugiere señalar
que los formatos oficiales son aquellos publicados en Diario Oficial de la Federación, independientemente de aquellos
que la industria farmacéutica maneje para uso interno. El grupo de trabajo está de acuerdo con
la observación, sin embargo esta consideración ya está abordada en el numeral
5.4. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.13, Definición de Fuente Documental, sugiere definir
cuáles son las fuentes de información primaria, secundaria y terciaria. No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó la
sugerencia y decidió no aceptar la propuesta en virtud de que son conceptos
ampliamente descritos en la literatura técnica. |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.13, Definición de Fuente Documental, sugiere sustituir
el texto: “a la fuente primaria, secundaria o
terciaria en la que se haga referencia a una determinada reacción adversa” por el texto: “a la fuente primaria, secundaria o
terciaria en la que se haga referencia a un determinado evento adverso” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó la
sugerencia y decidió no aceptar la propuesta en virtud de que una reacción
adversa es cuando ya está determinada una relación causal y el evento cuando
no necesariamente tiene una relación con el medicamento, como lo establecen las
definiciones acordadas por el grupo de trabajo y que a continuación se
transcriben: “2.1.7 Evento
adverso / experiencia adversa,
a cualquier ocurrencia médica desafortunada en un paciente o sujeto de
investigación clínica a quien se le administró un medicamento y que puede o
no tener una relación causal con este tratamiento. 2.1.18 Reacción Adversa, a cualquier efecto perjudicial y no deseado
que se presenta a las dosis empleadas en el hombre para la profilaxis, el
diagnóstico, la terapéutica o la modificación de una función fisiológica”. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.13, Definición de Fuente Documental, sugiere sustituir
el texto: “a la fuente primaria, secundaria o
terciaria en la que se haga referencia a una determinada reacción adversa” por el texto: “a la fuente bibliográfica primaria, secundaria o
terciaria en la que se haga referencia a una determinada reacción adversa”. No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo decidió no aceptar
la propuesta en virtud de que las fuentes documentales no sólo pueden ser de
naturaleza bibliográfica, sino también hemerográfica
o electrónica, entre otras. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.14, Definición de Notificación, sugiere sustituir el
texto: “Medicamento,
a toda sustancia o mezcla de substancias de origen
natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y
se identifique como tal por su actividad farmacológica, características
físicas, químicas y biológicas. Cuando un producto contenga nutrimentos, será
considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que
contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrolitos,
aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a las de los
alimentos naturales y además se presente en alguna forma farmacéutica
definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o
rehabilitatorios” por el
texto: “Medicamento,
a toda sustancia o mezcla de substancias de origen
natural o sintético empleada para la prevención, diagnóstico, tratamiento o
para la modificación de alguna función fisiológica, que tenga efecto
terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se
presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad
farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando un producto contenga
nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un
preparado que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales,
electrolitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a
las de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma
farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos,
preventivos o rehabilitatorios” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta ya que el texto original toma de base la definición establecida en
el artículo 221, fracción I, de la Ley General de Salud. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.15, Definición de Notificación, sugiere sustituir el
texto: “Notificación,
al informe concerniente a un paciente que ha desarrollado una manifestación
clínica que se sospecha fue causada por un medicamento” por el
texto: “Notificación
de probabilidad de Reacción adversa,
al informe elaborado por un facultativo de la salud sobre a un paciente que
ha desarrollado una manifestación clínica que se considera probablemente
causada por un medicamento” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó la
sugerencia y decidió no aceptar la propuesta en virtud de que en el cuerpo de
la norma no se usa el término “Notificación de probabilidad de Reacción adversa”. |
División Institucional de Cuadros Básicos de Insumos para la Salud,
Instituto Mexicano del Seguro Social. |
En el numeral 2.1.15, Definición de Notificación, sugiere agregar el adjetivo
“Voluntaria” en las diferentes definiciones donde se utilice la nomenclatura
de la notificación, para que se diga que la Notificación debe tener esa
característica. No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó la sugerencia ya que una
de las principales funciones que persigue esta disposición es que la
notificación sea de carácter obligatorio para las figuras indicadas en el
campo de aplicación. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.16, Definición de Notificación Espontánea, sugiere
sustituir el texto: “Notificación
Espontánea, al método empleado en farmacovigilancia
consistente en el reporte voluntario que hacen los profesionales de la salud
en lo concerniente a las sospechas de RAM” por el
texto: “Notificación
Espontánea, al sistema por el cual los casos reportados de eventos
adversos a los medicamentos son voluntariamente aportados por los
profesionales de la salud y por las compañías manufacturadoras
farmacéuticas a las autoridades sanitarias del país” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta en virtud de que la norma ya considera estas vertientes de manera
implícita en el numeral 6. Sin embargo el grupo de trabajo realizó una
adecuación al texto, derivado de la consulta de otro promovente,
quedando como a continuación se describe: “Notificación Espontánea,
al método empleado en farmacovigilancia consistente
en el reporte voluntario que hacen los profesionales de la salud en lo
concerniente a las sospechas de reacción adversa de los medicamentos” |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. |
En el numeral 2.1.16, Definición de Notificación Espontánea, sugiere
sustituir el texto: “Notificación
Espontánea, al método empleado en farmacovigilancia
consistente en el reporte voluntario que hacen los profesionales de la salud
en lo concerniente a las sospechas de RAM” por el
texto: “Notificación
Espontánea, al
método empleado en farmacovigilancia consistente en
el reporte voluntario que hacen los profesionales de la salud y
los relacionados con el consumo y venta de los medicamentos en lo
concerniente a las sospechas de RAM” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó que las
actividades de farmacovigilancia deben llevarse a
cabo básicamente por los profesionales de la salud. Sin embargo el grupo de
trabajo realizó una adecuación al texto, quedando como a continuación se
describe: “Notificación Espontánea,
al método empleado en farmacovigilancia consistente
en el reporte voluntario que hacen los profesionales de la salud en lo
concerniente a las sospechas de reacción adversa de los medicamentos” |
Grupo de trabajo |
El grupo de trabajo acordó eliminar el numeral
2.1.17, Definición de Notificador,
por no aportar elementos nuevos o especiales, por tanto, se elimina y en
consecuencia los numerales subsecuentes se reordenan: el 2.1.18 es ahora el
2.1.17, el 2.1.19 es ahora el 2.1.20, etcétera. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.17, Definición de Notificador,
sugiere sustituir el texto: “Notificador, al sujeto que hace una notificación
espontánea” por el
texto: “Notificador, al profesional de la salud que hace una
notificación a un centro de farmacovigilancia sobre
una probable reacción adversa de un medicamento” No procede. Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de trabajo acordó que la definición estaba por demás
obvia, por tanto, se elimina y en consecuencia los numerales subsecuentes se
reordenan. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.18, Definición de Profesionales de la Salud, sugiere
sustituir el texto: “Profesionales
de la Salud, a los profesionistas con título, o certificado de
especialización legalmente expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes, que ejercen actividades profesionales para proveer
cuidados a la salud en humanos” por el
texto: “Profesionales
de la Salud, a los profesionistas con título, o certificado de
especialización legalmente expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes, que ejercen actividades profesionales para proveer
cuidados a la salud a los pacientes” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta ya que aunque son cambios de forma no aportan mejoría al texto
original. |
Subdirección de Normatividad Sanitaria, Coordinación de Regulación
Sanitaria, Instituto de Salud del Estado de México. |
En el numeral 2.1.18, Definición de Profesionales de la Salud, sugiere
incluir al final y entre paréntesis las profesiones correspondientes:
“(médicos, enfermeras, QFB, Ing. Biomédico, odontólogos, psiquiatras, etc.)” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta ya que las profesiones ya están indicadas en el artículo 79 de la
Ley General de Salud. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.19, Definición de Reacción Adversa, sugiere sustituir el
texto: “Reacción
Adversa, a cualquier efecto perjudicial y no deseado que se presenta a
las dosis empleadas en el hombre para la profilaxis, el diagnóstico, la
terapéutica o la modificación de una función. por el
texto: “Reacción
Adversa al Medicamento (RAM), es la respuesta a un medicamento que es
perjudicial y no deseada; y que se presenta a las dosis normalmente empleadas
en el paciente para la profilaxis, el diagnóstico, la terapia de la
enfermedad, o para la modificación de una función fisiológica. Por ejemplo,
una respuesta terapéutica no deseada puede ser un efecto secundario, pero no
una reacción adversa; la respuesta del paciente tiene un papel importante”. Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de trabajo analizó la sugerencia y acordó adoptar la
definición de la OMS difundida desde 1972, sin embargo se precisó su
definición, quedando como a continuación se describe: “Reacción Adversa, a cualquier efecto
perjudicial y no deseado que se presenta a las dosis empleadas en el hombre
para la profilaxis, el diagnóstico, la terapéutica o la modificación de una
función fisiológica” |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.19, Definición de Reacción Adversa, sugiere sustituir el
texto: “Reacción
Adversa, a cualquier efecto perjudicial y no deseado que se presenta a
las dosis empleadas en el hombre para la profilaxis, el diagnóstico, la
terapéutica o la modificación de una función. La ineficiencia terapéutica
también se considera como reacción adversa” por el
texto: “Reacción
Adversa, es una respuesta perjudicial y no intencionada a un medicamento,
que se presenta a las dosis normalmente empleadas en el hombre para la
profilaxis, el diagnóstico, la terapéutica o la modificación de una función
fisiológica”. Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de trabajo analizó la sugerencia y acordó adoptar la
definición de la OMS difundida desde 1972, sin embargo se precisó su
definición, quedando como a continuación se describe: “Reacción Adversa, a cualquier efecto
perjudicial y no deseado que se presenta a las dosis empleadas en el hombre
para la profilaxis, el diagnóstico, la terapéutica o la modificación de una
función fisiológica” |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.19, Definición de Reacción Adversa, sugiere sustituir el
texto: “Reacción
Adversa, a cualquier efecto perjudicial y no deseado que se presenta a
las dosis empleadas en el hombre para la profilaxis, el diagnóstico, la
terapéutica o la modificación de una función. La ineficiencia terapéutica
también se considera como reacción adversa” por el
texto: “Reacción
Adversa al Medicamento (RAM), ea cualquier efecto nocivo no
intencionado que se presenta a las dosis normalmente empleadas en el hombre
para la profilaxis, el diagnóstico la terapéutica o la modificación de una
función. Este término implica que ya ha sido asignada una relación de
causalidad aceptada científicamente entre la sospecha de reacción adversa y
el medicamento administrado. La ineficiencia terapéutica también se considera
una reacción adversa”. Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de trabajo analizó la sugerencia y acordó adoptar la
definición de la OMS difundida desde 1972, sin embargo se precisó su
definición, quedando como a continuación se describe: “Reacción Adversa, a cualquier efecto
perjudicial y no deseado que se presenta a las dosis empleadas en el hombre
para la profilaxis, el diagnóstico, la terapéutica o la modificación de una
función fisiológica” |
Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica |
En el numeral 2.1.19, Definición de Reacción Adversa, sugiere sustituir el
texto: “Reacción
Adversa, a cualquier efecto perjudicial y no deseado que se presenta a
las dosis empleadas en el hombre para la profilaxis, el diagnóstico, la
terapéutica o la modificación de una función. La ineficiencia terapéutica
también se considera como reacción adversa” por el
texto: “Reacción
Adversa al Medicamento (RAM), es la respuesta a un medicamento que es nocivo y no
intencionado y que ocurre a dosis usadas normalmente en el hombre para
profilaxis, diagnósticos, o terapia de un padecimiento o para modificación de
una función fisiológica” Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de trabajo analizó la sugerencia y acordó adoptar la
definición de la OMS difundida desde 1972, sin embargo se precisó su
definición, quedando como a continuación se describe: “Reacción Adversa, a cualquier efecto
perjudicial y no deseado que se presenta a las dosis empleadas en el hombre
para la profilaxis, el diagnóstico, la terapéutica o la modificación de una
función fisiológica” |
QFB MAGDALENA VALDEZ-COLIMA |
Derivado del contenido del numeral 2.1.19, Definición
de Reacción Adversa, sugiere
incluir la definición de “La ineficiencia terapéutica”. No procede. Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de trabajo analizó la sugerencia pero debido a que
acordó adoptar la definición de la OMS difundida desde 1972, eliminó el
segundo párrafo de la definición incluida en el proyecto de norma, por tanto
es innecesario incluir una definición de La ineficiencia terapéutica”. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria
Farmacéutica, A.C. y el |
En el numeral 2.1.19, Definición de Reacción Adversa, sugiere sustituir el
texto: “Reacción
Adversa, a cualquier efecto perjudicial y no deseado que se presenta a
las dosis empleadas en el hombre para la profilaxis, el diagnóstico, la
terapéutica o la modificación de una función. La ineficiencia terapéutica
también se considera como reacción adversa” por el
texto: “Reacción
Adversa al Medicamento (RAM), en la experiencia clínica pre-aprobada con un nuevo producto medicinal o sus usos
nuevos, particularmente como la dosis terapéutica puede no ser establecida: Toda respuesta nociva y no intencionada
hacia un producto medicinal relacionado con cualquier dosis deberá ser
considerada como una reacción adversa al medicamento. La frase “respuesta a productos
medicinales” quiere decir que la relación causal entre un producto medicinal
y un evento adverso es al menos una posibilidad razonable, p. Ej. La relación
no puede descartarse. En cuanto a los productos medicinales
comercializados, una definición bien aceptada de una reacción adversa al
medicamento en el ámbito posterior a la comercialización se encuentra en el
reporte Técnico 498 (1972) de la OMS y dice así: Una respuesta a un medicamento que es
nocivo y no intencionado y que ocurre a dosis usadas normalmente en el hombre
para profilaxis, diagnóstico, o terapia de un padecimiento o para
modificación de una función fisiológica” Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de trabajo analizó la sugerencia y acordó adoptar la
definición de la OMS difundida desde 1972, sin embargo se precisó su
definición, quedando como a continuación se describe: “Reacción Adversa, a cualquier efecto
perjudicial y no deseado que se presenta a las dosis empleadas en el hombre
para la profilaxis, el diagnóstico, la terapéutica o la modificación de una
función fisiológica” |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.20, Definición de Reacción Adversa Inesperada, sugiere
sustituir el texto: “... en la etiqueta o en el IPP, ni en
la documentación...” por el
texto: “... en la etiqueta o en la IPP, ni en la
documentación...” Se acepta la propuesta.
