Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA
MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercido de la facultad que confiere al Ejecutivo
Federal a mi cargo la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento
en los Artículos 1o., 2o.. 8o. fracciones I, XIII, XXII, XXIII
y XXIV, 116 117, 118, 119, 194, 195, 197, 1198 y demás relativos
de la Ley General de Salud, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto
del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos publicado en
el Diario Oficial de la Federación del 3 de febrero de 1983
se adiciona el artículo 4o. Constitucional para establecer
en el párrafo tercero el derecho a la protección de la salud;
Que la Ley
General de Salud reglamentaria del precepto constitucional
señalado en el considerando anterior, publicada el 7 de febrero
de 1984 en el Diario Oficial de la Federación, entró en vigor
el primero de julio del propio año;
Que en dicha
Ley se definieron las bases y modalidades para el acceso a
los servicios de salud, y se estableció la distribución de
competencias entre la Federación y las entidades federativas
en materia de salubridad general;
Que el Sistema
Nacional de Salud, concebido en la Ley General de Salud, como
parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática del Desarrollo
Nacional, es el instrumento, a través del cual los sectores
público, social y privado, deberán coordinarse para el efectivo
cumplimiento del derecho a la protección de la salud;
Que la distribución
de competencias entre la Federación y las entidades federativas
tiene como finalidad contribuir a la descentralización de
los servicios de salud;
Que el control,
fomento y regulación sanitarios sobre actividades, establecimientos,
productos y servicios, constituye una herramienta en la consecución
de la salud de la población;
Que el sistema
de control y regulación sanitarios tiene como finalidad establecer
los mecanismos de vigilancia e inspección de los productos
y servicios a que se refiere el Título Décimo Segundo, el
Capítulo Cuarto del Título Séptimo y el Capítulo Unico del
Título Décimo Séptimo de la Ley General de Salud, con el propósito
de evitar un riesgo a la salud de las personas;
Que el control
y regulación sanitarios sobre actividades, establecimientos,
productos y servicios como una materia de salubridad general
compete a la Secretaría de Salud, por lo que resulta indispensable
que esta dependencia cuente con los instrumentos reglamentarios
para realizar eficazmente sus funciones, y
Que debido
a la diversidad de ordenamientos jurídicos existentes en materia
de control y regulación sanitarios, se hace necesaria la expedición
de un grupo legal que incluya todas las disposiciones en la
materia, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO
DE ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS.
TITULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
CAPITULO UNICO
ARTICULO
1o.- Este Reglamento es de aplicación en todo el territorio
nacional y sus disposiciones son de orden público e interés
social.
ARTICULO
2o.- Para los efectos de este Reglamento son materias de regulación,
control y fomento sanitarios las siguientes:
I.- Actividades
y servicios que:
a) Impliquen
un riesgo para la salud humana;
b) Presten
los responsables y auxiliares a los que se refiere el artículo
200 de la Ley General de la Salud;
c) Se relacionen
con el control de la condición sanitaria y tengan repercusión
en la salud humana
d) Comprendan
el proceso de los productos a que se refiere la fracción III
de este artículo;
c) Comprendan
la importación y exportación de los productos a que se refiere
la fracción III de este artículo en los términos de la Ley
General de Salud y de este Reglamento, y
f) Se realicen
o presten en los establecimientos a que se refiere el inciso
c) de la fracción II de este artículo.
II.- Establecimientos:
a) Destinados
al proceso de los productos que se enumeran en la fracción
siguiente, y en su caso, a la utilización y disposición final
de los mismos;
b) Destinados
al proceso, almacenamiento, distribución o destino final de
plaguicidas y fertilizantes;
c) Destinados
al almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo
(L.P.) y otros gases industriales de alta peligrosidad, en
los aspectos sanitarios;
d) Ubicados
en las vías generales de comunicación, y
e) Donde se
desarrollen actividades ocupacionales, en los que se ponga
en riesgo la salud de los trabajadores.
III.- Productos:
a) Agua y hielo
para uso y consumo humanos;
b) Leche, lácteos,
derivados e imitaciones;
c) Carne y
derivados;
d) De la pesca
y derivados;
e) Huevo y
derivados;
f) Aceites
y grasas comestibles;
g) Aditivos
para alimentos;
h) Frutas,
hortalizas, leguminosas y sus derivados;
i) Alimentos
para lactantes y niños de corta edad;
j) Cacao, café,
té, y sus derivados;
k) Bebidas
no alcohólicas, productos para prepararlas y productos congelados
de las mismas;
l) Para regímenes
especiales de alimentación;
m) Cereales
y productos de estos y harinas de leguminosas;
n) Edulcorantes
nutritivos y sus derivados;
ñ) Condimentos
y aderezos;
o) Alimentos
preparados;
p) Bebidas
alcohólicas;
q) Tabaco;
r) Medicamentos,
estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
s) Sustancias
tóxicas;
t) Perfumería,
belleza y aseo;
u) Fuentes
de radiación, y
v) Los contemplados
en el capitulo VIII del Título Decimo Segundo de la Ley General
de Salud.
IV.-Vehículos:
a) Destinados
al transporte de gas licuado de petróleo (L.P.) y otros gases
industriales de alta peligrosidad;
b) Destinados
al transporte de los productos a que se refiere la fracción
III de este artículo, y
c) De transporte
federal de pasajeros. V.- Sistemas de abastecimiento de agua
y equipos domésticos de purificación de la misma.
ARTICULO
3o.- Para efectos de este Reglamento, cuando se haga referencia
a la Ley o a la Secretaría debe entenderse que se trata de
la Ley General de Salud o la Secretaria de Salud, respectivamente.
ARTICULO
4o.- La aplicación del presente Reglamento corresponde a la
Secretaría, en coordinación con las demás dependencias del
Ejecutivo Federal, en los términos de este instrumento, y
a los Gobiernos de las Entidades Federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, y de conformidad con los acuerdos
de coordinación que en su caso se suscriban.
Las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal; y las estatales
en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo
con la Ley, coadyuvarán en la vigilancia del cumplimiento
de este Reglamento.
ARTICULO
5o.- La Secretaría vigilará la adecuación e interrelación
de la normativa sanitaria nacional con las normas y medidas
adoptadas por los organismos internacionales especializados
en los que México sea parte.
ARTICULO
6o.- La aplicación del presente Reglamento se entenderá hecha
sin perjuicio de las demás disposiciones sobre la materia
y las atribuciones conferidas a otras dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal o de los Gobiernos de
las Entidades Federativas.
ARTICULO
7o.- La Secretaría, las demás dependencias de la Administración
Pública Federal cuyas atribuciones se relacionen con la materia
de este Reglamento y los gobiernos de las entidades federativas,
acordaran los mecanismos de coordinación para el eficaz ejercicio
de sus respectivas facultades, en el marco del Sistema Nacional
de Salud.
Asimismo, la
Secretaría promoverá la coordinación con las dependencias
competentes en materia ecológica, agropecuaria, industrial,
comercial, pesquera y laboral, en la actualización de las
disposiciones sanitarias que al efecto se emitan, buscando
que en la normatividad sanitaria se hagan compatibles sus
contenidos con los que correspondan emitir a las dependencias
competentes en las materias señaladas.
La Secretaría
establecerá los mecanismos de concertación con los representantes
de los sectores social y privado, a fin de asegurar su debida
participación en el cumplimiento de este Reglamento.
ARTICULO
8o.- La Secretaría propondrá a las dependencias e instituciones
competentes programas para la formación y desarrollo de personal
técnico dedicado a las funciones de regulación, control y
fomento sanitarios, y promoverá la formulación de cursos de
especialización, el aprovechamiento de becas y realización
de intercambio académico, profesional y técnico con instituciones
nacionales e internacionales.
ARTICULO
9o.- La Secretaría, en coordinación con las instituciones
de investigación y de enseñanza tanto públicas como privadas,
promoverá el ejercicio de acciones tendientes a mejorar las
condiciones sanitarias de los procesos y productos a que se
refiere el presente Reglamento.
ARTICULO
10.- La Secretaría establecerá convenios con instituciones
públicas y privadas, para llevar a cabo acciones de apoyo
en relación a las materias objeto de este Reglamento.
ARTICULO
11.- Las definiciones que se incluyan en este Reglamento,
se entienden referidas a la regulación, control y fomento
sanitarios.
Cuando en este
Reglamento se haga referencia a normas técnicas, se entenderán
las que se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo
14 de la Ley; cuando la referencia se haga a normas serán
las que se expiden por otras dependencias en los términos
de las Leyes aplicables.
ARTICULO
12.- Las normas técnicas que, derivadas de este Reglamento
formule la Secretaría, deberán contener, en su caso:
I.- Especificación
de identidad;
II.- Especificaciones
sanitarias, incluyendo límites permisibles de contaminación;
III.- Requisitos
sanitarios del proceso al que deberán someterse los productos
a los que se refiere este Reglamento;
IV.- Requisitos
sanitarios de actividades, establecimientos y servicios, o
V.- Métodos
de prueba y de control de calidad sanitarios.
Para la formulación
de normas-técnicas de productos respecto de los cuales tengan
competencia otras autoridades, se tomarán en cuenta sus observaciones
de carácter técnico.
ARTICULO
13.- Las normas que se desprendan de este Reglamento, y que
conforme al mismo y a las demás disposiciones aplicables se
expidan conjuntamente por la Secretaría y otras dependencias
contendrán, en su caso, como mínimo lo siguiente:
I.- Definición
del producto;
II.- Referencias;
III.- Especificaciones
técnicas y sanitarias;
IV.- Muestreo,
y
V.- Método
de prueba y control de calidad cuando proceda.
ARTICULO
14.- Las normas técnicas que deriven de este Reglamento, se
publicarán en la Gaceta Sanitaria.
TITULO SEGUNDO
Disposiciones
Comunes
CAPITULO I
Fomento Sanitario
y Participación de la Comunidad
ARTICULO
15.- La participación de la comunidad en los programas de
control y fomento sanitarios que establezca la Secretaría,
tiene por objeto incrementar el mejoramiento del nivel de
salud de la población y fortalecer la estructura y funcionamiento
del Sistema Nacional de Salud.
ARTICULO
16.- La Secretaría y las entidades del Sector Salud, así como
los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán
la organización de la comunidad, a fin de que ésta participe
en los programas de vigilancia sanitaria.
ARTICULO
17.- La Secretaría, en coordinación con otras dependencias
públicas y con la participación que corresponda a los sectores
social y privado, promoverán y, en su caso, llevarán a cabo
programas de actualización, capacitación y adiestramiento
en las materias de control y fomento sanitarios para las personas
que intervengan en el proceso de los productos y en las actividades
y servicios a que se refiere este Reglamento.
ARTICULO
18.- La Secretaría, en coordinación con otras dependencias,
entidades e instituciones públicas y con la participación
que corresponda a los sectores social y privado, desarrollará
programas de educación sanitaria que propicien la formación
de hábitos que favorezcan mejores condiciones de salud para
la población.
ARTICULO
19.- La Secretaría y las entidades federativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, establecerán procedimientos
de orientación y asesoría a la comunidad, así como oficinas
para que éstas reciban quejas, reclamaciones y sugerencias
respecto de la actuación de sus servidores públicos y, en
su caso, opine en relación a los programas de control y fomento
sanitarios que establezcan.
ARTICULO
20.- La acción popular a que se refiere el artículo 60 de
la Ley podrá ejercitarse por cualquier persona, para lo cual
deberá:
I.- Denunciar
los hechos por escrito o personalmente ante la oficina a que
se refiere el artículo anterior, o unidad administrativa correspondiente,
en su caso;
II.- Señalar
el hecho, acto u omisión que a su juicio represente un riesgo
o provoque un daño a la salud de la población, y
III.- Proporcionar
los datos que permiten identificar y localizar en forma indubitable
la causa del riesgo o daño sanitario.
Cuando la denuncia
se haga en forma verbal el responsable de la oficina o unidad
administrativa, en su caso, hará constar por escrito la denuncia
con base en las declaraciones del denunciante.
La oficina
mencionada o la autoridad sanitaria, según se trate, deberá
proporcionar al denunciante copia del documento en el que
conste la denuncia con el sello de recepción. Una vez recibida
la denuncia la oficina mencionada o la autoridad sanitaria,
en su caso, remitirá el escrito de denuncia en un término
no mayor de cinco días hábiles a la unidad administrativa
competente, la cual deberá informar al denunciante de la atención
que se d a la denuncia. En ningún caso se dará trámite a denuncia
anónima.
ARTICULO
21.- Como una medida de fomento sanitario, la Secretaría normará
y expedirá certificados de condición sanitaria en los rubros
que la misma determine, con validez de un año, a las actividades,
productos, establecimientos y servicios objeto del presente
Reglamento. Dichos certificados podrán renovarse por la Secretaría,
de subsistir las condiciones sanitarias que dieron origen
a su expedición.
ARTICULO
22.- Para efectos del artículo anterior, la Secretaría establecerá
la siguiente clasificación y la aplicará de conformidad con
los parámetros y requerimientos sanitarios que se determinen
en las normas correspondientes:
a) Condiciones
sanitarias de excelencia;
b) Condiciones
sanitarias superiores, y
c) Condiciones
sanitarias buenas.
ARTICULO
23.- La expedición de los certificados señalados en el artículo
anterior tendrá como principal objetivo propiciar y dar reconocimiento
a las mejores condiciones sanitarias de las actividades, establecimientos,
productos y servicios y promover su difusión e identificación
por parte de la población destinataria de los mismos.
ARTICULO
24.- La Secretaría establecerá los mecanismos de supervisión
y control que permitan verificar la vigencia real del certificado
a que se refieren los artículos 21 y 22 de este Reglamento.
ARTICULO
25.- La Secretaría publicará en la Gaceta Sanitaria la información
relacionada con las actividades, productos, servicios y establecimientos
que hayan obtenido su certificado de condición sanitaria.
ARTICULO
26.- La Secretaría y la Secretaría de Educación Pública, establecerán
conjuntamente los programas necesarios tendientes a cuidar
las condiciones sanitarias de los recintos escolares, así
como del agua y las instalaciones correspondientes, destinadas
al consumo de estudiantes y maestros.
CAPITULO II
Productos
ARTICULO
27.- Las especificaciones de identidad de los productos para
fines sanitarios, deberán contener lo siguiente:
I.- Denominación
genérica y específica;
II.- Descripción
del producto;
III.- Ingredientes
básicos y opcionales, y
IV.- Características
físicas, químicas y biológicas, en su caso.
ARTICULO
28.- Para efectos sanitarios, la denominación genérica y específica
de los productos debe corresponder a las características básicas
de su composición, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
La denominación
para los productos que no cuenten con la especificación de
identidad aplicable, deberá incluir el nombre del ingrediente
característico que se encuentre en mayor proporción en su
composición.
ARTICULO
29.- Los productos objeto de este Reglamento no deberán contener
sustancias o cantidades distintas a la composición autorizada
previamente por la Secretaría.
ARTICULO
30.- Los productos con base en la materia prima empleada,
sus componentes, sus procedimientos de elaboración y su lugar
de origen, se clasifican para fines sanitarios en:
I.- Original:
El elaborado en la región o lugar de origen con los componentes
y procedimientos especiales que le han dado nombre;
II.- Tipo:
El elaborado con ingredientes semejantes y procedimientos
similares al empleado en la fabricación del original, en lugares
distintos a los de origen de éste;
III.- Genuino:
El elaborado con ingredientes naturales cuyas características
finales satisfacen lo establecido en este Reglamento y la
norma correspondiente;
IV.- Estilo
o imitación: El elaborado con los ingredientes o procedimientos
diversos de los usados en la producción del original y cuyo
aspecto sea semejante a la de éste último, y
V.- Alimento
modificado: El producto a cuyas materias se les ha cambiado
su composición original, mediante la adición o disminución
de uno o más nutrimentos, con la autorización de la Secretaría.
ARTICULO
31.- Para los efectos de control de las condiciones sanitarias
y dependiendo de la naturaleza del producto, la Secretaría
requerirá a los interesados, cuando así lo estime, las especificaciones
microbiológicas, químicas y físicas de éste, así como las
técnicas de carácter general del proceso, las cuales podrán
ser corroboradas por la propia Secretaría.
A solicitud
por escrito del interesado, la Secretaría podrá dispensar
de proporcionar alguna información acerca del proceso o fórmula
de composición de los productos, cuando ello se justifique
debidamente, no se afecten derechos de terceros, no se dañe
a la salud y existan precedentes importantes en la legislación
comparada.
ARTICULO
32.- Está prohibida la venta o suministro de los productos
o materias primas que sean adulterados, contaminados o alterados
durante cualquiera de las fases del proceso. La infracción
de ésta disposición originará la adopción de medidas de seguridad
por parte de la Secretaría, además de las sanciones administrativas
que procedan.
ARTICULO
33.- Se considera adulterado un producto cuando:
I.- Su naturaleza
o composición no corresponda a aquéllas con que se etiquete,
anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las
especificaciones de su autorización, o
II.- Haya sido
objeto de tratamiento que disimule su alteración o encubra
defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias
primas utilizadas.
ARTICULO
34.- Se considera contaminado el producto o materia prima
que contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos,
plaguicidas, radioisótopos, así como cualquier materia o sustancia
no autorizada o en cantidades que rebasen los límites máximos
permitidos que establezca la Secretaría u otra autoridad competente.
ARTICULO
35.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando,
por efecto de cualquier causa, haya sido objeto de modificaciones
en su composición intrínseca que:
I.- Reduzca
su poder nutritivo o terapéutico;
II.- Lo conviertan
en nocivo para la salud, o
III.- Modifique
sus características fisicoquímicas u organolépticas, rebasando
los límites autorizados por la Secretaría.
ARTICULO
36.- Se permite la utilización de radiaciones en alimentos
como método de esterilización, siempre y cuando no quede residuo
alguno de radiación en el producto final. Al respecto la Secretaría
promoverá la normatización de dicho proceso, con la intervención
que corresponda a la Secretaría de Energía, Minas e Industria
Paraestatal.
ARTICULO
37.- Para la obtención, elaboración, fabricación, preparación,
mezclado, acondicionamiento, envasado o manipulación de los
productos de uso y consumo humanos, queda prohibido utilizar
materias primas o ingredientes que contengan parásitos, micoorganismos
patógenos, sustancias tóxicas, contaminantes en general o
materias que no puedan ser reducidas a los límites permitidos.
La Secretaría
definirá en la norma correspondiente, los límites a que se
refiere el párrafo anterior.
ARTICULO
38.- El agua que se utilice en la elaboración, fabricación,
mezclado o acondicionamiento de los productos, deberá ser
potable, salvo para aquellos casos en los cuales se establezca
expresamente que tenga que ser purificada, destilada o de
otras características.
ARTICULO
39.- Los métodos de conservación de los productos, diferentes
de los que establece este Reglamento, de acuerdo a cada tipo
de producto, deberán ser previamente aprobados por la Secretaría.
ARTICULO
40.- Para los efectos de control sanitario, la Secretaría
determinará conforme a este Reglamento los métodos de análisis
de los productos.
ARTICULO
41.- El procedimiento de muestreo se sujetará a las reglas
siguientes:
I.- Se observarán
las formalidades y requisitos exigidos por la Ley para las
visitas de inspección;
II.- La toma
de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del
proceso pero deberán tomarse del mismo lote, producción o
recipiente, procediéndose a identificar las muestras en envases
que puedan ser cerrados y sellados;
III.- Se obtendrán
tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder
de la persona con quien se entienda la diligencia para su
análisis particular; otra muestra podrá quedar en poder de
la misma persona a disposición de la Secretaría y tendrá el
carácter de muestra testigo; la ultima será enviada por la
Secretaría al laboratorio autorizado y habilitado por ésta,
para su análisis oficial;
III.- El resultado
del análisis oficial se notificará en forma fehaciente al
interesado o titular de la autorización sanitaria de que se
trate, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
fecha de la toma de muestras;
IV.- En caso
de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el
interesado lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince
días hábiles a partir de la notificación del análisis oficial.
Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado
del análisis oficial, éste quedará firme y la autoridad sanitaria
procederá conforme a la fracción VII de este artículo, según
corresponda;
V.- Con la
impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado
deberá acompañar el original del análisis particular que se
hubiera practicado a la muestra que haya sido dejada en poder
de la persona con quien se entendió la diligencia de muestreo,
así como, en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento
de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el
resultado del análisis oficial quedará firme;
VI.- La impugnación
presentada en términos de las fracciones anteriores dará lugar
a que la Secretaría analice la muestra testigo en un laboratorio
que la misma señale en presencia de las partes interesadas;
en el caso de insumos médicos el análisis se deberá realizar
en un laboratorio autorizado como Laboratorio de Control Analítico
Auxiliar de la Regulación Sanitaria. El resultado del análisis
de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si
el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones
sanitarios exigidos, y
VII.- El resultado
del análisis de la muestra testigo se notificará fehacientemente
al interesado titular de la autorización sanitaria de que
se trate, y en caso de que el producto reúna los requisitos
y especificaciones sanitarios requeridos. La autoridad sanitaria
procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado,
o a ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que
se hubiera ejecutado, según corresponda.
Si el resultado
a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto
no satisface los requisitos y especificaciones sanitarios,
la autoridad sanitaria procederá a dictar y ejecutar las medidas
de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar las que
se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que correspondan
y a negar, en su caso, la autorización de que se trate.
Si la diligencia
se practica en un establecimiento que no sea titular del registro
del producto que se muestree, cuando proceda, la autoridad
sanitaria hará llegar al titular, en forma fehaciente, una
copia del acta de inspección que consigne el muestreo realizado
para que aquél proceda conforme a lo previsto en las fracciones
V y VI de este artículo.
El procedimiento
de muestreo no impide que la Secretaría dicte y ejecute las
medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso
se asentará en el acta de inspección las que se hubieren ejecutado
y los productos que comprenda.
ARTICULO
42.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos,
su análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado
del análisis se notificará al interesado dentro de los veinte
días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que
se hizo la inspección. El particular podrá impugnar el resultado
del análisis en un plazo de diez días contados a partir de
la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos
de las fracciones IV, V, VI y VII del artículo anterior.
ARTICULO
43.- En el caso de los productos recogidos en procedimiento
de muestreo o inspección, sólo los laboratorios autorizados
o habilitados por la Secretaría para tal efecto podrán determinar,
por medio de los análisis practicados, si tales productos
reúnen o no sus especificaciones.
ARTICULO
44.- Se entiende por lote la cantidad de un producto elaborado
en un solo proceso con el equipo y sustancias requeridas,
en un mismo lapso para garantizar su homogeneidad. Por lo
tanto, no puede ser mayor que la capacidad del equipo, ni
integrarse con partidas hechas en varios períodos.
Los lotes de
los productos deberán marcarse con letras o números, o bien
con letras y números que permitan fácilmente su identificación.
El número de lote se asignará en el momento de elaborar la
orden de fabricación del producto y este número lo acompañará
durante todo el proceso hasta llegar al producto terminado
y acondicionado. En el caso de proceso continuo se asignará
como número de lote, el día o fracción menor, mes, año y etapas
o turnos de elaboración.
ARTICULO
45.- La Secretaría, con la facultad que le otorga la Ley,
fijará las características que deberá reunir un producto para
ser considerado como medicamento, alimento o, en su caso,
complemento alimentario.
Los alimentos
y bebidas no podrán expenderse o suministrase al público en
presentaciones que induzcan a pensar al consumidor que se
trata de un medicamento, en los términos de las disposiciones
aplicables que sobre el particular emita la Secretaría.
La Secretaría
fomentará prácticas de alimentación balanceada entre la población
para contrarrestar el uso indiscriminado y sin orientación
de productos de bajo valor nutritivo o de supuestos atributos
naturales.
ARTICULO
46.- Los medicamentos, fármacos y sus materias primas, deberán
cumplir con lo que establezca la Farmacopea de los Estados
Unidos Mexicanos, y en su caso, el Consejo de Salubridad General.
ARTICULO
47.- Los alimentos y bebidas no deben contener restos de animales,
vegetales o minerales no propios del producto, ni estar dañados.
En su caso, se ajustarán a los límites máximos permisibles
de hongos, levaduras, microorganismos patógenos, sustancias
tóxicas y radioisótopos que establezca la Secretaría para
cada uno de los productos. Asimismo, los alimentos y bebidas
no deben estar rancios, alterados o putrefactos.
ARTICULO
48.- Los productos a los que se adicionen o en los que se
sustituyan las proteínas de origen animal por proteínas de
origen vegetal, quedarán sujetos a lo que especifique la Secretaría
en las normas correspondientes, cuidando en todo caso, las
características nutritivas e higiénicas de los productos.
ARTICULO
49.- Queda prohibido el empleo de los colorantes denominados
Sudanes y sus derivados, en alimentos o bebidas, así como
su adición en alimentos para animales.
ARTICULO
50.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por etiqueta
todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva
o gráfica ya sea que est escrita, impresa, marcada, grabada
en relieve, hueco grabado y estarcida, adherida o anexa a
un envase o empaque.
ARTICULO
51.- El etiquetado de los productos deberá cumplir con lo
que dispone el artículo 210 de la Ley, este Reglamento, las
normas correspondientes y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO
52.- En la etiqueta de los productos empacados o envasados,
debe indicarse la lista completa de los ingredientes del producto,
en orden de predominio cuantitativo. Por éste se entiende
el señalamiento de los ingredientes utilizados de mayor a
menor cantidad, con las excepciones que señalen los ordenamientos
legales aplicables. Las vitaminas y minerales que se adicionen,
en su caso, se indicarán por separado, señalando su nombre
y cantidad en el producto final de acuerdo con el sistema
internacional de unidades.
ARTICULO
53.- En las etiquetas de los productos no debe presentarse
información que confunda, exagere o engañe en cuanto a su
composición, origen y otras propiedades del producto. El etiquetado
para alimentos y bebidas no debe ostentar indicaciones terapéuticas.
ARTICULO
54.- En las etiquetas de los productos que requieran de refrigeración
o congelación para su conservación, deberá figurar la siguiente
leyenda "Manténgase en refrigeración", "Consérvese
congelado, a ... grados centígrados o celsius una vez descongelado
no deberá volverse a congelar", según proceda de acuerdo
a la naturaleza del producto. En todo caso se anotará, en
el lugar correspondiente, la temperatura adecuada para cada
tipo de producto.
Cuando el producto
exija condiciones especiales de conservación o empleo, la
Secretaría determinará éstas, así como la información que
deberá manifestarse en la etiqueta.
ARTICULO
55.- En la etiqueta de los envases de los productos deberá
figurar el número de lote y fechas de elaboración y de caducidad,
de acuerdo a lo que indique la norma correspondiente. Los
productos alimenticios y los medicamentos que lo requieren
a juicio de la Secretaría, invariablemente deberán hacer figurar
en la etiqueta la fecha de caducidad. Al efecto, se publicarán
las listas correspondientes.
ARTICULO
56.- Cuando en las etiquetas se pretenda incluir información
adicional a la establecida en la Ley, en este ordenamiento
y en las normas correspondientes, se estará a lo dispuesto
en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de
Control Sanitario de la Publicidad.
ARTICULO
57.- La Secretaría, a solicitud del interesado y de acuerdo
a las características del producto, determinará la información
que puede omitirse en el caso de los productos que, por su
naturaleza o por el tamaño de las unidades que se expenden
o suministren, no pueden llevar etiqueta o cuando por su tamaño
no puedan contener todos los datos exigidos por la Ley, este
Reglamento y la norma correspondiente.
ARTICULO
58.- Los productos de importación, envasados de origen, autorizados
por la Secretaría para su uso o consumo en el país, mantendrán
su presentación original, ostentado la contraetiqueta que
contenga todos los requisitos señalados en la Ley, en este
Reglamento y en las demás disposiciones aplicables. La Secretaría
dictará las medidas necesarias para impedir la distribución
y venta del producto, cuando sus características, presentación,
empaque o el texto de sus etiquetas, contraríen las disposiciones
aplicables.
ARTICULO
59.- Cuando se haya obtenido de la autoridad competente permiso
para fabricar productos para exportar o para la utilización
de leyendas en idioma extranjero, la Secretaría exigirá que
la redacción de textos y propaganda estén de acuerdo a la
autorización respectiva.
En dichos casos
y en los que no se requiera autorización de otras dependencias
para exportar, la Secretaría cuidará que los productos cumplan
con los requerimientos sanitarios del país o países a los
que pretendan realizar la exportación y que por compromisos
internacionales deban observarse.
ARTICULO
60.- Los productos alimenticios considerados por la Secretaría
de bajo valor nutritivo, previa opinión del Instituto Nacional
de la Nutrición "Salvador Zubirán", deberán incluir
en su etiquetado leyendas informativas de sus características
nutricionales.
CAPITULO III
Establecimientos
ARTICULO
61.- Para fines de este Reglamento se consideran bajo la denominación
de establecimientos, los locales y sus instalaciones, dependencias
y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles,
en los que se desarrolle el proceso de los productos o las
actividades y servicios a que se refiere este ordenamiento.
ARTICULO
62.- Todo establecimiento requiere de licencia sanitaria,
excepto cuando el giro correspondiente haya quedado exento
de este requisito por la Secretaría, circunstancia que será
publicada en la Gaceta Sanitaria. Tal excepción no eximirá
del cumplimiento de las restantes disposiciones sanitarias
aplicables a los mismos.
ARTICULO
63.- Los establecimientos autorizados a que se refiere este
Reglamento, que pretendan modificar las condiciones sanitarias
que sirvieron de base para dicha autorización, se sujetarán
a lo dispuesto en el artículo 134 de este ordenamiento.
ARTICULO
64.- Corresponde a las autoridades sanitarias, como requisito
para expedir la licencia sanitaria, comprobar que los establecimientos
estén debidamente acondicionados para el uso a que se destinen
o pretendan destinar, de acuerdo a su clasificación por categorías
o por las características del proceso respectivo y atendiendo
a lo que establezca en las normas aplicables.
ARTICULO
65.- Los gobiernos de las entidades federativas otorgarán
la licencia sanitaria de los establecimiento que expidan o
suministren al público, alimentos, bebidas no alcohólicas
y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados
o acondicionados, para su consumo, dentro o fuera del mismo
establecimiento, de acuerdo con las normas técnicas que expida
la Secretaría.
Los establecimientos
a que se refiere este artículo, serán autorizados directamente
por la Secretaría cuando queden comprendidos en zonas federales
y en vías generales de comunicación.
ARTICULO
66.- Corresponde a la Secretaría formular las normas técnicas
y, en su caso, vigilar la aplicación de las normas correspondientes
para el control sanitario de los establecimientos en los que
se desarrollen actividades ocupacionales, así como para la
protección de la salud en las personas que en ellos lleven
a cabo tales actividades.
Tratándose
de los trabajadores sujetos al Apartado "A" del
artículo 123 Constitucional, se estará a las disposiciones
sobre seguridad e higiene en el trabajo competencia de las
autoridades laborales.
Respecto de
los establecimientos destinados al proceso, almacenamiento,
distribución o destino final de plaguicidas y fertilizantes,
la Secretaría y la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos
se coordinarán en los términos de las disposiciones legales
aplicables a fin de ejercer las facultades que sobre dichos
establecimientos a cada una corresponden.
ARTICULO
67.- Los establecimientos deberán cumplir con las disposiciones
generales señaladas en este Capítulo y con las disposiciones
específicas, que en su caso, les correspondan conforme a este
Reglamento y las normas técnicas correspondientes.
ARTICULO
68.- Los establecimientos estarán provistos de agua potable,
en cantidad y presión suficiente para satisfacer las necesidades
del proceso de los productos realización de actividades y
prestación de servicios, así como de las personas que se encuentren
en ellos.
A fin de que
la cantidad y presión del agua sea suficiente, los establecimientos
contarán con depósitos y equipo de bombeo que deberán reunir
los requisitos sanitarios que se establezcan en la norma correspondiente.
ARTICULO
69.- El agua no potable que se utilice para la producción
de vapor, refrigeración y otros propósitos similares no relacionados
con productos destinados a uso o consumo humano deberán transportarse
por tuberías completamente separadas e identificables por
colores, sin que haya conexión con las tuberías que conducen
el agua potable, de conformidad con la norma.
El agua residual,
para ser utilizada nuevamente dentro de un establecimiento,
deberá tratarse y mantenerse en condiciones tales que su uso
no presente un riesgo para la salud. Asimismo, tendrá un sistema
separado de distribución que pueda identificarse fácilmente,
según lo señalado en el párrafo anterior y en la norma correspondiente
que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
El agua residual no deberá tener contacto con el ser humano,
ni con la materia prima o productos en cualquiera de las fases
de su proceso que se elaboren o fabriquen en el establecimiento.
ARTICULO
70.- Los establecimientos dispondrán de un sistema de descarga
de aguas servidas y pluviales, el cual deberá mantenerse en
buen estado de conservación y funcionamiento de conformidad
con lo que establezcan la Secretaría y la norma que al efecto
emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Los conductos
de desagüe o albañales estarán construidos para resistir las
descargas a las que estén sujetos.
Los albañales
deberán estar conectados a los servicios públicos de alcantarillado
y en su defecto, será necesario que cuenten con fosa séptica
y pozo de absorción o campo de subirrigación, siempre y cuando
no se afecte ningún acuífero en explotación para consumo humano.
ARTICULO
71.- Para la obtención de la licencia sanitaria los establecimientos
deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Todos los
elementos de la construcción expuestos al exterior serán resistentes
al medio ambiente, al uso normal y a prueba de roedores;
II.- Contar
en su caso, con almacenes que garanticen a temperatura adecuada
para la preservación de los productos y con áreas separadas
de almacenamiento por línea de producción, a fin de evitar
la alteración, contaminación o adulteración de los productos;
III.- Las cisternas,
tanques y demás depósitos de agua deberán estar revestidos
de material impermeable y con sistemas de protección adecuados,
que impidan su contaminación, y
IV.- Los demás
que se fijen en este Reglamento y por la Secretaría, en las
normas respectivas, sin perjuicio de las disposiciones locales
en materia de construcción y las correspondientes de la Ley
Federal de Protección al Ambiente.
ARTICULO
72.- En los establecimientos donde existan variaciones de
temperatura, ruido, vibraciones, radiaciones o cualquier otra
situación que pueda dañar la salud de los trabajadores, y
en su caso, de los usuarios, el titular de la licencia sanitaria
les deberá proporcionar vestimenta y protección apropiada
e instalar en el inmueble los sistemas de control sanitario
que se requieran, de conformidad con las normas respectivas
sin perjuicio de las disposiciones competencia de la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Ecología y de la Secretaría de Energía,
Minas e Industria Paraestatal.
Tratándose
de los trabajadores sujetos al Apartado "A" del
artículo 123 Constitucional, se estará a las disposiciones
sobre seguridad e higiene en el trabajo competencia de las
autoridades Laborales.
ARTICULO
73.- Los establecimientos deberán estar provistos de iluminación
suficiente, ya sea natural o artificial, y de ventilación
que garanticen el cumplimiento de las disposiciones vigentes
en la materia.
ARTICULO
74.- Los titulares de la licencia sanitaria de los establecimientos
en los que se realicen actividades que resulten molestas o
dañinas para las personas, harán las adecuaciones necesarias
para cumplir con las disposiciones que en materia establezca
la norma respectiva.
ARTICULO
75.- Los titulares de la licencia sanitaria de los establecimientos
adoptarán las medidas sobre control de fauna nociva que se
determinen en las normas respectivas.
ARTICULO
76.- En los establecimientos todo aparato que produzca humo,
gas o cualquier otra sustancia proveniente de la combustión
contará con dispositivos para su captación y control y estará
construido y colocado de manera que evite el peligro de intoxicación
y cumplirá las especificaciones que establezca la norma respectiva,
sin perjuicio de lo dispuesto por la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Ecología.
ARTICULO
77.- Los titulares de la licencia sanitaria de los establecimientos
a que se refiere este Reglamento cuidarán de la conservación,
aseo, buen estado y mantenimiento de los mismos, así como
del equipo y utensilios que deberán ser adecuados a la actividad
que se realice o servicios que se presten.
