REGLAMENTO de servicios médicos, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Junta Directiva SJD.- 522/94.

En sesión de la Junta Directiva celebrada el día de hoy, al tratarse lo relativo al proyecto de Reglamento de Servicios Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se tomó el siguiente:

ACUERDO 8.1189.94.- La Junta Directiva, con fundamento en el artículo 157, fracción V, de la Ley del ISSSTE, expide el:

REGLAMENTO DE SERVICIOS MEDICOS, DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la prestación de los seguros de medicina preventiva, enfermedades y maternidad, así como de los servicios de consulta externa, urgencias, atención médica a domicilio, hospitalización y auxiliares de diagnóstico y tratamiento, con base en lo establecido por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su Estatuto Orgánico, y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. INSTITUTO.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

II. LEY.- La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

III. DEPENDENCIAS.- Las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal; al igual que las de los estados y municipios que se incorporen al régimen de seguridad social de la Ley;

IV. ENTIDADES.- Los organismos, empresas y las instituciones públicas paraestatales que se incorporen al régimen de la Ley;

V. SUBDIRECCION GENERAL.- La Subdirección General Médica del Instituto;

VI. UNIDADES MEDICAS.- Los consultorios auxiliares, unidades y clínicas de medicina familiar, clínicas de especialidades, clínicas hospital, hospitales generales, hospitales regionales y el Centro Hospitalario "20 de Noviembre", en los que se otorga atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a la población derechohabiente integrada por asegurados, pensionistas y sus beneficiarios;

VII. SERVICIOS SUBROGADOS.- Los servicios de atención médica y quirúrgica, auxiliares de diagnóstico y tratamiento, medicamentos, material de curación, de hospitalización y farmacias que contrate el Instituto para complementar el otorgamiento de la atención que requieren los derechohabientes;

VIII. ASEGURADOS.- Los trabajadores afiliados al Instituto por las dependencias y entidades, y quienes opten por el régimen voluntario de conformidad con lo estipulado en la Ley;

IX. PENSIONISTAS.- Las personas que reciban una pensión del Instituto;

X. BENEFICIARIOS.- Los familiares del asegurado y pensionista, señalados por la Ley;

XI. DERECHOHABIENTES.- Los asegurados, los pensionistas y los beneficiarios de ambos;

XII. TRANSFERENCIA DE PACIENTES.- La referencia y contrarreferencia de casos entre unidades médicas para complementar la atención que requieren los derechohabientes, de acuerdo con el escalonamiento de servicios establecidos según niveles resolutivos;

XIII. CUADRO BASICO.- El Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación;

XIV. ESTABLECIMIENTOS Y CONSULTORIOS.- Aquéllos a los que se refiere la reglamentación de la Ley General de Salud;

XV. SERVICIOS MEDICOS.- Las acciones de salud que se otorgan en beneficio de los asegurados, pensionistas y sus beneficiarios en las unidades médicas; y

XVI. EXPEDIENTE CLINICO.- Conjunto de documentos en que se identifica al derechohabiente y se registran el estado clínico, los estudios de laboratorio y gabinete, los diagnósticos y el tratamiento que se le proporciona, así como la evolución de su padecimiento. Es de carácter legal, confidencial y propiedad del Instituto.

ARTICULO 3o.- Los servicios médicos serán proporcionados:

I. En las unidades médicas integradas en un sistema estructurado por niveles de atención, coordinado y jerarquizado de acuerdo con la regionalización que determine el Instituto, y

II. En las unidades y servicios médicos subrogados, según los casos que este Reglamento señala.

ARTICULO 4o.- El Instituto proporcionará a los derechohabientes, previa acreditación de la vigencia de derechos, servicios médicos en la unidad de su adscripción; en alguna unidad médica diferente a su adscripción, en aquellos casos en los que su estancia en otra localidad sea transitoria o permanente, y cuando requieran servicios de urgencia, en los términos de la legislación de salud, en cuyo caso no se requerirá comprobación alguna del derecho.