Además el grupo de trabajo decidió que en vez de IPP se incluyera
“Información para prescribir”. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En
el numeral 2.1.20, Definición de Reacción
Adversa Inesperada, sugiere sustituir el texto: “Reacción Adversa Inesperada, a una reacción adversa cuya
naturaleza o severidad no está descrita en la literatura científica, ni en la
información contenida en la etiqueta o en el IPP, ni en la documentación
presentada para su registro además que no es posible inferirla de su
actividad farmacológica” por el texto: “Reacción Adversa Inesperada, es una reacción adversa cuya
naturaleza o severidad no concuerda con las precauciones indicadas en la
etiqueta del medicamento, tampoco con la Información para Prescribir, IPP, ni
con la documentación presentada para su registro, ni que sea esperada por las
características farmacológicas del medicamento” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo analizó la sugerencia y acordó adoptar la definición de la OMS. |
Subdirección de Normatividad Sanitaria,
Coordinación de Regulación Sanitaria, Instituto de Salud del Estado de
México. |
A fin de no confundir el término Reacción Adversa
Inesperada con Reacción Secundaria, se sugiere incluir la definición de esta
segunda, especificando la diferencia entre una u otra, en su caso, señalar si
son sinónimos. Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de trabajo le hace saber que no se tratan de sinónimos,
y que las reacciones adversas incluyen a las reacciones secundarias. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En
el numeral 2.1.21, Definición de Reporte
de Sospecha de Reacción Adversa, sugiere sustituir el texto: “Reporte de Sospecha de Reacción Adversa, al formato oficial
llenado por el notificador o por el responsable de farmacovigilancia correspondiente” por el texto: “Reporte de Posibilidad de Reacción Adversa, al formato oficial
llenado por el notificador o por el responsable de farmacovigilancia correspondiente” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo analizó la sugerencia y acordó adoptar la terminología sugerida por
la OMS. |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. |
En
el numeral 2.1.21, Definición de Reporte
de Sospecha de Reacción Adversa, sugiere sustituir el texto: “Reporte de Sospecha de Reacción Adversa, al formato oficial
llenado por el notificador o por el responsable de farmacovigilancia correspondiente” por el texto: “Reporte de Evento Adverso,
al formato oficial llenado por el notificador
inicial del evento adverso” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo consideró importante resaltar que pueden ser distintas personas el “notificador” y el “responsable de farmacovigilancia correspondiente”, por tanto es
conveniente dejar el texto original. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN
Farmacéutica S.A. de C.V. y Cidat
S.A. de C.V. |
En
el numeral 2.1.21, Definición de Reporte
de Sospecha de Reacción Adversa, sugiere sustituir el texto: “Reporte de Sospecha de Reacción Adversa, al formato oficial
llenado por el notificador o por el responsable de farmacovigilancia correspondiente” por el texto: “Reporte de Sospecha de Reacción, al formato oficial para la notificación de
sospechas de reacciones adversas llenado por el notificador
o por el responsable de fármaco vigilancia correspondiente, en donde se
recopilan los datos clínicos relevantes del paciente, con marcada importancia
a la información relacionada con el médicamente sospechoso y a la
manifestación clínica considerara como reacción adversa” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo no aceptó la propuesta en virtud de que el texto que se sugiere
incluir ya está consignado en el numeral 2.1.12. |
Grupo de trabajo |
En
el numeral 2, Definiciones, símbolos y
abreviaturas, sugiere incluir el siguiente concepto: “Reporte Periódico de Seguridad, Es un resumen de la información
global actualizada sobre la seguridad de una especialidad farmacéutica,
realizado por el responsable de la seguridad del medicamento en el
laboratorio productor” Dicho
término se emplea en el numeral 6, por tanto se acepta la propuesta y se
incluye como nuevo numeral 2.1.21. |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. |
Sugieren eliminar el numeral 2.1.22,
Definición de Sospecha de Reacción
Adversa (Evento adverso). No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo consideró
conveniente conservar dicha definición, experiencia adversa o evento adverso.
Por tanto quedó como a continuación se describe: “Sospecha
de Reacción Adversa, a cualquier manifestación clínica no deseada que dé
indicio o apariencia de tener una relación causal con uno o más medicamentos” |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.22, Definición de Sospecha de Reacción Adversa (Evento
adverso), sugiere sustituir el texto: “Sospecha
de Reacción Adversa (Evento adverso), a cualquier evento clínico no
deseado que puede o no estar asociado causalmente con uno o más medicamentos” por el
texto: “Sospecha de
Reacción Adversa (Evento adverso), a cualquier suceso clínico inconveniente que se
presenta durante el tratamiento, pero que no necesariamente tiene una
relación causal con el tratamiento farmacológico” Con fundamento en el artículo
64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento,
el grupo de trabajo tomó en cuenta la sugerencia y acordó la redacción que a
continuación se describe: “Sospecha de Reacción Adversa, a
cualquier manifestación clínica no deseada que dé indicio o apariencia de
tener una relación causal con uno o más medicamentos” |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.23, Definición de Unidad de Farmacovigilancia,
sugiere sustituir el texto: “Unidad
de Farmacovigilancia, a la entidad dedicada al
desarrollo de actividades de farmacovigilancia
tales como son: el Centro Nacional, los Centros Estatales e Institucionales y
las áreas responsables de la seguridad de los medicamentos de las empresas
farmacéuticas” por el
texto: “Unidad
de Farmacovigilancia, a la entidad dedicada al
desarrollo de actividades de farmacovigilancia como
son: el Centro Nacional de Farmacovigilancia
(CNFV), los Centros Estatales e Institucionales y las áreas responsables de
la seguridad de los medicamentos de las empresas farmacéuticas” Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de trabajo tomó en cuenta la sugerencia y acordó la
redacción que a continuación se describe: “Unidad de Farmacovigilancia,
a la entidad dedicada al desarrollo de actividades de farmacovigilancia
tales como son: el CNFV, los Centros Estatales e Institucionales y las áreas
responsables de la seguridad de los medicamentos de las empresas
farmacéuticas” |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., |
En el numeral 2.1.24, Definición de Valoración de la causalidad, sugiere
sustituir el texto: “Valoración
de la causalidad, a la metodología empleada para estimar la probabilidad
de atribuir a un medicamento...” por el
texto: “Valoración
de la causalidad, a la metodología (algoritmo avalado por la OMS)
empleada para estimar la probabilidad de atribuir a un medicamento...” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo decidió no aceptar
la propuesta ya que esa precisión ya está contemplada en los procedimientos
internos del Programa Permanente de Farmacovigilancia. |
División Institucional de Cuadros Básicos de Insumos para la Salud,
Instituto Mexicano del Seguro Social. |
En el numeral 2.1.24, Definición de Valoración de la causalidad, sugiere
sustituir el texto: “Valoración
de la causalidad, a la metodología empleada para
estimar la probabilidad de atribuir a un medicamento la reacción adversa
observada. Ubica a las reacciones adversas en categorías probabilísticas” por el
texto: “Valoración de
la Causalidad,
a la metodología empleada para estimar la relación de probabilidad de un
medicamento atribuida a la reacción adversa observada. Ubica las
reacciones adversas en categorías probabilísticas” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta ya que aunque son cambios de forma no aportan mejoría al texto
original. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C.
y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y Biotecnológicas de la
Fundación Clínica Médica Sur. |
En el numeral 2.2, Símbolos y abreviaturas, sugiere sustituir el texto: “Centro
Nacional de Farmacovigilancia” por el de “Centro
Nacional de Fármaco vigilancia”. No se acepta. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo decidió no aceptar
la propuesta ya que farmacovigilancia es un término especializado compuesto
no separado, tal como lo ha estipulado la Organización Mundial para la Salud. |
Grupo de trabajo |
En el numeral 2.2, sugiere eliminar las abreviaturas correspondiente a
“Información para prescribir” (IPP), e incluir las siglas “ICH”
correspondientes a “International Conference on Harmonisation of technical requirements for registration of pharmaceuticals for human use”. La propuesta se acepta. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C.
y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y Biotecnológicas de la
Fundación Clínica Médica Sur. |
En el numeral 2.2, Símbolos y abreviaturas, sugiere sustituir el texto: “Centro
Nacional de Farmacovigilancia” por el de “Centro
Nacional de Fármaco vigilancia”. No se acepta. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo decidió no aceptar
la propuesta ya que farmacovigilancia es un término especializado compuesto
no separado, tal como lo ha estipulado la Organización Mundial para la Salud. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
En el numeral 2.1.22, Definición de Sospecha de Reacción Adversa (Evento
adverso), sugiere sustituir el texto: “3.