ARTICULO
78.- El vestuario que se proporcione al personal y, en su
caso al usuario, deberá cumplir con los requisitos correspondientes
al giro que autoriza la licencia sanitaria respectiva, de
conformidad con las normas aplicables.
Tratándose
de los trabajadores sujetos al Apartado "A" del
artículo 123 Constitucional, se estará a las disposiciones
sobre seguridad e higiene en el trabajo competencia de las
autoridades laborales.
La Secretaría
coadyuvará con los gobiernos de las entidades federativas,
con las agrupaciones gremiales y patronales en la elaboración
de Manuales de Operación y Mantenimiento, así como en la capacitación
y adiestramiento del personal para el cumplimiento de este
precepto.
ARTICULO
79.- Los establecimientos deberán disponer de instalaciones
sanitarias adecuadas, que aseguren la higiene en el desarrollo
de las actividades y el proceso de los productos que se manejen,
con base en lo que establezcan las normas respectivas e instructivos
emanados de las mismas, que al respecto emita la Secretaría.
Al efecto:
I.- Los sanitarios
deberán estar provistos cuando menos de:
a) Servicio
de agua corriente;
b) Mingitorios
e inodoros con dotación de papel higiénico;
c) Lavabos;
d) Jabón para
el aseo de las manos;
e) Toallas
de papel o cualquier otro sistema idóneo de secado; y
f) Recipientes
para la basura.
II.- Los vestidores
contarán como mínimo, con un casillero para cada persona.
ARTICULO
80.- En los establecimientos donde se manipulen alimentos
o bebidas deberán existir instalaciones para el aseo de las
manos, limpieza y desinfección de útiles y equipos de trabajo,
construidas con materiales resistentes a la corrosión y que
puedan limpiarse fácilmente. Dichas instalaciones contarán
con agua, jabón y sustancias desinfectantes.
ARTICULO
81.- Los materiales, el equipo y los utensilios que se empleen
en la fabricación de productos, en su caso, no deberán contener
sustancias tóxicas, olores ni sabores desagradables, y serán
inocuos y resistentes a la corrosión, con las excepciones
que se señalen en la norma correspondiente.
El equipo y
utensilios para la elaboración de productos para consumo humano,
no deberán provocar alteración o contaminación de los mismos.
ARTICULO
82.- Los establecimientos que se dediquen al proceso de productos
contarán con una zona destinada exclusivamente para el depósito
temporal de desechos, mismos que deberán colocarse en recipientes
que cumplan con la norma correspondiente. El manejo de los
recipientes deberá efectuarse de conformidad con la norma
que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
ARTICULO
83.- Cuando por las actividades que se realicen en algún establecimiento
deba existir un sistema de refrigeración o congelación, éste
deberá estar provisto de termómetro o dispositivo de registro
de temperatura, funcionando adecuadamente.
ARTICULO
84.- En los establecimientos dedicados al proceso de alimentos,
en los centros hospitalarios y educativos, en los transportes
colectivos y, en general, en sitios de reunión de la población,
sólo podrán aplicarse los plaguicidas autorizados para su
empleo en dichos lugares. La aplicación sólo podrá efectuarla
personal que cuente con la autorización sanitaria correspondiente,
sin perjuicio de lo que disponga la Secretaría de Desarrollo
urbano y Ecología.
ARTICULO
85.- En los establecimientos en donde se procesen productos
de los comprendidos en este Reglamento, se prohíbe la existencia
de sustancias o ingredientes que puedan emplearse para su
adulteración.
ARTICULO
86.- Se prohíbe cualquier modificación sin autorización previa
de la Secretaría, en establecimientos donde:
I.- Se utilicen,
almacenes u operen fuentes de radiaciones ionizantes con fines
médicos o se disponga de sus desechos, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional
en Materia Nuclear,
II.- Se almacene
o distribuya gas L.P., natural y otros gases industriales
peligrosos para la salud, sin perjuicio de la atribuciones
de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y
III.- Se elaboren,
fabriquen o sinteticen sustancias tóxicas, o se disponga de
sus desechos o residuos, sin perjuicio de las atribuciones
de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
ARTICULO
87.- Para evitar que se causen daños a la salud, la Secretaría
dará asesoramiento, con criterios de ingeniería sanitaria
de obras para cualquier uso, a los interesados que así se
lo soliciten o bien cuando así lo determine.
CAPITULO IV
Vehículos
ARTICULO
88.- Requieren de licencia sanitaria los siguientes vehículos:
I.- Los que
transporten productos perecederos; insumos para la salud;
gas licuado de petróleo y otros gases peligrosos en tanque
fijo; sustancias tóxicas; fuentes de radiación; materiales
de desechos radiactivos. En estos casos la licencia se expedirá
sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las Secretarías
de Energía, Minas e Industria Paraestatal y la de Comercio
y Fomento Industrial;
II.- Las embarcaciones,
aeronaves y vehículos de transporte terrestre de pasajeros,
con concesión o con permiso federal para utilizar las vías
generales de comunicación;
III.- Aquéllos
donde se instalen equipos que utilicen fuentes de radiación
ionizantes con fines médicos, y
IV.- Los demás
que se determinen en este Reglamento o en otras disposiciones
de la Secretaría.
ARTICULO
89.- Los vehículos destinados al transporte de productos perecederos,
biológicos o sustancias semisintéticas análogas, deberán contar
con sistemas de refrigeración o congelación, según corresponda,
y con las instalaciones adecuadas que eviten la contaminación
o alteración de dichos productos, de conformidad con lo que
al efecto determine la Secretaría.
El compartimiento
de los vehículos a que se refiere este artículo que contenga
los productos mencionados, deberá ser de materiales resistentes
a la corrosión, lisos, impermeables, no tóxicos y de fácil
limpieza.
Estos vehículos
no podrán ser utilizados para transportar fertilizantes, plaguicidas,
sustancias tóxicas ni radiactivas, así como otros productos
que determine la Secretaría que puedan provocar contaminación
o alteración.
CAPITULO V
Responsables
Sanitarios y sus Auxiliares
ARTICULO
90.- Deberán contar con responsables o auxiliares de responsable,
en su caso:
I.- Los establecimientos
a que se refieren los incisos a, b y c de la fracción II del
artículo 2o. de este Reglamento;
II.- Los sistemas
de abastecimiento de agua potable, y
III.- Los demás
que determine la Secretaría en la norma técnica correspondiente.
ARTICULO
91.- Los responsables a que se refiere el artículo anterior
deberán ser profesionales del área químico-biológica, con
las excepciones establecidas en este Reglamento y en todo
caso deberán contar con título profesional registrado ante
las autoridades competentes y el permiso de responsables expedido
por la autoridad sanitaria.
ARTICULO
92.- El auxiliar de responsable puede ser pasante técnico
o práctico reconocido de las áreas a que se refiere el artículo
anterior o área afín; debe contar con título, certificado
o diploma expedido por las autoridades competentes y el permiso
de auxiliar de responsable.
ARTICULO
93.- El responsable o auxiliar de responsable de los sistemas
de abastecimiento de agua deberá ser profesional o pasante,
respectivamente, del área de ingeniería mecánica o civil,
salvo las excepciones que autorice la Secretaría.
ARTICULO
94.- El responsable o auxiliar de los establecimientos en
los que se realicen actividades relacionadas con fuentes de
radiación y materiales radiactivos, deberá ser profesional
o pasante, respectivamente, del área químico-biológica o físico
o ingeniero nuclear, con especialidad en el área, sin perjuicio
de las atribuciones que se le confieran a la Secretaría de
Energía, Minas e Industria Paraestatal en esta materia.
ARTICULO
95.- El responsable de establecimientos destinados al almacenamiento
y distribución de gas licuado de petróleo, suministro de gas
natural o gases peligrosos, requiere ser profesional del área
de ingeniería o ciencias afines; lo anterior sin perjuicio
de lo que establezcan las disposiciones de la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial.
ARTICULO
96.- La Secretaría determinará en que casos se podrá autorizar
a profesionales de otras ramas de las ciencias vinculadas
a la salud, técnicos o personas con experiencia equivalente,
como responsables o auxiliares.
ARTICULO
97.- Para obtener autorización para fungir como responsable
o auxiliar, se deberá acreditar ante la Secretaría que se
reúnen los requisitos profesionales establecidos en este Reglamento,
que el establecimiento respecto del cual se fungirá como responsable
o auxiliar cuenta con licencia sanitaria vigente o en tramite
y los demás que sean necesarios para resolver la petición,
a juicio de la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO
98.- Los responsables autorizados por la Secretaría tendrán
la obligación de vigilar y supervisar que el proceso de los
productos, la realización de actividades o la prestación de
servicios se ajuste a los requisitos sanitarios establecidos
en la Ley en este Reglamento y los que disponga la Secretaría.
ARTICULO
99.- Los titulares de la licencia sanitaria de los establecimientos
que cuenten con responsables deberán informar a la Secretaría
cuando este deje de prestar sus servicios, dentro de los 15
días siguientes y en su caso, tramitará el permiso del nuevo
responsable, en un plazo no mayor de 30 días.
ARTICULO
100.- Los responsables y sus auxiliares cumplirán con los
requisitos y horarios de trabajo que al efecto establezcan
las normas correspondientes y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO
101.- El responsable de un sistema de abastecimiento de agua
deberá notificar de inmediato a la autoridad sanitaria, de
cualquier incidente o accidente en los componentes del sistema,
que d lugar a modificaciones en la calidad del agua, haciéndola
impropia para consumo humano.
Los propietarios
o encargados del sistema de abastecimiento son solidariamente
responsables de que la notificación a que se refiere el párrafo
anterior se efectúe oportunamente para prevenir riesgos y
daños a la salud.
ARTICULO
102.- El responsable de los establecimientos, destinados al
proceso de plaguicidas, fertilizantes o sustancias tóxicas,
de los transportes o sitios de disposición final de los mismos
productos, deberá notificar inmediatamente a la autoridad
sanitaria de cualquier irregularidad o accidentes que ocurran
en las instalaciones o equipos, que d o pueda dar lugar a
un escape de los productos o sustancias, por el cual se alcancen
concentraciones superiores a las autorizadas.
El titular
de la licencia sanitaria es solidariamente responsable de
que dicha notificación se efectúe oportunamente para prevenir
riesgos y daños a la salud.
ARTICULO
103.- El responsable en seguridad radiológica deberá supervisar
que los pacientes sometidos a radiaciones ionizantes sean
protegidos de exposición excesiva utilizando los accesorios
de protección que señala la Secretaría, sin perjuicio de las
atribuciones que en esta materia le correspondan a la Secretaría
de Energía, Minas e Industria Paraestatal.
ARTICULO
104.- Los responsables de equipos que utilicen materiales
radiactivos con fines médicos, deberán informar a la autoridad
sanitaria, en un plazo no mayor de 15 días, sobre cualquier
cambio en la forma de posesión, por cualquier título, de los
mismos, o traslado físico a otras instalaciones, su eliminación,
desmantelamiento, disposición final o puesta fuera de operación
o extravío.
ARTICULO
105.- Los responsables de fuentes de radiación ionizantes
que utilicen material radiactivo con fines médicos, deberán
informar a la autoridad sanitaria de la recuperación del equipo
o material extraviado o robado, dentro de los 15 días siguientes
al momento en que dicha fuente fue puesta bajo control del
titular del registro.
ARTICULO
106.- Los responsables de fuentes de radiación ionizantes
que utilicen material radiactivo con fines médicos, deberán
informar a la autoridad sanitaria de la recepción del equipo
o material importado, dentro de los 15 días siguientes a su
recepción, comunicando el lugar donde se almacene, utilice
o instale.
ARTICULO
107.- El responsable del establecimiento o vehículo donde
operen o se utilicen fuentes de radiaciones ionizantes, deberá
notificar cuando se rebasen los niveles máximos permisibles
de radiación en las áreas del mismo y deberá enviar al personal
ocupacionalmente expuesto a revisión y, en su caso, control
y tratamiento médicos.
ARTICULO
108.- En el caso del gas licuado y gas natural, el responsable,
el propietario o encargado del establecimiento, planta o red
de distribución, deberá notificar de inmediato a la autoridad
sanitaria de cualquier irregularidad o accidente que ocurra
en las instalaciones, que d o pueda dar lugar a un escape
de gas, independientemente del aviso que d a otras autoridades
competentes.
ARTICULO
109.- El responsable verificará, con la frecuencia requerida,
que el establecimiento o planta de servicio, sistemas de suministro
y vehículos dedicados, al almacenamiento, distribución y venta
de gas L.P. y natural, cumplan las disposiciones sanitarias
de seguridad que prescriben la Ley, este Reglamento y las
normas correspondientes.
ARTICULO
110.- Cuando se compruebe que el responsable o auxiliar no
cumplen con las obligaciones contenidas en este Reglamento
y que impliquen un riesgo sanitario, se les suspenderá el
permiso correspondiente como medida de seguridad, hasta en
tanto se resuelva si procede la revocación del mismo, independientemente
de la aplicación de otras medidas de seguridad y de las sanciones
a que hubiere lugar.
ARTICULO
111.- En los casos en que resulten afectadas, por acción u
omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación,
dosificación o manufactura de los productos, el responsable
y el propietario del establecimiento serán responsables solidariamente.
ARTICULO
112.- Las instrucciones que d el responsable o auxiliar con
el fin de cumplir con las obligaciones a su cargo, deberán
ser acatadas por el propietario y empleados del establecimiento.
ARTICULO
113.- La infracción del artículo precedente, hará acreedor
al titular de la autorización de las medidas de seguridad
y sanciones que prev la Ley y el presente Reglamento.
CAPITULO VI
Servicios de
Garantía de Condición Sanitaria
ARTICULO
114.- Se entienden por servicios de garantía de condición
sanitaria aquéllos que, previa aprobación de la autoridad
sanitaria, tengan por objeto la realización de análisis físico-químicos
y microbiológicos, medición, dosimetría y similares, para
los establecimientos objeto de este Reglamento, y que lo requieran
de acuerdo a las disposiciones aplicables.
ARTICULO
115.- Para los efectos de este Reglamento, los servicios de
garantía de condición sanitaria se clasifican en:
I.- Servicios
de garantía de condición sanitaria de productos;
II.- Servicios
de garantía de condición sanitaria en seguridad radiológica
con fines médicos;
III.- Servicios
de garantía de condición sanitaria en salud ambiental,
IV.- Otros
que determine la Secretaría.
ARTICULO
116.- El certificado de condición sanitaria correspondiente
se extenderá si el establecimiento respectivo cuenta con infraestructura
material y humana adecuadas, utiliza los métodos de muestreo
y los métodos analíticos establecidos por la autoridad competente,
y se integra al programa de aseguramiento de condición que
fije dicha autoridad.
ARTICULO
117.- Para garantizar la condición sanitaria de los establecimientos,
actividades, servicios y productos a que se refiere el presente
ordenamiento, los establecimientos deberán contar con laboratorio
propio autorizado por la autoridad competente o contratar
los servicios de un laboratorio autorizado por la misma autoridad.
ARTICULO
118.- La contratación de un laboratorio autorizado deberá
abarcar, para los fines del artículo anterior, un programa
de garantía de condición del establecimiento y no solamente
para estudios aislados, con objeto de garantizar la idoneidad
de los productos.
ARTICULO
119.- Podrán contar con servicios de garantía de condición
sanitaria de productos, los establecimientos que se dediquen
al proceso de:
I.- Agua y
hielo para consumo humano;
II.- Alimentos;
III.- Bebidas
no alcohólicas;
IV.- Bebidas
alcohólicas;
V.- Medicamentos;
VI.- Productos
de perfumería y belleza;
VII.- Productos
de aseo;
VIII.- Tabaco;
IX.- Plaguicidas;
X.- Fertilizantes;
XI.- Aditivos;
XII.- Equipos
médicos;
XIII.- Agentes
de diagnóstico;
XIV.- Insumos
de uso odontológico;
XV.- Materiales,
y
XVI.- Los demás
que se mencionen en este Reglamento.
ARTICULO
120.- Los servicios de garantía de condición sanitaria de
productos deberán contar con el equipo e instalaciones necesarios
para llevar a cabo las determinaciones que comprueben la condición
de los productos, antes, durante y al término del proceso,
y la estabilidad de los mismos cuando sea necesario.
Cuando se requiera
de un equipo altamente especializado para realizar alguna
determinación y los establecimientos no cuenten con este,
podrán ser autorizados para recurrir a los servicios de laboratorios
acreditados por la Secretaría.
ARTICULO
121.- La Secretaría podrá requerir que la garantía de condición,
así como los sistemas de producción y control respectivos,
efectuados en los establecimientos, sean comprobados por laboratorios
acreditados, con fines sanitarios.
ARTICULO
122.- Los responsables de los servicios de garantía de condición
sanitaria de productos, deberán llevar un registro de control
en salud ambiental y ocupacional de cada una de las áreas
de producción. Asimismo, lo llevará respecto a los animales,
reactivos, soluciones patrón, estándares de referencia, y
de todos los demás materiales que sean utilizados en su actividad,
de conformidad con la norma correspondiente, sin perjuicio
de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Ecología.
ARTICULO
123.- La Secretaría, en coordinación con otras dependencias
competentes, establecerá los criterios para que los laboratorios
de los diversos sectores coadyuven en las acciones de investigación
y análisis sanitario.
Al respecto,
los laboratorios que participen en dichas funciones deberán
ser acreditados por las autoridades correspondientes, con
la intervención de la Secretaría.
ARTICULO
124.- La Secretaría promoverá que los laboratorios que integren
la Red Nacional de laboratorios, obtengan además del acreditamiento
nacional, el internacional, a fin de que los productos para
exportación, tengan el certificado de calidad reconocido para
este efecto.
ARTICULO
125.- Para ejercer la regulación y el control sanitarios a
que se refiere el presente Reglamento, la Secretaría promoverá
la instrumentación de la Red Nacional de laboratorios de regulación
y control sanitario, previendo la participación de organismos
públicos y privados tanto nacionales como internacionales.
A efecto de
cumplir con lo dispuesto en el artículo precedente, la Secretaría
promoverá las acciones y convenios conducentes con las dependencias
oficiales y las instituciones de educación e investigación
que posean infraestructura susceptible de emplearse en las
funciones de regulación y control sanitarios.
ARTICULO
126.- Los establecimientos donde se utilicen u operen fuentes
de radiación ionizantes con fines médicos, requieren contar
con servicios de control de condición sanitaria en seguridad
radiológica.
ARTICULO
127.- Los servicios de control de condición sanitaria en seguridad
radiológica deberán llevar a cabo los servicios de dosimetría
del personal ocupacionalmente expuesto a radiaciones ionizantes
y, en su caso de uso de fuentes selladas, las mediciones de
fuga correspondientes.
ARTICULO
128.- Los demás muestreos y análisis de contaminantes y otros
productos que se señalan en este Reglamento podrán ser realizados
por los servicios de garantía de condición sanitaria de productos
que cuenten con la infraestructura requerida para ello.
CAPITULO VII
Autorizaciones
Sanitarias
ARTICULO
129.- Corresponde a la Secretaría y a los gobiernos de las
entidades federativas, otorgar las autorizaciones sanitarias
a que se refiere este Reglamento, en el ámbito de sus respectivas
competencias, conforme a la Ley, otras disposiciones aplicables
y en los términos de los acuerdos de coordinación que se suscriban.
ARTICULO
130.- Las autorizaciones sanitarias serán licencias, permisos,
registros y tarjetas de control sanitario, según corresponda.
ARTICULO
131.- Las autorizaciones deberán solicitarse en las formas
oficiales que al efecto proporcione la autoridad sanitaria.
A la solicitud deberá acompañarse la información y documentos
necesarios para resolver la petición.
ARTICULO
132.- Sólo procederá el otorgamiento de una autorización sanitaria
cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos, términos
y condiciones que para tal efecto determine la Ley, este Reglamento
y las normas correspondientes.
ARTICULO
133.- Las autorizaciones sanitarias otorgadas en los términos
de este Reglamento, podrán ser revisadas por la Secretaría
en cualquier tiempo, ajustándose a las prescripciones de la
Ley y de este Reglamento.
Cuando de la
revisión efectuada la Secretaría determine que el Titular
deba cumplir con alguna disposición establecida en la Ley
y en este Reglamento, deberá notificarlo al interesado para
que éste, en un plazo no mayor de 15 días, manifieste lo que
a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, exista o
no manifestación del interesado, la autoridad determinará
lo que proceda conforme a la Ley.
ARTICULO
134.- Cuando el titular de una autorización pretenda que se
modifiquen los términos, condiciones o requisitos bajo los
cuales se haya otorgado una autorización sanitaria y que no
se trate de alguno de los supuestos comprendidos en el artículo
202 de la Ley, deberá comunicarlo a la Secretaría para que,
de conformidad con lo señalado en este Reglamento, determine
si subsiste la autorización o deba solicitarse otra.
ARTICULO
135.- En los casos a que se refiere el artículo 203 de la
Ley, el titular de la autorización deberá obtener previamente
la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente.
ARTICULO
136.- Cuando un producto se elabore en las mismas condiciones
en que fue autorizado para su venta, por personas físicas
o morales distintas del titular del registro sanitario, no
se requerirá de un nuevo o distinto registro, siempre y cuando
se reúnan los siguientes requisitos:
I.- Que el
establecimiento donde se elabore el producto cuente con licencia
sanitaria vigente y el giro correspondiente sea igual o similar
al del titular;
II.- Que el
titular del registro sanitario tenga en todo tiempo y sin
restricción alguna, la posibilidad de supervisar las condiciones
de elaboración del producto y establecer, en su caso, las
mejoras o adecuaciones que estime necesarias para que éste
se elabore en las mismas condiciones en que fue autorizado;
III.- Que el
establecimiento del fabricante cuente con las instalaciones
necesarias para desarrollar la parte correspondiente del proceso;
IV.- Que en
la etiqueta del producto se identifique fácilmente el domicilio
del establecimiento elaborador del producto, el nombre y domicilio
del titular del registro, que ostente la misma marca comercial
y la denominación autorizada y los demás datos que señalen
las disposiciones de la Secretaría y otras aplicables, sin
perjuicio de las atribuciones de la Secretaría de Comercio
y Fomento Industrial;
V.- Que el
titular junto con quienes elaboren el producto, asuman ante
la autoridad sanitaria correspondiente la responsabilidad
sanitaria sobre la elaboración del producto. Para tal efecto
la autoridad sanitaria establecerá controles de condición
sanitaria, que podrán consistir: En la realización de análisis
físico químicos y, en su caso, microbiológicos por laboratorios
autorizados para su remisión a la autoridad sanitaria; en
el nombramiento de un técnico autorizado responsable de la
supervisión y vigilancia sanitaria del producto, y en los
que permitan verificar el cumplimiento de las condiciones
estipuladas en el convenio a que se refiere la fracción siguiente,
y
VI.- Que el
titular del registro presente a la autoridad sanitaria correspondiente
el convenio que sirva de base para que persona distinta elabore
los productos.
El titular
del registro sanitario deberá solicitar por escrito a la autoridad
sanitaria correspondiente la autorización respectiva. En dicho
escrito se proporcionarán los elementos que permitan el cumplimiento
de los requisitos establecidos en este artículo.
ARTICULO
137.- La autoridad sanitaria dispondrá de un plazo de 60 días
contados a partir de la recepción de la solicitud por la unidad
administrativa competente de la Secretaría para resolver y
notificar al interesado sobre el resultado de su solicitud
de autorización sanitaria. Tratándose de registros el plazo
será de 90 días.
El plazo a
que se refiere el párrafo anterior se interrumpirá si la Secretaría
requiere de manera expresa al solicitante, documentos, aclaraciones
o informaciones adicionales, que en caso de no proporcionarse
en el término que se conceda al efecto, se tendrá por no presentada
la solicitud.
CAPITULO VIII
Licencias Sanitarias
ARTICULO
138.- Para obtener licencia sanitaria se requiere presentar
solicitud debidamente requisitada antes de iniciar las operaciones
del establecimiento o la utilización del vehículo de que se
trate.
ARTICULO
139.- Requieren licencia sanitaria.
I.- Los establecimientos
a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de este Reglamento,
de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del mismo,
y
II.- Los vehículos
a que se refiere el artículo 88 de este Reglamento.
ARTICULO
140.- La Secretaría establecerá en la norma correspondiente,
la clasificación del riesgo sanitario que representen las
actividades, establecimientos, productos servicios, en congruencia
con las disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO
141.- Cuando el titular de una licencia sanitaria, pretenda
dar de baja el establecimiento, deberá comunicarlo a la Secretaría
cuando menos cinco días antes de la fecha en que se deje funcionar,
salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
En el caso
de que se tengan en existencia estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, se deberán poner a disposición de la Secretaría,
junto con los libros de control correspondientes a que se
refiere la Ley.
ARTICULO
142.- Las licencias sanitarias deberán conservarse y colocarse
en lugar visible del establecimiento y vehículo respectivo,
para conocimiento de los usuarios.
ARTICULO
143.- Las licencias sanitarias tendrán la vigencia que determine
la autoridad sanitaria de acuerdo a la actividad del Establecimiento
de que se trate y podrán revalidarse cuando se sigan cumpliendo
los términos condiciones y requisitos que señale la Ley, este
Reglamento las normas correspondientes y la Secretaría. La
solicitud de revalidación deberá presentarse dentro de los
treinta días previos a su vencimiento.
ARTICULO
144.- La Secretaría establecerá las reglas y políticas que
permitan unificar, a nivel nacional la administración que
sobre las licencias sanitarias deben llevar a cabo las autoridades
correspondientes, así como las vigencias y modalidades de
las mismas.
CAPITULO IX
Permisos Sanitarios
ARTICULO
145.- Para obtener permiso sanitario se requiere presentar
solicitud en las formas oficiales y satisfacer los requisitos
que cara cada caso se mencionan en la Ley, este Reglamento
y lo que en su caso se establezca en la norma correspondiente.
ARTICULO
146.- Requieren de permiso sanitario:
Los responsables
y auxiliares sanitarios a que se refiere el capítulo V, de
este título;
Las siguientes
actividades:
a) La posesión,
comercio, distribución, transporte y utilización de fuentes
de radiación y materiales radiactivos para fines médicos,
así como la eliminación, desmantelamiento de los mismos y
la disposición de sus desechos;
b) El uso de
libros de control de estupefacientes o sustancias psicotrópicas
destinados a la elaboración de medicamentos o para fines de
investigación científica;
c) El uso de
recetarios o permisos especiales para la prescripción de medicamentos
que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
d) La exportación
de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o productos preparados
que los contengan;
e) El proceso
y aplicación de sustancias tóxicas;
f) La comercialización
de desechos que aún conserven principios tóxicos, excepto
los desechos radiactivos, y
g) La importación
de los productos, equipos y materias primas a que se refiere
el artículo 149 de este Reglamento.
III.- El personal
ocupacionalmente expuesto a:
a) Sustancias
tóxicas, y
b) Radiaciones
ionizantes con fines médicos;
IV.- Los responsables
de los sistemas de abastecimiento de agua, y
V.- Los demás
responsables o auxiliares sanitarios de los establecimientos
del proceso o actividades que se establezcan en la Ley, este
Reglamento u otras disposiciones aplicables.
ARTICULO
147.- Los permisos sanitarios a que se refieren las fracciones
I, II y V en su caso, del artículo 146 de este Reglamento,
se otorgarán a los interesados que acrediten que el establecimiento
cuenta con la licencia sanitaria respectiva o acta de inspección
en la que no se reporten anomalías.
ARTICULO
148.- La vigencia de los permisos sanitarios a que se refiere
el artículo anterior, podrá ser:
I.- Por tiempo
indeterminado, en los casos a que se refiere la fracción I,
los incisos a) y b) de la fracción II, y la fracción V del
artículo 146 de este Reglamento, a excepción de los permisos
especiales;
II.- Hasta
por 365 días, en los casos a que se refieren los incisos e)
y f) de la fracción II;
III.- Hasta
por 180 días, en los casos a que se refiere la fracción III;
IV.- Hasta
por 90 días en los casos del inciso d), de la fracción II,
y
V.- Hasta por
60 días, en los casos de los permisos especiales a que se
refiere el inciso c) de la fracción II.
La vigencia
de los permisos a que se refiere este artículo podrá prorrogarse
siempre y cuando no cambien las condiciones sanitarias que
sirvieron de base para su expedición y en el caso de la fracción
III, dependiendo de la dosis acumulable por la persona y el
resultado de los análisis y estudios médicos que debe presentar.
ARTICULO
149.- Los equipos, productos y materias primas que requieran
permiso sanitario para su importación de acuerdo a las modalidades
que establezca la Secretaría, sin perjuicio de la aplicación
de otras disposiciones legales y a las atribuciones que correspondan
a otras autoridades competentes son los siguientes:
I.- Productos
y materias primas:
A) Alimentos
y aditivos alimentarios;
B) Bebidas
alcohólicas y no alcohólicas;
C) Medicamentos;
D) Estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y productos preparados que las contengan;
E) De perfumería
y belleza;
F) Los destinados
al lavado o limpieza de objetos superficiales o locales y
los que proporcionen un determinado aroma al ambiente, y
G) Tabaco y
sus productos.
II.- Las muestras
de los productos a que se refiere la fracción anterior, necesarias
para la obtención de su registro sanitario;
III.- Equipos
médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de
diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos,
de curación y productos higiénicos que determine la Secretaría
en listas que publicará en la gaceta sanitaria;
IV.- Las fuentes
de radiación, consistentes en reactores nucleares, aceleradores
de partículas cargadas de electricidad, unidades de radioterapia,
fuentes de neutrones, aparatos de microondas, de radar y de
rayos X, infrarrojos, ultravioletas y laser, así como los
isótopos radiactivos y cualquiera otra fuente de naturaleza
análoga con fines médicos que determine la Secretaría;
V.- Sustancias
y residuos tóxicos en coordinación con la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Ecología y la Comisión de Seguridad Nuclear y Salvaguardias,
en los ámbitos de sus respectivas competencias, y
VI.- Los demás
que se mencionan en la Ley, en este Reglamento y los que disponga
la Secretaría.
La Secretaría
determinará los productos y las materias primas que requieran
de permiso sanitario para su importación en listas que publicará
en la gaceta sanitaria.
ARTICULO
150.- Para la importación de equipos, productos o materias
primas que de acuerdo a este Reglamento requieran registro
sanitario, deberá presentarse tanto éste como constancia sanitaria
o de libre venta, en su caso, expedida por el país de origen
y copia de la licencia sanitaria del establecimiento responsable
de la distribución, almacenamiento o expendio, suministro
al público en el territorio nacional.
El registro
sanitario a que se refiere el párrafo anterior no será necesario
en el caso a que se refiere el artículo 152 de este Reglamento.
ARTICULO
151.- Sólo se autorizará la importación de los productos a
que se refiere la fracción III del artículo 149 del presente
Reglamento, para que se destine a la venta o suministro al
público, cuando estén registrados ante la autoridad sanitaria.
ARTICULO
152.- La Secretaría podrá otorgar el permiso para la importación
de materias primas o productos no registrados, en las cantidades
estrictamente necesarias para el trámite de registro o en
su caso, para pruebas comerciales o con fines de investigación
científica.
ARTICULO
153.- Para obtener permiso de importación de fuentes de radiación
para fines médicos, se requiere que los mismos: hayan sido
previamente, registrados ante la Secretaría, sin perjuicio
de las atribuciones de otras autoridades.
ARTICULO
154.- La Secretaría requerirá, cuando proceda, que los documentos
provenientes de un país extranjero, que sean presentados con
motivo de la importación y para efectos del registro, estén
autenticados por el Consulado Mexicano.
ARTICULO
155.- El importador deberá informar, a requerimiento de la
Secretaría, el destino que se dará a los productos o materias
primas, objeto de la importación.
ARTICULO
156.- Para permitir la importación o exportación con fines
de comercialización, de las especialidades farmacéuticas,
se debe contar previamente con el registro del producto autorizado
por la Secretaría. Quedan exceptuados del registro los medicamentos
en tránsito por el país.
ARTICULO
157.- Para el caso de las importaciones ó exportaciones de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, productos o preparados,
que las contengan, se deberá estar a las disposiciones de
la Ley y de este Reglamento.
ARTICULO
158.- Para obtener permiso sanitario de importación de medicamentos
para uso o consumo personal, que no se produzcan en el país,
el interesado deberá acreditar la prescripción médica de los
mismos.
ARTICULO
159.- Las importaciones que realice el personal diplomático
extranjero, acreditado en el país a través de sus embajadas
se regirá por la reciprocidad internacional. Sin perjuicio
de la facultad de la Secretaría de identificar los productos
objeto de la importación y en el caso de que impliquen riesgo
sanitario, adoptará las medidas de seguridad previstas en
este título.
ARTICULO
160.- No se autorizará la importación de productos cuyo uso
o consumo haya sido prohibido por razones sanitarias en su
país de origen o por recomendación de organismos, internacionales
especializados.
ARTICULO
161.- La Secretaría podrá en todo tiempo verificar la identidad
y condición sanitaria de los productos y materias primas de
importación pudiendo aplicar las medidas de seguridad previstas
en la Ley y el presente Reglamento.
ARTICULO
162.- No se permitirá la introducción al país de productos
y equipos a los que se refiere el artículo 149 de este Reglamento
que no cuenten con permiso sanitario de importación. Las autoridades
competentes vigilarán el cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO
163.- Los productos o materias primas que requiriendo permiso
sanitario de importación, sean introducidos al país sin dicha
autorización, se considerarán ilegalmente internados. La Secretaría
aplicará las medidas de seguridad y sanciones correspondientes
y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes este
hecho.
ARTICULO
164.- Sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos,
los importadores deberán conservar los permisos sanitarios
correspondientes cuando menos durante un año y estarán obligados
a exhibirlos a la autoridad sanitaria cuando ésta lo requiera,
en caso de fuentes de radiación que utilicen material radiactivo,
los permisos deberán conservarse durante toda la vida útil
de tales fuentes, sin perjuicio de las atribuciones conferidas
a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.
ARTICULO
165.- La Secretaría determinará, mediante resoluciones que
publique en la Gaceta Sanitaria qu productos no podrán ser
importados al país por razones sanitarias, las resoluciones
en las que se señalen los productos se publicarán en la Gaceta
Sanitaria.
CAPITULO X
Registro Sanitario
ARTICULO
166.- El registro sanitario es el acto administrativo mediante
el cual la Secretaría autoriza la elaboración, venta, suministro
al público, el uso o disposición de los productos o equipos,
así como los documentos que lo requieran, de conformidad con
la Ley, este Reglamento, las normas técnicas y la norma correspondiente.
ARTICULO
167,- Requieren de registro sanitario los productos y equipos,
sean de procedencia nacional o extranjera, que se señalan
a continuación:
I.- Alimentos;
II.- Bebidas
alcohólicas;
III.- Bebidas
no alcohólicas;
IV.- Medicamentos;
V.- Estupefacientes;
VI.- Sustancias
psicotrópicas;
VII.- Productos
de perfumería y belleza;
VIII.- Productos
de aseo;
IX.- Productos
de tabaco;
X.- Equipos
médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de
diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos,
de curación y productos higiénicos;
XI.- Purificadores
de agua de tipo doméstico;
XII.- Los productos
que contengan sustancias tóxicas;
XIII.- Las
fuentes selladas de radiación que utilicen materiales radiactivos
con fines médicos, y
XIV.- Los demás
que señale la Secretaría.
Tratándose
de los productos a que se refieren las fracciones I, II y
III de este Artículo, la Secretaría determinará en los términos
de este Reglamento, aquéllos que no requieran registro sanitario
ante la misma.
ARTICULO
168.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior,
los productos en tránsito por el país, así como los importados
temporalmente.
La Secretaría
podrá condicionar el registro de productos de importación,
al resultado de los análisis de muestras de los mismos y a
la evaluación de la información técnica y científica que en
su caso requiera.