Cuando la atención de un derechohabiente, por la naturaleza de su padecimiento, requiera que ésta se proporcione en una unidad médica distinta a la de su adscripción, el Instituto a través del director de la unidad médica que envía al paciente cubrirá con base en las tarifas establecidas, los gastos de traslado del derechohabiente enfermo y, cuando se justifique por el médico tratante, los de un acompañante.

Asimismo, en caso de urgencia o desastre se prestará el servicio a la población abierta, en los términos de la Ley General de Salud.

ARTICULO 5o.- Para proporcionar los seguros, prestaciones y servicios médicos, el Instituto solicitará que los derechohabientes se identifiquen con los documentos que determine el Reglamento de Afiliación, Vigencia de Derechos y Cobranza.

ARTICULO 6o.- En los casos en que el Instituto no cuente con la posibilidad de prestar los servicios de atención médica, o aún contando con éstos, la demanda supere la capacidad instalada, se podrán celebrar contratos o convenios para subrogar los mismos, conforme a la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas y a las disposiciones que sobre la materia expida el Instituto.

La subrogación de los servicios médicos del Instituto se realizará mediante contrato o convenio, preferentemente con instituciones públicas del sector salud o en su caso, con las empresas e instituciones del sector privado, en los que se indicará que:

I. La unidad del Instituto que subroga, cuente con el soporte presupuestal que garantice el pago por los servicios prestados;

II. Se encuentren especificados los mecanismos de compensación para responder al Instituto, cuando el proveedor de bienes y servicios incumpla en la prestación de los mismos;

III. La calidad de los servicios no sea inferior a la de aquélla que presta directamente el Instituto;

IV. Las empresas o instituciones cuenten con instalaciones, equipo, personal técnico y profesional, e instructivos oficiales previstos para el otorgamiento de los servicios, así como con los medicamentos del Cuadro Básico;

V. Los establecimientos y consultorios cuenten con calidad médica profesional y, en su caso, con los elementos necesarios para prestar los servicios;

VI. El costo de los servicios prestados no exceda del que tengan los mismos en los tabuladores del Instituto; y

VII. La unidad de servicios médicos subrogados deberá suministrar la información estadística que la Subdirección General señale y con la periodicidad que indique.

El Instituto supervisará la forma en que se otorguen los servicios que sean objeto del convenio o contrato, y cuando las empresas, instituciones o prestadores de servicios no cumplan con alguno de los servicios contratados o incurran en alguna otra causal de rescisión señalada por la Ley o en el contrato respectivo, estará facultado para rescindirlo, sin responsabilidad alguna para el mismo.

ARTICULO 7o.- Los seguros, prestaciones y servicios que se convengan en la incorporación voluntaria, y los seguros de medicina preventiva, enfermedades y maternidad que están comprendidos en la continuación voluntaria del régimen obligatorio, se normarán por las disposiciones de la Ley, por los convenios o contratos que en su caso celebre el Instituto, y por el Reglamento de Afiliación, Vigencia de Derechos y Cobranza.

ARTICULO 8o.- El Instituto no reembolsará costo alguno cuando el derechohabiente se someta a tratamientos médicos proporcionados por personas ajenas al Instituto, con excepción de los casos que, previa reclamación, el Comité Técnico de Quejas Médicas dictamine reembolsar.

ARTICULO 9o.- Las unidades sólo expedirán licencias médicas, en padecimientos comunes, a los trabajadores que den el aviso respectivo dentro de las 24 horas siguientes a partir del día en que queden incapacitados, o bien, en los casos donde no existan servicios establecidos dentro de las 72 horas, con base en la valoración y dictamen del personal médico del Instituto.

ARTICULO 10.- La Subdirección General promoverá el desarrollo de tecnología médica y paramédica, por medio de las siguientes acciones básicas:

I. Investigación;

II. Desarrollo de proyectos técnicos;

III. Integración de información técnica;

IV. Coordinación y utilización de recursos sobre la materia, y

V. Difusión y promoción de los conocimientos obtenidos.

ARTICULO 11.- En las unidades hospitalarias del segundo y tercer niveles de atención del Instituto, se conformarán Consejos Médicos que funcionarán como un foro de análisis y recomendaciones para el mejoramiento de los servicios médicos.