Clasificación de las reacciones adversas 3.1 Las reacciones adversas se clasifican
de acuerdo a la calidad de la información y a la valoración de la causalidad
como:” por el
texto: “3.
Clasificación de las sospechas de reacciones adversas 3.1 Las
sospechas de reacciones adversas se clasifican de acuerdo a la calidad de la
información y a la valoración de la causalidad como:” El grupo de trabajo
aceptó la propuesta y acordó la redacción que a continuación se describe: “3. Clasificación de las sospechas de
reacciones adversas. 3.1
Las sospechas de
reacciones adversas se clasifican de acuerdo a la calidad de la información y
a la valoración de la causalidad bajo las categorías probabilísticas
siguientes:” |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
Del numeral 3.1.1 al 3.1.6, sugiere
sustituir el texto: “3.1.1
Cierta. Consiste en un evento (manifestación clínica o un resultado anormal
de una prueba de laboratorio) que ocurre en un tiempo razonable posterior a
la administración del medicamento y no puede explicarse por la evolución
natural del padecimiento, una patología concomitante o a la administración de
otros medicamentos. La respuesta a la suspensión del medicamento
debe ser clínicamente evidente. 3.1.2. Probable. Consiste en un evento (manifestación
clínica o un resultado anormal de una prueba de laboratorio) que sigue una
secuencia de tiempo razonable desde la última administración del medicamento
y que difícilmente puede atribuirse a la evolución natural del padecimiento,
patologías concomitantes o a la administración de otros medicamentos. Al
suspender la administración del medicamento(s) sospechoso(s) se obtiene una
respuesta clínica razonable. No es necesario readministrar el medicamento. 3.1.3 Posible. Consiste en un evento (manifestación
clínica o resultado anormal de una prueba de laboratorio) que sigue una
secuencia de tiempo razonable desde la última administración del medicamento,
el cual también puede atribuirse a la evolución natural del padecimiento,
patologías concomitantes o a la administración de otros medicamentos. No se
dispone de la información relacionada con la suspensión de la administración
del medicamento sospechoso o bien ésta no es clara. 3.1.4 Dudosa. Consiste en un evento (manifestación clínica
o una prueba de laboratorio anormal) que sigue una secuencia de tiempo desde
la última administración del medicamento que hace la relación de causalidad
improbable (pero no imposible), lo que podría explicarse de manera aceptable
por ser parte de la evolución natural del padecimiento, o bien debido a la
presencia de patologías concomitantes o a la administración de otros
medicamentos. 3.1.5 Condicional/Inclasificable. Consiste en un evento
(manifestación clínica o un resultado anormal de una prueba de laboratorio)
que no puede ser evaluado adecuadamente debido a que se requieren más datos o
porque los datos adicionales aún están siendo analizados. 3.1.6 No evaluable/Inclasificable. Consiste
en un reporte sugerente de una reacción adversa que no puede ser evaluado
debido a que la información recabada es insuficiente o contradictoria. El
reporte no puede ser completado o verificado” por el
texto: “3.1.1
Cierta. Consiste en un evento clínico, que incluye alteraciones en las
pruebas de laboratorio, que se presenta en una secuencia razonable de tiempo
en relación con la administración del medicamento y no puede explicarse por
la evolución natural del padecimiento, por una enfermedad concurrente o por
la administración de otros medicamentos. La respuesta a la suspensión del medicamento probable debe ser clínicamente
evidente. 3.1.2. Probable. Consiste en un evento clínico, que incluye
alteraciones en las pruebas de laboratorio, que se presenta en una secuencia
razonable de tiempo en relación con la administración del medicamento y que
es poco probable de para atribuírsele a la evolución natural del
padecimiento, patologías concomitantes o a la administración de otros
medicamentos. Al suspender la administración del medicamento(s) probable(s)
se obtiene una respuesta clínica razonable. No es necesario readministrar el
medicamento. 3.1.3 Posible. Consiste en un evento (clínico, que incluye
alteraciones en las pruebas de laboratorio, que se presenta en una secuencia
razonable de tiempo en relación con la administración del medicamento, pero
que también puede atribuirse a la evolución natural del padecimiento, a
patologías concomitantes o a la administración de otros medicamentos. La
información relacionada con la suspensión de la administración del
medicamento probable puede ser incompleta o poco clara. 3.1.4 Improbable. Consiste en un evento clínico, que
incluye alteraciones en las pruebas de laboratorio, que se presenta con una
secuencia temporal improbable en relación con la administración del
medicamento, y que puede ser explicada de forma más pausible
por la enfermedad concurrente, y en la cual otros medicamentos o enfermedades
no manifestadas pueden aportar posibles explicaciones. 3.1.5 Condicional/No clasificada. Consiste en un evento
clínico, que incluye alteraciones en las pruebas de laboratorio, reportada
como una reacción adversa, y sobre la que se requiere de mayor información
para una evaluación adecuada, o la información adicional está bajo estudio. 3.1.6 No Evaluada. Es un reporte que propone
una reacción adversa que no puede ser evaluada debido a que la información
recabada es insuficiente o contradictoria, y que no puede ser completada o
verificada”. No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó la propuesta
y acordó no aceptarla ya que el texto original adopta las definiciones que la
Organización Mundial para la Salud ha generado en la materia. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 3.2, sugiere sustituir el
texto: “Las sospechas de reacción adversa y las
reacciones adversas de los medicamentos se clasifican con base en su
intensidad (severidad) en:” por el
texto: “Las probabilidades de reacción adversa y
las reacciones adversas de los medicamentos en base a su intensidad o
severidad se clasifican en:” El grupo de trabajo
consideró la propuesta y acordó la redacción que a continuación se describe: “Los eventos adversos, las sospechas de
reacción adversa y las reacciones adversas de los medicamentos se clasifican
de acuerdo con la intensidad de la manifestación clínica (severidad) en” |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C.
y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y Biotecnológicas de la
Fundación Clínica Médica Sur. |
En el numeral 3.2, sugiere sustituir el
texto: “Las sospechas de reacción adversa y las
reacciones adversas de los medicamentos se clasifican con base en su
intensidad (severidad) en:” por el
texto: “Los eventos adversos y las reacciones
adversas de los medicamentos se clasifican con base a su intensidad
(severidad) en:” El grupo de trabajo
consideró la propuesta y acordó la redacción que a continuación se describe: “Los eventos adversos, las sospechas de
reacción adversa y las reacciones adversas de los medicamentos se clasifican
de acuerdo con la intensidad de la manifestación clínica (severidad) en” |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 3.2.1, sugiere sustituir
el texto: “Leves. Se presentan con signos y
síntomas fácilmente tolerados, no necesitan antídoto, ni prolonga la
hospitalización” por el
texto: “Leves. Se presentan con signos y
síntomas fácilmente tolerados, no necesitan antídoto, ni requieren
hospitalización” El grupo de trabajo
aceptó la propuesta y acordó la redacción que a continuación se describe: “Leves. Se presentan con signos y síntomas
fácilmente tolerados, no necesitan tratamiento, ni prolongan la
hospitalización y pueden o no requerir de la suspensión del medicamento” |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
En el numeral 3.2.1, sugiere sustituir
el texto: “Leves. Se presentan con signos y
síntomas fácilmente tolerados, no necesitan antídoto, ni prolonga la
hospitalización” por el
texto: “Leves. Se presentan con signos y síntomas fácilmente
tolerados, no necesitan antídoto, ni prolongan la hospitalización” El grupo de trabajo
aceptó la propuesta y acordó la redacción que a continuación se describe: “Leves. Se presentan con signos y síntomas
fácilmente tolerados, no necesitan tratamiento, ni prolongan la
hospitalización y pueden o no requerir de la suspensión del medicamento” |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 3.2.2, sugiere sustituir
el texto: “Moderadas. Interfiere con las
actividades habituales (pudiendo provocar bajas laborales o escolares), sin
amenazar directamente la vida del paciente, requiere cambio en el tratamiento
farmacológico, aunque no necesariamente la suspensión del medicamento
causante de la reacción” por el
texto: “Moderadas. Interfiere con las
actividades habituales (pudiendo provocar bajas laborales o escolares), sin
amenazar directamente la vida del paciente. Requiere cambio en el tratamiento
farmacológico, aunque no necesariamente la suspensión del medicamento
causante de la reacción adversa” El grupo de trabajo
aceptó la propuesta y acordó la redacción que a continuación se describe: “Moderadas. Interfiere con las actividades
habituales (pudiendo provocar bajas laborales o escolares), sin amenazar
directamente la vida del paciente. Requiere de tratamiento farmacológico y
puede o no requerir la suspensión del medicamento causante de la reacción
adversa” |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 3.2.3, sugiere sustituir
el texto: “Graves. Cualquier manifestación morbosa
que se presenta con la administración de cualquier dosis de un medicamento
que...” por el
texto: “Graves. Manifestación morbosa que se
presenta con la administración a cualquier dosis de un medicamento, y que...” El grupo de trabajo
revisó la propuesta y acordó la redacción que a continuación se describe: “Graves (serio). Cualquier manifestación
morbosa que se presenta con la administración de cualquier dosis de un
medicamento, y que...” |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
En el numeral 3.2.3, sugiere incluir al
final del numeral el texto: “Es causa de alteraciones o malformaciones en el
recién nacido” El grupo de trabajo
aceptó la propuesta y acordó la redacción que a continuación se describe: “3.2.3 Graves (serio). Cualquier
manifestación morbosa que se presenta con la administración de cualquier
dosis de un medicamento, y que: 3.2.3.1 pone en peligro la vida o causa la muerte del
paciente. 3.2.3.2 hace necesario hospitalizar o prolongar la
estancia hospitalaria. 3.2.3.3 es causa de invalidez o de incapacidad
persistente o significativa. 3.2.3.4
Es causa de
alteraciones o malformaciones en el recién nacido”. |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C.
y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y Biotecnológicas de la
Fundación Clínica Médica Sur. |
En el numeral 3.2.3, sugiere sustituir
el texto: “Graves. Cualquier manifestación morbosa que se
presenta con la administración de cualquier dosis de un medicamento que: · pone en peligro la vida o causa la muerte del paciente. · hace necesario hospitalizar o prolongar la estancia hospitalaria. · es
causa de invalidez o de incapacidad persistente o significativa” por el
texto: “Severo. Impide las actividades
habituales del paciente y requiere un cambio en el tratamiento farmacológico
y la suspensión del medicamento causante de la reacción” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó la propuesta
y acordó no aceptarla ya que el texto original adopta las definiciones que la
Organización Mundial para la Salud ha generado en la materia. |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C.
y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y Biotecnológicas de la
Fundación Clínica Médica Sur. |
Sugieren adicionar el siguiente texto: “3.3 Los
eventos adversos y las reacciones adversas se clasifican en base a la
inmediatez de su reportabilidad en: 3.3.1 No serio. Cualquier ocurrencia médica tanto esperada
como inesperada que no cumple con los criterios de Seriedad abajo descritos. 3.3.2 Serio. Cualquier ocurrencia médica desafortunada que
a cualquier dosis: ■ Causa
la muerte del paciente ■ Requiere
la hospitalización del paciente o prolonga la hospitalización existente del
paciente. ■ Causa
invalidez/ discapacidad persistente o significativa ■ Pone
en peligro la vida del paciente”. Se acepta parcialmente.
Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó la propuesta
y retomó su contenido para integrarlo al numeral 3.2.3, haciendo alusión a la
categoría de “grave” y no “serio”. |
División Institucional de Cuadros Básicos de Insumos para la Salud,
Instituto Mexicano del Seguro Social. |
En el numeral 4, Disposiciones generales, sugiere complementar el siguiente texto: “4. Disposiciones generales 4.1 La Farmacovigilancia
se llevará a cabo mediante la notificación de sospecha de RAM y por estudio
de Farmacovigilancia intensiva, de acuerdo a los
lineamientos establecidos por el Centro Nacional de Farmacovigilancia” con el
texto: “4.
Disposiciones generales 4.1 El Centro Nacional de Farmacovigilancia
será el responsable de establecer las políticas, programas y procedimientos
en materia de farmacovigilancia. 4.2
Las Instituciones de Salud deberán implementar su propia organización
para operar el programa de farmacovigilancia. 4.3 El Centro Nacional de Farmacovigilancia
será el responsable de difundir los resultados del Programa de Farmacovigilancia a las Instituciones del Sector Salud. [Recorrer el número
correspondiente.] 4.4 La Farmacovigilancia
se llevará a cabo mediante la notificación de sospecha de RAM y por estudio
de Farmacovigilancia intensiva, El grupo de trabajo
aceptó la propuesta y acordó la redacción que a continuación se describe: “4.1
El CNFV será el responsable de establecer las políticas, programas y
procedimientos en materia de farmacovigilancia. 4.2 La Farmacovigilancia se
llevará a cabo mediante la notificación de sospecha de RAM, por estudio de Farmacovigilancia intensiva y análisis de reportes de
seguridad. 4.3 Las Instituciones de Salud deberán implementar su
propia organización para operar el programa de farmacovigilancia. 4.4 En el CNFV participarán, coordinada y uniformemente
las unidades de farmacovigilancia, así como otras
instituciones u organismo” |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
En el numeral 3.2.3, sugiere eliminar que el punto 2.1.10 se
incluye la definición de Fármaco vigilancia. Se acepta la propuesta. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 4.3, sugiere sustituir el
texto: “4.3 En el
CNFV participarán, coordinada y uniformemente las unidades de farmacovigilancia, así como otras instituciones u
organismos” por el
texto: “4.3
En el CNFV participarán, coordinada y uniformemente, tanto las unidades de farmacovigilancia, así como otras instituciones u
organismos” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó no aceptar la
propuesta ya que aunque son cambios de forma no aportan mejoría al texto
original. |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. |
En el numeral 4.4, sugiere sustituir el
texto: “4.4 Los profesionales de la salud
tienen el deber de comunicar a la Secretaría de Salud, a través de los
Centros de Farmacovigilancia o de los fabricantes,
los eventos adversos que se presentan con el uso de los medicamentos” por el
texto: “4.4
Los profesionales de la salud tienen la obligación de comunicar a la
Secretaría de Salud, a través de los Centros de Farmacovigilancia
o de los fabricantes, titulares del registro, distribuidores y/o
comercializadores, los eventos adversos que se presentan con el uso de los
medicamentos” El grupo de trabajo
aceptó la propuesta y acordó la redacción que a continuación se describe: “4.5 Los profesionales de la salud tienen el
deber de comunicar a la Secretaría de Salud, a través de los Centros de Farmacovigilancia, titulares del registro o
comercializadores, las sospechas de reacciones adversas que se presentan con el uso de los medicamentos”. |
Subdirección de Normatividad Sanitaria, Coordinación de Regulación
Sanitaria, Instituto de Salud del Estado de México. |
Indica que el numeral 4.4, dice que los
profesionales de la salud tienen el deber de comunicar a la SSA los eventos
adversos,
sin embargo el artículo 58, fracción V-bis, de la Ley General de Salud,
señala la acción popular como una facultad potestativa, con lo cual no se
puede obligar a notificar RAM. Al respecto, el grupo de
trabajo hace la aclaración de que el artículo 58 de la Ley General de Salud
hace referencia a las facultades potestativas de los usuarios de los
servicios de salud y participación de la comunidad, como lo estipula el
nombre del capítulo IV, al que pertenece dicho artículo, mientras que el
numeral 4.4. de esta norma indica los deberes de los
profesionales de la salud. Lo dispuesto en el numeral 4.4. no
contraviene a ordenamiento superior alguno, relacionado con el ejercicio de
los profesionales de la salud, sino que por el contrario, complementa y
puntualiza lo dispuesto en la Ley General de Salud, artículo 78, fracción
III. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
En el numeral 4.4, sugiere sustituir el
texto: “4.4
Los profesionales de la salud tienen el deber de comunicar a la Secretaría de
Salud, a través de los Centros de Farmacovigilancia
o de los fabricantes, los eventos adversos que se presentan con el uso de los
medicamentos” por el
texto: “4.4 Los profesionales de la
salud tienen el deber de comunicar a la Secretaría de Salud, a través de los
Centros de Fármaco vigilancia o de los fabricantes, las sospechas de
reacciones adversas que se presenten con el uso de medicamentos” El grupo de trabajo
aceptó la propuesta y acordó la redacción que a continuación se describe: “4.5 Los profesionales de la salud tienen el
deber de comunicar a la Secretaría de Salud, a través de los Centros de Farmacovigilancia, titulares del registro o
comercializadores, las sospechas de reacciones adversas que se presentan con el uso de los medicamentos”. |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. |
En
el numeral 4.5, sugiere sustituir el texto: “4.5 Los fabricantes y titulares de autorizaciones sanitarias de
medicamentos están obligados a declarar a la Secretaría de Salud a través del
CNFV, los eventos adversos de los que tengan conocimiento y que pudieran
haber sido causados por los medicamentos que fabrican o comercializan en el
territorio nacional” por el texto: “4.5 Los fabricantes, titulares del registro, distribuidores y
comercializadores de medicamentos tienen la obligación de comunicar a la
Secretaría de Salud a través del CNFV, los eventos adversos de los que tengan
conocimiento y que pudieran haber sido causados por los medicamentos que
fabrican o comercializan en el territorio nacional”. El grupo de trabajo analizó la propuesta y para hacer
congruente este numeral con el campo de aplicación, se acordó la redacción
que a continuación se describe: “4.6 Los titulares de registro
sanitario de medicamentos están obligados a declarar a la Secretaría de Salud
a través del CNFV, los eventos adversos y las sospechas de reacciones
adversas de los que tengan conocimiento y que pudieran haber sido causados
por los medicamentos que fabrican o comercializan en el territorio nacional” |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos
Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la
Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y
Biotecnológicas de la Fundación Clínica Médica Sur. |
En
el numeral 4.5, sugiere sustituir el texto: “4.5 Los fabricantes y titulares de autorizaciones sanitarias de
medicamentos están obligados a declarar a la Secretaría de Salud a través del
CNFV, los eventos adversos de los que tengan conocimiento y que pudieran
haber sido causados por los medicamentos que fabrican o comercializan en el
territorio nacional” por el texto: “4.5 Los fabricantes, titulares de autorizaciones sanitarias de
medicamentos y distribuidores están obligados a declarar a la Secretaría de
Salud a través del CNFV, los eventos adversos de los que tengan conocimiento
y que pudieran haber sido causados por los medicamentos que fabrican o
comercializan en el territorio nacional”. El grupo de trabajo analizó la propuesta y para hacer
congruente este numeral con el campo de aplicación, se acordó la redacción
que a continuación se describe: “4.6 Los titulares de registro
sanitario de medicamentos están obligados a declarar a la Secretaría de Salud
a través del CNFV, los eventos adversos y las sospechas de reacciones
adversas de los que tengan conocimiento y que pudieran haber sido causados
por los medicamentos que fabrican o comercializan en el territorio nacional” |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN
Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat,
S.A. de C.V. |
En el
numeral 4.5, sugiere sustituir el texto: “4.5 Los fabricantes y titulares de autorizaciones sanitarias de
medicamentos están obligados a declarar a la Secretaría de Salud a través del
CNFV, los eventos adversos de los que tengan conocimiento y que pudieran
haber sido causados por los medicamentos que fabrican o comercializan en el
territorio nacional” por el texto: “4.5
Los fabricantes y titulares de autorizaciones sanitarias de medicamentos
están obligados a declarar a la Secretaría de Salud a través del CNFV, las
sospechas de reacciones adversas de los que tengan conocimiento y que
pudieran haber sido causados por los medicamentos que fabrican o
comercializan en el territorio nacional”. El grupo de trabajo aceptó la propuesta y para hacer
congruente este numeral con el campo de aplicación, se acordó la redacción
que a continuación se describe: “4.6 Los titulares de registro
sanitario de medicamentos están obligados a declarar a la Secretaría de Salud
a través del CNFV, los eventos adversos y las sospechas de reacciones
adversas de los que tengan conocimiento y que pudieran haber sido causados
por los medicamentos que fabrican o comercializan en el territorio nacional” |
Subdirección de Normatividad Sanitaria,
Coordinación de Regulación Sanitaria, Instituto de Salud del Estado de
México. |
En
el numeral 5.1, sugiere sustituir el texto: “Los profesionales de la
salud deben notificar las sospechas de RAM tanto esperadas como inesperadas” por el texto: “Los profesionales de la
salud están obligados a notificar las sospechas de RAM tanto esperadas como
inesperadas” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta ya que al estar consignado en una
norma oficial mexicana su carácter es obligatorio. |
División Institucional de Cuadros Básicos de
Insumos para la Salud, Instituto Mexicano del Seguro Social. |
Sugiere
incluir inmediatamente después del numeral 5.1, el siguiente texto, y en
consecuencia recorrer el orden de los numerales: “5.2 La evaluación preliminar y la
clasificación de las notificaciones de las sospechas de reacciones adversas
de los medicamentos (RAM) se llevarán a través de la aplicación del Algoritmo
de Naranjo. 5.3 En caso de identificar un lote de medicamento como
responsable de la reacción adversa y ésta se clasifica como de letal… ¿Cuál
será la acción de realizar? (¿Retirar el lote, enviar una muestra del lote a
qué lugar, hablar telefónicamente a la SSA, etc.?)” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta ya que los procedimientos establecidos
por el Centro Nacional de Farmacovigilancia,
basados en el Programa internacional de Farmacovigilancia
de la OMS ya contemplan dichas consideraciones. |
Grupo de trabajo |
En
el numeral 5.3, sugiere sustituir el texto: “5.3 En el caso de los estudios clínicos, la obligación del
reporte de por el texto: “5.3 En el caso de los estudios clínicos, la obligación del
reporte de las sospechas de las reacciones adversas durante la realización de
los mismos recae conjuntamente en la Industria Químico Farmacéutica que los
patrocine y en los Centros de Investigación que realicen el estudio” Se acepta la propuesta. |
Grupo de trabajo |
En
el numeral 5.3.1, sugiere sustituir el texto: “5.3.1 Los usuarios de los medicamentos podrán notificar