ARTICULO
169.- Para obtener el registro sanitario se requiere presentar
solicitud en las formas oficiales, acompañando la información
y documentos siguientes:
I.- Copia de
la licencia sanitaria vigente del establecimiento en el que
se pretenda procesar o utilizar el producto o equipo o, en
su caso, acta de inspección que no reporte anomalías sanitarias;
II.- Información
científica y técnica para demostrar que el producto o equipo
reúne las características de seguridad y eficacia, cuando
así lo determine la Secretaría;
III.- Proyecto,
en su caso, de etiquetas, así como la presentación de los
envases y empaques;
IV.- Tratándose
de equipos, las disposiciones de su estructura, material,
partes y funciones, y
V.- Las demás
que se señalen en este Reglamento y en la norma correspondiente.
ARTICULO
170.- Queda prohibido realizar cualquier acto relacionado
con el proceso, uso o disposición de los productos y equipos
a que se refiere el artículo 167 de este Reglamento, cuando
no cuenten con el registro sanitario correspondiente, así
como, la utilización de registros sanitarios en productos
que no cuenten con dicha autorización.
ARTICULO
171.- La autorización sanitaria para la elaboración, fabricación,
preparación, mezclado, acondicionamiento o envasado de un
producto o equipo, o parte de ellos, por personas distintas
al titular del registro, se sujetará a lo dispuesto por los
artículos 135 y 136 de este Reglamento.
ARTICULO
172.- La Secretaría tendrá facultad para revisar en cualquier
tiempo los registros sanitarios, así como solicitar a sus
titulares la exhibición de los mismos.
ARTICULO
173.- La Secretaría podra registrar bajo el mismo número:
I.- Los productos
elaborados por el mismo fabricante, amparados bajo el mismo
nombre, tanto genérico como específico y la misma marca, cuando
tengan la misma composición básica y que difieran únicamente
en color, aroma, sabor u otros aspectos no esenciales, siempre
y cuando en las etiquetas se exprese tal diferencia;
II.- Los productos
que tengan idéntica composición elaborados por el mismo fabricante,
que difieran únicamente en su forma de presentación, salvo
si éstos tienen denominación específica o identificación comercial
distintas;
III.- Los productos
que tengan la misma fórmula de composición, que proporcionen
el mismo análisis físico-químico o físico-químico y bacteriológico
y que difieran únicamente por un proceso de añejamiento, siempre
que tengan el mismo nombre, tanto genérico como específico,
y que se distingan únicamente por designaciones complementarias,
y
IV.- Los productos
que tengan los mismos nombres tanto genérico como específico,
designando cada variedad con un nombre complementario.
El número de
productos pueden quedar bajo un mismo número de registro dependiendo
de su naturaleza y características, se establecerá en la norma
correspondiente.
ARTICULO
174.- Los productos elaborados por el mismo fabricante que
difieran sólo en detalles de composición, podrán ser clasificados
en grupos, de conformidad con lo que establezca la norma correspondiente.
En este caso,
el registro se otorgará a cada grupo de productos.
ARTICULO
175.- La Secretaría podrá autorizar el registro de "surtido"
de productos que sean semejantes entre sí, siempre y cuando
estén contenidos en el mismo envase El registro amparará exclusivamente
el "surtido" de que se trate y cada "surtido"
tendrá un nombre propio que permitirá diferenciarlo o distinguirlo.
ARTICULO
176.- El envasado conjunto de los productos para venta o suministro
al público, que estén registrados separadamente o bajo la
forma de grupos o surtidos, no requerirán registro especial.
En estos casos las etiquetas y contraetiquetas ostentarán
la leyenda: "Cada uno de los componentes de este "surtido"
est registrado en la Secretaría con los números..."
ARTICULO
177.- Cuando varios establecimientos participen en la elaboración,
fabricación, preparación, mezclado, acondicionamiento o envasado
de un producto o equipo, deberá hacerse constar en las etiquetas
el domicilio o identificación de cada uno de ellos.
ARTICULO
178.- Los productos regulados por este Reglamento que se destinen
a la exportación, deberán contar con el registro sanitario
correspondiente.
Cuando un país
rechace, por razones sanitarias, una exportación de productos
o materias primas de origen nacional, el exportador y en su
caso, el titular del registro del producto, deberán informar
en un plazo no mayor de cinco días a la Secretaría de este
hecho, identificándolos ante la misma y proporcionando los
siguientes datos:
I.- Identidad
del producto;
II.- Cantidad;
III.- Presentación;
IV.- Número
de lote y partida;
V.- Fecha de
exportación;
VI.- Nombre
del titular del registro y exportador, y
VII.- Causa
del rechazo y método analítico utilizado.
El fabricante
o exportador no podrá disponer del producto, hasta en tanto
la autoridad sanitaria determine su destino final.
Si la decisión
fuera que el producto es apto para ser consumido, la Secretaría
se asegurará, particularmente en el caso de perecederos, que
al momento de su disposición el producto se mantenga en condiciones
bacteriológicas, físicoquímicas y organolépticas apropiadas
para el consumo humano.
ARTICULO
179.- No podrán disponerse de lotes de productos y materias
primas a que se refiere el artículo anterior, hasta en tanto
no sean declarados, por la autoridad sanitaria, aptos para
su uso o consumo humano y se determine su destino final.
ARTICULO
180.- La cesión de un registro sanitario deberá notificarse
por escrito a la Secretaría por el titular del mismo, en un
plazo no mayor de 30 días, a partir de la fecha en que se
hubiere realizado y se anexará:
I.- Copia del
contrato de cesión, autenticado por Fedatario Público.
II.- Copia
del registro, así como de la licencia sanitaria del establecimiento
del cesionario, y
III.- Documento
que contenga en detalle, la descripción del establecimiento,
de las instalaciones y del equipo que empleará el cesionario,
y que lo haga apto para procesar el producto o equipo materia
de la sesión con las mismas características y en las mismas
condiciones en que se otorgó el registro.
ARTICULO
181.- En la Solicitud de registro para cada especialidad farmacéutica,
podrá pedirse la aprobación para los siguientes tipos de presentación.
I.- Para venta
al público,
II.- Para el
Sector Salud, y
III.- Para
exportación.
ARTICULO
182.- El registro de un medicamento se integrará por los siguientes
datos indispensables:
I.- Clave alfa
numérica asignada por la Secretaría para identificar cada
medicamento, en base al fármaco, fármacos o sustancias químicas
que lo componen;
II.- Clave
numérica asignada por la Secretaría, para identificar la forma
farmacéutica;
III.- Clave
identificadora del titular del Registro;
IV.- Inicial
"M" para medicamentos alopáticos y "H"
para medicamentos homeopáticos;
V.- Las dos
últimas cifras del año del registro; y
VI.- Las siglas
"SSA".
ARTICULO
183.- La revisión del registro sanitario de una especialidad
farmacéutica será procedente cuando:
I.- La investigación
científica o la experiencia clínica indique que el medicamento
tiene efectos tóxicos inmediatos o tardíos intolerables en
relación con los beneficios esperados, y
II.- En una
asociación de medicamentos se presuma alguna de las siguientes
condiciones:
a) El efecto
terapéutico de la combinación no sea mayor que la suma de
los efectos de cada uno da los componentes por separado.
b) Aumente
los efectos adversos o secundarios de cualquiera de los principios
activos.
c) La asociación
deteriore las características químicas o biodisponibilidad
de alguno de los componentes.
d) La concentración
prefijada de los fármacos no permita al médico utilizar con
flexibilidad los fármacos activos.
e) Las acciones
de los fármacos asociados sean antagónicas y causen pérdida
del efecto terapéutico deseado.
f) La asociación
favorezca el uso inapropiado de alguno de los componentes
de ésta.
g) La investigación
clínica no justifique el uso de más de un fármaco.
En la revisión
a que se refiere este artículo los titulares de los registros
presentarán, en la forma que establezca la Secretaría, la
documentación científica y técnica completa en los aspectos
físico-químicos, biológicos, farmacéutico y farmacológico,
así como la relativa al proceso de fabricación. Cuando de
la revisión efectuada, la Secretaría determine que una especialidad
farmacéutica o producto similar debe sufrir algún cambio,
lo notificará al titular del registro y le hará saber el o
los motivos científicos y técnicos de la determinación, concediéndole
un plazo no mayor de 60 días, para que exprese lo que a su
derecho convenga.
Transcurrido
el anterior plazo sin que el titular del registro haya hecho
manifestación alguna o no hubiere efectuado el cambio propuesto,
la Secretaría ordenará al titular del registro la realización
de los cambios determinados, apercibiéndolo que de no hacerlo,
se actualizará la causal de revocación que prev el artículo
380 en su fracción IV de la Ley, sin perjuicio de otras causales
que en el caso pudieran ser procedentes, iniciándose, desde
luego, el procedimiento que establece el Capítulo II del Título
Décimo Sexto de la Ley.
CAPITULO XI
Tarjeta de Control
Sanitario
ARTICULO
184.- Las personas que se dediquen a trabajos o actividades
en los que haya riesgo de que se propague una enfermedad transmisible,
deberán obtener tarjeta de control sanitario.
ARTICULO
185.- La Secretaría establecerá, en la norma técnica correspondiente,
los trabajos o actividades en cuyo desempeño las personas
que los realicen requieran de tarjeta de control sanitario.
ARTICULO
186.- La Secretaría fijará, en la norma técnica correspondiente,
el tipo de exámenes y la duración de la vigencia de la tarjeta
de control sanitario, en atención a las actividades que se
desarrollen en cada tipo de establecimiento. Su prórroga deberá
solicitarse dentro de los 15 días anteriores a su vencimiento.
La Secretaría
determinara, asimismo, mediante disposiciones de carácter
general, los procedimientos para la expedición de la tarjeta
de control sanitario.
ARTICULO
187.- Los titulares de las licencias sanitarias de los establecimientos
donde se desarrollen los trabajos o actividades a que se refiere
el artículo 184 de este Reglamento, deberán:
I.- Exigir
al personal que labore en los establecimientos, que tengan
tarjeta de control sanitario vigente, y
II.- Colocar
las tarjetas a que se refiere la fracción anterior, en lugar
visible dentro del establecimiento, para conocimiento de los
usuarios.
CAPITULO XII
Revocación
ARTICULO
188.- La autoridad sanitaria podrá revocar las autorizaciones
que haya otorgado, en los casos previstos en el artículo 380
de la Ley.
ARTICULO
189.- Cuando la revocación de una autorización se funde en
los riesgos o daños que pueda causar o causen un producto
o servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de tales
revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan,
atribuciones de orientación al consumidor.
ARTICULO
190.- En los casos a los que se refiere el artículo 380 de
la Ley, con excepción de lo previsto en la fracción XI, la
autoridad sanitaria citará al interesado a una audiencia para
que este ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
En el citatorio,
se hará saber la causa que motive el procedimiento, el lugar,
día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que
tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga,
así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa
causa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las
constancias del expediente.
La audiencia
se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación.
En los casos
en que fundadamente no pueda realizarse la notificación en
forma personal, ésta se mandará publicar en la Gaceta Sanitaria
o gacetas o periódicos oficiales de las Entidades Federativas,
en su caso.
ARTICULO
191.- En la substanciación del procedimiento de revocación
de autorizaciones, se admitirá toda clase de pruebas, excepto
la confesional y se aplicará supletoriamente el Código Federal
de Procedimientos Civiles.
ARTICULO
192.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con
o sin la asistencia del interesado, en este último caso, se
deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere
girado al interesado y con la constancia que acredite que
le fue efectivamente entregado o con el ejemplar de la Gaceta
Sanitaria en su caso, en que hubiere aparecido publicado el
citatorio.
ARTICULO
193.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una
sola vez, cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente
justificada.
La autoridad
sanitaria fijará nueva fecha, dentro de un plazo no menor
de cinco días hábiles posteriores al día señalado para la
primera audiencia. La notificación de la nueva fecha de audiencia
se practicará directamente al interesado o su representante
si comparece, o mediante aviso que se fije en las oficinas
de la unidad administrativa que substancie el procedimiento.
ARTICULO
194.- La autoridad sanitaria emitirá la resolución que corresponda,
al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles
siguientes, la cual se notificará personalmente al interesado.
ARTICULO
195.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso,
de clausura definitiva, prohibición de venta, prohibición
de uso o de ejercicio de las actividades a que se refiere
la autorización revocada, debiendo establecer:
I. La prohibición
de fabricar, distribuir, expender, importar y exportar el
producto de que se trata;
II. El plazo
para retirar del mercado el producto, que no podrá exceder
de ciento ochenta días;
III. La aplicación
de medidas de seguridad cuando la revocación de un registro
obedezca a un riesgo grave para la salud, y
IV. Las demás
medidas que juzgue convenientes la Secretaría.
CAPITULO XIII
Certificados
Sanitarios.
ARTICULO
196.- El certificado sanitario es la constancia expedida por
la autoridad sanitaria competente, mediante la cual se comprueba
o se ratifica sobre determinadas características sanitarias
de las actividades, establecimientos, productos y servicios
a que se refiere el presente Reglamento.
ARTICULO
197.- La Secretaría establecerá, en la norma técnica correspondiente,
los términos, condiciones y requisitos a que se sujetará la
expedición de los certificados a que se refiere este Reglamento.
ARTICULO
198.- La expedición de los certificados de condición sanitaria
se sujetará a lo dispuesto por el Capítulo I de este Título.
Tratándose de los productos que se pretendan exportar, los
certificados se otorgarán únicamente a petición del interesado
y con el objeto de satisfacer exigencias de los países importadores.
CAPITULO XIV
Sanciones Administrativas.
ARTICULO
199.- Las infracciones a los preceptos de este Reglamento,
las normas técnicas y demás normas y disposiciones obligatorias
que de él emanen, serán sancionadas administrativamente por
las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las medidas de
seguridad, revocación de autorizaciones o penas que corresponda
cuando aquéllas sean constitutivas de delitos. Tratándose
de infracciones a normas en materia de seguridad e higiene
previstas en la Ley Federal del Trabajo y en sus Reglamentos,
se estará a lo dispuesto por dichos ordenamientos.
ARTICULO
200.- Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo
anterior, son las siguientes:
I. Multa
II. Clausura
temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
III. Arresto
hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO
201.- Para imponer las sanciones que correspondan por las
infracciones a que se refiere el artículo 199 de este Reglamento,
la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución de
conformidad con lo establecido por el artículo 418 de la Ley.
Al efecto calificará la sanción correspondiente atendiendo
a la gravedad de la infracción según dependa de los supuestos
que se mencionan al respecto.
I. Supuestos:
a) Que se permita
o d lugar a daños en la salud de la población o en el medio
ambiente, cuando afecte al ser humano, o provoquen la defunción
de alguna persona;
b) Que se permita
o de lugar a daños en la salud de la población o en el medio
ambiente, cuando afecte al ser humano, o produzca lesiones
o enfermedades permanentes en las personas de carácter invalidante;
c) Que se permita
o d lugar a otras enfermedades o lesiones distintas de las
consideradas en la fracción anterior;
d) Que se permita
o d lugar a situaciones de riesgo o peligro para la salud
de la población;
e) Que el incumplimiento
no entrañe riesgo o daño inminente a la salud, pero sí detrimento
de la condición sanitaria establecida en las disposiciones
aplicables;
f) Que se realice
alguna acción u omisión sin las autorizaciones sanitarias,
señaladas por las disposiciones aplicables, y
g) Que la acción
u omisión implique riesgo sanitario que involucre el desarrollo
de las actividades o servicios, el proceso de los productos
o el funcionamiento de los establecimientos.
II. Sanciones:
a) En caso
de que se realicen los supuestos de los incisos a), b), c)
o d) se impondrá la sanción a que se refiere el artículo 421
de la Ley;
b) En el caso
del inciso e) se impondrá la sanción a que se refiere el artículo
420 de la Ley;
c) En el caso
del inciso f) se impondrá la sanción prevista en el artículo
419 de la Ley, y
d) En el caso
del inciso g) se impondrá multa equivalente hasta por quinientas
veces el salario mínimo general diario vigente en la zona
económica de que se trate, atendiendo a la magnitud del riesgo
y la actividad, servicio o proceso de productos afectados.
Cuando exista
reincidencia, se procederá de conformidad con lo que previene
el artículo 423 de la Ley.
En los casos
en que el infractor actúe con dolo o mala fe, la autoridad
sanitaria dará conocimiento del asunto a las autoridades competentes,
para todos los efectos legales a que haya lugar.
ARTICULO
202.- Las autoridades sanitarias, con base en el resultado
de la inspección o información que proporcionen los interesados
podrán dictar las medidas sanitarias para corregir, las irregularidades
que se hubieren detectado, notificándolas al interesado y
dándole un plazo adecuado para su realización, que podrá ser
hasta por treinta días naturales, el cual podrá prorrogarse,
por un plazo igual a petición del interesado, siempre y cuando
demuestre que está corrigiendo las anomalías.
ARTICULO
203.- En los casos en que el interesado acuda de propia iniciativa
ante la autoridad sanitaria competente para cumplir con una
obligación fuera de los términos señalados en este Reglamento,
la autoridad calificará la infracción considerando dicha circunstancia
como atenuante de la sanción que corresponda.
ARTICULO
204.- En los casos de reincidencia, se estará a lo dispuesto
por el artículo 423 de la Ley.
ARTICULO
205.- Las infracciones no previstas en este Reglamento, serán
sancionadas en los términos del Artículo 422 de la Ley.
CAPlTULO XV
Procedimientos
para aplicar sanciones y medidas de seguridad
ARTICULO
206.- El procedimiento para aplicar las medidas de seguridad
y sanciones, que se deriven del ejercicio del control sanitario
en las materias que comprende este Reglamento, se sujetará
a lo que dispone el Capítulo III, del Título Décimo Octavo
de la Ley.
CAPITULO XVI
Recurso de Inconformidad
ARTICULO
207.- Contra actos y resoluciones de la Secretaría, que con
motivo de la aplicación de este Reglamento, den fin a una
instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán
interponer el recurso de inconformidad y su tramitación se
ajustará al Capítulo IV del Título Décimo Octavo de la Ley.
ARTICULO
208.- El recurso de inconformidad podrá desecharse en los
siguientes casos:
I.- Cuando
se presente fuera del término a que se refiere el artículo
439 de la Ley;
II.- Cuando
no se acredite, en términos de la Ley, la personalidad del
promovente;
III.- Si el
recurrente, dentro del término señalado en el acuerdo respectivo,
no cumple con la prevención emitida por la Secretaría, y
IV.- Los demás
que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables
en la Ley y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
TITULO TERCERO
Agua y hielo
para uso y consumo humano y para refrigerar
CAPITULO I
Agua
ARTICULO
209.- Se considera agua potable o agua apta para consumo humano,
toda aquella cuya ingestión no cause efectos nocivos a la
salud.
Se considera
que no causa efectos nocivos a la salud, cuando se encuentra
libre de gérmenes patógenos y de sustancias tóxicas, y cumpla,
además con los requisitos que se señalan en este Título y
en la norma correspondiente.
ARTICULO
210.- Para considerar que el agua es potable, la investigación
bacteriológica se realizará de acuerdo a las normas respectivas
y deberá dar como resultado lo siguiente:
I. El número
de organismos coliformes totales, deberá ser, como máximo,
de dos organismos en 100 ml, según las técnicas del número
más probable (NMP) o de la de filtro de membrana, y
II. No contendrá
organismos fecales.
Aparte de lo
anterior, se podrán realizar, a satisfacción de las autoridades
sanitarias, todas las pruebas que se consideren necesarias,
a fin de identificar otros riesgos a la salud.
ARTICULO
211.- Los requisitos organolépticos y físicos, se establecerán
atendiendo a las siguientes características: aspecto, pH,
sabor, olor, color, turbiedad del agua y en su caso, los demás
que señale la norma.
ARTICULO
212.- Se considera que el agua es potable, en lo relativo
a las características organolépticas y físicas, cuando se
encuentre dentro de los límites siguientes:
I. Aspecto:
Líquido;
II. pH: De
6.9 a 8.5;
III. Sabor:
Característico;
V. Color: Hasta
20 unidades de la escala de platino cobalto, o su equivalente
en otro método, y
VI. Turbiedad:
Hasta 10 unidades de la escala de sílice, o su equivalente
en otro método.
ARTICULO
213.- El contenido, expresado en miligramos por litro, de
elementos, iones y sustancias, no excederá los limites permisibles
que a continuación se expresan:
Alcalinidad
Total expresada-Como CaC03............ 400.00
Aluminio..........................................
0.20
Arsénico..........................................
0.05
Bario.............................................
1.00
Cadmio............................................
0.005
Cianuro expresado
como-ión CN..................... 0.05
Cobre.............................................
1.50
Cloro libre:
En agua clorada...................... 0.20
En agua sobre
clorada............................. 1.00
Cromo hexavalente.................................
0.05
Dureza de Calcio
expresada como-CaC03............. 300.00
Fenoles o compuestos
fenólicos.................... 0.001
Fierro............................................
0.30
Fluoruros expresado
como elemento................. 1.50
Magnesio..........................................
125.00
Manganeso.........................................
0.15
Mercurio..........................................
0.001
Nitratos expresados
como nitrógeno................ 5.00
Nitritos expresados
como nitrógeno................ 0.05
Nitrógeno proteico...............................
0.10
Oxígeno consumido
en medio ácido.................. 3.00
Plomo.............................................
0.05
Selenio...........................................
0.05
Sulfatos; expresados
como ión..................... 250.00
Zinc..............................................
5.0
SAAM (Substancias
Activas al Azul de Metileno).... 0.5
ECC (Extractables
Carbón-Cloroformo).............. 0.3
ECA (Extractables
Carbón-Alcohol)................. 1.5
Los demás que
señale la norma correspondiente.
ARTICULO
214.- En materia de agua para consumo humano, se determinará
en la norma:
I.- El tratamiento
a que deberá sujetarse en los sistemas públicos de abastecimiento,
para asegurar su potabilidad;
II. El tipo,
contenido y periodicidad de los análisis y exámenes necesarios
para vigilar su potabilidad;
III. Las técnicas
para la toma, conservación, transporte y manejo de muestras,
así como los métodos para realizar las determinaciones necesarias
para verificar su potabilidad;
IV. Los métodos
de prueba de equipos y aparatos purificadores de tipo doméstico,
y
V. Los demás
aspectos, condiciones, requisitos y características que la
Secretaría juzgue necesarios para que el agua pueda ser destinada
para consumo humano.
ARTICULO
215.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por
sistema de abastecimiento, el conjunto intercomunicado o interconectado
de fuentes, obras de captación, plantas potabilizadoras, tanques
de almacenamiento y regulación, líneas de conducción y distribución,
que abastece de agua para consumo humano a una o más localidades
o locales, sean de propiedad pública o privada.
ARTICULO
216.- La Secretaría establecerá los requisitos sanitarios
que deban cumplir las construcciones, instalaciones y equipos
de los sistemas de abastecimiento para proteger la salud de
la población.
ARTICULO
217.- Los gobiernos de las entidades federativas otorgarán,
de conformidad con los requisitos que fije la Secretaría,
la autorización del responsable de control de calidad sanitaria
del agua.
ARTICULO
218.- Los propietarios u organismos y entidades responsables
de sistemas de abastecimiento, deberán cumplir con las disposiciones
que emita la Secretaría sobre potabilidad, agua y control
de la misma y con los requisitos sanitarios que establezca
para los propios sistemas de abastecimiento.
ARTICULO
219.- El responsable de control de calidad sanitaria del agua
deberá cumplir con lo señalado en el artículo 101 de este
Reglamento;
ARTICULO
220.- La autoridad sanitaria, en el ámbito de su competencia,
vigilará la potabilidad y otorgará "Certificado de Condición
Sanitaria de Agua" a los sistemas de abastecimiento en
operación, sean públicos o privados, que reúnan los requisitos
sanitarios y mantengan la condición del agua abastecida dentro
de los límites permisibles.
Dicho certificado
tendrá vigencia de un año, pudiendo prorrogarse por periodos
iguales, pero se cancelará si el agua resultara no apta para
el consumo humano y hasta en tanto se alcancen de nuevo los
límites permisibles autorizados.
ARTICULO
221.- Los sistemas privados de abastecimiento a establecimientos,
deberán disponer del Certificado de Condición Sanitaria de
Agua dentro de los 15 días iniciales de su operación.
ARTICULO
222.- Cuando el agua de algún sistema de abastecimiento no
reúna las características de potabilidad, la autoridad sanitaria
a fin de proteger la salud de los usuarios, procederá a ordenar
que el consumo se suspenda o se condicione, hasta que se le
d al agua el tratamiento adecuado o, en su caso, se localice
otra fuente apropiada.
ARTICULO
223.- Queda prohibido contaminar o modificar la composición
bacteriológica y físico-química del agua de un sistema de
abastecimiento, haciéndola impropia para consumo humano.
ARTICULO
224.- Corresponde a la Secretaría y a los gobiernos de las
entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia,
vigilar la potabilidad del agua cuando se destine para uso
y consumo humano.
ARTICULO
225.- La Secretaría determinará las características y restricciones
sanitarias de uso de los equipos y aparatos purificadores
de agua de tipo doméstico. Al efecto, se incorporarán en la
norma correspondiente, los métodos de prueba a que deberán
someterse previamente a su autorización.
ARTICULO
226.- La autoridad sanitaria divulgará la información necesaria
para que la población atienda eficazmente a la conservación
intradomiciliaria de la potabilidad del agua.
ARTICULO
227.- En materia de agua para uso humano, la Secretaría vigilará
y en su caso establecerá:
I. Sus características
acordes con el tipo de uso y, en su caso, las restricciones
de uso correspondiente;
II. Las normas
a que deberá sujetarse su tratamiento para evitar riesgo,
y daños a la salud pública.
III. Los criterios
sanitarios que deben satisfacer las construcciones, instalaciones
y equipos para su conducción, tratamiento y distribución,
en su caso;
IV. El tipo,
contenido, métodos y periodicidad de los análisis y exámenes
necesarios para determinar y vigilar sus características,
y
V. Los demás
aspectos, condiciones, requisitos y características que la
Secretaría juzgue necesarios para que el agua pueda ser destinada
para uso humano.
CAPITULO II
Hielo para consumo
humano y para refrigerar
ARTICULO
228.- Se entiende por hielo para consumo humano, el producto
obtenido por congelación de agua potable, por lo que deberá
cumplir con los requisitos que se establecen para ésta, en
el presente ordenamiento.
ARTICULO
229.- Los propietarios o encargados de las fábricas de hielo
para consumo humano, verificarán semanalmente la calidad del
producto para asegurar su potabilidad. Los resultados de las
determinaciones físicas, químicas y bacteriológicas, debidamente
fechadas, se mantendrán por lo menos durante un año, a disposición
de la autoridad sanitaria que los requiera.
ARTICULO
230.- El hielo que se destine para ser ingerido o para la
refrigeración directa de alimentos, bebidas y en general de
todos aquellos productos de que trata este Reglamento, deberá
ser elaborado con agua potable y producirse en establecimientos
autorizados por la Secretaría.
ARTICULO
231.- El hielo que se utilice para refrigerar alimentos y
bebidas envasadas, así como el que se destina para la industria
no alimentaria, deberá elaborarse agua sobreclorada adicionada
de un colorante inocuo de la tonalidad cromática que señale
la Secretaría en la norma técnica correspondiente.
ARTICULO
232.- En un mismo establecimiento, podrá fabricarse hielo
para ingerirse o hielo coloreado para refrigerar, siempre
y cuando se elaboren en instalaciones y equipos diferentes,
en áreas separadas físicamente.
ARTICULO
233.- En los establecimientos donde se elabore, se expenda
o utilice hielo coloreado, se advertirá al público mediante
avisos apropiados, colocados en lugares visibles, que el hielo
coloreado es impropio para el consumo humano.
ARTICULO
234.- Las fábricas de hielo deberán estar situadas en establecimientos
o áreas independientes de otras instalaciones.
Cuando se trate
de industrias que para la elaboración de productos destinados
al consumo humano, necesiten de la fabricación de hielo, los
establecimientos en que ésta se realice, cumplirán con los
requisitos que señale este Reglamento y la norma correspondiente
pudiendo estar anexos a los edificios de las referidas industrias.
En ningún caso
se permitirá que las habitaciones de obreros, empleados o
cualesquiera otras personas tengan acceso directo a la fábrica
o establecimiento en que se elabora el hielo.
ARTICULO
235.- Las fábricas estarán dotadas de agua potable en la cantidad
necesaria para su producción de hielo.
ARTICULO
236.- Las fábricas de hielo, además de cumplir con los requisitos
que señala este Reglamento para los establecimientos, deberán
contar por lo menos con las áreas de congelación, de máquinas,
de almacenamiento del hielo, de bodega para lubricantes y
combustibles, así como con patio con andenes o plataformas
de carga, los que se ajustarán a la norma correspondiente.
ARTICULO
237.- Los requisitos para la fabricación del hielo, su reparto
y expendio, sin envasar, se establecerán en la norma correspondiente.
ARTICULO
238.- El hielo fraccionado, en cualquier forma que se destine
para ingerirse, deberá expenderse en bolsas impermeables,
resistentes, transparentes y que no cedan sustancias peligrosas
a la salud. Su etiquetado se ajustará, en lo que corresponda,
a la Ley y demás disposiciones aplicables.
TITULO CUARTO
Leche, Productos
y Derivados de la Leche, Sustitutos e Imitaciones.
CAPITULO I
Leche
ARTICULO
239.- La aplicación de las disposiciones del presente Título
corresponde a la Secretaría, excepto en lo relativo a producción
de la leche, la cual compete a la Secretaría de Agricultura
y Recursos Hidráulicos.
ARTICULO
240.- Para efectos de este Título, se entiende por leche para
consumo humano, la secreción natural de las glándulas mamarias
de las sanas y bien alimentadas. Cuando la leche proceda de
otra especie animal, se designará con el nombre de ésta. Se
excluye el producto obtenido quince días antes del parto y
cinco días posteriores al mismo o cuando tenga calostro.
ARTICULO
241.- Para efectos del presente Reglamento, se designa con
el nombre de:
I. Producción:
Al conjunto de acciones necesarias, tanto zootécnicas como
de sanidad animal, para obtener el producto de la glándula
mamaria de las especies autorizadas para el efecto y que se
destine al consumo humano;
II. Leche entera:
Es la leche que cumple con los requisitos señalados en el
artículo 249 de este Capítulo, con un contenido de grasa de
30 g/l como mínimo;
III. Establo:
Es el establecimiento en que se alojan una o más áreas destinadas
a la producción de leche para el consumo humano;
IV. Planta
de concentración de leche. Es el establecimiento dedicado
a la clasificación y enfriamiento de la leche destinada a
las plantas de pasteurización;
V. Planta de
pasteurización: Es el establecimiento destinado a la clasificación,
enfriamiento, pasteurización y envasado de leche, así como
a otros tratamientos que autorice la Secretaría;
VI. Depósito
de leche: Es el establecimiento destinado al almacenamiento,
refrigeración, distribución y venta de leche envasada;
VII. Expendio
de leche: Es el establecimiento destinado a la venta al público
de leche envasada, y
VIII. Expendio
de leche bronca: Es el establecimiento que forma parte o no
de las instalaciones del establo productor, destinado exclusivamente
al expendio del producto.
ARTICULO
242.- Para efectos del proceso, la leche se clasifica, para
su venta al público, en las siguientes categorías sanitarias:
I. Leches pasteurizadas,
las que comprenden:
a) Leche pasteurizada
de alta calidad;
b) Leche pasteurizada
preferente especial;
c) Leche pasteurizada
preferente;
d) Leche pasteurizada;
e) Leche ultrapasteurizada
parcialmente descremada y ultrapasteurizada semidescremada,
y
f) Leche pasteurizada
semidescremada.
II. Leches
no pasteurizadas (crudas o broncas) las que a su vez comprenden:
a) Leche no
pasteurizada para consumo humano, y
b) Leche no
pasteurizada para uso industrial.
ARTICULO
243.- Los establos se clasifican en:
I. Productores
de leche pasteurizada de alta calidad;
II. Productores
de leche preferente especial;
III. Productores
de leche preferente;
IV. Productores
de leche pasteurizada;
V. Productores
de leche no pasteurizada (cruda o bronca) para el consumo
humano, y
VI. Productores
de leche no pasteurizada (cruda o bronca) para uso industrial.
Los establos
únicamente podrán ostentar una clasificación sanitaria, a
excepción de los indicados en las Fracciones II y III.
ARTICULO
244.- Las plantas de concentración y pasteurización se clasifican
en:
I. Plantas
de concentración y de ultrapasteurización;
II. Plantas
de concentración y de pasteurización de leche pasteurizada
de alta calidad;
III. Plantas
de concentración y de pasteurización de leche pasteurizada
preferente especial y de leche pasteurizada preferente;
IV. Plantas
de concentración y de pasteurización de leche pasteurizada,
y
V. Plantas
de concentración de leche no pasteurizada para uso industrial.
Las plantas
de concentración y de pasteurización de leche, únicamente
podrán ostentar una clasificación sanitaria, a excepción de
las comprendidas en las Fracciones I y III.
ARTICULO
245.- Las plantas de pasteurización de leche preferente especial
y preferente, previa autorización de la Secretaría, podrán
someter a proceso dentro de las mismas instalaciones, pero
en establecimientos independientes, productos y derivados
de la leche, quedando prohibido procesar productos sustitutos,
o de imitación de la leche.
En dichos establecimientos
no deberán encontrarse materias primas que puedan contaminar,
alterar o adulterar los productos antes señalados.
ARTICULO
246.- Se considera adulterada la leche cuando:
I. Se expenda
o suministre con una clasificación sanitaria diferente a la
autorizada;
II. Su naturaleza,
composición o características sanitarias, no corresponda a
las especificaciones del presente Reglamento y demás disposiciones
aplicables;
III. Haya sufrido
tratamiento que disimule su alteración o encubra defectos
en el proceso.
IV. Se le haya
sustraído alguno o varios de sus componentes normales, con
excepción de su contenido graso propio de la leche, que podrán
estandarizarse al límite permitido en este Título, y
V. Se le haya
agregado cualquier otra sustancia, aunque sea componente normal,
a excepción de las vitaminas A y D en la leche semidescremada.
ARTICULO
247.- Se considera alterada la leche en los términos de la
Ley, cuando por acción de causas naturales haya sufrido modificación
en su composición intrínseca que:
I.- Reduzca
su poder nutritivo;
II. La convierta
en nociva para la salud, o
III. Modifique
sus características físicas y químicas u organolépticas fuera
de los límites previstos en el presente Reglamento y en las
normas correspondientes.
ARTICULO
248.- Se considera contaminada la leche cuando contenga:
I. Microorganismos
patógenos, cuerpos extraños, residuos de antibióticos, hormonas,
y
II. Microorganismos
no patógenos, sustancias plaguicidas, metales pesados, bacteriostáticas,
bactericidas, radiactivas o cualquier sustancia tóxica en
cantidades que rebasen los límites máximos establecidos por
la Secretaría.
ARTICULO
249.- La leche para consumo humano, además de ajustarse a
las disposiciones sanitarias establecidas en los artículos
anteriores, deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Provenir
de animales sanos y limpios;
II. Ser pura,
limpia y estar exenta de materias antisépticas, conservadores
y neutralizantes;
III. Ser de
color, olor y sabor característicos;
IV. No coagular
por ebullición;
V. No contener
sangre, ni pus;
VI. Densidad,
no menor de 1.029, a 15°C;
VII. Contener
únicamente grasa propia de la leche;
VIII. Tener
grado de refracción a 20°C, no menor de 37 ni mayor de 39;
(método de Lythgoe);
IX. Tener acidez
(expresada en ácido láctico), no menor de 1.4 ni mayor de
1.7 g/l;
X. Contener
no menos de 85 ni más de 89 g. por litro de sólidos de leche
no grasos;
XI. Contener
no menos de 0.85 ni más de 1.2 g/l de cloruros (expresados
en cloro) (método de Volhard);
XII. Tener
un punto crioscópico entre -0.530° y -0.560° (corrección Horvert);
XIII. Tener
reacción negativa a la prueba de alcohol al 68 %;
XIV. Tener
reacción positiva a la prueba de alcohol al 96%;
XV. Contener
lactosa de 43 a 50 g/l (método polarimétrico o de Fehling);
XVI. Contener
únicamente proteínas propias de la leche, en un mínimo de
30 g/l; a excepción de la leche pasteurizada de alta calidad
que contendrá como mínimo 33 g/l;
XVII. Ser negativa
a la prueba de los inhibidores, y
XVIII. Ser
negativa a la prueba de la sacarocinta.