Dichos Consejos estarán integrados por ocho miembros, representantes de las siguientes áreas: gineco-obstetricia, pediatría, cirugía general, medicina interna y crítica, servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, dos enfermeras y un representante del director del hospital. Este último actuará como secretario técnico y tendrá derecho sólo a voz.

Los miembros del Consejo durarán un año en su cargo y elegirán de entre ellos al presidente, encargo que será rotativo cada cuatro meses.

CAPITULO II

DE LOS SEGUROS DE MEDICINA PREVENTIVA, ENFERMEDADES Y MATERNIDAD

SECCION PRIMERA

DEL SEGURO DE MEDICINA PREVENTIVA

ARTICULO 12.- La Subdirección General proporcionará el seguro de medicina preventiva con la finalidad de proteger, promover y mantener la salud, así como de prevenir, identificar y controlar oportunamente las enfermedades de los derechohabientes.

ARTICULO 13.- La Subdirección General desarrollará programas de medicina preventiva en los campos de:

I. Educación y fomento para la salud;

II. Control de enfermedades evitables por vacunación;

III. Control de enfermedades transmisibles;

IV. Detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas;

V. Atención materno-infantil;

VI. Planificación familiar;

VII. Salud bucal;

VIII. Nutrición;

IX. Salud mental;

X. Saneamiento básico;

XI. Higiene del trabajo y prevención de accidentes;

XII. Vigilancia epidemiológica, y

XIII. Los demás que determine el Instituto y el Sistema Nacional de Salud.

ARTICULO 14.- Las acciones de medicina preventiva podrán realizarse en:

I. Unidades médicas;

II. Estancias para el bienestar y desarrollo infantil;

III. Planteles educativos;

IV. Centros de trabajo;

V. El lugar donde residan los derechohabientes;

VI. Sitios de reunión institucionales; y

VII. Lugares estratégicos, cuando se trate de servicios a la población abierta, por medio de acciones específicas conforme a las disposiciones del Sistema Nacional de Salud.

ARTICULO 15.- Para el cumplimiento de los programas de medicina preventiva, que se integrarán al Programa General de Atención Primaria, las unidades médicas realizarán actividades enfocadas a la protección de la salud, la prevención y control de enfermedades y al fomento del bienestar general de los derechohabientes dentro de su propia comunidad, acatándose las disposiciones de aplicación sectorial que emita la Secretaría de Salud y sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 16.- La educación y fomento para la salud será una acción permanente en todas las unidades médicas, y se extenderá incluso a la población no derechohabiente.

Las unidades médicas serán responsables de apoyar los programas de salud que se lleven a cabo en las estancias para el bienestar y desarrollo infantil y escuelas, conforme a los lineamientos establecidos por la Subdirección General.

La elaboración de programas de salud ocupacional y prevención de accidentes, se realizará en coordinación con la Subdirección General de Prestaciones Económicas.

ARTICULO 17.- Para el control de enfermedades evitables por vacunación, se desarrollarán programas específicos de acuerdo con el comportamiento epidemiológico de los padecimientos, mediante programas permanentes, campañas de vacunación intensiva u otras estrategias que se adopten en forma coordinada con las instituciones del Sistema Nacional de Salud.

Los servicios de atención preventiva de vacunación se proporcionarán a toda persona que lo demande, aun cuando no sea derechohabiente, según los acuerdos interinstitucionales del Sector Salud.

ARTICULO 18.- Para la prevención y control de enfermedades transmisibles, los responsables de las unidades médicas deberán adoptar las medidas que correspondan ante la presencia de este tipo de enfermedades, coordinando en su caso las acciones con las autoridades sanitarias competentes y con otras instituciones.

ARTICULO 19.- Para la detección y control de enfermedades transmisibles, no transmisibles, y crónico-degenerativas, las unidades médicas realizarán actividades de promoción y aplicación de pruebas de selección, complementando éstas con estudios de laboratorio y gabinete para confirmación diagnóstica, cuando dichas pruebas resulten sospechosas, a fin de aplicar el tratamiento y seguimiento pertinentes.