directamente las sospechas de las reacciones adversas a cualquier Centro de Farmacovigilancia, ya sea a través de su médico, vía
telefónica o por cualquier otro medio de que dispongan” por el texto: “5.3.1 Los usuarios de los medicamentos podrán notificar
directamente las sospechas de las reacciones adversas a cualquier Unidad de Farmacovigilancia, ya sea a través de un profesional de
la salud, vía telefónica o por cualquier otro medio de que dispongan” Se acepta la propuesta. |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. |
Sugiere
incluir inmediatamente después del numeral 5.3.1, el siguiente texto: “5.3.2 Con relación al punto anterior, el CNFV tiene la obligación
de informar a los titulares del registro de medicamentos, sobre todas
aquellas notificación de eventos adversos que reciba directamente de parte de
los usuarios y que no hayan sido del conocimiento del titular del registro”. No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta ya que los procedimientos establecidos
por el Centro Nacional de Farmacovigilancia,
basados en el Programa internacional de Farmacovigilancia
de la OMS ya contemplan dichas consideraciones. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos
Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la
Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y
Biotecnológicas de la Fundación Clínica Médica Sur. |
Sugiere
incluir inmediatamente después del numeral 5.3.1, el siguiente texto: “5.3.2
El CNFV deberá enviar a los laboratorios productores aquellos reportes de
eventos que sean reportados en forma directa por los usuarios y de los cuales
el laboratorio productor no tenga conocimiento”. No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta ya que los procedimientos establecidos
por el Centro Nacional de Farmacovigilancia,
basados en el Programa internacional de Farmacovigilancia
de la OMS ya contemplan dichas consideraciones. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En
el numeral 5.4, sugiere sustituir el texto: “5.4 Todos los notificadores de las
sospechas de las RAM deberán emplear el formato oficial clave SSA-03-021
publicado en el Diario Oficial de la
Federación, en el caso de vacunas se debe utilizar el formato de
notificación inmediata de los ETAV. (Anexo 1)” con el texto: “5.4 Todos los notificadores de las
probables RAM deberán emplear el formato oficial clave SSA-03-021 publicado
en el Diario Oficial de la Federación
de fecha Lunes 28 de junio de 1999, en el caso de vacunas se debe utilizar el
formato de notificación inmediata de los ETAV. (Anexos A y B; ETAV-1 y
ETAV-2)” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta de indicar la fecha en que el formato
se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, ni incluir los formatos como anexos ya que al publicarse una
actualización a dichos formatos posteriormente se corre el riesgo de que la
norma pierda estrictamente vigencia en lo dispuesto el numeral 5.4, por tanto
el grupo de trabajo decidió dejar una redacción flexible en ese sentido,
quedando como a continuación se describe: “5.4 Todos los notificadores de las
sospechas de RAM deberán emplear los formatos oficiales que establezca el
CNFV” |
Grupo de trabajo |
En
el numeral 5.4, el grupo de trabajo acordó no indicar la fecha en que el formato de
notificación de RAM se publicó en el Diario
Oficial de la Federación, ni incluir los formatos como anexos ya que al
publicarse una actualización a dichos formatos posteriormente se corre el
riesgo de que la norma pierda estrictamente vigencia en lo dispuesto el
numeral 5.4, por tanto el grupo de trabajo decidió dejar una redacción
flexible en ese sentido, quedando como a continuación se describe: “5.4 Todos los notificadores de las
sospechas de RAM deberán emplear los formatos oficiales que establezca el
CNFV” |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. |
En
el numeral 5.4, sugiere sustituir el texto: “5.4 Todos los notificadores de las
sospechas de las RAM deberán emplear el formato oficial clave SSA-03-021
publicado en el Diario Oficial de la
Federación, en el caso de vacunas se debe utilizar el formato de
notificación inmediata de los ETAV. (Anexo 1)” con el texto: “5.4 Todos los notificadores de los
eventos adversos deberán emplear el formato oficial clave SSA-03-021
Notificación de Eventos Adversos de los Medicamentos (Anexo C), en el caso de
vacunas se debe utilizar el formato de notificación inmediata de los ETAV.
(Anexos A y B)”. No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta de indicar la fecha en que el formato
se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, ni incluir los formatos como anexos ya que al publicarse una
actualización a dichos formatos posteriormente se corre el riesgo de que la
norma pierda estrictamente vigencia en lo dispuesto el numeral 5.4, por tanto
el grupo de trabajo decidió dejar una redacción flexible en ese sentido,
quedando como a continuación se describe: “5.4 Todos los notificadores de las
sospechas de RAM deberán emplear los formatos oficiales que establezca el
CNFV” |
Serono de México S.A. de C.V. |
En el numeral 5.5.1, que refiere a los reportes de
sospechas de reacciones adversas, el promovente
hace notar que no indica qué pasa cuando se están presentando reacciones
adversas en otros países durante estudios clínicos iguales al que esté
desarrollando en México, en el caso de que: a) aún no
se tiene el registro (estudio clínico prerregistro) y b)cuando se tiene el registro pero no se está comercializando. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo tomó en cuenta su
comentario, y al respecto comenta lo siguiente: el nuevo numeral 5.5.1 se
refiere sólo a sospechas de reacción adversa que se presenten en el país,
cuando alude a estudios clínicos realizados en varios países los reportes de
reacciones adversas deberán incluirse al final del estudio, tal como lo
estipula el contenido del numeral 5.5.1.2. En el caso de los productos
comercializados en el país pero que las reacciones adversas se presentan en otros países deben integrarse en el
Reporte Periódico de Seguridad, como lo señala el numeral. Las nuevas
redacciones acordadas por el grupo de trabajo sobre los numerales antes
mencionados se describen a continuación: 5.5.1.1 Las reacciones adversas graves (serias) o letales
que ocurran en investigaciones clínicas deben ser reportadas inmediatamente. Las
autoridades regulatorias deben ser notificadas por
escrito (incluso por fax o correo electrónico) tan pronto sea posible durante
los siete días naturales después del primer conocimiento por parte del
patrocinador, seguido de un informe tan completo como sea posible durante
ocho días naturales adicionales 5.5.1.2 Los eventos adversos no serios, al finalizar el
estudio”. |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. |
En
el numeral 5.5.1.1, sugiere sustituir el texto “5.5.1.1 Los eventos adversos graves o letales, a más tardar dos
días después de su identificación” por
el texto “5.5.1.1 Los eventos adversos serios, en un plazo no mayor a siete
días hábiles después de que el notificador haya
tomado conocimiento del evento” El grupo de trabajo aceptó la propuesta y aprobó el
siguiente texto: “5.5.1.1 Las reacciones adversas graves (serias) o letales que
ocurran en investigaciones clínicas deben ser reportadas inmediatamente. Las
autoridades regulatorias deben ser notificadas por
escrito (incluso por fax o correo electrónico) tan pronto sea posible durante
los siete días naturales después del primer conocimiento por parte del
patrocinador, seguido de un informe tan completo como sea posible durante
ocho días naturales adicionales” |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos
Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la
Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y
Biotecnológicas de la Fundación Clínica Médica Sur. |
En
el numeral 5.5.1.1, sugiere sustituir el texto “5.5.1.1 Los eventos adversos graves o letales, a más tardar dos
días después de su identificación” por
el texto “5.5.1.1 Los eventos adversos serios, a más tardar en siete días
después de su identificación” El grupo de trabajo tomó en cuenta la propuesta y aprobó
el siguiente texto: “5.5.1.1 Las reacciones adversas graves (serias) o letales que
ocurran en investigaciones clínicas deben ser reportadas inmediatamente. Las
autoridades regulatorias deben ser notificadas por
escrito (incluso por fax o correo electrónico) tan pronto sea posible durante
los siete días naturales después del primer conocimiento por parte del
patrocinador, seguido de un informe tan completo como sea posible durante
ocho días naturales adicionales” |
Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica |
En los numerales 5.5.1.1, 5.5.1.2, 5.5.2.1 y 5.5.2.2,
hace notar que no se
especifica si los plazos del tiempo de reporte están en base a días
calendario o días hábiles. El
grupo de trabajo tomó en cuenta su observación, por tanto señala que se hace
referencia a días naturales. |
Asociación de Médicos Especialistas en la
Industria Farmacéutica, A.C. |
En
el numeral 5.5.1.1, sugiere sustituir el texto “5.5.1.1 Los eventos adversos graves o letales, a más tardar dos
días después de su identificación” por
el texto “5.5.1.1 RAM no esperadas, fatales o que amenacen la vida Algunas RAM pueden ser
suficientemente alarmantes para requerir una notificación muy rápida a las
autoridades regulatorias. Las RAM no esperadas,
fatales o que amenacen la vida, que ocurran en investigaciones clínicas
califican para un reporte muy rápido (expedito). Las autoridades regulatorias deben ser notificadas (por teléfono, fax o
por escrito) tan pronto sea posible pero no después de 7 días calendario
después del primer conocimiento por parte del patrocinador que un caso
califique, seguido de un reporte tan completo como sea posible durante 8 días
calendario adicionales”. El grupo de trabajo tomó en cuenta la propuesta y
aprobó el siguiente texto: “5.5.1.1 Las reacciones adversas graves (serias) o letales que
ocurran en investigaciones clínicas deben ser reportadas inmediatamente. Las
autoridades regulatorias deben ser notificadas por
escrito (incluso por fax o correo electrónico) tan pronto sea posible durante
los siete días naturales después del primer conocimiento por parte del
patrocinador, seguido de un informe tan completo como sea posible durante
ocho días naturales adicionales” |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos
Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la
Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y
Biotecnológicas de la Fundación Clínica Médica Sur. |
En
el numeral 5.5.1.2, sugiere sustituir el texto: “5.5.1.2 Los eventos adversos leves o moderados, al finalizar el
estudio” con el texto: “5.5.1.2 Los eventos adversos no serios, al finalizar el estudio”. No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de
trabajo acordó no aceptar la propuesta ya que prefirió apegarse a la
terminología adoptada establecida por la OMS, al respecto. |
Asociación de Médicos Especialistas en la
Industria Farmacéutica, A.C. |
En
el numeral 5.5.1.2, sugiere sustituir, complementar el texto “5.5.1.2 Los eventos adversos leves o moderados, al finalizar el
estudio”. con
el siguiente texto: “5.5.1.2 RAM serias no esperadas, las Reacciones adversas a
medicamentos (RAM) serias que no sean fatales o amenacen la vida y que
cumplan con los criterios mínimos para reporte inmediato deben de ser
notificadas lo más pronto posible, pero no más de 15 días calendario después
del primer conocimiento por parte del patrocinador. 5.5.1.3 RAM graves esperadas, deberán notificarse con el resumen final del