ARTICULO
250.- Las leches pasteurizadas envasadas, se conservará en
la planta a una temperatura no mayor de 6°C; al transportarse
de la planta a los expendios o depósitos, se hará en vehículos
cerrados. El transporte y el expendio se efectuará a una temperatura
no mayor de 9°G.
ARTICULO
251.- La estandarización del contenido graso propio de la
leche de que trata el presente Título, deberá efectuarse en
leche cruda, por medios mecánicos de acuerdo con las notas
técnicas correspondientes que para el efecto expida la Secretaría.
ARTICULO
252.- La leche destinada al consumo humano, además de reunir
las especificaciones que señalan los artículos precedentes,
deberá someterse a los siguientes procesos: filtración y,
en su caso, clarificación, enfriamiento, pasteurización, envasado
y conservarse en refrigeración a la temperatura que señala
este Título.
También podrá
someterse la leche a los tratamientos adicionales de homogeneización,
deodorización y los que autorice la Secretaría.
ARTICULO
253.- La leche pasteurizada de alta calidad, además de reunir
los requisitos a que se refiere el Artículo 249 de este Reglamento
deberá cumplir con los siguientes:
I. Provenir
de establos que tengan licencia sanitaria con categoría de
alta calidad,
II. Que por
lo menos cinco de las últimas seis cuentas bacterianas tomadas:
en un mes, deberán: en el establo, ser menores de 50,000 col/ml;
en la planta concentradora, ser menores de 75,000 col/ml;
en la planta pasteurizadora, antes de someterse al proceso
de pasteurización, tener una cuenta bacteriana menor de 150,000
col./ml; y como producto final, ya envasado, menor de 15,000
col/ml; y además, no deberá dar lugar a más de 5 col/ml, de
organismos coliformes, y
III. El producto
final, ya envasado, deberá contener no menos de 35 g/l de
grasa propia de la leche; no menos de 84 g/l de sólidos de
leche no grasos, no menos de 33 g/l de proteínas propias de
la leche, y deberá dar reacción negativa a la prueba de la
fosfatasa.
ARTICULO
254.- La leche pasteurizada preferente especial además de
reunir los requisitos a que se refiere el artículo 249 de
este Título, deberá cumplir con los siguientes:
I. Provenir
de establos que tengan licencia sanitaria con categoría preferente
especial;
II. Que por
lo menos cinco de las últimas seis cuentas bacterianas tomadas
en un mes, deberán: en el establo, ser menores de 100,000
col/ml, en la planta concentradora, ser menores de 150,000
col/ml; en la planta pasteurizadora, antes de someterse al
proceso de pasteurización, tener una cuenta bacteriana menor
de 300,000 col/ml; y como producto final, ya envasado, menor
de 30,000 col/ml, y además no deberá dar lugar a más de 10
col/ml de organismos coliformes, y
III. El producto
final, ya envasado, deberá contener no menos de 33 g/l de
grasa propia de la leche; no menos de 84 g/l de solidos de
leche no grasos; no menos de 30 g/1 de proteína propia de
la leche, y deberá dar reacción negativa a la prueba de la
fosfatasa.
ARTICULO
255.- La leche pasteurizada preferente, además de reunir los
requisitos del artículo 249 de este Reglamento deberá satisfacer
los siguientes:
I. Provenir
de establos que tengan licencia sanitaria de categoría preferente;
II. Que por
lo menos cinco, de las últimas seis cuentas bacterianas tomadas
en un mes, deberán: en el establo, ser menores de 100,000
col/ml; en la planta concentradora, ser menor de 150,000 col/ml;
en la planta pasteurizadora, antes
de someterse
al proceso de pasteurización, menores de 300,000 col/ml; como
producto final, ya envasado, menor de 30,000 col/ml; y no
deberán dar lugar a más de 10 col/ml. de organismos coliformes,
y
III. El producto
final, ya envasado, deberá contener no menos de 30 g/l de
grasa propia de la leche; no menos de 83 g/l de sólidos de
leche no grasos y deberá dar reacción negativa a la prueba
de la fosfatasa.
ARTICULO
256.- La leche pasteurizada, además de reunir los requisitos
del artículo 249 de este Reglamento, deberá satisfacer los
siguientes:
I. Que por
lo menos cinco de las últimas seis cuentas bacterianas tomadas
en un mes, deberán: tener como máximo 2,000,000 col/ml antes
de someterse al proceso de pasteurización; en leche envasada,
tener menos de 1,000,000 de col/ml de mesofílicos aerobios
y no deberá dar lugar a más de 100 col/ml de organismos coliformes,
y
II. El producto
final, ya envasado, deberá contener no menos de 30 g/l de
grasa propia de la leche; no menos de 83 g/1 de sólidos de
leche no grasos, y deberá dar reacción negativa a la prueba
de la fosfatasa.
ARTICULO
257.- La leche que sobrepase los límites señalados en la fracción
I o no cumpla con lo establecido en la fracción II del artículo
anterior, no podrá ser destinada al consumo humano como leche
clasificada en el presente Título, pudiendo utilizarse para
los fines de industrialización, previa autorización de la
Secretaría.
ARTICULO
258.- La leche ultrapasteurizada parcialmente descremada,
deberá reunir las características siguientes:
I. Ser pura
y limpia;
II. Tener densidad
no menor de 1.029 a 15°C;
III. Contener
como mínimo 28 g/l de grasa propia de la leche;
IV. Tener grado
de refracción a 20°C, no menor de 36 ni mayor de 33;
V. Tener acidez,
en ácido láctico, no menor a 1.3 ni mayor de 1.6;
VI. Contener
no menos de 83 g/l de sólidos no grasos;
VII. Contener
cloruros, expresados como cloro no menos de 0.85 ni más de
1.2 g/l;
VIII. Tener
un punto crioscópico entre -0.520 y -0.550, o su equivalente
en otras unidades;
IX. Tener reacción
negativa a la prueba del alcohol al 68 %;
X. Tener reacción
positiva a la prueba del alcohol al 96 %;
XI. Estar libre
de microorganismos patógenos factibles de desarrollarse en
el producto final envasado, y
XII. Contener
no menos de 28 g/l de proteína propia de la leche.
ARTICULO
259.- La leche ultrapasteurizada semidescremada, además de
reunir los requisitos de la leche ultrapasteurizada parcialmente
descremada, deberá:
I. Tener densidad
no menor de 1.032 a 15°C;
II. Contener
como mínimo 16 g/l de grasa propia de la leche, y no menos
de 30 g/l de proteína de la leche;
III. Contener
no menos de 86 g/l de sólidos no grasos de la leche, y
IV. Adicionarse
como mínimo de 4 000 U.I. de vitamina "A" y 400
U.I. de vitamina "D" por litro.
ARTICULO
260.- La leche utilizada en la elaboración de la ultrapasteurizada
parcialmente descremada, deberá reunir los requisitos señalados
en los artículos 255 y 256 además:
I. Proceder
de los establos señalados en el artículo 276 de este Título.
II. Someterse
a proceso en plantas de leche pasteurizada preferente especial,
o pasteurizada preferente, que cuenten con equipo autorizado
por la Secretaría;
III. Tendrá
caducidad no superior de 90 días, a partir de la fecha de
envase, y
IV. La leche
ultrapasteurizada, antes de ser destinada a la distribución
para su venta deberá someterse a las pruebas y análisis que
señale la Secretaría con el fin de garantizar la conservación
de las características establecidas para esta categoría sanitaria
de leche durante el período señalado.
ARTICULO
261.- La leche utilizada en la elaboración de la leche pasteurizada
semidescremada, deberá reunir los requisitos señalados en
el artículo 249 de este Reglamento y además los siguientes:
I. Proceder
de los establos señalados en el artículo 276 de este Título,
y
II. Someterse
a proceso en plantas de leche pasteurizada preferente especial
o pasteurizada preferente.
ARTICULO
262.- La leche pasteurizada semidescremada debe cumplir con
lo siguiente:
I. Densidad
no menor de 1.032 a 15°C;
II. Contener
no menos de 16 g/l de grasa propia de la leche;
III. Contener
ro menos de 86 g/l de sólidos no grasos de leche, y
IV. Ser adicionada
con 4,000 U.I. de vitamina "A" y 400 U.I. de vitamina
"D" por litro.
ARTICULO
263.- La leche pasteurizada semidescremada, para su venta
o suministro al público, debe someterse a los requisitos de
envase y registro que señala la Secretaría y sus etiquetas,
además de cumplir con lo correspondiente al artículo 210 de
la Ley, señalarán:
I. El contenido
de grasa, según la fracción II del artículo anterior;
II. El contenido
de vitamina "A" y "D", según la fracción
IV del artículo 262 de este Título.
III. Fecha
de pasteurización, y
IV. La leyenda:
"Manténgase en refrigeración".
ARTICULO
264.- La leche pasteurizada semidescremada con sabor, para
su venta y suministro al publico, debe registrarse en la Secretaría
y cumplir con los requisitos señalados en los tres artículos
anteriores, En las etiquetas de los envases en que se expenda,
se hará constar:
I. En la denominación
incluir "SABOR DE..." en el espacio en blanco señalar
el sabor del producto;
II. Que el
producto es homogeneizado, y
III. La lista
de ingredientes empleados en orden decreciente de predominio
cuantitativo.
ARTICULO
265.- La leche no pasteurizada, cruda o bronca para consumo
humano, además de reunir los requisitos especificados en el
Artículo 249 de este Reglamento deberá satisfacer los siguientes:
I. su composición
corresponderá al producto de la ordeña; no deberá estandarizarse
ni manipularse de cualquier otra manera, y
II. Por lo
menos cinco de las últimas seis cuentas bacterianas de muestras
tomadas en el establo en un mes, deberán ser menores de 1,000,000
de col/ml de mesofílicos aerobios y no deberá dar lugar a
más de 100 col/ml de organismos coliformes.
ARTICULO
256.- La leche cruda o bronca para consumo humano, deberá
expenderse en un lapso no mayor de tres horas después de la
ordeña, lo que se verificará al no coagular le leche con la
prueba del alcohol al 68% y en ningún caso se expenderá envasada.
ARTICULO
267.- Para otorgar las categorías sanitarias de leche de alta
calidad, preferente especial y preferente, se tomarán en cuenta
los antecedentes sanitarios de la negociación y la vigencia
de dichas categorías será revisada anualmente.
ARTICULO
268.- La autorización de las categorías a que se refiere la
fracción I del Artículo 242 de este Reglamento, podrá ser
revocada por la adulteración, contaminación y alteración de
la leche, y de acuerdo a lo señalado en el Artículo 380 de
la Ley.
ARTICULO
269.- Las negociaciones que procesan leche deberán contar
con una relación diaria, que deberán poner a disposición de
la Secretaría cuanto ésta lo requiera, que contenga lo siguiente:
I. Hora de
la ordeña y cantidad promedio producido al día;
II. Promedio
al día del volumen de leche recibida de los establos productores
señalando: ubicación, nombre del propietario y hora de entrega
en la planta;
III. Hora de
pasteurización y envasado;
IV. Número
y tipo de vehículos con que cuenta, señalando placas, marca
y modelo de cada uno;
V. Ubicación
de depósitos, así como volumen que maneja en cada uno, horario
de entrega de la leche y horario de expendio;
VI. Ubicación
de distribuidores, volumen y nombre comercial de la leche
que manejan, horario de expendio, y
VII. Hora de
salida de la planta de los camiones que transportan la leche
procesada, a los centros de distribución.
Cualquier cambio
deberá ser comunicado de inmediato a la Secretaría.
CAPITULO II
Establecimientos,
Maquinaria y Equipo del Proceso de la Leche.
ARTICULO
270.- Las plantas de concentración y las de pasteurización
sólo someterán a proceso, leche proveniente de establos que
tengan la misma o superior clasificación sanitaria que la
de la planta.
ARTICULO
271.- Es obligatorio para las plantas pasteurizadoras, someter
la leche a enfriamiento, clarificación y envasado y opcionalmente
someterla a los procesos de homogeneización, deodorización,
estandarización, semidescremado y otros que autorice la Secretaría.
ARTICULO
272.- Es obligatorio para las plantas concentradoras someter
la leche a enfriamiento y clarificación.
ARTICULO
273.- La leche empleada en las leches pasteurizadas preferente
especial y preferente, deberán enfriarse a paso de ordeña,
a una temperatura máxima de 4° C, manteniéndose así hasta
iniciar su proceso. La leche envasada deberá estar en la planta
a no más de 6° C y durante su transporte y venta a no más
de 9° C.
ARTICULO
274.- En las plantas donde se someta a proceso la leche, no
deberán existir equipos, materiales o sustancias que puedan
usarse para alterar, contaminar o adulterar el producto, cuando
no se demuestre su uso autorizado.
ARTICULO
275.- Los establos además de cumplir con los requisitos elegidos
por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser independientes
de casa habitación;
II. Tener acceso
directo a la vía pública;
III. Estar
ubicados fuera de las zonas urbanas que señalen los ordenamientos
correspondientes;
IV. Contar
con agua potable;
V. Contar con
sistema de eliminación de aguas residuales, y
VI. Las demás
que establezca la Secretaría en la norma técnica correspondiente.
ARTICULO
276.- Los establos clasificados como productores de leche
destinada a la categoría de pasteurizada preferente, preferente
especial, y de alta calidad, deberán contar como mínimo sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría
de Agricultura y Recursos Hidráulicos, con los siguientes
requisitos y áreas destinadas a:
I. Area para
estabulación de animales adultos;
II. Area de
ordeña;
III. Area de
aislamiento de animales con enfermedades infectocontagiosas;
IV. Las crías
serán estabuladas en áreas aisladas del ganado adulto y del
lugar destinado para el aislamiento de animales enfermos;
V. Area para
partos;
VI. Servicios;
VII. Fuente
de abastecimiento de agua potable y tanque de almacenamiento;
VIII. Area
de ejercicio del ganado, cuando proceda;
IX. Vaciado
de leche;
X. Enfriamiento
y almacenamiento de leche;
XI. Lavado
de equipo;
XII. Maquinaria
de refrigeración, y
XIII. Servicios
sanitarios para el personal.
ARTICULO
277.-Los establos productores de leche destinada a las categorías
de pasteurizada y no pasteurizada, deberán contar como mínimo,
sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Secretaría
de Agricultura y Recursos Hidráulicos, con los siguientes
requisitos y áreas destinadas a:
I. Area para
la estabulación de animales adultos;
II. Area de
ordeña y manejo de leche;
III. Area para
la estabulación de crías, que estará aislada de las áreas
anteriormente señaladas;
IV. Area de
partos;
V. Area de
aislamiento de animales con enfermedades infectocontagiosas;
VI. Sistema
de aprovisionamiento de agua potable;
VII. Ejercicio
del ganado cuando proceda, y
VIII. Servicios
sanitarios para el personal.
ARTICULO
278.- Los establos destinados a la producción de leche de
otra especie animal deberán cumplir con los requisitos técnicos
aplicables que establece el presente Título y las normas técnicas
para este efecto emita la Secretaría, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a las Secretarías de Agricultura
y Recursos Hidráulicos y de Desarrollo Urbano y Ecología.
ARTICULO
279.- Las plantas de concentración o de pasteurización de
leche estarán situadas en edificios independientes de los
establos y estos últimos, fuera de las zonas urbanas e industriales.
ARTICULO
280.- Las plantas de concentración deberán contar como mínimo
con los siguientes requisitos y establecimientos destinados
a:
I. Andén de
recibo;
II. Vaciado
de leche;
III. Laboratorio
para análisis físico-químico;
IV. Clarificación,
enfriamiento y almacenamiento de leche;
V. Lavado de
botes y vehículos-tanque, en su caso;
VI. Lavado
de equipo;
VII. Maquinaria
de refrigeración;
VIII. Maquinaria
de vapor o agua caliente;
IX. Fuente
de abastecimiento de agua potable y tanque de almacenamiento;
X. Sistema
de eliminación de aguas residuales;
XI. Patio de
servicio;
XII. Servicios
sanitarios para el personal, y
XIII. Bodega.
ARTICULO
281.- Las plantas de pasteurización de las diferentes categorías
sanitarias que se estipulan en el presente Reglamento, deberán
contar como mínimo con los requisitos, áreas y locales para:
I. Recibo y
vaciado de leche;
II. Laboratorio
para análisis físico-químico y microbiológico;
III. Clarificación,
enfriamiento y almacenamiento de leche cruda;
IV. Pasteurización
y, cuando corresponda, homogeneización, deodorización, ultrapasteurización
y almacenamiento a granel de leche descremada;
V. Lavado de
botes y carros-tanque;
VI. Lavado
de equipo;
VII. Lavado
de envases retornables, cuando corresponda;
VIII. Almacén
para envases vacíos;
IX. Cámara
de refrigeración para el almacenamiento de leche envasada
y, cuando corresponda, local de almacenamiento de leche que
no requiera refrigeración;
X. Andén del
embarque de leche envasada;
XI. Maquinaria
de refrigeración;
XII. Maquinaria
de vapor o agua caliente;
XIII. Frente
de abastecimiento de agua potable con tanque de almacenamiento;
XIV. Sistema
de eliminación de aguas residuales;
XV. Patio de
servicio;
XVI. Servicios
sanitarios para el personal, y
XVII. Bodega.
ARTICULO
282.- El proceso de ultrapasteurización y envasado de la leche
deberá realizarse conforme a lo siguiente:
I. Cada partícula
de leche debe ser sometida a una temperatura de cuando menos
142°C y se sostendrá a esta temperatura, por un período de
cuando menos tres segundos;
II. Someterla
a cualquier otra relación de tiempo y temperatura que resulte
equivalente a la especificada en la fracción anterior, previa
autorización de la Secretaría;
III. Que el
material de envase y proceso del mismo, sean los adecuados
para garantizar la esterilidad del producto durante el tiempo
que ampara su fecha de caducidad, y
IV. Por cada
lote producido se retendrán, por un período de siete días,
el número de muestras indicadas por la Secretaría, con el
objeto de ser sometidas a los análisis que aseguren que el
producto mantendrá su esterilidad durante el período que ampara
su fecha de caducidad.
ARTICULO
283.- El proceso de pasteurización deberá realizarse de la
siguiente forma:
I. Cada partícula
de leche se calienta a una temperatura de 62.5°C, sosteniéndose
a esta temperatura por un período mínimo de 30 minutos (pasteurización
lenta), o
II. Cada partícula
de leche se calienta a una temperatura de 72.2°C y se sostiene
a esta temperatura por un período mínimo de 15 segundos (pasteurización
rápida), o
III. Por alguna
otra relación tiempo-temperatura que sea equivalente y que
sea autorizada por la Secretaría, y
IV. Una vez
alcanzada la temperatura y el tiempo señalados, la leche se
enfriará bruscamente a 4°C, envasándose inmediatamente después,
en proceso continuo.
En todos los
casos, las propiedades nutritivas, físicas y químicas, así
como las bacteriológicas del producto final, corresponderán
a las señaladas en el presente Reglamento.
ARTICULO
284.- En las plantas de pasteurización deberán registrarse
el tiempo y temperatura de pasteurización en gráficas fechadas,
las cuales deberán ponerse a disposición de la autoridad sanitaria,
cuando así lo requiera. Dichas gráficas deberán conservase
durante 30 días.
ARTICULO
285.- Los detergentes y germicidas usados en la limpieza y
desinfección de la industria lechera deberán ser autorizados
por la Secretaría.
ARTICULO
286.- Los establos y las plantas deberán realizar por lo menos
una vez al año, análisis de potabilidad del agua empleada.
ARTICULO
287.- Los establecimientos para la venta de leche cruda o
bronca para el consumo humano, deberán reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser independientes
de otras instalaciones;
II. Conservarse
en condiciones higiénicas;
III. Ostentar
en lugar visible el siguiente letrero: "Expendio de leche
no pasteurizada. La leche deberá hervirse durante 10 minutos
antes de su consumo", y
IV. Queda prohibida
la venta de leche cruda o bronca fuera del establecimiento
señalado en el presente artículo.
ARTICULO
288.- La Secretaría establecerá los requisitos sanitarios
adicionales que deben satisfacer los establos, las plantas
concentradoras y las pasteurizadoras en la norma técnica correspondiente.
CAPITULO III
Ganado
ARTICULO
289.- Los bovinos de los hatos productores se sujetarán a
los exámenes y pruebas siguientes:
I. Tuberculinización;
II. Diagnóstico
de mastitis;
III. Diagnóstico
de brucelosis;
IV. Examen
clínico general, y
V. Otros exámenes
o pruebas que determine la Secretaría.
Las técnicas
y estimaciones de los resultados de las pruebas anteriores
se sujetarán a las disposiciones especificadas por la Secretaría
de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
ARTICULO
290.- Los bovinos destinados a la producción de leche para
consumo humano con excepción de los señalados en el artículo
294, deberán tener constancia de vacunación, de brucelosis,
expedida por médico veterinario zootecnista, con título registrado
ante la autoridad competente, y estar sujetos al programa
de control de brucelosis.
ARTICULO
291.- La leche destinada a la categoría de alta calidad, deberá
proceder de hatos libres de brucelosis y tuberculosis, y la
leche pasteurizada preferente especial, deberá proceder de
hatos sujetos al programa de erradicación de dichas enfermedades
que establezca la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos
en coordinación con esta Secretaría. En ambos casos, para
su autorización será requerido el certificado expedido por
la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
ARTICULO
292.- En el establo productor se contará en todo momento,
para su presentación ante las autoridades de la Secretaría,
con el certificado de buena salud del hato en ordeña, expedido
por médico veterinario zootecnista, con título registrado
ante las autoridades respectivas.
ARTICULO
293.- Los propietarios o encargados de los establos, y los
médicos veterinarios zootecnistas responsables de los mismos,
darán aviso inmediatamente a la Secretaría de Agricultura
y Recursos Hidráulicos, cuando tengan conocimiento de la existencia
de zoonosis en el ganado.
ARTICULO
294.- Cuando el ganado padezca alguna enfermedad que pueda
transmitirse al hombre, ya sea por contacto o por medio de
la leche, o cuando no siendo transmisible pueda alterar las
constantes físicas, químicas y organolépticas de la leche
que la hagan impropia para el consumo humano, la Secretaría,
en coordinación con la de Agricultura y Recursos Hidráulicos,
ordenará el retiro de estos animales, temporal o definitivamente,
de la producción.
ARTICULO
295.- Los sitios en que permanezca o haya permanecido el ganado
con enfermedad transmisible al hombre, quedarán sujetos a
la observancia de medidas y otros actos dictados por la Secretaría,
en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos sobre desinfección, desinfestación u otras acciones
que sean necesarias a juicio de las mismas.
ARTICULO
296.- El personal que atienda a los animales enfermos, deberá
tomar las precauciones necesarias, a fin de no transmitir
las enfermedades cuando maneje y ordeñe el ganado sano.
ARTICULO
297.- Se prohíbe mezclar la leche producida por animales afectados
de alguna enfermedad con la destinada al consumo humano.
CAPITULO IV
Ordeña, Manejo
y Envasado de la Leche
ARTICULO
298.- Las condiciones sanitarias relacionadas con la ordeña
y manejo de la leche que no se mencionan en el presente Reglamento,
serán determinadas por la Secretaría en la norma técnica correspondiente,
sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría
de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
ARTICULO
299.- La leche procedente de animales tratados con bacteriostáticos,
bactericidas, hormonas o cualquier otra sustancia, no podrá
destinarse para el consumo humano dentro de los períodos de
eliminación que señalen las normas correspondientes.
ARTICULO
300.- En la ordeña se observarán las siguientes condiciones:
I. El ganado
deberá estar limpio durante la ordeña;
II. Los cuartos
posteriores, ubre y cola deberán estar esquilados;
III. Inmediatamente
antes de la ordeña, las ubres se desinfectarán con alguna
solución germicida y al terminar, se sellarán las tetas. Estas
operaciones se realizarán con materiales aprobados por la
Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan
a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
IV. Antes de
la ordeña de cada animal se extraerán las tres primeras porciones
de leche de cada uno de los pezones, esta leche será recolectada
en un recipiente especial e inutilizada;
V. La leche
se filtrará y se recolectará inmediatamente después de su
extracción;
VI. Los utensilios
empleados estarán limpios y desinfectados;
VII. El lugar
de ordeña deberá estar limpio, y
VIII. Las demás
que determine la Secretaría.
ARTICULO
301.- Los ordeñadores deberán cumplir con las siguientes normas:
I. No tener
heridas ni infecciones en la piel;
II. Tener limpias
y cortadas al ras las uñas de los dedos de las manos,
III. No tener
enfermedades infecto-contagiosas;
IV. Lavarse
las manos con jabón y agua, utilizando cepillo, y enjuagarse
con agua que contenga alguna solución desinfectante, antes
de la ordeña de cada animal;
V. Estar limpios
en su ropa y persona;
VI. Usar la
ropa del equipo sanitario solamente durante la ordeña, y
VII. Las demás
que determine la Secretaría.
ARTICULO
305.- La ordeña mecánica se sujetará a lo siguiente:
I. Las ordeñadoras
estarán limpias y desinfectadas antes de la ordeña;
II. Las ordeñadoras
deberán funcionar correctamente;
III. Las pezoneras
estarán lavadas y desinfectadas antes de la ordeña de cada
animal;
IV. Las pezoneras
no estarán en contacto con el piso;
V. Los tubos
y conexiones se lavarán y desinfectarán inmediatamente después
de la ordeña, y
VI. Las demás
que determine la Secretaría sin perjuicio de las atribuciones
que en esta materia corresponden a la Secretaría de Agricultura
y Recursos Hidráulicos.
ARTICULO
303.- Sólo se permitirá en los establos, el almacenamiento
del producto de la ordeña de 24 horas, cuando se destine a
plantas pasteurizadoras, debiéndose enfriar inmediatamente
después de su obtención hasta llegar a 4°C, en un tiempo máximo
de 30 minutos después de terminada la ordeña, conservándose
a esta temperatura hasta su proceso.
ARTICULO
304.- La leche cruda o bronca que se destine para su venta
o suministro directo al público deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Que el tiempo
empleado desde el final de la ordeña hasta la entrega del
producto no exceda de tres horas, y
II. Que entre
cada ordeña exista un lapso de 12 horas, salvo en el caso
de las que tengan tres ordeñas, en las cuales el período será
de 8 horas entre cada ordeña.
ARTICULO
305.- La leche después de ser pasteurizada deberá envasarse
en la propia planta.
Los envases
para la leche, deberán llenar los siguientes requisitos y
ser aprobados por la Secretaría:
I. Ser de vidrio,
cartón u otro material impermeable;
II. Estar perfectamente
limpios e higienizados, cerrados herméticamente;
III. Los envases
desechables de papel, cartón u otro material, deben cerrarse
de manera que al abrirse queden inutilizados;
IV. Las tapas
aseguradas debidamente, con el objeto de que no puedan ser
removidas sin dejar huellas de haber sido violadas;
V. Los envases
retornables invariablemente deberán tener tapa exterior, y
las demás que determine la Secretaría.
Los anteriores
requisitos no podrán sufrir modificación alguna sin la previa
aprobación de la Secretaría.
ARTICULO
306.- Cualquiera que sea el tipo y configuración geométrica
de los envases desechables y los materiales empleados en su
fabricación, deberán garantizar la pureza y esterilidad del
producto, y, por lo menos en dos de sus caras, deberán tener
impreso, además de lo señalado en el artículo 210 de la Ley,
lo siguiente:
I. Clasificación
sanitaria de la leche de acuerdo al artículo 242 de este Título,
con letras de 8 mm. de alto;
II. Nombre
y ubicación de la planta pasteurizadora;
III. Fecha
de pasteurización con letra y/o número señalando día, mes
y año;
IV. En su caso,
la leyenda "Manténgase en refrigeración", con letras
de 5 mm;
V. El contenido
de grasa en g/l;
VI. En su caso,
la leyenda "No se expenda después de 24 horas de la fecha
de pasteurización";
VII. Número
de licencia sanitaria de la planta pasteurizadora, y
VIII. En el
caso de las leches parcial o semidescremadas, llevará impresa
la leyenda "No posee el mismo valor nutritivo de la leche
entera" en caracteres del mismo tipo, color y tamaño
de la clasificación sanitaria.
La Secretaría
determinará en la norma técnica correspondiente, los colores
y demás características relacionadas con los envases de las
diversas categorías de leche, y la parte del envase que ostentará
el color de identificación.
ARTICULO
307.- Los envases retornables ostentarán en la tapa las siguientes
leyendas:
I. No se expenda
después de 24 horas de la fecha de pasteurización, y
II. Manténgase
en refrigeración.
ARTICULO
308.- Los envases de leche parcial o semidescremada, además
de cumplir con los requisitos establecidos en este anexo para
los envases deberán exhibir lo siguiente:
I. Fecha de
caducidad con letra de 1 centímetro de alto, y
II. Los contenidos,
por litro, de vitamina A y D que se añaden al producto.
ARTICULO
309.- Se prohíbe la venta de leche ultrapasteurizada y ultrapasteurizada
semidescremada, en envases retornables.
ARTICULO
310.- Sólo se autorizará el uso de tapas que reúnan los siguientes
requisitos:
I. Ser de los
materiales aprobados por la Secretaría;
II. Ser de
los colores que establezca la norma;
III. Tener
impreso el nombre de la negociación, ubicación, clasificación
sanitaria y número de licencia sanitaria, y
IV. Fecha de
pasteurización.
CAPITULO V
Transporte de
la Leche
ARTICULO
311.- El transporte de leche no pasteurizada a plantas concentradoras
o pasteurizadoras y la que se destina para uso industrial,
sólo podrá llevarse a cabo en botes y recipientes de material
y con especificaciones sanitarias aprobadas por la Secretaría,
o en vehículos adecuados, sin perjuicio de las atribuciones
que sobre esta materia correspondan a otras dependencias del
Ejecutivo.
ARTICULO
312.- La venta al público de leche envasada sólo podrá efectuarse
en expendios autorizados o con previa autorización para entrega
a domicilio, quedando prohibida la venta en la vía pública,
en camiones u otro medio de transporte.
ARTICULO
313.- Sólo se permitirá el transporte de leche cruda de los
establos a las plantas autorizadas, a fin de someterla al
tratamiento que corresponda.
ARTICULO
314.- El transporte de leche se efectuará en:
I. Vehículos
con tanque-termo, construidos con materiales sanitarios que
apruebe la Secretaría;
II. Vehículos
adaptados con cajas aislantes, y
III. Otros
equipos aprobados por la Secretaría.
ARTICULO
315.- Los vehículos deberán contar con la autorización de
la Secretaría y ostentarán una leyenda con las características
que señale la propia dependencia, sin perjuicio de las atribuciones
que correspondan a otras autoridades competentes.
ARTICULO
316.- Los vehículos sólo podrán transportar leche para pasteurizar,
y sus tanques deberán higienizarse antes de cada viaje, conforme
a los requisitos que establezca la Secretaría.
ARTICULO
317.- Los vehículos transportadores de leche envasada podrán
transportar productos derivados de la leche, envasados o empacados,
registrados en la Secretaría, cuando a juicio de ésta, no
sufran transformación que pueda influir en la calidad de la
leche o viceversa.
ARTICULO
318.- Queda prohibido trasvasar leche de un tanque transportador
a otro, salvo en los casos de fuerza mayor, en los cuales
deberá darse aviso inmediato a la Secretaría.
ARTICULO
319.- Los vehículos que transporten leche o en su caso la
parte del vehículo que contenga el producto, deberán estar
pintados de color blanco o marfil, cuando no sean de aluminio,
o acero inoxidable, pudiendo ostentar el nombre y los colores
distintivos de la marca.
CAPITULO VI
Productos y
Derivados de la Leche
ARTICULO
320.- Se entiende por productos y derivados de la leche a
aquellos que se elaboran a partir de ésta, quedando comprendidos
los siguientes:
I. Leche evaporada,
que puede ser entera o semidescremada;
II. Leche condensada
azucarada, que puede ser entera semidescremada o descremada;
III. Leche
deshidratada (en polvo) que puede ser entera, semidescremada
o descremada;
IV. Leche rehidratada;
V. Leche concentrada
ultra pasteurizada;
VI. Queso;
VII. Mantequilla;
VIII. Grasa
butírica;
IX. Suero;
X. Crema;
XI. Yogurt;
XII. Jocoque;
XIII. Cajeta;
XIV. Flan;
XV. Helado
de crema o leche, y
XVI. Otros
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
321.- Con el fin de homogeneizar las características de la
leche que se emplee en el proceso de productos o derivados
de la leche, la Secretaría podrá autorizar la adición de leche
en polvo y grasa butírica, en una proporción no mayor del
5% de la grasa o la proteína propias de la leche.
ARTICULO
322.- Los productos y derivados de la leche que así lo requieran,
se almacenarán en refrigeradores o en bodegas refrigeradas,
en condiciones higiénicas y a prueba de fauna nociva. La temperatura
de almacenamiento, en su caso, no será mayor de 6°C.
ARTICULO
323.- Para su transporte, los productos y derivados de la
leche deberán empacarse en condiciones sanitarias adecuadas,
conforme a lo que establezca la Secretaría.
ARTICULO
324.- En las etiquetas de los productos derivados de la leche
debe quedar señalado:
I. El origen
de la especie animal de la leche que se emplea en su elaboración
a excepción de la leche de vaca;
II. Si el producto
se encuentra adicionado de sal y aditivos;
III. En su
caso, fecha de caducidad;
IV. La leyenda
"Consérvese en refrigeración", en su caso, y
V. La leyenda
"____% de grasa mínima, _____% de proteína mínima y ____%
de humedad máxima".
ARTICULO
325.- Para su venta, todos los productos y derivados de la
leche deberán reunir las condiciones y requisitos siguientes:
I. Que la leche
empleada haya sido sometida a proceso de homogeneización y
pasteurización, en su caso;
II. Que las
constantes físicas y químicas de la materia grasa, deben corresponder
a las de la grasa butírica;
III. Que sus
ingredientes correspondan a las cantidades aprobadas por la
Secretaría;
IV. Estar exentos
de la adición de cualquier aceite o grasa distinta de la láctea,
y, en su caso, de alcalinizantes;
V. Conservarse,
en su caso, en refrigeración;
VI. Estar exentas
de conservadores antibióticos, bacteriostáticos y antisépticos,
y
VII. Los demás
que determine la Secretaría.
CAPITULO VII
Leche Evaporada
ARTICULO
326.- Se entiende por leche evaporada, el producto líquido
obtenido mediante la evaporación de la leche entera pasteurizada,
cuya concentración deberá alcanzar un punto en que contenga
no menos de 7.9% de grasa y no menos de 25.9% de sólidos totales,
proveniente de la leche utilizada.
ARTICULO
327.- Se entiende por leche evaporada semidescremada, el producto
líquido obtenido por evaporación de la leche semidescremada
pasteurizada, cuya concentración deberá alcanzar un punto
en que contenga no menos de 4% de grasa y no menos de 24%
de solidos totales, provenientes de la leche utilizada.
ARTICULO
328.- Las leches evaporadas, entera semidescremada, deberán
ser adicionadas con vitamina A y vitamina D en cantidades
de 4000 U.I y 400 U.I, respectivamente, por litro de leche
evaporada, pudiendo ser adicionadas de fosfato monosódico,
citrato de sodio, cloruro de calcio, o los tres, hasta una
concentración de 0.1% en peso del producto terminado.
ARTICULO
329.- La leche evaporada deberá ser comercialmente estéril,
y no contendrá gérmenes patógenos.
ARTICULO
330.- La leche evaporada entera y semidescremada deberá expenderse
al público en recipientes herméticos en cuya etiqueta se hará
constar lo siguiente:
I. El contenido
de sólidos totales de la leche;
II. El contenido
de grasa butírica, y
III. La cantidad
de vitamina "A" y "D" en unidades internacionales
por 100 mililitros.