ARTICULO 20.- Los programas de atención materno-infantil se realizarán en todas las unidades médicas para el control del desarrollo del niño sano y de los periodos prenatales y del puerperio, en coordinación con las instituciones afines del Sistema Nacional de Salud.

ARTICULO 21.- Las unidades médicas difundirán y aplicarán métodos en relación con los programas de planificación familiar y riesgo reproductivo, y otorgarán orientación a toda persona que lo solicite, derechohabiente o no, conforme a los acuerdos interinstitucionales del Sistema Nacional de Salud.

ARTICULO 22.- La Subdirección General, conforme a los programas aprobados, promoverá acciones para conocer oportunamente el estado de salud bucal entre la población derechohabiente adscrita a cada una de las unidades médicas, a fin de proporcionar atención para la prevención y control de enfermedades bucodentales.

ARTICULO 23.- Para el mejoramiento de la nutrición de la población derechohabiente, la Subdirección General, a través de las unidades médicas, coordinará sus acciones con los programas sectoriales.

ARTICULO 24.- Los programas de salud mental serán de carácter educativo, con objeto de promover acciones para prevenir y detectar casos de adicciones y trastornos mentales; asimismo, para instalar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica.

ARTICULO 25.- Se promoverán en las diferentes instancias del Instituto las escuelas para padres de familia, donde se proporcionen conocimientos que contribuyan al desarrollo integral del niño, y para prevenir trastornos mentales y conductas proclives al uso de sustancias adictivas.

ARTICULO 26.- Las unidades médicas difundirán la información necesaria a la población derechohabiente para el mejoramiento del saneamiento básico de sus hogares, unidades habitacionales, estancias para el bienestar y desarrollo infantil y planteles educativos.

ARTICULO 27.- Los servicios de salud apoyarán a las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene del Trabajo que corresponde promover a la Subdirección General de Prestaciones Económicas, para la prevención y atención de los riesgos de enfermedades y accidentes de trabajo. Asimismo, realizarán acciones de educación para evitar todo tipo de accidentes que afecten la salud de los asegurados y sus beneficiarios, en las unidades médicas, el hogar, estancias para el bienestar y desarrollo infantil, sitios de reunión institucionales y otros lugares estratégicos.

ARTICULO 28.- La vigilancia epidemiológica se basará en la información que sobre la morbilidad recaben y notifiquen las unidades médicas; asimismo, en los datos de mortalidad general y específica de los derechohabientes, que se integran por la Secretaría de Salud en las publicaciones estadísticas sectoriales, según lo establecido por la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.

SECCION SEGUNDA

DEL SEGURO DE ENFERMEDADES

ARTICULO 29.- En relación con lo dispuesto por la Ley, se entiende por:

I. Atención médica, al conjunto de consultas, estudios, curaciones e intervenciones médico-quirúrgicas que correspondan a las exigencias que presente cada caso y que sean apropiadas y suficientes para su tratamiento, tanto en calidad como cantidad, de conformidad con los elementos y recursos del Instituto;

II. Comienzo de una enfermedad, el día en que se dé el aviso correspondiente al Instituto, o su propio personal médico constate la existencia de la misma.

La Subdirección General podrá señalar la fecha probable del comienzo de la enfermedad, anterior a la presentación del aviso, cuando a falta de servicios médicos institucionales en el lugar, el asegurado compruebe el padecimiento; para este efecto, se considerarán los certificados médicos o cualquier otro medio de prueba, cuya validación estará a cargo del director de la unidad médica más cercana; y

III. Una misma enfermedad, el conjunto de alteraciones orgánicas y fisiológicas que obedecen a factores específicos de orden físico, químico, biológico psicosociocultural, así como las complicaciones o recaídas que se presenten en el curso del mismo padecimiento, inclusive si éstas resultan por efectos de un tratamiento médico o quirúrgico.

ARTICULO 30.- Cuando la enfermedad incapacite al asegurado para el trabajo, la Subdirección General proporcionará la atención médica de diagnóstico, odontológica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que se determine necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y mientras ésta perdure, sin perjuicio de las licencias médicas a que se refiere la fracción II del artículo 23 de la Ley.