estudio que incluye a todos los sitios de investigación. 5.5.1.4 RAM no graves esperadas e inesperadas, deberán notificarse con el resumen final del
estudio que incluye a todos los sitios de investigación. 5.5.1.5 Reportes de seguridad internacionales de
estudios clínicos
deberán enviarse al CNFV con el producto en investigación a partir del
momento de la aprobación del centro de investigación y hasta el cierre del
estudio en México cada 6 meses”. El grupo de trabajo tomó en cuenta la propuesta y aprobó
el siguiente texto: “5.5.1.2 Las reacciones adversas leves o moderadas esperadas e
inesperadas, deberán notificarse con el resumen final del estudio que incluye
a todos los sitios de investigación. 5.5.1.3 Reportes de seguridad internacionales de estudios clínicos deberán
enviarse al CNFV con el producto en investigación a partir del momento de la
aprobación del centro de investigación y hasta el cierre del estudio en
México cada 6 meses” |
Grupo de trabajo. |
En
el numeral 5.5.2, sugiere sustituir el texto “5.5.2 En la Práctica Médica” por
el texto “5.5.2 En la Atención Médica” Se acepta
la propuesta. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos
Biólogos, México A. C., Asociación de Médicos Especialistas en la
Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y
Biotecnológicas de la Fundación Clínica Médica Sur. |
En
el numeral 5.5.2.1, sugiere sustituir el texto “5.5.2.1 Los eventos adversos graves o letales, a más tardar dos
días después de su identificación” por
el texto “5.5.2.1 Los eventos adversos serios, a más tardar en siete días
calendario después de su identificación” Se acepta la propuesta. Con fundamento en el artículo
64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento,
el grupo de trabajo tomó en
cuenta su sugerencia y acordó la siguiente redacción: “5.5.2.1 Las sospechas de reacciones adversas graves y letales
deberán ser reportadas hasta siete días naturales después de su
identificación y no más de quince días si se trata de un solo caso, cuando se
trate de tres o más casos iguales con el mismo medicamento o que se presenten
en el mismo lugar, deberán ser reportadas inmediatamente” |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. |
En
el numeral 5.5.2.1, sugiere sustituir el texto “5.5.2.1 Los eventos adversos graves o letales, a más tardar dos
días después de su identificación” por
el texto “5.5.2.1 Los eventos adversos serios, en un plazo no mayor a siete días hábiles
después de que el notificador haya tomado
conocimiento del evento” Se acepta la propuesta. Con fundamento en el artículo
64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento,
el grupo de trabajo tomó en
cuenta su sugerencia y acordó la siguiente redacción: “5.5.2.1 Las sospechas de reacciones adversas graves y letales deberán
ser reportadas hasta siete días naturales después de su identificación y no
más de quince días si se trata de un solo caso, cuando se trate de tres o más
casos iguales con el mismo medicamento o que se presenten en el mismo lugar,
deberán ser reportadas inmediatamente” |
Grupo de trabajo. |
En
el numeral 5.5.2.1, sugiere sustituir el texto “5.5.2.1 Los eventos adversos graves o letales, a más tardar dos
días después de su identificación” por
el texto “5.5.2.1 Las sospechas de reacciones adversas graves y letales
deberán ser reportadas hasta siete días naturales después de su
identificación y no más de quince días si se trata de un solo caso, cuando se
trate de tres o más casos iguales con el mismo medicamento o que se presenten
en el mismo lugar, deberán ser reportadas inmediatamente” Se acepta la propuesta. |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. |
En el numeral 5.5.2.2, sugiere sustituir
el texto “5.5.2.2
Los eventos adversos leves o moderados, a más tardar 15 días después de su
identificación” por el texto “5.5.2.2 Los eventos adversos no
serios, en un plazo no mayor a 15 días hábiles después de que el notificador haya tomado conocimiento del evento” No se acepta la propuesta. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
y 33 de su Reglamento, el grupo
de trabajo acordó la siguiente redacción: “5.5.2.2
Las sospechas de reacciones adversas leves o moderadas, en un periodo de 30
días naturales después de su identificación”. |
División Institucional de Cuadros Básicos de Insumos para la Salud,
Instituto Mexicano del Seguro Social. |
En el numeral 5.5.2.2, sugiere sustituir
el texto “5.5.2.2
Los eventos adversos leves o moderados, a más tardar 15 días después de su
identificación” por el texto “5.5.2.2 Los eventos adversos leves o
moderados, dentro de los 90 días después de su identificación” No se acepta la propuesta. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo acordó la siguiente redacción: “5.5.2.2
Las sospechas de reacciones adversas leves o moderadas, en un periodo de 30
días naturales después de su identificación”. |
División Institucional de Cuadros Básicos de Insumos para la Salud,
Instituto Mexicano del Seguro Social. |
Sugiere incluir un nuevo numeral
inmediatamente después del 6.1.1, con el siguiente texto: 6.1.2
Se deberá estrechar la vigilancia de los medicamentos particularmente
aquellos que hayan sido incluidos durante los últimos 2 años el Cuadro Básico
de Medicamentos. No procede. Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de
trabajo consideró que ésa es una política institucional o parte del
procedimiento interno cada institución. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 6.1.2, sugiere sustituir
el texto “6.1.2
Contar con procedimientos normalizados de operación que...” por el texto “6.1.2
Contar con Procedimientos Normalizados de Operación que...” Se acepta la propuesta. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
En el numeral 6.1.2.1, sugiere sustituir
el texto “6.1.2.1
Recibir cualquier informe de sospecha de reacciones adversas de todas las
fuentes documentales posibles” por el texto “6.1.2.1
Recibir cualquier
informe de sospecha de reacciones adversas de todas las fuentes de
notificación con las que cuente el titular” No procede. Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de
trabajo consideró que la propuesta reduce oportunidades, posibilidades en la
obtención de información. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A. C.,
Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y
Biotecnológicas de la Fundación Clínica Médica Sur. |
En el numeral 6.1.2.2, sugiere sustituir
el texto: “6.1.2.2
Registrar cualquier informe, incluyendo aquellos de mal uso o abuso,
provenientes de los profesionales de la salud y recibidos por el personal de
la compañía” por el
texto: “6.1.2.2
Registrar cualquier informe, incluyendo aquellos de mal uso o abuso,
provenientes de los profesionales de la salud y/o consumidores que sean
recibidos por el personal de la compañía” El grupo de trabajo tomó
en cuenta la propuesta y aprobó el siguiente texto: “6.1.2.2
Registrar cualquier informe, incluyendo aquellos de mal uso o abuso,
provenientes de los profesionales de la salud o consumidores que sean
recibidos por el personal de la compañía”. |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. |
En el numeral 6.1.2.2, sugiere sustituir
el texto: “6.1.2.2
Registrar cualquier informe, incluyendo aquellos de mal uso o abuso,
provenientes de los profesionales de la salud y recibidos por el personal de
la compañía” por el
texto: “6.1.2.2
Registrar
cualquier informe, incluyendo aquellos de mal uso o abuso, provenientes de
los profesionales de la salud y/o consumidores finales que hayan recibido por
el personal de la compañía” El grupo de trabajo tomó
en cuenta la propuesta y aprobó el siguiente texto: “6.1.2.2
Registrar cualquier informe, incluyendo aquellos de mal uso o abuso,
provenientes de los profesionales de la salud o consumidores que sean
recibidos por el personal de la compañía”. |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. |
En el numeral 6.1.2.4, sugiere sustituir
el texto: “6.1.2.4
Investigar particularmente los casos graves e inesperados” por el
texto: “6.1.2.4 Investigar particularmente
los casos serios e inesperados” Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de
trabajo hace notar que el numeral 3.2.3 se ha modificado de manera que señala
que serio es equivalente a grave para estos fines, por tanto ya no es
necesaria la modificación del numeral 6.1.2.4. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 6.1.2.7, sugiere sustituir
el texto “6.1.2.7
Conservar todos los datos concernientes a la recolección y documentación del
informe. Cualquier información incluyendo la verbal, debe ser fechada, puesta
por escrito y archivada” por el texto “6.1.2.7
Conservar los datos concernientes a la recolección y documentación del
informe. Cualquier información incluyendo la verbal, deberá ser escrita,
fechada, puesta y archivada” El grupo de trabajo tomó
en cuenta la propuesta y aprobó el siguiente texto: “6.1.2.7
Conservar todos los datos concernientes a la recolección y documentación del
informe. Cualquier información incluyendo la verbal, debe estar escrita,
fechada y archivada”. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
En el numeral 6.1.2.8, sugiere sustituir
el texto: “6.1.2.8
A solicitud del CNFV, estimar la frecuencia de la sospecha de reacción
adversa e investigar el posible factor de riesgo mediante estudios de Farmacovigilancia intensiva” por el
texto: “6.1.2.8
A solicitud
del CNFV, estimar la frecuencia de la sospecha de reacción adversa e
investigar el posible factor de riesgo mediante estudios de Farmacoepidemiología sustentados en los resultados de los
protocolos aprobados de Fármaco vigilancia intensiva” Con fundamento en el
artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, el grupo de
trabajo hace notar que la aunque en la farmacovigilancia
intensiva se hace uso de la farmacoepidemiología,
hay otras herramientas más para su realización. |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. |
En el numeral 6.1.2.9, sugiere sustituir el
término “informantes”. El grupo de trabajo está de acuerdo, y lo ha
sustituido con el término “notificador” para
homogeneizar la terminología. |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
En el numeral 6.1.3, sugiere sustituir
el texto: “6.1.3
Informar las sospechas de reacciones adversas al CNFV, dentro del tiempo fijado
por las autoridades de acuerdo a lo establecido en el apartado de
generalidades” por el
texto: “6.1.3 Informar las sospechas de
reacciones adversas al CNFV, dentro del tiempo fijado por las autoridades de
acuerdo a lo establecido en el apartado de generalidades, el CNFV tendrá un
tiempo de respuesta al organismo notificador de
máximo 15 días para eventos leves y 2 días para eventos graves” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó su observación y decidió no
aceptarla en virtud de que lo sugerido forma parte de los procedimientos
derivados del Programa Permanente de farmacovigilancia. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 6.1.3, dice: “6.1.3
Informar las sospechas de reacciones adversas al CNFV, dentro del tiempo
fijado por las autoridades de acuerdo a lo establecido en el apartado de
generalidades” Se sugiere
especificar el número del apartado donde se incluyen los tiempos. Se
acepta la propuesta, quedando como a continuación se indica: “6.1.3 Informar los eventos
adversos al CNFV, dentro del tiempo estipulado en el apartado 5 de esta norma” |
Bausch & Lomb México, S.A. de C.V. |
En el numeral 6.1.3, sugiere sustituir
el texto: “6.1.3
Informar las sospechas de reacciones adversas al CNFV, dentro del tiempo
fijado por las autoridades de acuerdo a lo establecido en el apartado de
generalidades” por el
texto: “6.1.3 Informar los eventos