CAPITULO VIII
Leche Condensada
Azucarada
ARTICULO
331.- Se entiende por leche condensada azucarada, el producto
líquido o semilíquido obtenido mediante evaporación parcial
o presión reducida de la leche de vaca, limpia y pasteurizada,
a la que se le ha mezclado sacarosa. Por el contenido de grasa
y sólidos no grasos provenientes de la leche utilizada, se
clasifica en:
I. Leche condensada
azucarada, con un contenido no menor de 8.5% de grasa de la
leche y no menor de 28% de sólidos totales de la leche, y
II. Leche semidescremada
condensada azucarada, con un contenido no menor de 4.25% de
grasa de la leche y no menor de 24% de sólidos totales de
la leche.
ARTICULO
332.- La leche condensada azucarada no deberá contener gérmenes
patógenos y el número de gérmenes permitidos deberá ajustarse
a los límites siguientes:
Máximo
Mesofílicos
aerobios 100 col/g.
Organismos
coliformes 0 col/g.
Levaduras osmolabiles
0 col/g.
Libre de conservadores
ARTICULO
333.- La leche condensada azucarada que cumpla los requisitos
establecidos en la norma correspondiente, será envasada en
recipientes limpios y herméticos, además de las leyendas correspondientes
a que se refiere el artículo 210 de la Ley, se hará constar
lo siguiente:
I. Su contenido
de sólidos no grasos;
II. Su contenido
o porcentaje de grasas de la leche, y
III. El porcentaje
de sacarosa adicionada.
CAPITULO IX
Leche Deshidratada
ARTICULO
334.- Se entiende por leche deshidratada, el producto resultante
de la eliminación del agua de la leche entera, semidescremada
o descremada, que haya sido sometida previamente a proceso
de pasteurización.
ARTICULO
335.- Las leches deshidratadas, de acuerdo con el contenido
de grasa propia de la leche utilizada, se clasifican en:
I. Leche entera
deshidratada;
II. Leche semidescremada
deshidratada, y
III. Leche
descremada deshidratada.
ARTICULO
336.- Las leches deshidratadas, conforme a su uso se clasifican
en leche:
I. Para rehidratación
y consumo humano directo, y
II. Para uso
en la industria alimentaria.
ARTICULO
337.- La leche deshidratada que se rehidrate para consumo
humano directo y para uso industrial, deberá estar envasada
en recipientes de material impermeable, o contenida en cuñetes,
tambores rígidos, metálicos o de cartón comprimido, así como
los que autorice expresamente la Secretaría, que protejan
al producto de humedad y contaminaciones, y garanticen su
conservación.
ARTICULO
338.- La leche entera deshidratada debe reunir los siguientes
requisitos:
I. Contener,
como mínimo, 26% de grasa y no menos de 69% de sólidos no
grasos, provenientes de la leche utilizada;
II. La humedad
no será superior a 4%;
III. La acidez
titulable expresada en ácido láctico, determinada en la muestra
rehidratada al 10% no será mayor de 0.17%;
IV. El índice
de insolubilidad determinada en la muestra rehidratada al
10%, no será superior a 0.5 ml, y
V. El sedimento
no excederá el disco número 2 del Método del disco de American
Dry Milk Institute Inc. o su equivalente.
ARTICULO
339.- La leche semidescremada deshidratada cumplirá con las
especificaciones siguientes:
I. Contener
más de 15 g/l y menos de 25 g/l de grasa proveniente de la
leche utilizada. El contenido de sólidos no grasos deberá
corresponder al contenido de grasa, habida cuenta de que la
humedad no será mayor de 4%;
II. La acidez
titulable expresada en ácido láctico determinada en la muestra
rehidratada al 10% estará comprendida entre 0.15% y 0.17%;
III. El sedimento
no excederá el disco número 2 del Método del disco de American
Dry Milk Institute Inc. o su equivalente, y
IV. Indice
de insolubilidad de 1.0 ml.
ARTICULO
340.- La leche descremada deshidratada debe reunir los siguientes
requisitos:
I. Contener
no más de 1.5% de grasa y no menos de 94.0% de sólidos no
grasos, provenientes de la leche utilizada;
II. La humedad
no será superior a 4%;
III. La acidez
titulable, expresada en ácido láctico, determinada en la muestra
rehidratada al 10%, no será mayor de 0.17%;
IV. El índice
de insolubilidad determinada en la muestra rehidratada al
10%, no será superior a 1.75 ml., y
V. El sedimento
no excederá el disco número 2 del Método del disco de American
Dry Milk Institute Inc. o su equivalente.
ARTICULO
341.- Las leches deshidratadas para consumo humano directo,
deberán reunir las siguientes, condiciones sanitarias:
I. No deberán
contener microorganismos patógenos;
II. La cuenta
de microorganismos mesofílicos aerobios, no será mayor de
10,000 colonias por gramo;
III. Estará
exenta de Escherichia Coli, y
IV. El color,
olor y sabor serán característicos.
ARTICULO
342.- En el caso de que las leches deshidratadas provengan
del extranjero, deberán obtenerse una autorización periódica
de la Secretaría para la importación de las remesas por país.
Para concederla, el lote de importación deberá venir acompañado
del análisis correspondiente, suscrito por el productor, en
el que se hará constar:
I. Contenido
de humedad;
II. Contenido
de grasa de leche;
III. Acidez
expresada en ácido láctico;
IV. Indice
de insolubilidad;
V. Sedimento,
y
VI. Examen
microbiológico.
La Secretaría
verificará los análisis a que se refiere el párrafo anterior,
para determinar si estos productos reúnen las condiciones
sanitarias para consumo humano y, en su caso autorizará el
volumen que durante determinado lapso podrá importarse.
CAPITULO X
Leche Rehidratada
ARTICULO
343.- La leche rehidratada es la leche en polvo definida en
el artículo 334 de este Reglamento a la que se le restituye
el agua.
ARTICULO
344.- La leche rehidratada debe cumplir con lo siguiente:
I. Utilizar
agua purificada para rehidratarla;
II. Contener,
como mínimo 30 gramos de grasa propia de la leche por 1000
ml.;
III. Contener,
como mínimo, 83 gramos de sólidos no grasos de la leche por
1000 ml.;
IV. No dejar
en el filtro sedimento mayor que el correspondiente al número
uno de la escala (Método de Wizard);
V. Que sea
pasteurizada y envasada inmediatamente;
VI. Debe conservarse
en refrigeración a una temperatura no mayor de 6°C;
VII. Fosfatasa
en un máximo de 4 U. de fenol por ml., y
VIII. Estar
exenta de microorganismos patógenos; las variables microbiológicas
estarán a lo que señale la norma correspondiente.
CAPITULO XI
Quesos
ARTICULO
345.- Se entiende por queso el producto hecho de la cuajada
obtenida de la leche entera, semidescremada o descremada,
de vaca o de otra especie de animales, con adición de crema,
o sin ella, por la coagulación de la caseína con cuajo, gérmenes
lácticos u otra enzima apropiada y con o sin tratamiento posterior
de la propia cuajada por calentamiento, presión o por medio
de fermentos de maduración, mohos especiales y sazonamiento.
ARTICULO
346.- La leche que se utilice en la elaboración de quesos
reunirá los siguientes requisitos:
I. Deberá utilizarse
leche pasteurizada, con excepción del queso añejo, y los que
autorice la Secretaría en que puede emplearse leche no pasteurizada,
y
II. Encontrarse
libre de alcalinizantes.
ARTICULO
347.- Ningún queso contendrá gérmenes patógenos. La tolerancia
de coliformes que se permita en los quesos se señalará en
la norma correspondiente en las variedades respectivas.
ARTICULO
348.- En la elaboración de quesos, se podrá utilizar:
I. Cuajo comercial
titulado y otras enzimas coagulantes autorizadas por la Secretaría;
II. Cultivos
o fermentos lácticos;
III. Sal comestible;
IV. Cloruro
de calcio;
V. Crema o
mantequilla;
VI. Microorganismos
no nocivos a la salud, característicos de diferentes variedades
de quesos de que se trata, y
VII. Colorantes
y condimentos naturales y otras sustancias aprobadas por la
Secretaría.
ARTICULO
349.- En la fabricación de quesos, queda prohibido el uso
de los siguientes productos:
I. Sustancias
grasas no propias de la leche utilizada;
I. Fécula,
y
III. Hierbas
u otro producto para cuajar leche, diferentes a los señalados
en el artículo anterior.
ARTICULO
350.- Los quesos que se vendan a granel, serán conservados
en forma sanitaria, protegiéndolos del polvo y contaminantes.
ARTICULO
351.- Para los efectos de este Reglamento los quesos se clasifican:
I. De acuerdo
a su proceso en:
a) Frescos
o frescales;
b) Maduros
o afinados, y
c) Fundidos.
II. De acuerdo
con su composición y la clase de leche pasteurizada, se clasifican
en:
a) De leche
entera;
b) De leche
semidescremada;
c) De leche
descremada;
d) De crema;
e) De doble
crema, y
f) Requesón.
En estos productos
se podrá destacar el uso de leche como se define en el artículo
244 de este Título, quedando prohibido hacer esa mención cuando
se usen otros productos o derivados de leche distintos, que
no sean para estandarización.
ARTICULO
352.- En la clasificación de quesos frescos o frescales, quedarán
comprendidos todos los cremosos, semicremosos, descremados
o cocidos, siempre y cuando se pongan a la venta al público
en un plazo no mayor de 15 días después de la fecha de su
elaboración, la cual deberá aparecer en la etiqueta.
Se considerarán
dentro de esta clasificación los productos llamados "asaderos",
"panelas", "quesos para untar" y otros
semejantes, aún cuando hayan sufrido un proceso de transformación
especial.
ARTICULO
353.- Dentro de la clasificación de quesos maduros o afinados,
quedan comprendidos los de pasta dura, semidura o blanda,
que hayan pasado por un tratamiento de afinación o maduración
en bodegas especiales y por un plazo no menor de quince días.
ARTICULO
354.- Se entiende por "quesos fundidos" los obtenidos
por fusión de otros tipos de quesos, con o sin adición de
alcalinos aceptados por la Secretaría y que una vez fundidos
son moldeados apropiadamente. Los quesos que sirvan de materia
prima y que estén destinados exclusivamente para la fabricación
de quesos fundidos y no para la venta al público, no requieren
de registro ante la Secretaría, ni de pasteurización, pero
reunirán los requisitos sanitarios correspondientes.
ARTICULO
355.- Los quesos podrán ser cubiertos con parafinas preparadas,
con o sin color, o por productos impermeables que protejan
al artículo de su contaminación y que no sean nocivos para
la salud. En sus envolturas se expresarán, además de los datos
exigidos por la Ley y este Reglamento, lo siguiente:
I. La especificación
de la clase y variedad de queso;
II. La especie
o especies animales de que proceda la leche con la que hayan
sido elaborados;
III. En su
caso, que la leche ha sido pasteurizada;
IV. En su caso,
la leyenda "Consérvese en Refrigeración", y
V. "La
leyenda ____% de grasa mínima, ____% de proteína mínima y
____% de humedad máxima".
ARTICULO
356.- Los quesos se almacenarán en espacios refrigerados conservados
en estricta limpieza y a prueba de fauna nociva. La temperatura
de almacenamiento no podrá ser superior a 6.0°C.
ARTICULO
357.- Los expendios que vendan quesos al público, deberán
mantenerlos en refrigeración, excepto los quesos añejos.
ARTICULO
358.- Los quesos elaborados a partir de leche entera, descremada
y semidescremada, estarán dentro de los límites de grasa,
proteína y humedad, que se indican a continuación:
Mínimo de Mínimo
de Mínimo de
Grasa Proteína
Humedad
Quesos frescos
o Leche Entera 20% 18% 58%
frescales L.
Semides-
cremada 12%
24% 58%
Quesos frescos
- Leche Entera 23% 24% 48%
de pasta cocida
e hilada L.
Semides-
cremada 18%
28% 48%
Quesos frescos
Leche Entera 5% 10% 80%
de suero L.
Descre-
mada. 0.5%
(Máx) 10% 80%
Quesos frescos
Acidificados
L. Entera
y Crema 35%
9% 55%
L. Desc.
y Crema 4%
18% 75%
L. Descre-
mada 2 (Máx)
15% 80%
Quesos madurados
de pasta hilada
Leche Entera 25% 22% 45%
Quesos madurados
Leche Entera 27% 26% 34%
Pasta dura
L. Semides-
cremada 22%
28% 31%
Quesos madurados
de pasta semidura
Leche Entera 24% 20% 50%
Quesos fundidos
para rebanar
24% 16% 48%
Quesos fundidos
para untar
20% 12% 60%
ARTICULO
359.- El número de microorganismos en los quesos frescos y
frescales no excederá, en el grupo de estafilococos áureos,
de 5000 colonias por gramo, y deberán estar exentos de Escherichia
Coli, de microorganismos patógenos y de levaduras y hongos.
ARTICULO
360.- Podrá autorizarse la elaboración de quesos añejos con
leche limpia e higiénicamente manejada, sin que ésta se someta
al procedimiento de pasteurización, si los quesos se venden
100 días después de su fabricación y durante la misma se han
observado las demás disposiciones relativas de este Reglamento.
En este caso los quesos deberán mostrar una marca legible
que indique la fecha en que se inicio el añejamiento.
ARTICULO
361.- Queda prohibida la venta de quesos añejos elaborados
con leche sin pasteurizar, con menos de 100 días de añejamiento.
ARTICULO
362.- Para los quesos afinados o maduros el límite microbiano
podrá ser superior a 500,000 col/g. siempre que se trate de
los microorganismos que se utilicen para la elaboración de
tales quesos.
ARTICULO
363.- No habrá límites en el número y clases de hongos que
se utilicen en la elaboración o afinación de quesos que lo
requieran, como los tipos Roquefort, Camembert o similares;
pero estos quesos no contendrán hongos o levaduras que indiquen
contaminación, falta de limpieza en la elaboración, de transporte
y protección inadecuada del producto.
ARTICULO
364.- El almacenamiento de los quesos que sirvan como materia
prima para la elaboración de los quesos fundidos, solamente
se autorizará a las fábricas que elaboren dicho queso fundido.
ARTICULO
365.- El área de producción de quesos en los establos y plantas
pasteurizadoras, deberá estar separada de aquéllos y de éstas.
ARTICULO
366.- Los establecimientos que se dediquen a la elaboración,
envase o empaque de productos y derivados de la leche, se
denominarán de acuerdo a su giro y en ellas no se podrá elaborar,
almacenar, envasar o empacar sustitutos o imitaciones de éstos,
ni tener materias primas que puedan servir para adulterar
a los primeros, sin perjuicio de las atribuciones que corresponda
a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
CAPITULO XII
Mantequilla
ARTICULO
367.- Se entiende por mantequilla, el producto resultante
del conglomerado de glóbulos grasos de crema o suero de queso.
La mantequilla
se elaborará con crema de leche pasteurizada, cualesquiera
que sea la especie animal de que provenga. Tendrá un mínimo
de 80% de grasa de la leche utilizada y un máximo de 16% de
humedad.
ARTICULO
368.- En la mantequilla, con excepción de la mantequilla cultivada
con gérmenes lácticos, no se permitirá un número mayor de
10,000 colonias de microorganismos mesofílicos aerobios por
gramo.
El máximo de
coliformes corresponderá a 100 col/g. No deberán contener
gérmenes patógenos, ni levaduras, y un máximo de 20 hongos
por gramo.
Se permitirá
que la mantequilla contenga hasta un 3% de sal común (cloruro
de sodio), antioxidante y colorantes naturales autorizados
dentro de los límites que señale la Secretaría.
ARTICULO
369.- Durante la elaboración de las mantequillas, se permite
el empleo de los siguientes productos para la neutralización
de la acidez de las cremas: agua de cal o su lechada, óxido
de calcio, carbonato de calcio, óxido de magnesio, bicarbonato
de sodio o mezclas de ellos.
ARTICULO
370.- Para su venta, la mantequilla en su envase o empaque,
deberá hacer constar claramente lo siguiente:
I. Que el producto
se encuentra pasteurizado;
II. La especie
o especies animales de que procedan las leches empleadas en
su elaboración;
III. Si contiene
o no sal;
IV. La leyenda:
"Manténgase en refrigeración", y
V. Los aditivos
que contenga.
CAPITULO XIII
Grasa Butírica
ARTICULO
371.- Se entiende por grasa butírica anhidra, al producto
que se obtiene exclusivamente de mantequilla o de crema de
leche y cuyo extracto seco contiene un mínimo de materia grasa
de 99.3% en peso, un máximo de 0.5% de humedad, y adicionada
de antioxidantes.
Las demás especificaciones
físico-químicas y bacteriológicas, se señalaran en la norma
correspondiente.
CAPITULO XIV
Sueros
ARTICULO
372.- Se entiende por suero de queso, el líquido que resulta
de la elaboración del queso. Este producto deberá estar exento
de gérmenes patógenos; se podrá expender en forma líquida
o deshidratada y se ajustará a las especificaciones físicas,
químicas y bacteriológicas que determine la Secretaría.
ARTICULO
373.- Se entiende por suero de mantequilla, el líquido resultante
de la eliminación de la grasa de la crema dulce o ácida, durante
la elaboración de la mantequilla. Deberá contener no menos
de 8.5% de sólidos no grasos de la leche.
ARTICULO
374.- El suero de mantequilla y el suero de queso podrán ser
vendidos para consumo humano, envasados en la misma forma
que la leche o la leche deshidratada. Para su venta en polvo
o líquido, deberán aparecer los siguientes datos, además de
lo señalado en el artículo 210 de la Ley:
I. Denominación
del producto;
II. Que el
producto est pasteurizado;
III. El contenido
de sólidos no grasos de la leche, y
IV. Fecha de
caducidad.
Queda prohibido
que en el envase de estos productos se diga que el producto
sustituye a la leche.
ARTICULO
375.- Se entiende por suero desmineralizado, al que se extrae
el sodio y potasio; deberá estar exento de gérmenes patógenos.
Este producto podrá emplearse en la elaboración de fórmulas
para lactantes.
CAPITULO XV
Cremas
ARTICULO
376.- Se entiende por crema, la parte de la leche en la que
se ha reunido la mayor cantidad de grasa de la misma, a través
de la centrifugación o de separación después del reposo.
ARTICULO
377.- La crema deberá reunir las condiciones y requisitos
siguientes:
I. Proceder
de leche limpia y ser elaborada bajo procedimientos higiénicos;
II. Haber sido
sometida a proceso de pasteurización, antes de ser puesta
a la venta;
III. Que las
constantes físicas y químicas de su materia grasa coincidan
con las de la grasa de la leche de la cual proviene;
IV. Que los
colorantes naturales estén dentro de los límites establecidos
por la Secretaría;
V. Que el tipo
y cantidad de estabilizadores susceptibles de usarse en la
crema enlatada y esterilizada y la que se destine para pastelería,
estén aprobados por la Secretaría;
VI. Estar exenta
de cualquier aceite o grasa distinta de leche de la que procede;
VII. El producto
terminado no contendrá más de 50,000 colonias de mesofílicos
aerobios por ml, después de pasteurizada, a excepción de la
crema cultivada;
VIII. No contener
microorganismos patógenos ni Escherichia Coli. La tolerancia
para estafilococos áureos será de 100 col/ml, y para coliformes
no deberá ser superior a 100 col/ml;
IX. Estar almacenada,
hasta el momento de su venta, a temperatura máxima de 6°C.,
y
X. Los demás
que determine la Secretaría.
ARTICULO
378.- La crema se clasificará, por el contenido de grasa de
la leche de donde proviene, como sigue:
I. Crema, la
que contiene un mínimo de 30% de grasa de leche y un máximo
de acidez de 0.1% expresado en ácido láctico y contener no
más de 7.5% de sólidos no grasos de la leche;
II. Crema ácida
cultivada, aquella cuya acidez proviene exclusivamente de
la presencia de cultivos de bacterias lácticas, con un contenido
de 30% de grasa y un mínimo de acidez de 0.5% expresado en
ácido láctico;
III. Crema
acidificada, la que se obtiene agregando un acidulante autorizado
por la Secretaría, pudiendo contener o no cultivo de bacterias
lácticas; su contenido en acidez y grasa será el mismo que
el de la crema ácida cultivada;
IV. Media crema,
la que contiene un mínimo de 20% de grasa de leche y de 10%
de sólidos no grasos;
V. Crema ligera,
o crema ligera para café, la que contiene un mínimo de 14%
grasa de leche y no más de 12% de sólidos no grasos;
VI. Crema para
pastelería, la que contiene un mínimo de 20% de grasa de leche
y que está adicionada de azúcar;
VII. Crema
para batir, la que contiene no menos de 30% de grasa de leche,
adicionada de espesantes, y
VIII. Crema
pesada, la que contiene no menos de 35% de grasa de leche.
Las clases
de crema a que se refiere este artículo, deberán reunir, además
de los porcentajes señalados, las especificaciones que establezca
la Secretaría.
ARTICULO
379.- La crema deberá estar contenida en envases sanitarios,
provistos de tapas y etiquetas.
ARTICULO
380.- Las etiquetas o tapas de los envases de la crema deberán
contener además de lo establecido en el artículo 210 de la
Ley, lo siguiente;
I. La indicación
de que el producto este pasteurizado;
II. La especie
o especies de animales, de que procede;
III. El porcentaje
mínimo que contiene de grasa de la leche utilizada;
IV. El estabilizador
empleado, en su caso,
V. La leyenda:
"Manténgase en refrigeración", en su caso, y
VI. Fecha de
caducidad.
ARTICULO
381.- Las cremas que se utilicen como materia prima para industrialización,
deberán reunir los siguientes requisitos;
I. Proceder
de leches obtenidas en condiciones higiénicas;
II. Ser envasadas
en recipientes higiénicos aprobados por la Secretaría:
III. Contener
exclusivamente grasa de la leche utilizada, y
IV. El recipiente
deberá llevar una etiqueta que diga: "Crema para industrializar",
el nombre y dirección del propietario y fecha de caducidad.
CAPITULO XVI
Yogurt
ARTICULO
382.-Se entiende por yogurt, el producto obtenido de la mezcla
de la leche entera, semidescremada o descremada con leche
descremada deshidratada, sometido a un proceso de pasteurización
y coagulación por fermentación, mediante la inoculación con
bacterias lacto-bacillus bulgáricus, y estreptococcus-thermophillus.
El producto final deberá contener los microorganismos señalados
vivos.
Su acidez estará
comprendida entre 0.8% y 1.8%, expresada en ácido láctico,
y no contendrá conservadores.
ARTICULO
383.- El yogurt podrá ser adicionado de frutas frescas sanas
y limpias, o en conserva, saborizantes, colorantes y otros
ingredientes autorizados, en cantidades que determine la Secretaría.
ARTICULO
384.- El yogurt se envasará en recipientes de material resistente
e inocuo que garantice la estabilidad del mismo, que evite
su contaminación y no altere la calidad ni sus características
organolépticas.
En la etiqueta
de dichos envases, además de lo que establece el artículo
210 de la Ley, se hará constar lo siguiente.
I. La clase
de leche que se emplea en su elaboración: entera, semidescremada
o descremada;
II. El porcentaje
de grasa de leche que contiene;
III. En su
caso, el porcentaje de fruta fresca o en conserva autorizado;
IV. La leyenda
"Consérvese en refrigeración";
V. La fecha
de caducidad, y
VI. La leyenda
"Adicionado de" o "Sabor de", dependiendo
del ingrediente que se emplee.
ARTICULO
385.- El yogurt denominado cremoso, se elaborará con leche
entera y con un contenido mínimo de grasa butírica de 4%.
ARTICULO
386.- El yogurt no deberá contener microorganismos patógenos
y por lo que se refiere a otros microorganismos se ajustará
a lo que establece la norma correspondiente.
CAPITULO XVII
Jocoque
ARTICULO
387.- Se entiende por jocoque, el producto obtenido por tratamiento
con gérmenes lácticos de la leche pasteurizada, fresca, limpia
y sana, semidescremada o descremada. El número de gérmenes
utilizados en su preparación es ilimitado, pero no deberá
contener gérmenes patógenos.
Este producto
deberá contener no menos de 8.5% de sólidos totales de la
leche, y una acidez titulable no menor de 0.65%, expresado
en ácido láctico.
ARTICULO
388.- El jocoque deberá estar exento de gérmenes patógenos.
En lo referente a otros microorganismos se estará a lo que
establezca en la norma correspondiente.
ARTICULO
389.- El jocoque deberá ponerse a la venta en envases sanitariamente
adecuados en cuya etiqueta se hará constar, sin perjuicio
de lo señalado en el artículo 210 de la Ley, lo siguiente;
I. La leche
que se emplee en su elaboración, cuando ésta sea semidescremada
o descremada;
II. El porcentaje
de grasa de la leche;
III. La fecha
de caducidad, y
IV. La leyenda
"Manténgase en refrigeración".
CAPITULO XVIII
Cajeta
ARTICULO
390.- Se entiende por cajeta, el producto elaborado con leche
de cabra, vaca o la mezcla de éstas y azúcares, sometidos
a proceso de calentamiento, hasta obtener la viscosidad y
color necesario que caracterizan al producto; puede ser adicionado
de sustancias aromáticas naturales o artificiales autorizadas
por la Secretaría.
Las especificaciones
físicas y químicas se establecerán de conformidad a lo que
se determine en la norma correspondiente.
ARTICULO
391.- La cajeta deberá estar exenta de gérmenes patógenos.
CAPITULO XIX
Flan
ARTICULO
392.- Se entiende por flan, el producto obtenido de la mezcla
de leche entera, semidescremada o descremada, 15% de huevo
como mínimo y azúcar; adicionado o no de saborizantes naturales
o artificiales autorizados, y procesado por medio de calor,
a fin de obtener un producto de consistencia semisólida y
con aspecto gelatinoso, cuyo proceso de elaboración y especificaciones
se ajustará a lo que determine la Secretaría.
ARTICULO
393.- Las etiquetas de los envases del flan, ostentarán además
de lo que establece el artículo 210 de la Ley, lo siguiente:
I. Fecha de
caducidad, y
II. El texto
"Consérvese en refrigeración".
CAPITULO XX
Helado de crema
o de leche
ARTICULO
394.- Se entiende por helado de crema o de leche, el producto
que resulta de la congelación de la mezcla batida de crema
o leche con azúcar, adicionada o no de mantequilla, sólidos
no grasos de la leche, huevo, frutas frescas sanas y limpias
o en conserva, frutas secas, sólidos de suero de queso u otros
ingredientes y aditivos permitidos.
ARTICULO
395.- Los helados de crema o de leche por su contenido de
grasa se clasifican en:
I. Helados
de crema, los obtenidos con crema de leche como base, con
un contenido mínimo de 8% de grasa de la leche y no menos
de 8% de sólidos no grasos de leche;
II. Helados
de leche, los obtenidos con la leche como base, con un contenido
entre 4 y 7% de grasa de leche y no menos de 11% de sólidos
totales de leche, y
III. Sorbetes,
los helados obtenidos de leche, con un contenido mínimo de
2% de grasa de leche y no menos de 3% de sólidos no grasos
de la leche.
Cuando se agreguen
frutas u otros ingredientes a los productos antes mencionados,
los porcentajes anotados de grasa y sólidos no grasos, contenidos
en ellos, disminuirán de proporción directa a la cantidad
agregada de ingredientes complementarios. La disminución no
podrá exceder del 20%.
ARTICULO
396.- Los helados de crema o de leche y los sorbetes deberán
estar exentos de microorganismos patógenos y la cuenta de
otros microorganismos se fijará en la norma correspondiente.
ARTICULO
397.- Queda prohibida la adición de conservadores o grasas,
ajenos a las materias primas permitidas por la Secretaría
en la elaboración de helados.
ARTICULO
398.- Como estabilizadores para los helados se permitirán
gelatina pura (0.6%), gomas vegetales (0.65%), pectina (0.3%),
mezclas de ellas u otras autorizadas, así como el empleo de
colorantes y saborizantes aprobados por la Secretaría.
ARTICULO
399.- La venta de los helados podrá permitirse en prestos
al aire libre, si reúnen los requisitos sanitarios que garantice
el manejo higiénico de los productos.
ARTICULO
400.- Queda prohibida la elaboración de helados en establecimientos
distintos a las cremerías o neverías autorizadas por la Secretaría.
ARTICULO
401.- Los envases, etiquetas o envolturas de los helados,
además de ostentar las leyendas que les corresponden, de acuerdo
con el artículo 210 de la Ley, harán figurar las siguientes:
I. El porcentaje
de grasa de leche, y
II. La leyenda:
"Manténgase en congelación".
ARTICULO
402.- El volumen de aire que se incorpora a los helados de
crema, de leche o a los sorbetes, se ajustará a la relación
que resulta de dividir el volumen del producto expresado en
litros, entre la masa del mismo, expresada en kilogramos;
relación que no será mayor a 2, la cual podrá ser igual a
2.2, cuando los sólidos totales de estos productos sean superiores
a 30%.
ARTICULO
403.- Los vehículos y establecimientos dedicados al expendio
de helados deberán identificarlos con un rótulo que indique
su naturaleza y que corresponda a los productos que estén
autorizados específicamente para su venta.
ARTICULO
404.- Si por cualquier circunstancia, los helados se llegan
a descongelar sin haber salido de la fábrica, se pasteurizarán
antes de volver a congelarse.
ARTICULO
405.- Se prohíbe efectuar las siguientes manipulaciones con
los helados y, en su caso, con las nieves:
I. Utilizar
en la elaboración de helados, leche entera, semidescremada
o descremada y crema, que no hayan sido previamente pasteurizadas,
esterilizadas o hervidas;
II. Colocar
hielo directamente sobre la masa del helado o nieve durante
la elaboración o conservación;
III. Permitir
la salida de helados y nieves sin envases o envolturas que
los protejan e identifiquen, y
IV. Recongelar
los productos que hayan salido de la fábrica.
Con el objeto
de que la Secretaría identifique los problemas que genera
el manejo de leche en polvo, los productos deberán declarar
estos contenidos.
ARTICULO
406.- La Secretaría permitirá la elaboración de productos
preparados a partir de derivados de la leche, o de la mezcla
de leche fresca, leche deshidratada entera o descremada y
grasa butírica.
La Secretaría
establecerá en las normas técnicas correspondientes, los requisitos
sanitarios a que deberá sujetarse el proceso de los productos
a que se refiere este artículo, con el fin de solventar, la
problemática que plantea el manejo higiénico y conservación
de los mismos.
ARTICULO
407.- Los productos a que se refiere el artículo anterior,
podrán tener la denominación genérica correspondiente a los
productos y derivados de la leche, y a continuación se indicará
el derivado lácteo con el cual han sido preparados, o del
que forma parte predominante en su elaboración, lo cual se
hará constar en letras de mismo tipo y tamaño que los de la
denominación genérica.
ARTICULO
408.- En lo referente a las características físico-químicas
y microbiológicas, se aplicará a los productos a que se refiere
el artículo anterior, lo dispuesto en el Capítulo relativo
a Productos Derivados de la Leche.
CAPITULO XXI
Imitaciones
de Productos y Derivados de Leche
ARTICULO
409.- Se entiende por productos de imitación de los productos
y derivados de la leche, aquellos que tengan composición y
características organolépticas semejantes a éstos, aun cuando
carezcan total o parcialmente de leche y en cuya elaboración
se empleen grasas vegetales o animales, o materias primas
distintas de las propias de la leche, que sean autorizadas
por la Secretaría.
A excepción
hecha de los productos considerados en este Capítulo, en las
imitaciones se aplicará la denominación del producto derivado
de la leche objeto de la imitación precedido de la leyenda
"Imitación de " con el mismo tamaño y caracteres
de los empleados en la denominación del producto que imita.
ARTICULO
410.- Las imitaciones reunirán las condiciones sanitarias
siguientes:
I. No contendrán
microorganismos patógenos;
II. Por lo
que respecta a las características microbiológicas de los
productos de imitación, se aplicará lo dispuesto en lo relativo
a los productos y derivados de la leche; las características
físico-químicas se establecerán en la norma correspondiente,
y
III. No contendrán
antibióticos ni antisépticos, y los conservadores se sujetarán
a la norma correspondiente.
ARTICULO
411.- Los envases para las imitaciones de la leche, cumplirán
en lo conducente con los requisitos que se establecen para
los productos elaborados a partir de derivados de la leche,
y en ellos quedara claramente establecida la palabra "Imitación"
seguida de la denominación genérica del producto que se imita,
todo con el mismo tipo y tamaño de letra.
ARTICULO
412.- Las etiquetas de los productos de imitación, además
de ostentar las leyendas que les corresponda de acuerdo con
el artículo 210 de la Ley, expresarán lo siguiente:
I. Fecha de
caducidad;
II. El porcentaje
de grasa y origen de la misma;
III. El porcentaje
de proteínas, en su caso;
Iv. Los ingredientes,
y en su caso, el porcentaje empleado de los mismos, y
V. Cuando así
corresponda, la leyenda "Manténgase en refrigeración".
ARTICULO
413.- El área para el almacenamiento de los productos de imitación
deberá contar, en su caso, con la refrigeración que permita
conservarlos a una temperatura no mayor a 6°C.
ARTICULO
414.- Los productos de imitación de la leche envasados, se
transportarán en condiciones higiénicas en vehículos cerrados
y refrigerados, de manera que se conserven a temperatura no
mayor de 6°C; hasta su entrega al consumidor.
ARTICULO
415.- El agua que se utilice para la elaboración de los productos
de imitación, deberá ser potable en los términos de este Reglamento.
CAPITULO XXII
Leche Reconstituida.
ARTICULO
416.- La leche reconstituida es aquella que se obtiene de
agregar agua y grasa vegetal a la leche en polvo descremada,
debiendo reunir los requisitos siguientes:
I.- Contener,
como mínimo, 30 gramos de grasa vegetal comestible por litro
del producto;
II.- Contener,
como mínimo, 82 gramos de sólidos no grasos de la leche por
litro;
III.- No dejar
en el filtro sedimento mayor que el correspondiente al número
2 de la escala (Método de Wizard);
IV. Que sea
pasteurizada y envasada inmediatamente;
V. Debe conservarse
en refrigeración a una temperatura no mayor de 6°C.;
VI. Dar resultados
negativos en la prueba de la fosfatasa, y
VII. Las características
físico-químicas y bacteriológicas, se especificarán en la
norma.
ARTICULO
417.- La leche reconstituida debe ser preparada con leche
descremada en polvo, que reúna los requisitos que se señalan
en el artículo 340 de este Reglamento.
ARTICULO
418.- Las grasas vegetales que se utilicen para preparar leche
reconstituida, deberán ser previamente autorizadas por la
Secretaría.
CAPITULO XXIII
Cremas Vegetales.
ARTICULO
419.- Se entiende por cremas vegetales, las emulsiones de
grasas o aceites vegetales comestibles en leche, leche descremada
o crema y que por sus características organolépticas sean
semejantes a la crema de leche.
ARTICULO
420.- Las cremas vegetales por su contenido en grasa se clasifican
en:
I. Crema vegetal,
con un contenido no menor de 30% de grasa y un contenido mínimo
de 7.5% de sólidos no grasos de la leche;
II. Media crema
vegetal, con un contenido no menor de 20% de grasa, y un mínimo
de 10% de sólidos no grasos de la leche.
III. Crema
vegetal ligera o para café, con un contenido no menor de 14%
de grasa, y un mínimo de 12% de sólidos no grasos de la leche;
IV. Crema vegetal
para pastelería, es crema vegetal en los términos de la fracción
I de este artículo, batida con azúcar pulverizada, y
V. Crema vegetal
en polvo para café, con un contenido no menor de 40% de grasas,
y un mínimo de 30% de sólidos no grasos de la leche.
ARTICULO
421.- Las cremas vegetales podrán contener colorantes naturales,
saboreadores, antioxidantes y emulsivos autorizados, en los
límites que establezca la norma.
ARTICULO
422.- Las cremas vegetales de que trata este Título, deberán
cumplir con lo siguiente:
I.- Ser pasteurizadas
o esterilizadas;
II.- Si es
pasteurizada, no desarrollar más de 50,000 colonias de microorganismos
mesofílicos aerobios por ml;
III.- No contener
microorganismos patógenos, ni Escherichia Coli;
IV.- El límite
de tolerancia para organismos coliformes, no deberá ser superior
a 20 col/ml;
V.- La acidez
expresada en ácido láctico no será mayor de 0.58% y
VI.- Si es
esterilizada, no desarrollar microorganismos aerobios o anaerobios,
mesofílicos o termofílicos.