ARTICULO 31.- Cuando presuntamente se estime que la lesión sufrida por el trabajador es con motivo o en ejercicio de su trabajo, así como en trayectos de su domicilio a su centro de labores o viceversa, las dependencias y entidades, según corresponda, informarán de ello a la Subdirección General de Prestaciones Económicas, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se tomó conocimiento del accidente o enfermedad. Posteriormente, el Instituto emitirá el dictamen médico correspondiente a las alteraciones o secuelas.

ARTICULO 32.- El director de cada unidad médica, previo diagnóstico del médico tratante, será el responsable de la transferencia de los pacientes, así como de autorizar las licencias médicas respectivas, previa verificación de la enfermedad y de tomar las medidas pertinentes en el supuesto de simulación de un padecimiento.

ARTICULO 33.- Las unidades médicas solamente expedirán licencias médicas a trabajadores derechohabientes, cuyo domicilio particular quede comprendido dentro del área de adscripción definida por el Sistema de Afiliación, Vigencia de Derechos y Cobranza.

ARTICULO 34.- El médico tratante, sea médico familiar, especialista o visitador, solicitará la expedición de la licencia médica que de acuerdo al padecimiento requiera el paciente, lo que se asentará en el expediente clínico respectivo.

ARTICULO 35.- El director de la unidad médica o los funcionarios en quienes haya delegado la responsabilidad, son los únicos facultados para autorizar las licencias, fundamentadas técnicamente por el médico tratante, de manera honesta y responsable.

ARTICULO 36.- Se expedirán licencias médicas a trabajadores en tránsito en la unidad médica del Instituto más accesible al asegurado, cuando éste demuestre su afiliación, vigencia y el carácter temporal de su estancia.

ARTICULO 37.- El mal uso y la alteración fraudulenta de licencias médicas las invalidará y los responsables se harán acreedores a las sanciones previstas por las disposiciones legales aplicables.

SECCION TERCERA

DEL SEGURO DE MATERNIDAD

ARTICULO 38.- La Subdirección General con base en lo que establece la Ley, proporcionará asistencia obstétrica a la mujer trabajadora, la pensionista, la esposa del trabajador o pensionista o, en su caso, la concubina de uno u otro, la hija del trabajador o pensionista, soltera menor de 18 años, que dependa económicamente de éstos, previa comprobación de la vigencia de derechos, así como ayuda para la lactancia como alimentación complementaria y canastilla de maternidad.

En todas las unidades médicas se promoverá la lactancia materna; en los hospitales, ésta se iniciará de manera temprana por medio del alojamiento conjunto de la madre y el recién nacido.

La ayuda para la lactancia consistirá en el suministro de leche industrializada a la persona encargada de alimentar al menor, hasta por un lapso de seis meses a partir del nacimiento, a juicio estricto del médico tratante, quien indicará si tal suministro es o no necesario.

ARTICULO 39.- La Subdirección General otorgará a las trabajadoras que menciona el artículo anterior, 30 días naturales de licencia con goce de sueldo antes de la fecha aproximada del parto, para la protección de la madre y el producto, y 60 días naturales después para cuidados neonatales. En los casos de muerte del producto, sólo se otorgarán 30 días naturales posteriores al parto.

ARTICULO 40.- La Subdirección General aplicará como estrategia operativa la vigilancia de la gestación y la atención del parto, dando prioridad a los cuidados prenatales en embarazos calificados como de alto riesgo.

CAPITULO III

DE LOS SERVICIOS DE CONSULTA EXTERNA, URGENCIAS, ATENCION MEDICA A DOMICILIO, HOSPITALIZACION Y SERVICIOS AUXILIARES DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO

SECCION PRIMERA

DE LOS SERVICIOS DE CONSULTA EXTERNA

ARTICULO 41.- El Instituto, mediante el Sistema de Afiliación, Vigencia de Derechos y Cobranza, adscribirá a los asegurados y pensionistas, así como a sus beneficiarios, a la unidad o clínica de medicina familiar que les corresponda, de acuerdo con el código postal de su domicilio.