adversos al CNFV, dentro del tiempo estipulado en el apartado 5 de esta Norma” Se acepta la propuesta. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A. C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y Biotecnológicas de la
Fundación Clínica Médica Sur. |
Sugiere incluir un nuevo numeral
inmediatamente después del numeral 6.1.3, con el siguiente texto: “6.1.3.1
El CNFV deberá responder a los notificadotes en no más de 30 días
calendario por escrito” El grupo de trabajo tomó
en cuenta la propuesta y aprobó el siguiente texto: “6.1.2.2
Registrar cualquier informe, incluyendo aquellos de mal uso o abuso,
provenientes de los profesionales de la salud o consumidores que sean
recibidos por el personal de la compañía”. No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó su observación y decidió no
aceptarla en virtud de que lo sugerido forma parte de los procedimientos
derivados del Programa Permanente de Farmacovigilancia. |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y Biotecnológicas de la
Fundación Clínica Médica Sur. |
En los numerales 6.1.4 a 6.1.5.4,
sugiere sustituir el texto: “6.1.4
Informar cada seis meses de las sospechas de reacciones adversas que se hayan
presentado en el extranjero con el uso de productos que también se
comercialicen en México. Informar estas sospechas en un cuadro de contención
de la siguiente manera: No. de Notificación Fármaco(s) Forma Farmacéutica Nombre comercial Descripción del
evento Sexo Edad Alteraciones en
aparatos o sistemas Gravedad Causalidad País 6.1.5 Enviar
anualmente al CNFV un reporte periódico de seguridad actualizado que deberá
contener: 6.1.5.1 Número total de casos reportados. 6.1.5.2 Número
de casos por cada tipo de sospecha de reacción adversa. 6.1.5.3 Número y descripción de las características de las reacciones adversas
serias. 6.1.5.4 Reacciones adversas nuevas incluyendo la naturaleza, frecuencia y la
seriedad de la reacción. 6.1.5.5 El
número de unidades comercializadas del medicamento, así como cualquier dato
que pueda ayudar a estimar el número de pacientes expuestos” por el
texto: “6.1.4
El CNFV podrá solicitar a los laboratorios productores la última versión
disponible de los Reportes Periódicos de Seguridad (PSUR) de los productos
comercializados en el país y que son generados de acuerdo a lineamientos
internacionales conteniendo información acerca de todos los eventos adversos
que se presentaron el periodo de tiempo, así como la cantidad de unidades
comercializadas en medicamento. (eliminar los numerales 6.1.5 a
6.1.5.5)” El grupo de trabajo tomó
en cuenta la propuesta, y considerando las observaciones de otros promoventes aprobó el siguiente texto: “6.1.4 Los
titulares del registro deben realizar reportes periódicos de seguridad para
todos los medicamentos autorizados, siguiendo los lineamientos internacionales
(ICH) y se enviarán: 6.1.4.1 Cada seis meses durante los primeros dos años a
partir de la fecha de autorización. 6.1.4.2 Los tres años siguientes un reporte anual. 6.1.4.3 Después cada cinco años. 6.1.5 Los reportes periódicos de seguridad deberán ser
enviados al CNFV en los tiempos establecidos, asegurándose de que dicho
reporte contenga: 6.1.5.1 Breve monografía del medicamento comercializado con
los nombres genérico y comercial. 6.1.5.2 Forma farmacéutica. 6.1.5.3 Periodo del informe y fecha del mismo. 6.1.5.4 Información relevante acerca del medicamento
(ficha técnica de seguridad): número total de casos reportados, número de
casos por cada tipo de reacción adversa, número y descripción de las
características de las reacciones adversas graves (serias), reacciones
adversas nuevas incluyendo la naturaleza, frecuencia y la gravedad de la
reacción y el número de unidades comercializadas del medicamento, así como
cualquier dato que pueda ayudar a estimar el número de pacientes expuestos” |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 6.1.4, sugiere sustituir
el texto: “6.1.4
Informar cada seis meses de las sospechas de reacciones adversas que se hayan
presentado en el extranjero con el uso de productos que también se
comercialicen en México. Informar estas sospechas en un cuadro de contención
de la siguiente manera: No. de Notificación Fármaco(s) Forma Farmacéutica Nombre comercial Descripción del
evento Sexo Edad Alteraciones en
aparatos o sistemas Gravedad Causalidad País” por el
texto: “6.1.4
Informar cada seis meses de las probables o confirmadas reacciones adversas
que se hayan presentado en el extranjero con el uso de productos que también
se comercialicen en México. Recabando esa información en un cuadro que cuente
con lo siguiente: No. de Notificación
/ Fecha Genérico(s) Forma Farmacéutica Nombre comercial Descripción del
evento Sexo Edad Alteraciones en
aparatos o sistemas Gravedad Causalidad País” El grupo de trabajo tomó
en cuenta la propuesta, y considerando las observaciones de otros promoventes aprobó el siguiente texto: “6.1.4 Los
titulares del registro deben realizar reportes periódicos de seguridad para
todos los medicamentos autorizados, siguiendo los lineamientos
internacionales (ICH) y se enviarán: 6.1.4.1 Cada seis meses durante los primeros dos años a
partir de la fecha de autorización. 6.1.4.2 Los tres años siguientes un reporte anual. 6.1.4.3 Después cada cinco años. 6.1.5 Los reportes periódicos de seguridad deberán ser
enviados al CNFV en los tiempos establecidos, asegurándose de que dicho
reporte contenga: 6.1.5.1 Breve monografía del medicamento comercializado con
los nombres genérico y comercial. 6.1.5.2 Forma farmacéutica. 6.1.5.3 Periodo del informe y fecha del mismo” |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat, S.A. de C.V. |
Respecto al numeral 6.1.4, pregunta si
lo que se debe informar ¿es específicamente el producto (marca comercial) o del fármaco?
Al respecto el grupo de trabajo indica que el informe deberá de contar con una breve monografía del medicamento
comercializado con los nombres genérico y comercial, como se consigna en el nuevo
numeral 6.1.5.1, aprobado por el grupo de trabajo: “6.1.4 Los
titulares del registro deben realizar reportes periódicos de seguridad para
todos los medicamentos autorizados, siguiendo los lineamientos
internacionales (ICH) y se enviarán: 6.1.4.1 Cada seis meses durante los primeros dos años a
partir de la fecha de autorización. 6.1.4.2 Los tres años siguientes un reporte anual. 6.1.4.3 Después cada cinco años. 6.1.5 Los reportes periódicos de seguridad deberán ser
enviados al CNFV en los tiempos establecidos, asegurándose de que dicho
reporte contenga: 6.1.5.1 Breve monografía del medicamento comercializado con
los nombres genérico y comercial. 6.1.5.2 Forma farmacéutica. 6.1.5.3 Periodo del informe y fecha del mismo” |
Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica |
Para cubrir con los requisitos del punto
6.1.4 se sugiere informar mediante
Reportes Periódicos de Seguridad (PSUR) de los productos comercializados en
el país. Además, en el numeral 6.1.5 no aclara si el reporte periódico de
seguridad es de datos Nacionales o Internacionales. Se acepta la propuesta y
considerando las observaciones de otros promoventes
aprobó el siguiente texto: “6.1.4 Los
titulares del registro deben realizar reportes periódicos de seguridad para
todos los medicamentos autorizados, siguiendo los lineamientos
internacionales (ICH) y se enviarán: 6.1.4.1 Cada seis meses durante los primeros dos años a
partir de la fecha de autorización. 6.1.4.2 Los tres años siguientes un reporte anual. 6.1.4.3 Después cada cinco años. 6.1.5 Los reportes periódicos de seguridad deberán ser
enviados al CNFV en los tiempos establecidos, asegurándose de que dicho
reporte contenga: 6.1.5.1 Breve monografía del medicamento comercializado con
los nombres genérico y comercial. 6.1.5.2 Forma farmacéutica. 6.1.5.3 Periodo del informe y fecha del mismo. 6.1.5.4 Información relevante acerca del medicamento
(ficha técnica de seguridad): número total de casos reportados, número de
casos por cada tipo de reacción adversa, número y descripción de las
características de las reacciones adversas graves (serias), reacciones
adversas nuevas incluyendo la naturaleza, frecuencia y la gravedad de la
reacción y el número de unidades comercializadas del medicamento, así como
cualquier dato que pueda ayudar a estimar el número de pacientes expuestos” |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. |
Sugiere
eliminar el numeral 6.1.4 y su contenido incluirlo en un nuevo numeral
posterior al 6.1.5.5. Además sugiere sustituir el contenido del numeral 6.1.5
por el siguiente texto: “6.1.4 Enviar anualmente al CNFV un
reporte periódico de Seguridad actualizado ya sea de conformidad con los
lineamientos establecidos por los organismos internacionales (como el CIOMS),
o bien que contenga como mínimo la siguiente información” También sugiere incluir
un nuevo numeral (6.1.4.1) con el siguiente texto: “6.1.5.6 Este reporte podrá incluir de
manera voluntaria la información sobre eventos adversos ocurridos en el
extranjero con el uso de productos que también se comercialicen en México. En
estos casos se deberá reportar por lo menos: el Fármaco (s), Forma
Farmacéutica, Nombre Comercial, Descripción de Evento, Sexo y Edad del
Paciente, Alteraciones e Aparatos o Sistemas, Seriedad, Causalidad y País de
Ocurrencia”. Se aceptan las propuestas y considerando las
observaciones de otros promoventes, el grupo de
trabajo aprobó el siguiente texto: “6.1.4 Los titulares del registro deben realizar reportes
periódicos de seguridad para todos los medicamentos autorizados, siguiendo
los lineamientos internacionales (ICH) y se enviarán: 6.1.4.1 Cada seis meses durante los primeros dos años a partir de la fecha de
autorización. 6.1.4.2 Los tres años siguientes un reporte anual. 6.1.4.3 Después cada cinco años. 6.1.5 Los
reportes periódicos de seguridad deberán ser enviados al CNFV en los tiempos
establecidos, asegurándose de que dicho reporte contenga: 6.1.5.1 Breve monografía del medicamento comercializado con los nombres
genérico y comercial. 6.1.5.2 Forma farmacéutica. 6.1.5.3 Periodo del informe y fecha del mismo. 6.1.5.4 Información relevante acerca del medicamento (ficha técnica de
seguridad): número total de casos reportados, número de casos por cada tipo
de reacción adversa, número y descripción de las características de las
reacciones adversas graves (serias), reacciones adversas nuevas incluyendo la
naturaleza, frecuencia y la gravedad de la reacción y el número de unidades
comercializadas del medicamento, así como cualquier dato que pueda ayudar a
estimar el número de pacientes expuestos” |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN
Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat,
S.A. de C.V. |
En
el numeral 6.1.5.3, que indica parte del contenido del reporte periódico de
seguridad, sugiere sustituir el texto “6.1.5.3 Número y descripción de las características de las
reacciones adversas serias” por
el texto: “6.1.5.3
Número y descripción de las características de las reacciones adversas
serias, con base a un consenso entre el titular del registro del medicamento
y el CNFV” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó su
observación y determinó con incluirla en el contenido del numeral, sin
embargo, derivado de la observación de otro promovente,
la redacción acordada por el grupo de trabajo fue la siguiente: “6.1.5.4 Información relevante acerca del medicamento (ficha
técnica de seguridad): número total de casos reportados, número de casos por
cada tipo de reacción adversa, número y descripción de las características de
las reacciones adversas graves (serias), reacciones adversas nuevas
incluyendo la naturaleza, frecuencia y la gravedad de la reacción y el número
de unidades comercializadas del medicamento, así como cualquier dato que