ARTICULO
423.- Se prohíbe, en la elaboración de cremas vegetales, el
empleo de grasas y aceites minerales.
ARTICULO
424.- Para su expendio, las cremas vegetales estarán envasadas
en recipientes que garanticen la calidad sanitaria del producto.
En las etiquetas adheridas o impresas en los envases, se hará
constar en forma clara y legible lo siguiente:
I.- El nombre
genérico de crema vegetal, media crema vegetal o crema vegetal
ligera o vegetal para caf en polvo;
II.- La declaración
de que el producto ha sido pasteurizado o esterilizado.
III. La leyenda:
"Consérvese en refrigeración". Excepto en el caso
de la crema vegetal para caf en polvo;
IV. Fecha de
caducidad, y
V. El porcentaje
de grasa vegetal. En las etiquetas no podrá hacerse alusión
con palabras o representaciones gráficas reales o imaginarias,
que se refieran a la leche, a los productos lácteos o a otra
expresión equivalente o que puedan recordarlos en cualquier
forma, si esta fuese susceptible de hacer creer al consumidor
que el producto está elaborado con leche o sus derivados.
CAPITULO XXIV
Imitación de
quesos
ARTICULO
425.- Se entiende por imitación de quesos, aquellos productos
en los cuales la grasa butírica se ha sustituido parcial o
totalmente por grasa vegetal, permitiéndose esta sustitución
únicamente en el caso de los quesos frescos y frescales. La
denominación genérica de estos productos es la de: "Imitación
queso rellenado con grasa vegetal".
ARTICULO
426.- En la elaboración de quesos rellenados con grasa vegetal,
se usarán leches semidescremadas o descremadas, rehidratadas,
pasteurizadas, y sólo se emplearán los aceites y grasas comestibles
autorizados por la Secretaría en la elaboración de margarinas.
ARTICULO
427.- Se autorizan, para la elaboración de quesos rellenados
con grasa vegetal, los mismos ingredientes autorizados en
el caso de los quesos, y además los emulsivos permitidos por
la Secretaría.
ARTICULO
428.- Las diferentes variedades de quesos rellenados con grasa
vegetal, se ajustarán en su contenido de grasas, proteínas,
sólidos no grasos y humedad, así como en sus cuentas bacterianas,
a lo previsto para las variedades equivalentes de quesos frescos
o frescales.
ARTICULO
429.- Sólo podrán expenderse al público, los quesos rellenados
con grasa vegetal protegidos con cubierta apropiada, en la
que, además de ostentar las leyendas de acuerdo con el artículo
210 de la Ley, figuren las siguientes:
I. La denominación
genérica, la del producto, como se señala en el Artículo 425,
la que se hará figurar con el mismo tipo y tamaño de letra
empleado en dicha denominación;
II. Pasteurizado;
III. La leyenda
"____% grasa mínima, ____% de proteína mínima y ____%
de humedad mínima", y
IV. La leyenda:
"Mantengas en refrigeración".
ARTICULO
430.- Los quesos rellenados con grasa vegetal no deberán contener
microorganismos patógenos ni Escherichia Coli, y el número
de estafilococos áureos no excederá de 5000 colonias por gramo.
ARTICULO
431.- En la fabricación de quesos rellenados con grasa vegetal
queda prohibido emplear:
I. Grasas y
aceites minerales;
II. Fécula
y almidones, y
III. Acidos,
hierbas u otros productos para cuajar la leche, diferentes
a los autorizados.
CAPITULO XXV
Helados de
crema vegetal.
ARTICULO
432.- Se consideran como imitaciones de los helados de crema,
de los helados de leche y de los sorbetes, los productos elaborados
de manera similar a éstos, pero en los cuales se sustituye
la grasa butírica con margarinas, oleomargarinas, grasas vegetales
o crema vegetal y se denominarán respectivamente "Helados
de crema vegetal", "Helados de grasa vegetal"
o "sorbete de grasa vegetal"; su composición será
similar a la de los helados de grasa butírica.
ARTICULO
433.- Los helados elaborados con grasas vegetales, podrán
ser adicionados de los mismos ingredientes permitidos para
los helados con grasa butírica.
ARTICULO
434.- Los helados con grasa vegetal deberán estar exentos
de microorganismos patógenos. La cuenta de otros microorganismos,
así como las características físico-químicas, se fijarán en
la norma correspondiente.
ARTICULO
435.- El volumen de aire que se incorpore a los helados de
crema vegetal y helados de grasa vegetal, se ajustará a lo
que se señala para los helados de grasa butírica.
ARTICULO
436.- Los envases, etiquetas o envolturas de los helados con
grasa vegetal, cualquiera que sea su presentación, además
de ostentar las leyendas que les corresponda de acuerdo con
el artículo 210 de la Ley, harán figurar lo siguiente:
I. El nombre
genérico y específico del producto, en el mismo tipo y tamaño
de letra;
II. El porcentaje
de grasa vegetal, y
III. La leyenda:
"Manténgase en congelación".
ARTICULO
437.- Los establecimientos y los vehículos dedicados al expendio
de helados con grasa vegetal, deberán identificarse con un
rótulo que indique su naturaleza y que corresponda a los productos
que están autorizados específicamente para vender.
ARTICULO
438.- Si por cualquier circunstancia los helados de grasa
vegetal se llegaran a descongelar, sin haber salido de la
fábrica, se pasteurizarán antes de volver a congelarse.
ARTICULO
439.- Se prohíbe efectuar las siguientes manipulaciones con
los helados de grasa vegetal:
I. Utilizar
en su elaboración leche entera, semidescremada o descremada
y crema, que no hayan sido previamente pasteurizadas, esterilizadas
o hervidas;
II. Colocar
hielo directamente sobre la masa de helado durante la elaboración
o conservación;
III. Permitir
la salida de helados sin envases o envolturas que los protejan
e identifiquen, y
IV. Recongelar
los productos que hayan salido de la fábrica.
TITULO QUINTO
De la Carne,
sus Productos y Condiciones Sanitarias de los Establecimientos
donde se Manipulan
CAPITULO I
Carne
ARTICULO
440.- Carne es la estructura compuesta por fibra muscular
estriada, acompañada o no de tejido conjuntivo elástico, grasa,
fibras nerviosas, vasos linfáticos y sanguíneos de las especies
animales autorizadas para consumo humano.
ARTICULO
441.- Se considera carne propia para el consumo humano, la
que provenga del sacrificio efectuado en el rastro, del ganado
bovino, ovino, caprino, porcino, equino y lepóridos; así como
la proveniente de aves y animales de caza, de pelo o pluma
que hayan sido declarados aptos para el consumo por la autoridad
sanitaria, y que no padezcan alguna de las enfermedades que
la Secretaría señale como nocivas para la salud del consumidor.
ARTICULO
442.- Para los efectos de este Reglamento se consideran vísceras,
los órganos contenidos en las cavidades torácica-abdominal,
pelviana, craneana y bucal.
ARTICULO
443.- Las normas correspondientes señalarán, sin perjuicio
de las facultades otorgadas a la Secretaría de Agricultura
y Recursos Hidráulicos:
I. La forma
en que deberá efectuarse el transporte y la descarga de animales,
cuyas carnes se destinen al consumo;
II. Las condiciones
que deberán reunir los vehículos destinados al transporte
de animales;
III. Las condiciones
a que estará sujeto el transporte de carnes, así como los
requisitos que deberán observarse para su buena conservación;
IV. Los requisitos
a que se sujetará la expedición de las licencias sanitarias
para la apertura y explotación de los obradores, teniendo
en cuenta su ubicación;
V. Los casos
en que las carnes deberán ser declaradas impropias para el
consumo;
VI. Las enfermedades
de los animales que impidan el consumo de sus carnes,
VII. La forma
en que deberán destruirse o industrializarse los productos
o cadáveres de los animales, cuando se consideren impropios
para el consumo humano;
VIII. Los requisitos
a que se sujetará la expedición por la autoridad sanitaria
respectiva, de las licencias necesarias para la apertura y
explotación de obradores, empacadoras de carnes frías, expendios
de carnes o vísceras y establecimientos similares;
IX. Las condiciones
sanitarias que deberán llenar y en que deberán conservarse
dichos establecimientos;
X. Los requisitos
de refrigeración y de conservación en general, a que deberán
someterse las carnes durante su permanencia en los obradores,
expendios, empacadoras de carnes frías y establecimientos
similares, y
XI. Los demás
requisitos que sean necesarios para la observancia de las
disposiciones de este título.
ARTICULO
444.- La permanencia en los corrales de espera y proceso de
animales, sólo se permitirá en los establecimientos que llenen
las condiciones que determine la autoridad sanitaria, este
Reglamento y la norma correspondiente, sin perjuicio de las
atribuciones conferidas a las Secretarías de Agricultura y
Recursos Hidráulicos y de Desarrollo Urbano y Ecología.
ARTICULO
445.- Los establos, corrales, rastros, zahúrdas, plantas avícolas,
conejeras y apriscos, estarán situados fuera de las zonas
urbanas a una distancia mínima y con los requisitos de higiene
que señale la norma correspondiente.
ARTICULO
446.- El control y vigilancia sanitarios de las plantas empacadoras
y establecimientos tipo Inspección Federal continuará desarrollándose,
de acuerdo con el decreto de fecha 31 de diciembre de 1949,
por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
La Secretaría
vigilará las especificaciones de identidad y sanitarias de
los productos elaborados en esas plantas y establecimientos,
cuando se encuentren en el mercado nacional para su venta
o suministro al público.
ARTICULO
447.- Los médicos veterinarios zootecnistas estarán obligados
a dar aviso inmediato a las autoridades sanitarias y a las
de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en
los casos de las enfermedades siguientes: fiebre carbonosa,
tuberculosis, muermo, rabia, encefalomielitis equina, brucelosis
y las demás que determine expresamente la Secretaría.
ARTICULO
448.- La Secretaría se coordinará con la Secretaría de Agricultura
y Recursos Hidráulicos, con objeto de que ésta le proporcione
información de los casos que tuviere conocimiento, comprobados
o sospechosos, de las enfermedades a que se refiere el artículo
anterior.
ARTICULO
449.- Queda prohibida la venta o suministro de carne para
consumo humano, alterada o contaminada; con microorganismos
patógenos, sustancias tóxicas y nocivas, antibióticos, medicamentos
y anabólicos, en cantidades superiores a los límites establecidos
por la norma correspondiente.
ARTICULO
450.- Se entiende por rastro o matadero, el establecimiento
dedicado al sacrificio y, en su caso, industrialización, en
condiciones sanitarias y humanitarias, de los animales de
las especies señaladas en el presente título, y que se destinan
al consumo humano, cuyos cuerpos, partes de los mismos, carne
y demás derivados, se empaquen, refrigeren, congelen y se
preparen para su transporte o venta.
ARTICULO
451.- Los animales de las especies contempladas en el presente
título, cuyas carnes y derivados se destinen al consumo público,
deberán ser sacrificados únicamente en los rastros o mataderos
permitidos por la autoridad sanitaria competente, con base
en las condiciones y requisitos que se establezcan en la norma
correspondiente.
ARTICULO
452.- Los rastros o mataderos dispondrán de:
I. Un laboratorio
destinado al análisis y verificación de los productos;
II. Un anfiteatro;
III. Instalaciones
para carnes no aptas para el consumo, independiente de los
demás departamentos del rastro;.
IV. Instalaciones
provistas del equipo necesario para la industrialización de
animales muertos en los corrales, o de las canales, vísceras,
huesos y demás esquilmos no aprobados para el consumo humano;
así como con instalaciones para disponer de los productos
que no puedan ser industrializados;
V. Instalaciones
para la inspección sanitaria veterinaria;
VI. Instalaciones
para los servicios administrativos del establecimiento;
VII. Instalaciones
para los servicios administrativos de la inspección sanitaria
veterinaria;
VIII. Cámara
de refrigeración y, en su caso, de congelación;
IX. Area de
corrales de estancia;
X. Sala separada
para el lavado de vísceras, y
XI. Areas de
sacrificio separadas, con el equipo e instalaciones adecuadas,
según la especie o especies que ahí se sacrifiquen.
ARTICULO
453.- Se prohíbe en los rastros o mataderos, la acumulación
de detritus o cualquier materia que pueda significar peligro
de contaminación o problemas sanitarios.
ARTICULO
454.- La Secretaría determinará en la norma técnica correspondiente,
cuando la carne y esquilmos de los animales de las especies
a que se refiere este Título, atacadas por enfermedades infecciosas
o condiciones patológicas detectadas durante la inspección
ante-mortem y post-mortem, deben destruirse en su totalidad;
cuándo y en qu forma pueden aprovecharse parcialmente, y cuándo
el aprovechamiento podrá hacerse después de sujetarla a procedimientos
que aseguren su inocuidad.
ARTICULO
455.- Las carnes frescas, las secas y las preparadas, así
como la manteca y otras grasas alimenticias de origen animal,
que se destinen para su venta y consumo, quedarán sujetas
al control sanitario que establece el presente Reglamento
y la norma correspondiente.
ARTICULO
456.- Las áreas donde se sacrifique, prepare, elabore, expenda
o manipulen en general la carne de las diversas especies a
que se refiere este Título, o sus preparados, deberán llenar
los requisitos que señale la norma correspondiente.
CAPITULO II
Transporte
de Carne y sus Preparados
ARTICULO
457.- El transporte de la carne se hará en vehículos que reúnan
los requisitos que señala la norma correspondiente, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas a las autoridades competentes,
y además:
I.- La puerta
al exterior, deberá mantenerse permanentemente cerrada, desde
la salida del rastro hasta su destino;
II.- El material
y color de estos transportes estarán sujetos a lo que señale
la norma correspondiente y ostentarán la leyenda siguiente:
"Transporte
Sanitario de Carnes"
III. Que el
asiento de los conductores est incomunicado con el interior
de la Cámara donde están las carnes, y
IV. La temperatura
de la carne no excederá de 5°C.
ARTICULO
458.- Los recipientes de los vehículos destinados al transporte
de vísceras, deberán cumplir los requisitos que se establezcan
en la norma correspondiente, y en todos los casos, el producto
transportado se conservará a una temperatura máxima de 5°C.
ARTICULO
459.- Los vehículos de transporte guardarán siempre perfecto
estado de aseo, lavándose diariamente antes de iniciar sus
labores y serán desinfectados en la forma que determine la
Secretaría. Las canales que se conduzcan penderán siempre
de las perchas y por ningún motivo tocaran o se colocarán
en los pisos de los mismos vehículos.
Cuando la altura
del interior de los vehículos imposibilite la colocación de
las canales completas en las condiciones señaladas, el transporte
se hará fraccionándola en cuartos de canal. Cuando la carne
se transporte en piezas o cortes deberá colgarse en las perchas,
o colocarse en recipientes. En ningún caso, la carne irá sobre
el piso de la caja del vehículo.
ARTICULO
460.- El ascenso y descenso de las canales a los transportes
sanitarios se hará evitando siempre que entren en contacto
con el suelo, o cualquier otra superficie contaminante.
CAPITULO III
Obradores de
Tocinería
ARTICULO
461.- Los obradores de tocinería son los establecimientos
dedicados a la separación de las diferentes porciones de la
canal de cerdo, con o sin la obtención de derivados de la
carne, específicamente. Elaboración de frituras y obtención
de manteca de cerdo.
ARTICULO
462.- En los obradores de tocinería habrá las siguientes áreas,
separadas físicamente, que garanticen la calidad sanitaria
de los productos:
I. La destinada
a la separación de las diferentes porciones de la canal.
II. La de fritura,
y
II. La de obtención
de manteca de cerdo.
ARTICULO
463.- En los obradores se procesarán únicamente los productos
alimenticios que a continuación se expresan:
I. La manteca,
o sea, el producto que resulte de la fusión de las grasas
del cerdo;
II. El chicharrón,
que resulta de la fritura que se hace de la piel y el lardo
del cerdo, y
III. Las carnes
fritas o frituras, que son las que resultan de freír la carne
del cerdo y sus vísceras.
ARTICULO
464.- En los obradores de tocinería habrá necesariamente refrigeradores
destinados a la conservación de carnes y productos bajo refrigeración
y a una temperatura no mayor de 5° C.
ARTICULO
465.- En las áreas de frituras y obtención de grasas habrá
la instalación conveniente de hornos de mampostería, paila
de hierro provista de tiro u otro método moderno para la elaboración
de mantecas. La manteca se enfriará en lugares especialmente
destinados a ello, prohibiéndose el tendido en áreas abiertas.
ARTICULO
466.- En los establecimientos dedicados a la obtención de
manteca de cerdo deben existir las siguientes áreas:
I. La destinada
a la separación de la grasa de las diferentes porciones del
animal, y
II. La de fusión
de las grasas propiamente dichas para la elaboración del producto.
Estas áreas
tendrán las condiciones que establecen para los obradores
los artículos 462 y 465 de este Reglamento.
Si las carnes
de los cerdos se conservan dentro del establecimiento, deberán
mantenerse en refrigeradores debidamente acondicionados.
ARTICULO
467.- Queda prohibida la obtención de grasas por medio del
sistema de tendido o serenado.
CAPITULO IV
Expendios de
Carne y Vísceras
ARTICULO
468.- Los expendios de carne y vísceras son los dedicados
a la venta de carne de las especies animales considerados
en este Título, y de manteca de cerdo, productos que deberán
conservarse en recipientes de material sanitario. Asimismo,
se podrán expender vísceras y patas de los animales mencionados,
a condición de que las vísceras, las patas y cabezas, se mantengan
en unidades de refrigeración por separado de las de carne.
ARTICULO
469.- Los establecimientos en que funcionen los expendios
de carne y vísceras, llenarán los siguientes requisitos:
I. Ocuparan
áreas equipadas exclusivamente para este fin, el equipo y
utensilios que se empleen no podrán ser usados en ninguna
otra área;
II. Sus pisos
serán de cemento, de mármol, de mosaico o de cualquier otro
material impermeable perfectamente unido, que facilite el
aseo e impida las filtraciones;
III. Las paredes
deberán estar perfectamente aplanadas y pintadas de blanco
con pintura de aceite o características similares, pudiendo
o no estar cubiertas total o parcialmente de material sanitario;
IV. No existirán
ángulos en las cámaras de refrigeración, las paredes se unirán
formando superficies curvas;
V. Los requisitos
de ventilación e iluminación propios de estos establecimientos,
se establecerán en la norma correspondiente.
VI. Se adoptarán
las medidas conducentes a fin de evitar la presencia de fauna
nociva, siguiendo los lineamientos que señale la norma correspondiente.
VII. Los cables
eléctricos deberán estar cubiertos de manera que faciliten
la limpieza del establecimiento, y
VIII. Dispondrán
de las tomas de agua potable suficientes para uso del personal
del expendio y aseo del local, de los muebles y útiles qu
en él se encuentren.
Las tomas de
agua conectarán en la derivación de la calle con la toma de
agua que surta a la edificación en que est establecido el
expendio. Los depósitos donde se contenga el agua, deberán
ser de tal forma que permita su fácil limpieza y desinfección.
ARTICULO
470.- En los expendios de carnes y vísceras se contará siempre
con los muebles y útiles que a continuación se expresan; mismos
que deberán conservarse en buen estado de uso y aseo:
I. Unidades
de refrigeración con capacidad y condiciones necesarias para
que toda la carne y vísceras se conserven en dichas cámaras
bajo refrigeración. Las canales deberán mantenerse colgadas
dentro de las mismas;
II. Deberá
haber perchas de hierro sostenidas por columnas o ménsulas
del mismo metal y ganchos de lámina galvanizada o en condiciones
que la Secretaría acepte, para colgar las reses en canal o
las vísceras, debiendo estar en tal caso pintadas de blanco
las columnas o ménsulas;
III. Vitrinas
refrigeradas con la capacidad necesaria para guardar la carne
y vísceras:
IV. Un mostrador
de cubierta de material liso impermeable y no tóxico.
V. Recipientes
de material adecuado con tapas bien ajustadas para depositar
respectivamente la basura, el sebo y los huesos recogidos
en el día. Las tapas de las cajas para el depósito de sebo
y hueso, podrán ser de lámina o de tela de alambre a prueba
de plagas, y
VI. Los demás
útiles y sustancias que la Secretaría determine para el aseo
y desinfección del establecimiento.
ARTICULO
471.- Para los efectos del artículo anterior, la secretaría
podrá, en cualquier momento, ordenar las reparaciones que
considere necesarias y el retiro de muebles y útiles que no
estén en las condiciones requeridas por este Reglamento.
CAPITULO V
Empacadoras
de Carnes Frías
ARTICULO
472.- Para efectos de este Reglamento, empacadora es el establecimiento
destinado a la elaboración de productos de la carne.
ARTICULO
473.- Las empacadoras deberán reunir las siguientes condiciones:
I. Los establecimientos
destinados a la elaboración y envase de los productos que
trata este Título, deberán estar separados físicamente de
aquellos destinados a la venta al público de los mismos productos;
II. Estarán
dotados de servicios de agua potable en calidad suficiente
y adecuada disposición de desechos líquidos y sólidos;
III. Sus pisos,
paredes, techos, divisiones, postes, puertas; escaleras, estanterías,
mesas, gavetas y demás partes del edificio o enseres, deberán
estar construidos con material sanitario y acabado en forma
tal que permita su correcta limpieza y desinfección;
IV. Tendrán
pisos de material sanitario con declive suficiente hacia el
drenaje;
V. Los vanos
de las puertas, ventanas y demás sitios de ventilación del
área de elaboración, deberán estar equipados para evitar la
entrada de polvo y fauna nociva al establecimiento;
VI. Deberán
contar con sistemas de saneamiento adecuados, como mínimo,
con una toma de agua para efectuar el aseo, por cada 150 M
de superficie en las áreas de elaboración y envasado.
VII. Las estructuras
metálicas expuestas, deberán estar perfectamente pulidas o
pintadas con pintura lavable;
VIII. Las maquinaria,
aparatos e implementos que se usen en la elaboración y acondicionamiento
o envasado de los productos que trata este Título, deberán
estar en forma tal que permitan fácilmente su limpieza y desinfección.
IX. Contarán
con servicio de agua, lavabo, jabón, solución desinfectante
y toallas desechables o secadores automáticos, a efecto de
que las personas que manejen los productos se laven y desinfecten
las manos periódicamente durante las labores;
X. Tendrán
servicios sanitarios, situados en un local independiente de
las secciones de elaboración, acondicionamiento, envasado
o almacenamiento de los productos a que se refiere este Título
y tales servicios contarán, como mínimo, con un mingitorio
y excusado y un lavabo con agua corriente por cada diez operarios;
XI. Contarán
con un local adecuado e independiente de las áreas de proceso
de los productos mencionados en este Título, para el depósito
de basura y desechos, los cuales deberán ser desalojados diariamente;
XII. Serán
independientes las áreas de habitación, y
XIII. Reunirán
los demás requisitos que se establezcan en la norma correspondiente.
ARTICULO
474.- Las empacadoras donde se elaboren los productos de la
carne para consumo humano deben contar con cámaras de refrigeración
por separado para la materia prima cárnica, productos en proceso
y productos terminados, dotadas de instrumentos necesarios
para el control de temperatura, instalados en lugares visibles
desde el exterior.
La capacidad
de dichas cámaras estará de acuerdo a la producción.
ARTICULO
475.- Los operarios de las empacadoras que se dediquen al
manejo de carnes, de vísceras, deberán usar overol, bata,
gorro, mandil y botas impermeables de colores claros, preferentemente
de color blanco.
ARTICULO
476.- La manipulación de carnes y vísceras se efectuará sobre
mesas con cubierta de material impermeable, acero inoxidable
u otro material adecuado.
ARTICULO
477.- La fusión de las grasas, así como el destazado de canales
de animales sacrificados en establecimientos autorizados,
podrá llevarse a cabo en las empacadoras de carnes frías,
siempre y cuando sea en locales separados de los destinados
a la elaboración y envasado.
ARTICULO
478.- El transporte de la carne como materia prima o industrializada,
se realizará en el interior del establecimiento, en recipientes
de material sanitario.
ARTICULO
479.- Antes y después de cada jornada de labores, el equipo
y utensilios de trabajo deberán ser lavados y desinfectados.
ARTICULO
480.- Las condiciones mínimas que deberán reunir los establecimientos
dedicados a la venta o almacenamiento de productos de la carne,
serán los siguientes:
I. Tener refrigeradores
o cuartos refrigerados adecuados para la capacidad de venta
o almacenamiento, los que deberán estar protegidos en forma
efectiva contra roedores y otra fauna nociva;
II. Tener vitrinas
refrigeradas en las que queden los productos cubiertos y protegidos
igualmente contra roedores y otra fauna nociva;
III. Contar
con servicio de agua, lavabo, jabón, solución desinfectante
y toallas desechables o secador automático, a efecto de que
las personas que manejen los productos se laven y desinfecten
las manos periódicamente durante las labores, y
IV. Las demás
que por la naturaleza especial del producto de que se trate,
deban observarse para la conservación higiénica del mismo.
ARTICULO
481.- Se entiende por productos de la carne, aquellos destinados
al consumo humano, elaborados a base de carne y vísceras de
las especies animales a que se refiere este Título.
ARTICULO
482.- Para efectos de este Reglamento, los productos de la
carne, por su proceso de elaboración, se agrupan como sigue:
I. Productos
preparados con carne comestible de las especies de animales
autorizadas, sometidos a un proceso de salado, curado, cocido
u otros adecuados antes de su consumo, y
II. Embutidos:
son los productos preparados total o parcialmente con carne,
vísceras y otras partes comestibles de las especies animales
autorizadas, cortadas o molidas, pudiendo ser adicionados
con otros ingredientes en la proporción que señale la Secretaría
e introducidos en fundas naturales o sintéticas que le dan
forma.
ARTICULO
483.- Se considera como composición natural de los productos
de la carne, la que corresponda a las definiciones, ingredientes
y especificaciones que establezca la Secretaría en la norma
técnica correspondiente.
ARTICULO
484.- Se prohíbe designar a los productos de la carne, con
nombres que no correspondan a la composición, clase y origen
del producto.
ARTICULO
485.- Los productos de la carne que de acuerdo con lo señalado
necesiten mantenerse en refrigeración, deberán conservarse
a temperatura interior menor de 4°C, en los refrigeradores
o cuartos de refrigeración.
ARTICULO
486.- Los productos de la carne, deberán estar exentos de
microorganismos patógenos.
ARTICULO
487.- Los productos naturales y sustancias que se mencionan
a continuación, podrán ser añadidos durante el proceso de
elaboración de los productos de la carne:
I. Sal común
(Cloruro de sodio);
II. Sacarosa,
glucosa y otros azúcares autorizados;
III. Humo de
madera; extractos de sabor de humo;
IV. Vinagre;
V. Especias,
condimentos y las esencias derivadas de los mismos, y
VI. Colorantes
naturales, sólo en la cubierta del producto.
ARTICULO
488.- Otras sustancias, que no se mencionan en el artículo
anterior, sólo podrán añadirse cuando consten en la norma
correspondiente, o se autoricen expresamente por la Secretaría.
ARTICULO
489.- En los productos cárnicos que se someten a proceso de
curación, se podrá adicionar fosfato de sodio o potasio (mono,
di y polifosfatos) o mezcla de ellos, hasta un máximo de 0.50%.
ARTICULO
490.- En la elaboración de los productos emulsionados embutidos,
como salchichas, salchichones, pasteles de carne y otros similares,
se podrá agregar agua o hielo hasta 10% como la adición de
uno de los ligadores que a continuación se señalan:
I. Harina de
cereales, féculas o almidones solos o mezclados hasta 10%;
II. Leche entera
o descremada deshidratada, caseinato de sodio, harina o concentrado
de soya hasta 3.5%.
III. Proteína
aislada de soya, adicionada de 0.1% de dióxido de titanio
como rastreador, hasta 2%, y
IV. Cuero de
cerdo limpio y deshidratado, hasta 2%.
Los porcentajes
que se señalan en las fracciones anteriores, están referidos
al peso total de la materia prima. Los ligadores citados podrán
emplearse mezclados, a condición de que el efecto de la mezcla
sea equivalente al de una de tales fracciones.
ARTICULO
491.- Las carnes frías como productos terminados, que hayan
sido sometidos a proceso de curación, no deben contener más
de 156 ppm, de nitritos, expresados como nitrito de sodio,
y su humedad total no rebasará el 55% del peso del producto
terminado, con una tolerancia máxima de 5%.
ARTICULO
492.- En las etiquetas de los productos de la carne, además
de lo señalado en el artículo 210 de la Ley General de Salud
deberá figurar:
I. La denominación
genérica y específica del producto y en el caso de los embutidos,
la especie o especies animales empleadas;
II. La lista
de ingredientes completa. En el caso de embutidos, el porcentaje
de las carnes y especie o especies animales empleadas, grasa
e ingredientes permitidos. Quedan exceptuados los condimentos;
III. El porcentaje
de grasa y carne empleado en el producto;
IV. Contenido
de harinas de cereales, féculas, almidones o mezcla de los
productos anteriores si es mayor del 5%;
V. El texto
"ahumado natural" o "ahumado artificial"
según el caso, y
VI. La leyenda
"manténgase en refrigeración", cuando proceda.
ARTICULO
493.- Los productos cárnicos no contendrán cantidades superiores
de plomo, mercurio, cadmio, arsénico (expresado como trióxido
de arsénico) y otros contaminantes como zinc, cobre, cobalto,
residuos de plaguicidas, sustancias radiactivas, antibióticos,
hormonas, agentes anabólicos y otras a los límites que establezca
la Secretaría, en la norma correspondiente.
ARTICULO
494.- En los productos cárnicos, queda prohibido que contengan:
I. Sustancias
conservadoras; excepto las que autorice la Secretaría para
la cubierta de productos madurados;
II. Módulos
linfáticos y tejido glandular con excepción de las glándulas
salivales; y
III. Faringe,
tráquea, esófago, pulmón, estómago, intestino, corazón, bazo,
páncreas, testículos, útero. El pulmón, estómago e intestino,
sólo podrán utilizarse en productos, cuando así lo autorice
la Secretaría.
ARTICULO
495.- En los productos sometidos a proceso de curación por
el sistema de inmersión o inyección con salmuera; la humedad
en el producto final no excederá el límite que se establezca
en la norma correspondiente.
ARTICULO
496.- Los establecimientos dedicados a la venta de productos
de la carne, deberán contar con refrigeradores adecuados para
la capacidad de venta o almacenamiento, los que deberán estar
protegidos en forma efectiva contra la fauna nociva.
ARTICULO
497.- Cuando el ahumado de los productos se efectúe con humo
de madera, ésta deberá ser madera dura, no resinosa, y en
estado natural sin tratamiento previo, excepto el estufado.
ARTICULO
498.- Para mantener las condiciones sanitarias de los productos
de la carne, además de cumplir con lo señalado en el Artículo
485 de este Reglamento cuando se requiera deberá rebanarse
en presencia del consumidor.
Las rebanadoras
que se utilicen para cortar los productos cárnicos, deberán
mantenerse en condiciones higiénicas.
ARTICULO
499.- Los productos que para su consumo no requieren de cocción
previa, deben manipularse para su venta y suministro, con
las manos limpias y cubiertas con guantes de material resistente,
limpios y en buen: estado de conservación.
CAPITULO VI
Aves para el
Consumo Humano.
ARTICULO
500.- Las aves para el consumo humano, estarán libres de deformaciones,
heridas, laceraciones o cualquier otra forma que afecte su
integridad.
ARTICULO
501.- Las aves objeto del control sanitario a que se refiere
este capítulo son: gallinas, guajolotes, pollos, gallos, gallinas
de guinea, gansos, patos, pichones, guajolotes silvestres,
gallaretas, codornices, tórtolas, agachonas, faisanes y chichicuilotes,
así como las demás que determine la Secretaría.
ARTICULO
502.- La carne y las vísceras de las aves para consumo humano,
no rebasarán los límites de tolerancia de sustancias nocivas
que establezca la norma técnica correspondiente que emita
la Secretaría.
ARTICULO
503.- La carne, vísceras y otras partes comestibles de las
aves, sólo podran expenderse en establecimientos que llenen
los requisitos que fijen las normas correspondientes.
ARTICULO
504.- En los lugares de expendio de carne de ave, sus vísceras
o demás partes comestibles deberán mantenerse a una temperatura
no mayor de 4°C.
ARTICULO
505.- El transporte de las aves, su carne y sus vísceras,
se sujetarán a los requisitos que se fijan en las normas correspondientes.
ARTICULO
506.- En el caso de venta o suministro al público, las carnes
producto de las aves sacrificadas fuera de los rastros autorizados,
que carezcan del sello sanitario y que no estén amparadas
por certificados expedidos por la autoridad competente, la
Secretaría determinará su destino final.
ARTICULO
507.- En los expendios, las canales, las vísceras, patas y
cabezas, con excepción de los productos que estén en exhibición
para venta inmediata, se conservarán en refrigeración a una
temperatura menor de 4°C.
ARTICULO
508.- Las bolsas de polietileno o de otro material permitido,
que se utilicen para envasar o empacar aves, su carne, vísceras
u otras partes comestibles en el sitio de la matanza, ostentarán
el nombre y ubicación del rastro, y en el caso de los productos
no congelados, la fecha de matanza.
ARTICULO
509.- Como medida de seguridad sanitaria, la Secretaría determinará
el destino de las canales o sus partes que se encuentren en
expendios, transportes y depósitos, cuando no se cumpla con
lo dispuesto en este Título. También se determinará el destino
de los productos que se encuentren en transportes o depósitos,
cuando carezcan de envase o éste se encuentre violado o roto.
ARTICULO
510.- La carne de aves deberá estar exenta de los colorantes
denominados Sudanes, solvente rojo 23, rojo toney, color índex
26100 o rojo DC 17 y de cualquier otro colorante no permitido.
TITULO SEXTO
Productos de
la Pesca.
CAPlTULO I
Disposiciones
Generales.
ARTICULO
511.- Corresponde a la Secretaría, ejercer la vigilancia y
el control sanitario del proceso de los productos de la pesca,
que provengan de agua dulce, salada o salobre, sean de la
flora o de la fauna acuáticas.
ARTICULO
512.- Se entiende por productos de la pesca, los recursos
de la flora y fauna acuáticas, provenientes de la pesca y
de la acuacultura, cuyo medio natural de vida provisional,
temporal o permanente sea el agua.
ARTICULO
513.- La Secretaría en coordinación con las demás autoridades
competentes, establecerá en las normas correspondientes, las
características sanitarias de las operaciones de pesca y acuacultura,
así como de las relativas al manejo, industrialización, distribución
y comercialización de los productos de la pesca
ARTICULO
514.- Se consideran adulterados los productos de la pesca
cuya naturaleza, composición o calidad, no correspondan al
nombre, composición o calidad con que se etiqueten, anuncien,
expendan o suministren, así como los que no cumplan con las
especificaciones de su registro, no correspondan a lo establecido
en los reglamentos o en las normas, o hayan sufrido tratamiento
que disimule su alteración, encubra defectos de su proceso,
o en la calidad de las materias primas utilizadas.
ARTICULO
515.- Se consideran contaminados los productos de la pesca,
cuando se rebasen los límites permitidos por la Secretaría,
de agentes patógenos, cuerpos extraños, residuos antibióticos,
hormonas y sustancias tóxicas, como metales pesados, biotoxinas,
hidrocarburos derivados del petróleo, sustancias plaguicidas,
bacteriostáticos y radiactivas.
ARTICULO
516.- Los productos de la pesca se consideran alterados, cuando
por la acción de causas naturales o artificiales hayan sufrido
modificaciones en su composición intrínseca que reduzca su
poder nutritivo, o afecten sus características físicas, químicas
u organolépticas, o los conviertan en nocivos para la salud.