El Instituto asignará una nueva unidad de adscripción y cambio de médico familiar al derechohabiente, cuando éste notifique cambio de domicilio.

ARTICULO 42.- Se dará prioridad para otorgar los servicios de consulta externa a derechohabientes ancianos, pensionados, jubilados, así como a los minusválidos con deficiencias orgánico-funcionales que limiten sus actividades de la vida diaria.

ARTICULO 43.- La unidad médica efectuará la apertura del expediente clínico, cuando un derechohabiente adscrito a ésta asista por primera vez a solicitar los servicios a que se refiere esta sección, elaborando la historia clínica correspondiente en su primera consulta. La conformación del expediente se hará con base en las disposiciones expedidas por la Secretaría de Salud y que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 44.- Los horarios del servicio de consulta externa para atender las solicitudes de los derechohabientes en las unidades de medicina familiar, clínicas de medicina familiar, clínicas de especialidades y hospitales, se informarán mediante letreros ubicados en lugares visibles.

ARTICULO 45.- Los médicos que otorguen la consulta externa en las unidades médicas, al término de su jornada diaria, elaborarán el informe correspondiente a las actividades realizadas. Esta información será procesada y analizada para fines de las estadísticas institucionales y de estímulos por productividad.

ARTICULO 46.- Los casos sospechosos de enfermedades consideradas de notificación obligatoria por la Ley General de Salud y disposiciones sectoriales, serán reportados de acuerdo con los procedimientos y formatos establecidos para tales efectos.

SECCION SEGUNDA

DE LOS SERVICIOS DE URGENCIAS

ARTICULO 47.- Todo paciente que demande atención médica de urgencia en los hospitales del Instituto, deberá ser atendido independientemente de que sea o no derechohabiente, de acuerdo con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 4o. de este Reglamento.

ARTICULO 48.- Se considera atención médica de urgencia, cuando el individuo, por la gravedad de su padecimiento requiere de atención inmediata, así como de los estudios de laboratorio y gabinete que permitan establecer lo más rápido posible el diagnóstico e iniciar el tratamiento que solucione o limite el daño.

ARTICULO 49.- Los servicios médicos de urgencias proporcionados a los no derechohabientes en los hospitales del Instituto, serán gratuitos en tanto se logren estabilizar los signos vitales y eliminar el peligro de muerte por las lesiones sufridas.

ARTICULO 50.- Cuando el paciente no derechohabiente carezca de los beneficios de alguna institución de seguridad social, se le otorgará la atención médica de urgencia hasta que esté en condiciones de ser trasladado a alguna unidad hospitalaria para la población abierta o del sector privado, que le pueda atender con base a su capacidad económica.

ARTICULO 51.- Una vez resuelta la urgencia, si el paciente no derechohabiente decide continuar su tratamiento en unidades del Instituto, se procederá a realizar los trámites para el cobro de los servicios prestados posteriores a la urgencia y hasta el alta definitiva.

ARTICULO 52.- Los servicios de urgencias podrán otorgar licencias médicas a los asegurados del Instituto, previo dictamen médico hasta por un máximo de tres días.

SECCION TERCERA

DE LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA A DOMICILIO

ARTICULO 53.- Los servicios de atención médica a domicilio se otorgarán por las clínicas de medicina familiar del Instituto, preferentemente a derechohabientes minusválidos y ancianos enfermos con padecimientos crónicos que vivan solos, y de aquéllos cuya enfermedad les impida trasladarse por sí mismos a las unidades.

ARTICULO 54.- Las unidades médicas verificarán la vigencia de derechos del paciente que requiera atención médica a domicilio; en caso de resultar no derechohabiente, se procederá al cobro de los servicios conforme a los tabuladores vigentes.

ARTICULO 55.- No se otorgará el servicio de atención médica a domicilio cuando el enfermo solicite exclusivamente el suministro de medicamentos.