pueda ayudar a estimar el número de pacientes expuestos” |
División Institucional de Cuadros Básicos de
Insumos para la Salud, Instituto Mexicano del Seguro Social. |
Con
relación al numeral 6.1.5.4, que dice: “6.1.5.4 Reacciones adversas nuevas incluyendo la naturaleza,
frecuencia y la seriedad de la reacción” El promovente presenta la siguiente cuestión ¿El término
“seriedad” se refiere a la clasificación por intensidad (Severidad), a la
calidad de la información o a la valoración de la causalidad, por lo que se
sugiere cambiar por gravedad? El grupo
de trabajo indica que de acuerdo a la nueva propuesta del numeral 3.2 y muy
enfáticamente en el 3.2.3, una reacción adversa seria es lo mismo que una
reacción adversa grave, y la categoría de seria o grave está determinada por
la severidad, es decir por la intensidad de la manifestación clínica. |
Subdirección de Normatividad Sanitaria, Coordinación de Regulación
Sanitaria, Instituto de Salud del Estado de México. |
Sugiere incluir un nuevo numeral
enseguida del 6.1.6, con el siguiente contenido: “6.7 El Centro de Farmacovigilancia
hará llegar resultados de la investigación a los profesionales de la salud
que hicieran el reporte para que estén enterados cuál fue el motivo del RAM” No procede. Con
fundamento en el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó su observación y decidió no
aceptarla en virtud de que lo sugerido forma parte de los procedimientos
derivados del Programa Permanente de Farmacovigilancia. |
Grupo de trabajo. |
En los numerales 6.2 al
6.3.2 sugiere sustituir el texto: “6.2. De
los almacenes de depósito y distribución de medicamentos, farmacias,
droguerías y boticas. 6.2.1 Al tener conocimiento de una sospecha de reacción
adversa o evento adverso, deberán notificarlo a una unidad de farmacovigilancia. 6.3 De las unidades para la investigación clínica,
incluyendo terceros autorizados para estudios de bioequivalencia. 6.3.1 Notificar al CNFV las sospechas de RAM que se
presenten durante el estudio, en los tiempos establecidos en el Programa
correspondiente. 6.3.2 Colaborar con las unidades de farmacovigilancia”. por el siguiente texto: “6.2 De los hospitales y clínicas. 6.2.1 Contar con un comité o unidad de farmacovigilancia
que realice las siguientes actividades: 6.2.1.1 Fomentar la notificación. 6.2.1.2 Registrar y recopilar las sospechas de reacciones
adversas que se presenten. 6.2.1.3 Enviar las notificaciones a cualquiera de las
unidades de farmacovigilancia. 6.2.1.4 Participar en los estudios de farmacovigilancia
intensiva. 6.3 De los comercializadores de medicamentos. 6.3.1 Al tener conocimiento de una sospecha de reacción
adversa o evento adverso, los establecimientos indicados en el numeral anterior
deberán notificarlo a una unidad de farmacovigilancia. 6.4 De las unidades para la investigación clínica,
incluyendo terceros autorizados para estudios de bioequivalencia. 6.4.1 Notificar al CNFV las sospechas de RAM que se
presenten durante el estudio, en los tiempos establecidos en el numeral 5.5. 6.4.2 Colaborar con las unidades de farmacovigilancia.” Se acepta la propuesta. |
Mallinckrodt Medical, S.A. de C.V. |
En el numeral 6.2,
sugiere sustituir el texto: “6.2. De
los almacenes de depósito y distribución de medicamentos, farmacias,
droguerías y boticas” por el siguiente texto: “6.2. De
los almacenes de depósito y distribución de medicamentos, farmacias,
droguerías y boticas, hospitales y clínicas o laboratorios de diagnóstico” El grupo de trabajo tomó en cuenta su
observación, sin embargo, derivado de la observación de otro promovente, la redacción acordada por el grupo de trabajo
fue la siguiente: “6.2 De
los hospitales y clínicas. 6.2.1 Contar con un comité o unidad de farmacovigilancia
que realice las siguientes actividades: 6.2.1.1 Fomentar la notificación. 6.2.1.2 Registrar y recopilar las sospechas de
reacciones adversas que se presenten. 6.2.1.3 Enviar las notificaciones a cualquiera de las
unidades de farmacovigilancia. 6.2.1.4 Participar en los estudios de farmacovigilancia intensiva. 6.3 De los comercializadores de medicamentos. 6.3.1 Al tener conocimiento de una sospecha de reacción
adversa o evento adverso, los establecimientos indicados en el numeral
anterior deberán notificarlo a una unidad de farmacovigilancia” |
Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos
Biólogos, México A.C., Asociación de Médicos Especialistas en la
Industria Farmacéutica, A.C. y el Centro de Investigaciones Farmacológicas y
Biotecnológicas de la Fundación Clínica Médica Sur. |
En el numeral 6.2.1, sugiere sustituir el texto: “6.2.1 Al tener conocimiento de una sospecha de reacción adversa o
evento adverso, deberán notificarlo a una unidad de farmacovigilancia” por el siguiente texto: “6.2.1 Al tener conocimiento de un evento adverso, deberán
notificarlo a una unidad de farmacovigilancia” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó su observación
y decidió no aceptarla en virtud de que las sospechas de reacción adversa
también deben notificarse. Sin embargo, derivado de la observación de otro promovente, la redacción acordada por el grupo de trabajo
fue la siguiente: “6.3.1 Al tener conocimiento de una sospecha de reacción adversa o
evento adverso, los establecimientos indicados en el numeral anterior deberán
notificarlo a una unidad de farmacovigilancia” |
Psicofarma, S.A. de C.V., ICN
Farmacéutica, S.A. de C.V. y Cidat,
S.A. de C.V. |
En el numeral 6.2.1, sugiere sustituir el texto: “6.2.1 Al tener conocimiento de una sospecha de reacción adversa o
evento adverso, deberán notificarlo a una unidad de farmacovigilancia” por el siguiente texto: “6.2.1 Al
tener conocimiento de una sospecha de reacción adversa, deberá notificarlo a
una unidad de fármaco vigilancia” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó su observación
y decidió no aceptarla en virtud de que en el texto original es correcta la
concordancia del verbo “deberán” (plural) ya que se hace alusión a los
establecimientos indicados en el numeral 6.2. Sin embargo, derivado de la
observación de otro promovente, la redacción
acordada por el grupo de trabajo fue la siguiente: “6.3.1 Al tener conocimiento de una sospecha de reacción adversa o
evento adverso, los establecimientos indicados en el numeral anterior deberán
notificarlo a una unidad de farmacovigilancia” |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. |
En el numeral 6.2.1, sugiere sustituir el texto: “6.2.1 Al tener conocimiento de una sospecha de reacción adversa o
evento adverso, deberán notificarlo a una unidad de farmacovigilancia” por el siguiente texto: “6.2.1 Al tener conocimiento de un
evento adverso, deberán notificarlo a una unidad de farmacovigilancia
dentro de los tiempos establecidos en el apartado 5 de esta Norma” No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó su observación
y decidió no aceptarla en virtud de que las sospechas de reacción adversa
también deben notificarse. Sin embargo, derivado de la observación de otro promovente, la redacción acordada por el grupo de trabajo
fue la siguiente: “6.3.1 Al tener conocimiento de una sospecha de reacción adversa o
evento adverso, los establecimientos indicados en el numeral anterior deberán
notificarlo a una unidad de farmacovigilancia” |
Bausch & Lomb México, S.A.
de C.V. |
Sugiere
añadir los numerales 6.4 y 6.5 con el siguiente texto: “6.4 De los profesionales de salud. 6.4.1 Notificar de inmediato al CNFV y/o titular del registro del
medicamento sospechoso al tener conocimiento de un evento adverso. 6.5 Del centro Nacional de Fármaco vigilancia. 6.5.1 Responder por escrito al notificardor
de un evento adverso, el dictamen de su evaluación en un plazo no mayor a 20
días hábiles. No procede. Con fundamento en el artículo 64 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, el grupo de trabajo analizó su observación
y decidió no aceptarla en virtud de que el numeral 4.5 ya señala que los
profesionales de la salud deben hacer del conocimiento de la SSA las
sospechas de reacción adversa, en cuanto al manejo de la información derivado
de las notificaciones, está definido en los procedimientos del Programa
Permanente de Farmacovigilancia. |
Grupo de trabajo. |
Sugiere puntualizar las normas internacionales con las
que concuerda, por tanto el texto del numeral 7 que acordó el grupo de
trabajo fue el siguiente: “7. Concordancia con normas internacionales y mexicanas Esta norma oficial mexicana es
parcialmente equivalente a los estándares internacionales: 7.1 ICH-E2E. Pharmacovigilance Planning. International Conference on Harmonisation of technical requirements for registration
of pharmaceuticals for human use, 2003. 7.2 ICH-E2A. Clinical
Safety Data Management: Definitions and Standards for Expedited Reporting.
International Conference on Harmonisation of
technical requirements for registration of pharmaceuticals for human use,
1994. 7.3 ICH-E6. Good
Clinical Practice: Consolidated Guidance. International Conference on Harmonisation of technical requirements for registration
of pharmaceuticals for human use, 1996”. Se acepta la propuesta. |
Grupo de trabajo. |
Derivado de las
correcciones pertinentes, sugiere corregir el apartado de la bibliografía,
como a continuación se describe: “8.
Bibliografía 8.1 Ley General de Salud.-- México: Diario
Oficial de la Federación, 7 de febrero de 1984 y sus reformas y adiciones
hasta el 19 de enero de 2004. 8.2 Ley Federal sobre Metrología y Normalización.-- México: Diario Oficial de la Federación, 1 de julio de 1992 y su reforma y adiciones
hasta el 20 de mayo de 1997. 8.3 Reglamento de Insumos para la Salud.-- México: Diario Oficial de la Federación, 4 de febrero de 1988 y su
reforma del 19 de septiembre de 2003. 8.4 Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.--
México: Diario Oficial de la
Federación, 14 de enero de
1999. 8.5 Reglamento de la Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios.-- México: Diario
Oficial de la Federación, 13 de abril de 2004. 8.6 Norma Oficial Mexicana NOM-177-SSA1-1998, Que
establece las pruebas y procedimientos para demostrar que un medicamento es
intercambiable. Requisitos a que deben sujetarse los terceros autorizados que
realicen las pruebas.-- México: Diario
Oficial de la Federación, 7 de mayo de 1999. 8.7 The
Uppsala Monitoring Centre
/ WHO Collaborating Centre for
International Monitoring
Centre. “Definition” [en línea] <http://www.who-umc.org> [Consulta: 21 de abril
de 2004]. 8.8 Meyboon
RHB, Hekster YA, Egberts
AGC, Gribnau FWJ, Edwards
IR. Causal
or Casual? Drug Saf. 1997;17(6):374-389. 8.9 The Se acepta la propuesta. |
Grupo de trabajo. |
El grupo de trabajo
acordó la vigencia como a continuación se describe: “10. Vigencia Esta Norma Oficial Mexicana entrará en
vigor con carácter de obligatoria, a los 60 días naturales a partir de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación”. Se acepta la propuesta. |
Grupo de trabajo. |
Una vez consideradas
todas las modificaciones, el grupo de trabajo acordó el siguiente índice: “INDICE 0. Introducción 1. Objetivo
y campo de aplicación 2. Definiciones,
símbolos y abreviaturas 3. Clasificación
de las sospechas de reacciones adversas 4. Disposiciones
generales 5. Notificación de las sospechas de
reacciones adversas de los medicamentos 6. Actividades
de farmacovigilancia 7. Concordancia
con normas internacionales y mexicanas. 8. Bibliografía 9. Observancia
de la norma 10. Vigencia”. Se acepta la propuesta. |
México, Distrito Federal, a los veintisiete días
del mes de julio de dos mil cuatro.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Regulación y Fomento Sanitario, Ernesto
Enríquez Rubio.- Rúbrica.
Fecha de Publicación: 21 de octubre
de 2004