ARTICULO
517.- Se entiende por pescados y mariscos frescos, los diversos
especímenes animales comestibles de agua dulce, salada o salobre,
obtenidos por pesca o cultivo sin someterse a ningún proceso
posterior, excepto enhielado, refrigeración o congelación
y, en su caso, descamación, evisceración, desconchado u otras
operaciones de limpieza.
ARTICULO
518.- La venta o suministro al público, de carne o huevo de
quelonios y sus derivados, cuando se permita por las autoridades
competentes, se sujetará en los aspectos sanitarios a lo que
se establezca en la norma correspondiente.
ARTICULO
519.- Se prohíbe la venta o suministro al público de pescado
que presente cualesquiera de las anomalías que a continuación
se señalan:
I. Enturbiamento
de los ojos y pérdida de su tersura;
II. Enturbiamiento
de la mucosidad cutánea y palidez de la pigmentación;
III. Agallas
pálidas con una mucosidad turbia de mal olor;
IV. Contornos
borrosos de las vísceras o sus restos, con coloración variable
entre pardo y violeta y los riñones con aspecto y consistencia
acuosa;
V. Disminución
del aspecto vítrico en la musculatura, presentando enturbiamiento
y coloración violeta a lo largo de la espina dorsal, y
VI. Las demás
que se señalen en la norma correspondiente.
ARTICULO
520.- Se prohíbe la venta o suministro al público, de moluscos
que presenten las anomalías siguientes:
I. Olor distinto
al del molusco;
II. Textura
viscosa;
III. Aspecto
opaco, y
IV. Los demás
que señale la norma correspondiente.
ARTICULO
521.- Se prohíbe la venta o suministro al público, de crustáceos
que presenten las anomalías siguientes:
I.- Olor distinto
al del marisco;
II. Articulaciones
con pérdida de tensión y contracción
III.- Aspecto
opaco con manchas obscuras entre las articulaciones, y
IV.- Las demás
que señale la norma correspondiente.
ARTICULO
522.- Se prohíbe la venta o suministro al público, de cefalópodos
que presenten las anomalías siguientes:
I.- Olor distinto
al del marisco;
II.- Ventosas
fraccionadas, abiertas y separadas del cuerpo;
III.- Ojos
manchados y opacos;
IV.- Piel manchada
de color rojizo y sin brillo;
V.- Textura
viscosa de la piel, y
VI.- Las demás
que señale la norma correspondiente.
ARTICULO
523.- Se entiende por productos industrializados de la pesca,
aquéllos que hayan sido sometidos a un conjunto de operaciones
de inactivación o destrucción parcial o total de las enzimas
y de los microorganismos presentes en dichos productos y que,
después de su manejo, envasado y almacenamiento en un ambiente
adecuado, se mantengan en condiciones sanitarias por el período
que haya fijado la norma correspondiente, utilizando los siguientes
medios:
I. Físicos,
como calor, y frío;
II. Químicos,
como sales, ácidos, álcalis y humo;
III. Biológicos,
como fermentaciones, y
IV. Una combinación
de los anteriores como liofilización.
ARTICULO
524.- Se prohíbe la venta o suministro al público de pescado
salado seco que presente las siguientes anomalías:
I. Coloración
excesivamente amarilla, o diversas tonalidades de verde y
sepia;
II. Olor desagradable,
y
III. Las demás
que señale la norma correspondiente.
ARTICULO
525.- Los pescados, moluscos y quelonios que se sometan a
salado o ahumado, deberán ser previamente lavados, desangrados,
eviscerados y degollados, en su caso.
ARTICULO
526.- Se entiende por pescados y mariscos ahumados, aquellos
que para su conservación se someten a la acción del humo generado
por combustión lenta de maderas duras, no resinosas ni tratadas.
ARTICULO
527.- Se prohíbe la venta, o suministro al público, de pescado
ahumado que presente las siguientes anomalías:
I. Manchas,
sabores u olores anormales;
II. Cuando
al presionar con los dedos trasude agua;
III. Hongos
y flora bacteriana, y
IV. Las demás
que señale la norma correspondiente.
ARTICULO
528.- La Secretaría establecerá las características sanitarias
que deben presentar otros animales acuáticos, no contemplados
en este Titulo, para su venta o suministro al público.
ARTICULO
529.- Se entiende por zonas de producción, aquellos cuerpos
de agua salubres, con capacidad para el desarrollo de organismos
de la flora y de la fauna.
ARTICULO
530.- Se prohíbe la venta o suministro al público, de productos
de la pesca susceptibles de comerse crudos, que procedan de
zonas de producción insalubres.
ARTICULO
531.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias
del Ejecutivo Federal competentes, determinarán lo salubre
o insalubre de una zona de producción, así como del agua que
se destine al abastecimiento de dichas zonas, de acuerdo con
los resultados de los análisis físicos, químicos, microbiológicos
y especiales de esas aguas.
ARTICULO
532.- Para la extracción de la flora y fauna acuáticas, queda
prohibido el uso de explosivos y de sustancias y productos
contaminantes.
CAPITULO II
Embarcaciones
de Pesca
ARTICULO
533.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de
Pesca, determinará las condiciones y requisitos sanitarios,
que deben cumplir las embarcaciones de pesca, según el tipo
de pesquería para la que estén autorizados.
ARTICULO
534.- Las embarcaciones de pesca y el equipo pesado que se
emplea en la extracción deberán conservarse en condiciones
sanitarias adecuadas; el área de operación y el equipo que
est en contacto con el producto, deberán lavarse con agua
corriente y con una periodicidad que determine la norma correspondiente,
a fin de que queden libres de pescados, mariscos o fragmentos
de éstos y en general de cualquier materia orgánica susceptible
de descomposición.
ARTICULO
535.- Las embarcaciones deberán estar equipadas conforme a
la distancia de las zonas de captura y características de
la especie, con medios de conservación tales como: hielo,
refrigeración mecánica, congelación, con sustancias químicas
previamente autorizadas por la Secretaría.
ARTICULO
536.- Las embarcaciones pesqueras con capacidad superior a
5 toneladas, que estén provistas de un sistema de refrigeración,
deberán someter al producto a una temperatura de 4° C como
mínimo, y éstas no podrán estar en operación más de 25 días;
cuando cuenten con sistema de congelación, este deberá proporcionar
al producto una temperatura máxima de -18° C.
ARTICULO
537.- Las embarcaciones pesqueras con capacidad superior a
5 toneladas, deberán contar con bodega que reúna los siguientes
requisitos:
I. Tenerla
aislada térmicamente:
II. Estar revestida
interiormente con fibra de vidrio, plástico u otro material
higiénico de superficie lisa y resistente a la corrosión;
III. Estar
dividida en compartimientos para almacenar el producto, en
condiciones sanitarias;
IV. Las capas
de hielo deben ser de un espesor tal, que garantice la conservación
del producto y la altura máxima será la que impida el deterioro
del mismo que se encuentre en la capa inferior. La Secretaría
emitirá las normas específicas al respecto;
V. Contar con
un sistema de drenaje que permita escurrimientos de deshielo,
y ser drenada regularmente, y
VI. Las condiciones
de iluminación, ventilación, acondicionamiento para su limpieza
y desinfección y demás requisitos tendientes a evitar el daño
físico y la contaminación del producto, se establecerán por
la Secretaría, en la norma técnica correspondiente, en coordinación
con la Secretaría de Pesca.
ARTICULO
538.- Las embarcaciones pesqueras con capacidad superior a
5 toneladas, deberán disponer de un sistema de abastecimiento
de agua potable abundante o de agua de mar limpia, asimismo,
de un sistema de desinfección en los lugares necesarios, con
el fin de facilitar el lavado completo y efectivo del producto
y la limpieza del barco, antes de salir del puerto y después
de la descarga.
ARTICULO
539.- En las embarcaciones pesqueras con capacidad hasta de
5 toneladas, que no cuenten con bodega, el producto deberá
estibarse, para su conservación, en recipientes con suficiente
hielo u otro medio aprobado por la Secretaría.
ARTICULO
540.- Para lavar, manipular, enfriar, elaborar y almacenar
los productos de la pesca, a bordo de las embarcaciones, deberá
emplearse equipo de material sanitario.
ARTICULO
541.- El producto capturado, al ser descargado en cubierta,
deberá manipularse de tal manera que no se golpee, dañe o
contamine.
ARTICULO
542.- El producto extraído deberá ser lavado y, en su caso,
se le podrán extraer las vísceras, descabezar o desconcharlo,
evitando que los desperdicios estén en contacto con los productos
destinados al consumo humano y que permanezcan en la cubierta.
ARTICULO
543.- La cavidad abdominal del pescado de gran tamaño, libre
de vísceras, deberá llenarse con hielo y cubrirse con el mismo,
al estibarlo.
ARTICULO
544.- El producto, una vez libre de vísceras, cabeza o concha,
deberá lavarse con agua corriente limpia, en el caso de los
pescados, hasta que cese el sangrado.
ARTICULO
545.- Los productos de la pesca, las vísceras, así como los
desechos, destinados al consumo animal o al uso industrial,
deberán conservarse en condiciones sanitarias y debidamente
separados de los de consumo humano.
ARTICULO
546.- Los residuos de las embarcaciones y las escretas humanas
deberán eliminarse mediante los métodos autorizados por las
autoridades competentes, conforme a las disposiciones legales
aplicables, de manera que no se ponga en peligro la calidad
sanitaria de los productos de la pesca.
ARTICULO
547.- La descarga manual del producto se realizará en recipientes
limpios, para que no se dañe o contamine, quedando prohibido
lanzarlo desde la bodega a la cubierta, a la plataforma del
muelle o al medio de transporte.
ARTICULO
548.- Los muelles y otros lugares de desembarque deberán mantenerse
limpios, contar con drenaje para los escurrimientos y observar
las demás disposiciones que fije la Secretaría en coordinación
con las autoridades competentes.
ARTICULO
549.- Se prohíbe a las embarcaciones pesqueras descargar los
desechos de los productos de la pesca o cualquier otra sustancia
contaminante en las aguas de los puertos de desembarque, sin
perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO
550.- Los productos que no hayan sido tratados a bordo, deberán
someterse a su clasificación, lavado, remoción de vísceras,
descabezado o desconchado; según las especies; se colocarán
en recipientes limpios y se almacenarán en cámaras de refrigeración
o congelación. Las vísceras y demás desperdicios se depositarán
en recipientes con tapa.
ARTICULO
551.- Los productos de la pesca que no reúnan las condiciones
sanitarias para consumo humano directo, podrán ser destinados
a consumo agropecuario previa autorización de la Secretaría.
ARTICULO
552.- La depuración de los moluscos bivalvos, deberá efectuarse
en lugares o depósitos donde exista flujo de agua marina,
o dulce, libres de contaminantes.
ARTICULO
553.- Los establecimientos dedicados a la preparación, conservación
acondicionamiento o almacenaje de los productos de la pesca
o sus derivados, deberán cumplir con los requisitos señalados
en este Título, y en la norma correspondiente.
ARTICULO
554.- La industrialización de los subproductos deberán realizarse
en áreas acondicionadas y separadas de aquellas en las que
se elaboran productos para el consumo humano.
CAPITULO III
Establecimientos
y procesos
ARTICULO
555.- Los establecimientos industriales pesqueros mencionados
en los artículos anteriores, deberán cumplir con los requisitos
sanitarios siguientes:
I. Estar dotados
de servicio de agua potable y desagüe;
II. Tener pisos
de material impermeable y resistente al ataque de sales, ácidos
y desperdicios orgánicos, con declive hacia el drenaje;
III. Contar
con servicios sanitarios que cumplan con lo estipulado en
la norma correspondiente;
IV. Contar
con sistemas de saneamiento adecuado, o como mínimo, con una
toma de agua para efectuar el aseo de cada ciento cincuenta
metros cuadrados de superficie, en las áreas de recepción
de materia prima y de las de proceso;
V. Las paredes
deberán estar perfectamente aplanadas y pintadas, con pintura
de aceite o material similar pudiendo no estar cubiertas total
o parcialmente de material sanitario;
VI. Ventanas
y puertas protegidas con tela de alambre, y estas últimas
con cierre automático;
VII. Techos
construidos de material sanitario.
VIII. Iluminación
con suficiente luz natural y artificial, y
IX. Contar
con ventilación de manera que se eviten, el calor excesivo,
la condensación del vapor, olores desagradables, polvo, humo
y contaminación.
ARTICULO
556.- Cuando se emplee agua de mar o de pozo como elemento
auxiliar de limpieza, se deberá suministrar por vía distinta
a las de agua potable, y sus ductos deberán pintarse con colores
diferentes para su identificación.
ARTICULO
557.- Los ductos para eliminar desechos, incluidos los de
aguas residuales, deberán ser suficientemente amplios para
desalojar el gasto máximo de diseño.
ARTICULO
558.- Las áreas o secciones de manejo y elaboración de productos
alimenticios, deberán contar con las instalaciones para la
limpieza y desinfección equipo, así como de un lavado para
el aseo de las manos de los operarios.
ARTICULO
559.- El equipo y utensilios que se empleen para el proceso
directo de los productos de la pesca y sus derivados, deberán
ser de material sanitario.
ARTICULO
560.- Los recipientes de múltiple servicio, equipo y utensilios
que se empleen en la manipulación, almacenamiento o transporte
de los productos pesqueros, deberán lavarse después de cada
jornada de trabajo, desinfectarse y, finalmente enjuagarse
con agua potable.
ARTICULO
561.- Los detergentes y desinfectantes que se utilicen para
lavar los equipos, deberán emplearse exclusivamente para el
uso que estén destinados e manejarse de manera que los productos
de la pesca no se contaminen o alteren, debiéndose conservar
etiquetados para su identificación y debidamente resguardados.
ARTICULO
562.- Se prohíbe el uso de contrachapados o uniones y otras
estructuras laminadas en las mesas y superficies destinadas
al corte y fileteado de los productos de la pesca.
ARTICULO
563.- Los recipientes destinados a almacenar salmuera para
el salado del producto, deberán ser apropiados sanitariamente
para este uso.
ARTICULO
564.- La salmuera, no deberá presentar signos de alteración,
y estará en cantidad suficiente para cubrir del debidamente
el producto.
ARTICULO
565.- Los equipos que se utilicen para el tratamiento térmico,
refrigeración, congelación y almacenamiento, así como las
cámaras frigoríficas, deberán cumplir con las especificaciones
técnicas de diseño y construcción determinadas por la norma
correspondiente y estar dotados con dispositivos para el control
y registro de parámetros de operación. Estos registros deberán
conservarse hasta por un año.
ARTICULO
566.- Los equipos de refrigeración serán diseñados y construidos
en forma apropiada, capacidad suficiente y provistos de mecanismos
de control térmico.
ARTICULO
557.- El equipo y utensilios deberán ser inspeccionados e
higienizados antes de reiniciar las operaciones, o después
de un período prolongado de inactividad, con el fin de que
no constituyan un foco de contaminación para el producto.
ARTICULO
568.- El equipo transportador que se utilice para trasladar
los productos de la pesca dentro de la planta, deberá limpiarse
y desinfectarse después de cada jornada de trabajo.
ARTICULO
569.- Los equipos, recipientes y demás utensilios que se utilicen
para la aplicación de sustancias químicas, deberán estar construidos
de materiales resistentes a las reacciones químicas que puedan
influir en la calidad del producto.
ARTICULO
570.- Queda prohibido el uso de equipo y utensilios contaminados,
para manipular productos destinados al consumo humano o animal.
ARTICULO
571.- La aplicación de procesos no considerados dentro del
presente Reglamento, requiere de la autorización previa de
la Secretaría.
ARTICULO
572.- Cuando la materia prima para la elaboración de los productos
de la pesca vaya a ser almacenada por varios días, se deberá
mantener en refrigeración o congelación, anotándose en el
libro de registro correspondiente del establecimiento, entre
otros, los siguientes datos;
I. Fecha de
recepción;
II. Especie;
III. Tonelaje;
IV. Temperatura
promedio al momento de recepción;
V. Temperatura
promedio diaria, y
VI. Los demás
que se determinen en la norma correspondiente.
ARTICULO
573.- Las condiciones sanitarias de los productos de la pesca,
deberá verificarse en el momento de su recepción.
ARTICULO
574.- El producto pesquero fresco con mayor tiempo de haber
sido extraído, deberá ser procesado antes del recién capturado
o recibido.
ARTICULO
575.- Sólo se permite el uso de conservadores como el ácido
ascórbico o sales de éste, en cantidad no mayor de 0.1%, para
los productos que no pueden ser sometidos a un proceso térmico
por su composición.
ARTICULO
576.- El producto que se someta a congelación, deberá mantenerse
a temperaturas no mayores a 4° C para asegurar su condición
sanitaria.
ARTICULO
577.- Inmediatamente después del proceso de congelación, los
productos congelados no envasados, deberán glacearse o empacarse
para protegerlos contra la deshidratación y la oxidación,
durante su permanencia en el almacén frigorífico.
ARTICULO
578.- La temperatura del agua o solución que se emplee para
el glaceado, deberá ser inferior a cinco grados celsius (5°C).
ARTICULO
579.- La temperatura de almacenamiento de productos congelados,
deberá ser igual o inferior a la del proceso de congelación.
ARTICULO
580.- Se entiende por productos de la pesca envasados a los
productos enteros o en trozos, con un líquido de cobertura,
en recipientes sanitarios de cierre hermético, procesados
térmicamente para asegurar su conservación.
ARTICULO
581.- Las especias, acentuadores de sabor y otros aditivos
alimentarios a utilizar en los productos de la pesca, deberán
estar autorizados por la Secretaría.
ARTICULO
582.- Los métodos sanitarios de enlatado, envasado, congelado,
ahumado, embutido, escabechado y otros, deberán sujetarse
a lo que determine la Secretaría en la norma técnica correspondiente.
ARTICULO
583.- El envase, el empaque y embalaje, que se empleen para
los productos de la pesca, deberán ser apropiados al tipo
de producto, resistentes y de una constitución y diseño que
eviten el deterioro, la contaminación, la alteración o su
descomposición, de acuerdo a la norma correspondiente.
ARTICULO
584.- Los embalajes diseñados para ser reutilizados, deberán
cumplir las condiciones y requisitos que establezca la norma
correspondiente.
ARTICULO
585.- La Secretaría establecerá en la norma técnica correspondiente,
los límites máximos permisibles de contaminantes químicos
y microbiológicos para los productos envasados.
ARTICULO
586.- En las etiquetas de los productos de la pesca refrigerados
o congelados, deberán figurar las siguientes leyendas, según
corresponda: "Consérvese en refrigeración" o "Consérvese
congelado a -18°C" y "Una vez descongelado, no deberá
volverse a congelar".
Lo anterior
sin perjuicio de los requisitos que para las etiquetas establecen
la Ley, este Reglamento, y las normas correspondientes.
ARTICULO
587.- El transporte de productos de la pesca perecederos a
granel, deberá hacerse en vehículos que estén debidamente
acondicionados con sistemas de conservación que cumplan con
las normas correspondientes.
Cuando en el
transporte los productos estén contenidos en recipientes,
éstos deberán ser de material sanitario, y lavarse antes de
ser llenados.
ARTICULO
588.- Antes de cargar el vehículo, el producto deberá estar
lavado, y en su caso, eviscerado.
ARTICULO
589.- Durante el transporte a granel, el producto pesquero
fresco deberá colocarse en capas alternas de hielo triturado,
siendo la primera y la última de hielo.
ARTICULO
590.- Sólo se autorizará el transporte de la harina o aceite
de pescado. junto con otros productos, siempre y cuando se
encuentren envasados.
ARTICULO
591.- Los vehículos que se destinen al transporte de productos
pesqueros, frescos o congelados, no podrán transportar ningún
otro producto que pueda generar contaminación cruzada.
ARTICULO
592.- La permanencia de moluscos bivalvos en los locales para
depósito y almacenamiento, no excederá de 48 horas.
ARTICULO
593.- Las cámaras frigoríficas serán construidas de manera
que su interior est revestido de material impermeable, aislante
térmico y en condición tal, que permitan conservarse en perfecto
estado de limpieza.
ARTICULO
594.- Los establecimientos dedicados a las manipulaciones
de recepción, lavado, desconche, envase o empaque de productos
de la pesca, deberán conservarse en condiciones sanitarias.
Al efecto,
antes de iniciarse las labores y después de terminadas, deberán
lavarse sus pisos y paredes.
ARTICULO
595.- Los empleados de los establecimientos de recibo, envase
o empaque de productos de la pesca, usarán mandil y botas,
y se lavarán las manos cuidadosamente con agua corriente y
jabón al comenzar su trabajo y después de cada visita al retrete.
Los que realicen el desconche deberán usar, además, guantes.
En partes visibles de los establecimientos se colocarán letreros
que indiquen claramente esta regla de higiene.
ARTICULO
596.- Los mariscos y moluscos bivalvos se conservarán refrigerados
a una temperatura de 2°C a 8°C, a partir del momento del desconche,
desde el cual no se pondrán en contacto con ellos sustancias
extrañas.
CAPITULO IV
Derivados de
la Pesca
ARTICULO
597.- Se entiende por pastas de productos de la pesca a las
resultantes de la molienda de una o más especies acuáticas,
mezclándolas con ingredientes adicionales y aditivos y sometidas
a tratamiento térmico para su conservación. Los productos
de la pesca utilizados, deberán descabezarse, desollarse,
desconcharse, pelarse, eviscerarse y deshuesarse según el
caso, previamente.
ARTICULO
598.- Se entiende por embutidos de productos de la pesca a
los resultantes de rellenar tripas naturales o fundas de materiales
sintéticos, con las pastas a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO
599.- La materia prima para pastas y embutidos, deberá provenir
de productos de la pesca en condiciones sanitarias adecuadas.
ARTICULO
600.- Las pastas y embutidos de productos de la pesca, deberán
de estar libres de microorganismos patógenos, toxinas microbianas
e inhibidores microbianos.
ARTICULO
601.- La Secretaría establecerá en la norma técnica correspondiente,
los límites máximos permisibles de contaminantes químicos
y microbiológicos en estos productos.
ARTICULO
602.- Las pastas y embutidos de productos de la pesca deberán
estar exentas de materia extraña, tales como escamas, fragmentos
de huesos, conchas y otros similares.
ARTICULO
603.- Los conservadores, saboreadores, deodorizantes, colorantes
y otros aditivos utilizados en el proceso de pastas y embutidos
de productos de la pesca, deberán estar autorizados por la
Secretaría.
ARTICULO
604.- Los embutidos de productos de la pesca, podrán adicionarse
de cereales, harinas vegetales, almidones y leche en polvo.
En las mismas proporciones que establecen para el caso de
los embutidos de carne, previstos en el Título Quinto de este
Reglamento.
ARTICULO
605.- Las pastas y embutidos de productos de la pesca, deberán
mantenerse bajo refrigeración o congelación.
ARTICULO
606.- La Secretaría establecerá en la norma técnica correspondiente,
los vegetales acuáticos, que podrán emplearse como ingredientes
de diversos alimentos.
ARTICULO
607.- Los vegetales acuáticos para consumo humano, no deberán
rebasar los límites máximos permisibles de contaminantes químicos
y microbiológicos, que señale la Secretaría en la norma técnica
correspondiente.
CAPITULO SEPTIMO
Huevo y sus
Derivados
CAPITULO UNICO.
ARTICULO
608.- Se entiende por huevo, el producido por la gallina (gallus
domesticus); los huevos de otras aves que sean aceptables
para consumo humano, se designarán indicando adicionalmente
la especie de que procedan.
ARTICULO
609.- La Secretaría establecerá en las normas técnicas correspondientes
las características sanitarias de mezclado, refrigerado, pasteurizado,
deshidratado congelado y otras operaciones que integran el
proceso del huevo y sus derivados.
ARTICULO
610.- El huevo fresco es aquel que se ha sometido a proceso
de limpieza en seco, que observado a trasluz o mediante el
ovoscopio, aparecerá completamente claro, sin sombras, y su
cámara de aire tendrá hasta 5 mm, de profundidad. El cascarón
debe estar libre de fracturas y fisuras; la clara, transparente
y firme sin presentar turbiedad; la yema de color amarillo
paja o amarillo anaranjado y centrada en el huevo.
ARTICULO
611.- El huevo fresco, además de cumplir con los requisitos
señalados con anterioridad, debe guardar las siguientes características:
I. En el momento
de la recepción para su venta, no tendrá más de 24 horas de
ovado y al ser entregado al publico, deberá conservarse a
una temperatura de hasta 20°C, por un lapso máximo de 10 días,
y
II. Que las
explotaciones avícolas estén exentas de enfermedades infecciosas
propias de estas aves, como son: tuberculosis, pullorosis,
salmonelosis y otras que determine la Secretaría.
ARTICULO
612.- Se prohíbe el empleo, suministro y expendio de huevo
que presente alguna o varias de las siguientes características:
I. Estar alterado,
presentando mal olor y sabor;
II. Estar sucio,
con cáscara manchada de sangre o excremento;
III. Tener
la clara de color verdoso;
IV. Tener el
disco germinal desarrollado;
V. Estar incubado;
VI. Estar desprovistos
de yema;
VII. Estar
contaminado con bacterias u hongos;
VIII. Que la
cámara de aire sea mayor de 5 mm de altura;
IX. Que presente
fracturas;
X. Que presente
cuerpos extraños o parásitos;
XI. Que se
encuentre laminada la clara y poco consistente, y
XII. Que provenga
de aves en cuyo alimento se le haya adicionado colorantes
de los denominados "Sudanes".
ARTICULO
613.- El lavado de los productos a que se refiere este capítulo
deberá efectuarse en los términos y condiciones que establezca
la norma respectiva.
ARTICULO
614.- Se entiende por huevo fresco refrigerado, al que cumple
con las características señaladas en los artículos anteriores
y que inmediatamente después de ovado se almacena y mantiene
en cámaras de refrigeración a temperatura de 0°C a 2°C. con
humedad relativa entre 73 a 80% y con ventilación adecuada;
el tipo de almacenamiento en dichas condiciones, no sobrepasará
a los 30 días después de su obtención.
ARTICULO
615.- Se entiende por huevo conservado en refrigeración aquel
que cumple con las características señaladas en los artículos
610 y 611 de este Reglamento y que inmediatamente después
de ovado se almacene y mantenga en cámaras de refrigeración
a temperatura controlada entre -1.6°C y 0.5°C., con humedad
entre 35 y 92% y ventilación adecuada. El tiempo de almacenamiento
en estas condiciones no excederá de nueve meses.
ARTICULO
616.- Los derivados del huevo son los siguientes:
I. Huevo entero
líquido;
II. Yema líquida;
III. Clara
líquida;
IV. Huevo entero
congelado;
V. Yema congelada;
VI. Huevo entero
deshidratado;
VII. Yema deshidratada,
y
VIII. Clara
deshidratada.
ARTICULO
617.- Queda prohibida la recongelación de huevo, yemas y claras.
ARTICULO
618.- Las condiciones sanitarias que deben guardar los derivados
del huevo, son las siguientes:
I. Deberán
ser pasteurizados, en su caso, de acuerdo a lo que determine
la norma correspondiente.
II. Deberán
estar exentos de gérmenes patógenos;
III. En los
casos de huevo entero, yema o clara deshidratada, podrán adicionarse
los siguientes antiaglomerantes: dióxido de silicio, máximo
1% y silicoaluminato de sodio, máximo 2%;
IV. Se permite
utilizar el fosfato monosódico o monopotásico al 0.5%, para
el caso del huevo entero congelado;
V. En el proceso
de la obtención de huevo entero, yema o clara deshidratados,
se permite agregar: la enzima glucosa-oxidasa-catalasa, peróxido
de hidrógeno o levadura (Sacharomices cerevisac) y, en su
caso, catalasa.
VI. El tiempo
de utilización de los derivados de huevo sin refrigeración
y congelación, con excepción de los deshidratados, es de 24
horas, y
VII. De acuerdo
a cada derivado en particular, la Secretaría dictará las normas
correspondientes y los demás requisitos sanitarios a que debe
sujetarse el proceso de los productos a que se refiere este
título.
ARTICULO
619.- El etiquetado de los derivados del huevo, además de
ostentar las leyendas que comprendan lo señalado en el artículo
210 de la Ley, deberá especificar claramente cuando:
I. Se reduzca
su contenido de glucosa, debiendo figurar inmediatamente después
de la denominación específica, el texto ..."Estabilizado,
glucosa removida", y
II. Si contiene
antiaglomerante, indicará: "Contiene no más de 1% de
dióxido de silicio como antiaglomerante" o "Contiene
menos de 2% de silicoaluminato de sodio como antiaglomerante".
TITULO OCTAVO.
Aceites y Grasas
Comestibles
CAPITULO I
Aceites
ARTICULO
620.- Se consideran aceites comestibles, los obtenidos en
condiciones higiénicas a partir de semillas o frutos oleaginosos
autorizados en este Título, que hayan sido sometidos a un
proceso de extracción, refinación, lavado, deodorización,
y en su caso a blanqueo e hibernación (winterización).
ARTICULO
621.- Los productos de semillas y frutos oleaginosos a que
se refiere el artículo anterior son:
I. De cártamo,
obtenido de la semilla de la planta de este nombre (Carthamus
trictorius, L.);
II. De ajonjolí,
obtenido de la semilla del ajonjolí (Sesamum indicum, L.);
III. De algodón,
obtenido de la semilla del algodón (Gossypum herbaceum, L,
o Cossypum Barbadence L.);
IV. De cacahuate,
obtenido de las semillas de cacahuate (Arachis hipogaca, L.);
V. De calabaza,
obtenido de las semillas de la calabaza (Cucurbita pepo, L.,
y otras especies del genero cucurbita);
VI. De coco,
obtenido del fruto de la palma de coco (Cocos Nucífera, L.);
VII. De coyol,
obtenido de los frutos del coyol (Attalca cohune, Mart.);
VIII. De girasol,
obtenido de las semillas del girasol, (Helianthus annus L.);
IX. De maíz,
obtenido del germen de maíz (Zea mays, L.);
X. De oliva,
obtenido de los frutos del olivo (Olca Europea, L.);
XI. De palma,
obtenido del mesocarpio de los frutos de la palma de aceite
(Elais gineencis, L.);
XII. De soya,
obtenido de las semillas de soya (Glycine Soja, Sieb et Zucc),
XIII. El aceite
puro de nabo, obtenido de la semilla de nabo (Brassica napus,
L.); proveniente de cultivos especiales de la misma, en los
que el cultivo se controle de tal manera, que evite la presencia
de otras plantas y semillas que no sean las de nabo;
IV. La mezcla
de dos o más de los anteriores, y
XV. Otros que
a juicio de la Secretaría sean adecuados para ser consumidos
como alimentos.
No se permitirá
la venta de lotes de aceite de nabo comestibles que contengan
aceites o sustancias no autorizadas.
ARTICULO
622.- Los aceites comestibles a que se refiere el artículo
anterior, podrán ser extraídos por uno o más de los siguientes
solventes:
I. Hidrocarburos
acíclicos saturados, en que predominen cadenas de 5 a 8 átomos
de carbono;
II. Hidrocarburos
cíclicos, en que predomine el ciclohexano;
III. Di o Tri-cloro
etileno;
IV. Acetona;
V. Alcoholes
etílico e isopropílico, y
VI. Otros que
autorice la Secretaría.
ARTICULO
623.- Los aceites comestibles deberán llenar los siguientes
requisitos:
I. Humedad,
máximo 0.05%;
II. Acidez
libre, expresada en ácido oleico, máximo 0.05%;
III. Porción
no saponificable, máximo 2%;
IV. Un color
correspondiente al 3.5 rojo de la escala de Lovibond, o su
equivalente en otras unidades;
V. Indice de
peróxido, no mayor de 2 miliequivalentes de oxígeno/kg;
VI. Estarán
exentos de olores o sabores extraños o rancios;
VII. Las sustancias
empleadas en el proceso de refinación, no podrán rebasar los
límites que establezca la Secretaría en la norma correspondiente;
VIII. Los restos
de solventes utilizados para su extracción; no rebasarán los
límites que se establezcan en la norma correspondiente;
IX. Contenido
de jabón, máximo 0.005% m/m;
X. Contenido
de hierro, máximo 1.5 mg/kg;
XI. Contenido
de cobre, máximo 0.1 mg/kg;
XII. Contenido
de plomo, máximo 0.1 mg/kg;
XIII. Contenido
de arsénico, máximo 0.1 mg/kg, y
XIV. Contenido
de Níquel, máximo 0.1 mg/kg.
ARTICULO
624.- El aceite de oliva obtenido por expresión podrá no ser
refinado, en cuyo caso se permitirá que contenga una humedad
y acidez mayores, así como un color más intenso al Indicado
en el artículo anterior, de conformidad con la norma correspondiente.
ARTICULO
625.- Se permite adicionar a las grasas y aceites comestibles
los siguientes productos o mezclas de ellos, como antioxidantes
y sinérgicos:
I. Tocoferoles,
máximo 0.03%;
II. Galato
de Propilo, máximo 0.01%;
III. Galato
de octilo y galato de dodecilo (o sus mezclas), máximo 0.01%
solos o mezclados;
IV. Acido tiodipropiónico
y sus ésteres, máximo 0.01%;
V. Butil hidroxianisol
(BHA), máximo 0.01%;
VI. Butil hidroxitolueno,
(BTH), máximo 0.02%;
VII. Resina
de guayaco, máximo 0.1%;
VIII. Acido
cítrico o ácido fosfórico, máximo 0.005%;
IX. Mezcla
de los galatos a que se refieren las fracciones II y III de
este artículo con BHA y BHT, en una proporción no mayor de
0.02%, siempre y cuando los galatos no sobrepasen el 0.01%
permitido;
X. Palmitato
y estearato de ascorbilo, máximo 0.02%, solos o mezclados,
XI. Otros que
autorice la Secretaría.
ARTICULO
626.- Los aceites y grasas comestibles se ajustarán a las
constantes físicas y químicas que los identifican, o a su
cromatograma.
ARTICULO
627.- Se consideran como no comestibles los aceites vegetales
en su estado natural o sometidos a cualquier tratamiento de
los que a continuación se señalan:
I. De chicalote,
obtenido de las semillas de chicalote (Argemona mexicana,
L.);
II. De nabo,
obtenido de la semilla del nabo silvestre (Brassica Napus,
L.);
III. De cacahuananche
obtenido de las semillas del cacahuananche (Licania arbórea,
L.);
IV. De higuerilla
(Ricinus communis, L.);
V. La mezcla
de dos o más de los anteriores, y
VI. Otros,
que a juicio de la Secretaría, no se consideren adecuados
para la alimentación humana.
ARTICULO
628.- La reutilización de aceites y grasas comestibles se
ajustará a lo establecido por la Secretaría.
CAPITULO II
Grasas Comestibles
ARTICULO
629.- Se entiende como manteca de cerdo, la grasa separada
de los tejidos adiposos de cerdos sanos, sacrificados en establecimientos
autorizados.
ARTICULO
630.- La manteca de cerdo se someterá a uno o más de los siguientes
procedimientos:
I. Refinación;
II. Blanqueo
y deodorización, y
III. Otros
que la Secretaría considere adecuados para estabilizar o mejorar
el producto.
ARTICULO
631.- La manteca de cerdo, sometida a uno o más de los tratamientos
mencionados en el artículo anterior, deberá cumplir con lo
siguiente:
I. Proceder
de animales que no padezcan alguna o algunas de las enfermedades
que los inhabiliten para su consumo como alimento, de acuerdo
a lo que establezca la Secretaría;
II. Provenir
de cerdos sacrificados en establecimientos autorizados para
tal efecto;
III. No contener
alguna otra grasa o aceite vegetal o animal;
IV. No contener
grasa de huesos, orejas, colas, patas u órganos interiores
de cerdos, y
V. Estar dentro
de los límites de las constantes físicas y químicas propias
del producto o corresponder a su cromatograma, de acuerdo
a lo que señale la norma correspondiente.
ARTICULO
632.- La manteca de cerdo reunirá los siguientes requisitos:
I. Acidez libre
expresada en ácido oleico, 1%;
II. Humedad,
máximo 1%, y
III. Punto
de fusión, de 30 a 40°C.