SECCION CUARTA

DE LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACION

ARTICULO 56.- El Instituto proporcionará el servicio de hospitalización a los derechohabientes enfermos que lo ameriten, según el cuadro clínico, diagnóstico o tratamiento, previa valoración del médico responsable. Se evitará el internamiento de enfermos que puedan ser atendidos en forma ambulatoria.

ARTICULO 57.- Para la hospitalización de un derechohabiente, la Subdirección General verificará que medie solicitud o consentimiento expreso del mismo y, tratándose de menores o incapacitados psíquicamente, la autorización por escrito del padre, la madre, tutor o de quien legalmente lo represente, así como la orden del médico facultado para ello, salvo en los casos graves o de urgencia; asimismo, si por la naturaleza de la enfermedad la hospitalización es indispensable, se dejará constancia en el expediente clínico.

ARTICULO 58.- A todo paciente internado en el servicio de hospitalización, se le abrirá expediente clínico, que se integrará de acuerdo con los lineamientos sectoriales establecidos. La evolución deberá ser registrada mediante las notas necesarias, incluyendo las órdenes médicas sucesivas. Para el egreso de cada paciente se requerirá la elaboración de los documentos respectivos.

Para verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, se practicarán evaluaciones periódicas y las auditorías pertinentes.

La falta de apertura y, en su caso, de integración del expediente clínico, así como su mal uso, serán motivo de la aplicación de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 59.- El Instituto, se responsabilizará del derechohabiente que sea hospitalizado en alguna unidad médica ajena al propio Instituto, solamente en los casos de urgencias y cuando el traslado ponga en peligro la vida del enfermo, en los términos de la legislación de salud.

ARTICULO 60.- Para realizar una intervención quirúrgica, se procederá de igual forma que lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento, especificándose en casos de extrema urgencia, a juicio de los médicos tratantes, las condiciones orgánico-funcionales en una acta firmada por el responsable del hospital, el médico tratante y dos testigos.

ARTICULO 61.- Cuando el paciente hospitalizado fallezca, la unidad médica realizará la necropsia de conformidad con lo que establece la Ley General de Salud, extenderá el certificado de defunción correspondiente y el cuerpo se entregará a los familiares o a quien legalmente lo reclame.

Si el cuerpo no es reclamado dentro del plazo que señalen las normas aplicables, el Instituto procederá en los términos de la legislación correspondiente.

Respecto a los órganos y tejidos, se observará lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Disposición de Organos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos.

SECCION QUINTA

DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO

ARTICULO 62.- En las unidades médicas de los tres niveles de atención, se dispondrá del apoyo de servicios auxiliares para coadyuvar al estudio, resolución y tratamiento de los problemas de salud de los derechohabientes, de acuerdo con el nivel de atención y los procedimientos médico-quirúrgicos correspondientes a los niveles resolutivos autorizados por la Subdirección General.

ARTICULO 63.- La organización, funcionamiento e ingeniería sanitaria de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, deberán ajustarse a los ordenamientos establecidos por la Ley General de Salud y demás disposiciones reglamentarias aplicables.

ARTICULO 64.- La Subdirección General, a través de los servicios de farmacia, atenderá el suministro de medicamentos y demás elementos terapéuticos prescritos por el médico tratante, los cuales deberán estar comprendidos dentro del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud y del Catálogo Institucional.

Cuando el médico estime pertinente prescribir algún medicamento no comprendido en dicho Cuadro, deberá proceder con base en las normas establecidas y recabar la autorización del director de la unidad médica.

ARTICULO 65.- El médico tratante determinará en forma racional la cantidad de los medicamentos que prescriba, tomando en cuenta la evolución y duración probable de la enfermedad, dejando constancia en el expediente clínico.

Será causa de responsabilidad para los médicos el exceso o dispendio de los medicamentos prescritos, así como la transcripción de recetas particulares al recetario oficial del Instituto.

ARTICULO 66.- El médico anotará su prescripción en forma legible y proporcionará la información necesaria al paciente y a sus familiares sobre el empleo de los medicamentos y el régimen que habrá de observarse durante el tratamiento.

Para que los medicamentos prescritos sean surtidos en las farmacias de las unidades médicas, deberán presentarse las recetas sin tachaduras, enmendaduras o mutilaciones en un lapso no mayor de 72 horas después de su expedición. No se prescribirán más de dos medicamentos por receta.

ARTICULO 67.- Los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, deberán contar con un responsable que reúna los requisitos establecidos por la Ley General de Salud y el Reglamento Sectorial en Materia de Prestaciones de Servicios de Atención Médica.

ARTICULO 68.- Las unidades médicas con laboratorio de análisis clínicos, apoyarán a las unidades de la región que carezcan de estos servicios o no realicen los estudios requeridos para integrar los diagnósticos de los pacientes.

ARTICULO 69.- Las muestras para estudio de laboratorio deberán ser procesadas dentro del tiempo que garantice la exactitud de los resultados y emplear los reactivos y medios de cultivo de la más alta calidad, como lo establece el Reglamento Sectorial en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.

ARTICULO 70.- Los laboratorios de anatomía patológica, histopatología y citología exfoliativa, contribuirán a la determinación de los diagnósticos clínicos mediante el estudio de materiales de descamación, biopsias, piezas quirúrgicas y necropsias, según el nivel resolutivo de los servicios.

ARTICULO 71.- Los servicios de imagenología estarán integrados por los gabinetes de radiodiagnóstico, ultrasonografía, medicina nuclear y resonancia magnética.

ARTICULO 72.- Para el funcionamiento de los gabinetes de radiodiagnóstico, medicina nuclear y radioterapia, se deberá cumplir con los ordenamientos establecidos en la Ley General de Salud y los que emita la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.

ARTICULO 73.- Sólo por indicaciones del médico tratante, se expondrá al paciente a radiaciones. El personal encargado de aplicarlas, estará sujeto a exámenes periódicos para el control de su exposición en esta actividad.

ARTICULO 74.- La aplicación de los procedimientos de ultrasonografía y resonancia magnética, deberán sujetarse a los ordenamientos que establece la Secretaría de Salud, y las salas de este tipo de gabinetes, deberán estar aisladas y protegidas de cualquier otro servicio, particularmente de los que emplean radiaciones.

ARTICULO 75.- La organización, funcionamiento e ingeniería sanitaria de los bancos de sangre y plasma, así como de los servicios de transfusión, deberán sujetarse a los requisitos establecidos por la Secretaría de Salud.

ARTICULO 76.- El material utilizado en la obtención, conservación y aplicación de la sangre, sus componentes y hemoderivados, deberá cumplir estrictamente con lo que establecen la Ley General de Salud y otras disposiciones aplicables.

ARTICULO 77.- Los médicos responsables de los bancos de sangre, servicios de transfusión y puestos de sangrado, deberán reunir los requisitos que establece el Reglamento Sectorial en Materia de Control Sanitario de Organos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos.

ARTICULO 78.- Las unidades médicas que obtengan sangre humana, deberán practicar examen médico a los donantes y los análisis de laboratorio correspondientes, señalados por la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 79.- Los directores de las unidades médicas y los médicos tratantes, darán aviso inmediato a las instancias correspondientes, de los casos de enfermedades que se presuma hayan sido transmitidas por la transfusión de sangre o sus componentes y derivados. Cuando se sospeche de transmisión del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), se dará aviso en forma inmediata, aportando toda la información disponible.

ARTICULO 80.- Los servicios de rehabilitación, tendrán como objetivo el mejorar o restituir al derechohabiente con secuelas invalidantes, las capacidades físicas y mentales, por medio de los procedimientos de terapias física, ocupacional y de lenguaje, así como de cirugía de rehabilitación y otros servicios especializados que coadyuven a su reincorporación a la comunidad.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abrogan el Reglamento de los Servicios Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de noviembre de 1990, y las disposiciones administrativas que haya expedido la Junta Directiva, que se opongan al presente Reglamento.

Lo que me permito hacer de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.

Atentamente

México, D.F., a 23 de mayo de 1994.- El Secretario, Jaime Báez Rodríguez.- Rúbrica.

Fecha de Publicación: 14 de junio de 1994