ARTICULO
633.- Se entiende por sebo, la grasa animal cuyo origen sea
distinto al de la manteca de cerdo y que provenga de mamíferos,
a excepción de los mamíferos marinos.
ARTICULO
634.- Será considerado como comestible, únicamente el sebo
que reúna las características mencionadas a continuación:
I. Proceder
de bovinos, caprinos, ovinos u otros a males cuya grasa, a
juicio de la Secretaría, sea adecuada para la alimentación
humana;
II. Ser refinados
y lavados;
III. No contener
grasas provenientes de:
a) Regiones
anatómicas que presenten heridas abiertas y con secreción
de continuidad;
b) Regiones
anatómicas con abscesos o tumores;
c) Animales
y sus partes con alguna de las enfermedades que los inhabiliten
para su consumo como alimento, y
IV. Provenir
de animales que hayan sido sacrificados en los establecimientos
autorizados para tal objeto.
ARTICULO
635.- En la elaboración de sebo comestible, se permitirá el
uso de los siguientes procedimientos:
I. Hidrogenación;
II. Blanqueo
y deodorización,
III. Otros
que la Secretaría considere adecuados.
ARTICULO
636.- Se entiende por manteca vegetal, el producto obtenido
por hidrogenación parcial de aceites vegetales comestibles,
o bien por mezcla de aceites vegetales comestibles no hidrogenados
y aceites vegetales comestibles hidrogenados.
ARTICULO
637.- Además de la hidrogenación, en la elaboración de mantecas
vegetales, se permite el empleo de los siguientes procedimientos:
I.- Blanqueo
y deodorización;
II.- Superglicerinación,
con objeto de formar mono o diglicéridos;
III.- Redistribución
de los radicales ácidos grasosos, y
IV.- Otros
que la Secretaría considera adecuados.
ARTICULO
638.- Las mantecas vegetales, deberán tener las siguientes
características:
I.- Ser elaboradas
únicamente a partir de los aceites comestibles mencionados
en este Capítulo;
II.- Contener,
como máximo 15% de aceites totalmente hidrogenados;
III.- Tener
un punto de fusión menor de 50°C;
IV.- Tener
un máximo de 0.05% de humedad;
V.- Tener una
acidez libre menor de 0.3%, expresada en ácido oleico;
VI.- Tener
un color máximo que corresponda al 4.5. rojo de la escala
de lovibond o su equivalente en otras escalas;
VII.- Contenido
en jabón, máximo 0.0005% m/m;
VIII.- Contenido
de hierro, máximo 1.5. mg/kg;
IX.- Contenido
de cobre, máximo 0.1 mg/kg;
X. Contenido
de plomo, máximo 0.1 mg/kg;
XI.- Contenido
de arsénico, máximo 0.1 mg/kg, y
XII.- Contenido
de níquel, máximo 0.1 mg/kg.
ARTICULO
639.- Se entiende por grasas compuestas, el producto elaborado
por mezcla de grasas o aceites vegetales comestibles con grasas
animales o con sebos comestibles.
ARTICULO
640.- Las grasas compuestas se conocerán y expenderán al público
bajo una de las dos siguientes denominaciones:
I.- Grasas
comestibles: las grasas compuestas que contengan menos de
35% de sebo comestible, y
II.- Grasas
mixtas comestibles: las que contengan una proporción mayor
de sebo comestible, pero menos del 60%.
ARTICULO
641.- En la elaboración de grasas compuestas se permite, además
de la hidrogenación, el empleo de los procedimientos a que
se refiere el artículo 637 de este Reglamento.
ARTICULO
642.- Las grasas compuestas deberán tener las siguientes características:
I.- Los aceites
vegetales, hidrogenados o no, empleados en su elaboración,
deberán ser de los mencionados en este Título, y obtenidos
con lo señalado en el artículo 636 de este Reglamento.
II.- Las grasas
animales con que se elaboren, deberán ser comestibles, lo
que deberá comprobarse a satisfacción de la Secretaría. Para
productos de importación, la comprobación se hará con certificado
expedido por las autoridades respectivas del país de origen;
III.- Contener
menos del 15% de grasas o aceites animales o vegetales totalmente
hidrogenados;
IV.- Tener
un punto de fusión menor de 50°C;
V. Tener una
humedad menor de 0.5%;
VI.- Tener
una acidez libre menor del 1%, expresada en ácido oleico;
VII.- Tener
un color que corresponda como máximo a 5.5 rojo de la escala
de Lovibond, o su equivalente en otras unidades, y
VIII.- Contener
menos del 0.1 mg/kg. de metales pesados, expresados en hierro.
ARTICULO
643.- Se entiende por margarina para mesa, el producto alimenticio
elaborado por emulsión estabilizada de grasas y aceites de
origen vegetal comestibles, parcialmente hidrogenados, y grasa
de leche con agua, leche o sólidos de leche, adicionados o
no de ingredientes opcionales y de aditivos alimentarios permitidos
por la Secretaría, con un contenido graso mínimo de 80%.
ARTICULO
644.- Se entiende por minarina para mesa el producto resultante
de la emulsión de grasa vegetal, pudiendo contener grasa butírica
con agua y leche, con un contenido mínimo de grasa del 39%
en peso y su contenido de vitamina A y D y sólidos no grasos
de la leche 1.4% mínimo se ajustará a lo establecido para
la margarina de mesa.
ARTICULO
645.- Se entiende por margarina para uso industrial, el producto
elaborado por emulsificación líquida o plástica de grasa y
aceites vegetales comestibles o de grasas y de aceites de
origen animal comestibles con leche o agua, adicionada de
ingredientes opcionales y de aditivos alimentarios permitidos
por la Secretaría. Los aceites y grasas pueden ser hidrogenados.
ARTICULO
646.- La oleomargarina para uso industrial comestible es el
producto obtenido por emulsificación líquida o plástica de
grasas animales comestibles, solas o mezcladas con grasas
o aceites vegetales comestibles o grasa de leche con agua
y adicionados de ingredientes opcionales y de aditivos alimentarios
permitidos por la Secretaría. Los aceites y grasas pueden
ser hidrogenados, y un contenido mínimo de grasa de 80%, y
sólidos no grasos de leches 1.4%.
ARTICULO
647.- Para designar las margarinas, oleomargarinas y minarinas,
podrán usarse nombres comerciales arbitrarios pero sin emplear
palabras derivadas de mantequilla, sinónimo de "mantequilla"
o "crema" ni nombres o figuras de especies animales.
ARTICULO
648.- La margarina para mesa contendrá un mínimo de - - -
- - -1.4% de sólidos no grasos de la leche y un máximo de
18% de humedad y su punto de fusión no será mayor de 30°C,
pudiendo ser adicionada o no de sal.
ARTICULO
649.- La margarina para uso industrial y la oleomargarina
contendrán un mínimo de 78% de grasa y un máximo de 20% de
humedad. Su punto de fusión se establecerá en la norma correspondiente.
ARTICULO
650.- Para la elaboración de margarinas y oleomargarinas se
prohíbe el uso de grasas y aceites minerales.
ARTICULO
651.- Es obligatorio adicionar a las margarinas y minarinas
de mesa, vitaminas A y D en concentración de 20,000 UI y 2,000
UI., por kilogramo, respectivamente.
ARTICULO
652.- En la elaboración de margarinas y oleomargarinas se
permite el empleo de cultivos de gérmenes lácteos.
ARTICULO
653.- En la elaboración de margarinas, oleomargarinas y minarinas,
se permite el empleo de hasta 3% de sal común, en las saladas.
ARTICULO
654.- Las margarinas, oleomargarinas y minarinas deberán cumplir
con lo siguiente:
- No contener
microorganismos patógenos ni escherichia coli.
ARTICULO
655.- Las margarinas, oleomargarinas y minarinas se venderán
en envoltura de papel parafinado u otro material impermeable,
en el que, además de las leyendas que les corresponda de acuerdo
con el artículo 210 de la Ley, se hará constar en sus etiquetas
lo siguiente:
I. El contenido
de vitaminas A y D en U.I. por 100 gramos de producto terminado,
en su caso, y
II. La leyenda
"Consérvese en refrigeración", en su caso.
ARTICULO
656.- En la etiqueta de las margarinas, oleomargarinas y minarinas,
se deberá hacer constar en la lista de ingredientes, en su
caso, que las mismas contienen leche, pero esta circunstancia
no podrá usarse en la publicidad ni podrá señalar propiedades
nutritivas que no contengan los productos antes mencionados.
CAPITULO NOVENO
Aditivos Para
Alimentos
CAPITULO UNICO.
ARTICULO
657.- Se entiende por aditivos, aquellas sustancias que se
añaden a los alimentos y bebidas, con el objeto de proporcionar
o intensificar aroma, color o sabor; prevenir cambios indeseables
o modificar en general su aspecto físico. Queda prohibido
su uso para ocultar defectos de calidad.
ARTICULO
658.- Los aditivos y las cantidades empleadas de éstos, en
los productos de que trata este ordenamiento, quedan sujetos
a las disposiciones que en el mismo se señalan y a las que
en lo sucesivo establezca la Secretaría.
ARTICULO
659.- Los aditivos deberán ajustarse a las especificaciones
de identidad y pureza así como a los límites de contaminantes
que la Secretaría establezca, y no deberán utilizarse en cantidades
superiores a las autorizadas en la norma correspondiente.
ARTICULO
660.- La Secretaría publicará en el órgano correspondiente,
las listas con nombres de sustancias que solas o mezcladas
podrán utilizarse para la elaboración de aditivos, saboreadores
y las listas de sustancias que podrán intervenir en la elaboración
de las bases para gomas de mascar.
ARTICULO
661.- Los aditivos considerados en este Reglamento y las sustancias
a que se refiere el artículo anterior, como materias primas
que se destinen únicamente a la industria alimentaria, no
requieren para su venta el requisito del registro sanitario,
con excepción de aquellos que determine la Secretaría en la
norma correspondiente.
ARTICULO
662.- Para la autorización de un nuevo aditivo, el interesado
adjuntará a la solicitud correspondiente la siguiente información:
I. Nombre químico
y sinónimo más conocido, si se trata de una sustancia química
o género y especie, si se trata de un producto derivado de
un vegetal o animal;
II. Cuando
proceda, formula química condensada y estructural, si se conoce;
III. Justificación
de su función tecnológica
IV. Estudios;
toxicológicos de origen nacional o extranjero, a corto y largo
plazo en los que se incluya la DL50 en animales mamíferos
de laboratorio y la ingestión diaria admisible para evaluar
su inocuidad, especialmente en relación con el cáncer;
V. Los métodos
analíticos para determinar su identidad, pureza y contaminantes,
tanto en el aditivo como en los productos a que se destine,
y
VI. Productos
en que se propone su empleo y proporción, de manera que ésta,
no rebase los márgenes de seguridad.
ARTICULO
663.- Todos los aditivos destinados a la venta o suministro
al público deberán estar debidamente envasados y etiquetados
con las leyendas correspondientes que señala el artículo 210
de la Ley, y las que se establecen en este Título. En los
productos utilizados en la industria como materia prima bastará
señalar la denominación genérica empleando nombre químico
y común, especificaciones y el nombre y domicilio del fabricante.
ARTICULO
664.- Se prohíbe la utilización de aditivos para:
I. Encubrir
alteraciones y adulteraciones en la materia prima o en el
producto terminado;
II. Disimular
materias primas no aptas para el consumo humano;
III. Ocultar
técnicas y procesos defectuosos de elaboración, manipulación,
almacenamiento y transporte;
IV. Reemplazar
ingredientes en los productos que induzcan a error o engaño
sobre la verdadera composición de los mismos, y
V. Alterar
los resultados analíticos de los productos en que se agreguen.
ARTICULO
665.- Cuando la Secretaría tenga conocimiento, basado en investigación
científica fidedigna, de que un aditivo muestra indicios de
efectos cancerígenos o acumulativos o cualquier otro riesgo
a la salud, de inmediato prohibirá su importación, elaboración,
almacenamiento, distribución y venta, y en su caso, cancelará
su registro sanitario.
ARTICULO
666.- Los aditivos, de acuerdo a su función, se clasifican
en:
I. Acentuadores
de sabor;
II. Acidulantes,
alcalinizantes y reguladores;
III. Antiaglomerantes;
IV. Antiespumantes;
V. Antihumectantes;
VI. Antioxidantes,
VII. Antisalpicantes;
VIII. Colorantes
y pigmentos;
IX. Conservadores;
X. Edulcorantes
sintéticos;
XI. Emulsivos,
estabilizadores y espesantes;
XII. Enturbiadores;
XIII. Enzimas;
XIV. Espumantes;
XV. Gasificantes
para panificación;
XVI. Hidrolizantes;
XVII. Humectantes;
XVIII. Ingredientes
para goma de mascar;
XIX. Leudantes;
XX. Oxidantes;
XXI. Saboreadores
y aromatizantes, y
XXII. Los demás
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
667.- Se entiende por acentuador de sabor, la sustancia o
mezcla de sustancias destinadas a realzar los aromas o sabores
de los alimentos; sólo se permite el empleo de los siguientes:
I. Acido glutámico;
II. Cloruro
de sodio o de potasio;
III. Glutamato
monosódico;
IV. Etil-Maltol;
V. Guanilato
disódico;
VI. Hidrolizado
de proteínas vegetales;
VII. Inosinato
disódico;
VIII. Maltol;
IX. Sacarosa,
y
X. Los demás
que autorice la Secretarla.
ARTICULO
668.- Se entiende por acidulante, alcalinizante y regulador,
la sustancia que modifica o mantiene la acidez o alcalinidad
de los alimentos; sólo se permite el empleo de los que a continuación
se indican:
I. Acetato
de sodio, potasio o calcio;
II. Acido acético;
III. Acido
adípico;
IV. Acido cítrico;
V. Acido clorhídrico;
VI. Acido fumárico;
VII. Acido
láctico;
VIII. Acido
ortofosfórico;
IX. Acido málico;
X. Acido tartárico;
XI. Bicarbonato
de amonio, de sodio o de potasio;
XII. Carbonato
de amonio, sodio o potasio;
XIII. Carbonato
de calcio;
XIV. Carbonato
de magnesio;
XV. Citrato
de sodio o potasio;
XVI. Fosfato
de amonio;
XVII. Fosfato
dibásico de amonio o de sodio;
XVIII. Fosfato
tricálcico;
XIX. Fumarato
de sodio;
XX. Hidróxido
de amonio;
XXI. Hidróxido
de calcio;
XXII. Hidróxido
de magnesio;
XXIII. Hidróxido
de sodio o potasio;
XXIV. Lactato
de calcio o sodio;
XXV. Oxido
de magnesio;
XXVI. Tartrato
de sodio o potasio, y
XXVII. Las
demás que autorice la Secretaría.
ARTICULO
669.- Se entiende por antiaglomerante, la sustancia o mezcla
de sustancias que se agregan a los alimentos o aditivos para
evitar su cohesión; sólo se permite el empleo de los que a
continuación se indican:
I. Bióxido
de silicio;
II. Carbonato
de magnesio;
III. Estearato
de calcio;
IV. Estearato
de magnesio;
V. Fosfato
tribásico de calcio o magnesio;
VI. Oxido de
Magnesio;
VII. Silicato
de calcio o magnesio;
VIII. Sílico-aluminato
de sodio o calcio, y
IX. Las demás
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
670.- Se entiende por antiespumante, la sustancia o mezcla
de sustancias que adicionadas durante el proceso de elaboración
de alimentos o bebidas, disminuya la formación de espuma;
se permite el empleo de los que a continuación se indican:
I. Acidos Grasos;
II. Oxiestearinas;
III. Monoestearato
de sorbitán, y
IV. Los demás
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
671.- Se entiende por antihumectantes, aquellos productos
que disminuyen las características higroscópicas de los productos
alimenticios. Se permite el empleo de los siguientes antihumectantes:
I. Magnesia
calcinada;
II. Fosfato
tricálcico, y
III. Otros
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
672.- Se entiende por antioxidante, la sustancia o mezcla
de sustancias destinadas a retardar o impedir la oxidación
y enranciamiento de los alimentos; sólo se permite el empleo
de los que a continuación se indican:
I. Acido ascórbico;
II. Acido eritórbico;
III. Alfatocoferol;
IV. Ascorbato
de sodio; ascorbato de calcio;
V. 4 Hidroxi-metil-1,2,6
di ter-fenol-butilado;
VI. Butil hidroxianisol
(BHA);
VII. Butil
hidroxitolueno (BTH);
VIII. 2-(1,1-dimetil)-1,4-bencenadiol
(TBHQ);
IX. Eritorbato
de sodio;
X. Galato de
dodecilo;
XI. Galato
de propilo;
XII. Lecitina;
XIII. Palmitato
de ascorbilo;
XIV. Resina
de guayaco;
XV. Tiodipropionato
de dilaurilo;
XVI. Tocoferoles
mixtos, y
XVII. Los demás
que autorice la Secretaría.
Los antioxidantes
a los que se refiere este artículo pueden usarse en los alimentos
con los diluyentes autorizados por la Secretaría.
ARTICULO
673.- Se entiende por antisalpicante, la sustancia o mezcla
de sustancias que añadidas a las grasas emulsionadas con agua,
evitan el esparcimiento de la misma al calentarse; solo se
permite el empleo de los que a continuación se indican:
I. Monoesterato
de glicerilo;
II. Sal de
sodio del sulfoacetato de monoestearina, y
III. Los demás
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
674.- Se entiende por conservador, la sustancia o mezcla de
sustancias que previenen, retardan o detienen el proceso de
la fermentación, enmohecimiento, putrefacción, acidificación
u otra alteración de los alimentos causados por algunos microorganismos
y por algunas enzimas; sólo se permite el empleo de los que
a continuación se indican:
I. Acido benzoico
y su sal de sodio;
II. Acido sórbico
y sus sales de sodio y potasio;
III. Acido
propiónico y su sal de sodio y de calcio;
IV. Agua oxigenada;
V. Diacetato
de sodio;
VI. Dióxido
de azufre;
VII. Metil
parabeno;
VIII. Nisina;
IX. Nitrato
de sodio o potasio;
X. Nitrito
de sodio o potasio;
XI. Propil
parabeno;
XII. Sulfito
de sodio o potasio y metabisulfito de sodio o potasio, y
XIII. Los demás
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
675.- Se entiende por edulcorante sintético nutritivo o no
nutritivo, la sustancia orgánico-sintética, que puede substituir
parcial o totalmente el sabor dulce del azúcar, se permite
su empleo dentro de los límites que establece la Secretaría,
para ser empleados como aditivos en alimentos o bebidas para
regímenes especiales de alimentación, es decir, alimentos
o bebidas para ser consumidos por personas cuya ingestión
de carbohidratos debe ser restringida. Sólo se permiten los
siguientes:
I. Aspartame,
II. Sacarina
cálcica;
III. Sacarina
sódica;
IV. Xilitol,
y
V. Los demás
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
676.- Se entiende por enturbiador, la sustancia o mezcla de
sustancias que al agregarse a un liquido le resta claridad
y que sirven para equilibrar la baja densidad de los aceites
esenciales en un producto determinado; quedan permitidos los
que a continuación se indican:
I. Aceite vegetal
bromado; (no más de 15 mg/kg en productos terminados);
II. Aceites
vegetales comestibles, y
III. Los demás
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
677.- Se entiende por emulsivo, la sustancia o mezcla de sustancias
que favorecen en forma permanente la suspensión del producto,
así como las que obran como protectores de la emulsión.
Sólo se permite
el empleo de los que a continuación se indican:
I. Almidones
modificados;
II. Esteres
del ácido diacetil tartárico;
III. Gomas
(arábiga, guar, karaya, tragacanto y xantan);
IV. Lecitina;
V. Monoglicéridos
y diglicéridos de ácidos grasos no polimerizados de cadena
lineal; saturados o insaturados de aceites y grasas comestibles,
esterificados o no con los siguientes ácidos: acético, acetil-tartárico,
cítrico, láctico, tartárico y sus sales de sodio y de calcio;
VI. Ortofosfato
monosódico, disódico y trisódico, y
VII. Los demás
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
678.- Se entiende por espesante, la sustancia o mezcla de
sustancias que añadidas a los alimentos o bebidas modifican
su viscosidad; sólo se permite el empleo de los que a continuación
se indican:
I. Almidones
modificados o no modificados;
II. Celulosas
(metil celulosa);
III. Estearato
de calcio o de magnesio;
IV. Féculas;
V. Gomas (Arábiga,
Guar, Karaya, Tragacanto y Xantan), y
VI. Los demás
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
679.- Se entiende por estabilizador, la sustancia o mezcla
de sustancias destinadas a prevenir en los alimentos cualquier
cambio físico-químico; pueden ser: emulsivos o espesantes.
Se permite
el empleo de los que a continuación se indican:
I. Acido algínico;
II. Agar-Agar
III. Alginato
de amonio;
IV. Alginato
de calcio;
V. Alginato
de potasio;
VI. Alginato
de sodio;
VII. Carboximetilcelulosa
de sodio (CMC);
VIII. Carragen;
IX. Celulosa
microcristalina;
X. Dextrinas;
XI. Fosfatos
(mono, di y poli) de sodio o de potasio;
XII. Gelatina;
XIII. Glicerina;
XIV. Gomas
(Arábiga, Guar, Karaya, Tragacanto y Xantan,);
XV. Metilcelulosa;
XVI. Metil-etilcelulosa;
XVII. Mono
y diglicéridos de ácidos grasos;
XVIII. Mono-oleato
de polioxililen (20 sorbitán);
XIX. Pectinas;
XX. Polisorbato
(60, 65 y 80)
XXI. Propilen-glicol,
y
XXII. Las demás
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
680.- Se entiende por enzimas, las sustancias proteicas de
origen animal, vegetal o microbiano, que se emplean en la
elaboración de algunos alimentos. Sólo se permite el empleo
de las preparaciones enzimáticas que a continuación se indican:
I. De origen
microbiano:
a) Amiloglucosidasa,
derivada del rhizopus niveus;
b) Alfa-galactosidasa,
derivada de morteirella vinacae, var, raffino ceutilizer;
c) Carbonidrasa,
derivada del rhizopus orizae;
d) Carbonidrasa
y celulasa derivadas del aspergillus niger;
e) Catalasa,
derivada de microccocus lisodektieus;
f) Estereasa-lipasa,
derivada del mucor miehei; y
g) Enzimas
para cuajar la leche, autorizadas por la Secretaría.
II. Enzimas
de otro origen:
a) Bromelina;
b) Papaína;
c) Pepsina
d) Renina;
e) Tripsina,
y
f) Otras que
autorice la Secretaría.
ARTICULO
681.- Se entiende por espumante, la sustancia que adicionada
a un líquido, modifica su tensión superficial y estabiliza
las burbujas formadas o favorece la formación de espuma. Sólo
se permite el empleo de los que a continuación se indican:
I. Albúmina;
II. Gelatina,
III. Gomas
(Arábiga, Guar, Karaya, Tragacanto y Xantan);
IV. Mucílagos,
y
V. Los demás
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
682.- Se entiende por gasificantes para panificación o polvos
para hornear, la sustancia o mezcla de sustancias que adicionadas
durante el proceso de elaboración de productos de panadería,
favorecen al desprendimiento de dióxido de carbono.
Sólo se permite
el empleo de los siguientes:
I. Acido tartárico;
II. Bicarbonato
de amonio;
III. Bicarbonato
de sodio;
IV. Bitartrato
de potasio;
V. Fosfato
monobásico de calcio;
VI. Fosfato
mono y dibásico de amonio;
VII. Pirofosfato
ácido de sodio;
VIII. Sulfato
doble de aluminio y sodio, y
IX. Los demás
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
683.- Se entiende por Hidrolizantes, las preparaciones enzimáticas
cuya acción sea hidrolítica.
ARTICULO
684.- Se entiende por humectante, la sustancia o mezcla de
sustancias destinadas a prevenir la pérdida de humedad de
los alimentos.
Sólo se permite
el empleo de los que a continuación se indican:
I. Glicerina;
II. Polimetafosfato
de potasio;
III. Propilenglicol;
IV. Sorbitol
y su solución;
V. Triacetina,
y
VI. Los demás
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
685.- Se entiende por ingredientes para goma de mascar, la
sustancia o mezcla de sustancias, de origen natural o sintético,
coaguladas o concentradas, adicionadas de un ablandador o
plastificante, antioxidante y, en su caso, de un controlador
de la polimerización.
ARTICULO
686.- Se entiende por leudante, la levadura de cerveza prensada,
húmeda o deshidratada, obtenida por proliferación del Saccharomyces
cerevisiae, empleada en productos de panadería para favorecer
la formación de dióxido de carbono. El producto debe cumplir
con las especificaciones que señala la Secretaría.
ARTICULO
687.- Se entiende por oxidante, la sustancia o mezcla de sustancias
que por proceso de oxidación condiciona o mantiene determinadas
características en algunos ingredientes de los alimentos;
también pueden ser empleados como blanqueadores; sólo se permite
el empleo de los que a continuación se indican:
I.- Azodicarbonamida;
II.- Bromato
de potasio;
III.- Cloro;
IV.- Cloruro
de nitrosilo;
V.- Dióxido
de cloro;
VI.- Oxidos
de nitrógeno;
VII.- Peróxido
de benzoílo;
VIII.- Peróxido
de calcio;
IX.- Peróxido
de hidrógeno,
X.- Persulfato
de amonio, y
XI.- Los demás
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
688.- Se entiende por saboreador o aromatizante, la sustancia
o mezcla de sustancias de origen natural, las idénticas a
las naturales y las sintéticas artificiales, con o sin diluyentes
inocuos, agregados o no, de otros aditivos que se utilizan
para proporcionar o intensificar el sabor o aroma de alimentos
y bebidas. Se clasifican en:
I.- Aceites
esenciales naturales y sus mezclas: son aquellos productos
volátiles, concentrados o no, de consistencia oleosa, extraídos
de los vegetales, de los cuales constituyen el principio oloroso
o sápido, que pueden mezclarse y adicionarse de aromatizantes
naturales;
II.- Concentrados
no naturales de aceites esenciales. Son los productos obtenidos
de los aceites esenciales naturales, pudiendo estar adicionados
de emulsivos, enturbiadores, acidulantes, colorantes, jugos
de frutas u otros de los aditivos permitidos, con excepción
de sustancias aromáticas artificiales;
III.- Esencias
naturales. Son los productos obtenidos por dilución de los
aceites esenciales naturales en alcohol etílico, propilenglicol
y otro diluyente autorizado;
IV.- Concentrados
de aceite esencial con jugo de fruta. A esta denominación
corresponden los concentrados de aceite esencial que contiene
no menos de 50% del jugo o pulpa de la fruta correspondiente
o su equivalente del jugo concentrado, pudiendo estar adicionados
de colorantes, emulsivos u otros de los aditivos permitidos,
con excepción de sustancias aromáticas sintéticas artificiales;
V.- Concentrado
de frutas. Son los productos que contienen por lo menos 90%
del jugo y/o pulpa de la fruta correspondiente o del equivalente
de la pulpa o jugo concentrado, pudiendo estar adicionados
de colorantes, emulsivos u otros de los aditivos permitidos,
con excepción de sustancias aromáticas artificiales;
VI.- Bases
artificiales. Con esta denominación se entienden por productos
obtenidos por mezcla de sustancias aromáticas artificiales.
Pueden contener aceites esenciales y hasta un 10% de alcohol
etílico, propilenglicol u otros diluyentes apropiados;
VII.- Esencias
artificiales. Son los productos obtenidos por dilución de
las "Bases Artificiales" en alcohol etílico, propilenglicol,
lactosa u otro diluyente apropiado, o bien por preparación
directa a partir de sus componentes;
VIII.- Concentrados
artificiales. Se denominan así los productos que contienen
sustancias aromáticas artificiales, pudiendo estar adicionados
de sustancias aromáticas naturales, colorantes, emulsivos,
acidulantes, jugos de frutas u otros de los aditivos permitidos;
IX.- Concentrados
artificiales con jugos de fruta. Son aquellos productos que
corresponden por su composición a los "concentrados artificiales"
pero que contienen por lo menos 50% del jugo o pulpa del fruto
o la cantidad equivalente de la fruta y/o jugo concentrado,
y
X.- Extractos
y extractos destilados aromáticos o saboreadores. Son aquellos
productos obtenidos de los vegetales por maceración, percolación,
destilación u otros procedimientos que permitan extraerles
los principales saboreadores y aromatizantes.
Cuando se requiera,
podrán envasarse las sustancias constitutivas de la mezcla
en forma separada.
ARTICULO
689.- Las etiquetas de los aditivos, ostentarán, además de
lo que establece el artículo 210 de la Ley, lo siguiente:
I.- La cantidad
y la forma de empleo del producto final;
II.- El porcentaje
y función de conservadores y antioxidantes empleados en el
mismo;
III.- Cuando
proceda, la potencia del mismo, y
IV.- En su
caso, las leyendas precautorias necesarias.
ARTICULO
690.- Se entiende por colorante, la sustancia obtenida de
los vegetales, animales o minerales, o por síntesis empleada
para impartir o acentuar el color. En alimentos y bebidas
comprende los siguientes:
I. Colorantes
orgánicos naturales, los de origen vegetal o animal;
II. Colorantes
orgánicos sintéticos, y
III. Colorantes
minerales.
ARTICULO
691.- No se consideran como colorantes orgánicos naturales,
a los alimentos que impartan color propio ya sean solos o
mezclados con otros alimentos.
ARTICULO
692.- Los colorantes orgánicos naturales permitidos son los
siguientes:
I. Aceite de
zanahoria (Daucus carota, L.);
II. Achiote,
annato (extracto de semillas de Bixa orellana);
III. Azafrán
(estigmas de Crocus Sativus L.);
IV. Beta-Apo-8-carotenal;
V. Betabel
deshidratado;
VI. Beta-Caroteno;
VII. Caramelo;
VIII. Clorofila;
IX. Cochinilla
(extracto de coccus cacti, L., o Carmín);
X. Cúrcuma
(polvo y oleo resina del rizoma de Cúrcuma longa, L.);
XI. Extracto
de tegumento de uva (Enocianina);
XII. Harina
de semilla de algodón, cocida, tostada y parcialmente desgrasada;
XIII. Jugos
de frutas;
XIV. Jugos
de vegetales;
XV. Pimiento;
XVI. Pimiento
oleo-resina;
XVII. Riboflavina
XVIII. Xantofilas;
flavoxantina, rubixantina, zcaxantina y los productos naturales
aprobados que las contengan, y
XIX. Otros
que determine la Secretaría.
ARTICULO
693.- Los colorantes orgánicos sintéticos o colorantes artificiales
para alimentos permitidos, son los siguientes:
I. Amarillo
No. 5 (Tartrazina), color Index (C.I.) No. 19140;
II. AzuI No.
1 (Azul brillante F.C.P.) C.I. No. 42090;
III. Azul No.
2 (Indigotina) C.I. No. 73015;
IV. Rojo cítrico
No. 2 (sólo se permite para colorear la corteza de la naranja)
C.I. No. 12156;
V. Rojo No.
3 (Eritrosina) C.I. No. 45430;
VI. Rojo No.
40 (6-hidroxi-5-[(2-metoxi-5-metil-4-sulfofenil) azo]-2-naftalensulfonato
disódico;
VII. Verde
No. 3 (verde firme F.C.F.) C.I. No. 42053, y
VIII. Otros
que determine la Secretaría.
ARTICULO
694.- Los colorantes orgánico mineral y mineral permitidos,
son los siguientes:
I. Gluconato
ferroso, y
II. Dióxido
de titanio.
ARTICULO
695.- Se permite la mezcla de colorantes entre sí, para obtener
determinadas tonalidades cromáticas, siempre y cuando no constituyan
un riesgo para la salud.
ARTICULO
696.- Se permite adicionar a la mezcla de colorantes, vehículos
o excipientes inocuos, tales como: cloruro de sodio, sulfato
de sodio, azúcares, dextrina, aceites y grasas comestibles,
glicerina, propilenglicol y otros cuya inocuidad se demuestre
previamente a la Secretaría.
ARTICULO
697.- Se entiende por lacas para colorear alimentos, los productos
preparados por la suspensión o precipitación de algún colorante
artificial, sobre un compuesto insoluble permitido, como el
hidróxido de aluminio o de calcio.
ARTICULO
698.- Se permite el empleo de colorantes inorgánicos en la
fabricación de esmaltes, tintes, vidriados o acabados semejantes,
destinados al exterior de recipientes impermeables para comestibles,
bebidas y similares, siempre y cuando puedan resistir la ebullición
por veinte minutos en solución al 4% de ácido acético, sin
poner en libertad huellas de plomo, arsénico, cadmio o algún
otro elemento o compuesto tóxico.
ARTICULO
699.- En el etiquetado de los colorantes, además de las leyendas
que señala el artículo 210 de la Ley, se hará figurar lo siguiente:
la denominación que les corresponda de acuerdo a su origen;
en el caso de los colorantes orgánicos sintéticos, la concentración
del colorante puro; cuando se trate de mezcla de colorantes,
la suma del porcentaje de pureza de cada uno de los colorantes
de la mezcla, indicando los vehículos empleados; si se trata
de mezcla de lacas y colorantes, deberán incluirse los ingredientes
de la mezcla.
ARTICULO
700.- En las operaciones de venta de los colorantes orgánicos
sintéticos, orgánico-mineral y mineral, el fabricante suministrará
al comprador, el análisis con las especificaciones de pureza
y límite de contaminantes, firmado por el titular del registro
y por el responsable profesional de la empresa.
ARTICULO
701.- Queda prohibido emplear como aditivos para alimentos
y bebidas, los siguientes productos:
I. Acetona;
II. Acido bórico
y sus sales (de sodio y de potasio);
III. Acido
ciclámico y sus sales de sodio y calcio;
IV. Acidos
minerales (con excepción de ortofosfórico y el clorhídrico);
V. Acido monocloroacético
y sus sales;
VI. Acido nordihidroguayarético
(NDGA);
VII. Acido
orto y paracloro benzoico y sus derivados;
VIII. Acido
salicílico y su sal de sodio o potasio;
IX. Alcohol
metílico;
X. Alquil y
aril sulfonatos de sales metálicas;
XI. Bencil-furaldoxina;
XII. Berberina;
XIII. Cálamo
y sus derivados;
XIV. Carbitol;
XV. Derivados
de hidrocarburos clorados y fluorados;
XVI. Cloroformo;
XVII. Cloruro
de etilo;
XVIII. Cobalto
y derivados;
XIX. Compuestos
que contengan ácido cianhídrico;
XX. Cumarina;
XXI. Eter etílico;
XXII. Eter
nitroso;
XXIII. 4- Etoxi-fenil
Urea (sucrol o Dulcina);
XXIV. Glicol
y sus derivados (excepto propilenglicol);
XXV. Glucina;
XXVI. Goma
gutta;
XXVII. Hexametilen-tetramina
o urotropina;
XXVIII. Jabones
en general;
XXIX. Nitrato
de etilo;
XXX. Nitro-Benzoles;
XXXI. 5- Nitro-2-n
propoxianilina (P-4000);
XXXII. Pirocarbonato
de dietilo (DEPC);
XXXIII. Ripericina;
XXXIV. Safrol,
raíz de sásafras;
XXXV. Sales
mercuriales;
XXXVI. Santonina;
XXXVII. Saponinas;
XXXVIII. Sapotoxinas;
XXXIX. Tiourea;
XL. Tetraborato
de sodio (Bórax);
XLI. Trictanolamina
y homólogos;
XLII. Tujona,
y
XLIII. Otros
que determine la Secretaría.
TITULO DECIMO
Frutas, Hortalizas,
Leguminosas y sus Derivados.
CAPITULO UNICO.
ARTICULO
702.- Se entiende por frutas, el fruto, la infrutescencia,
la semilla o las partes carnosas de órganos florales, que
hayan alcanzado un grado adecuado de madurez y sean aptos
para el consumo humano.
ARTICULO
703.- Se entiende por hortalizas, las flores, hojas, tallos,
tubérculos, raíces, rizomas y algunos frutos de diversos vegetales
comestibles, así como diferentes especies de hongos comestibles,
los cuales se determinarán en la norma correspondiente.
ARTICULO
704.- Se entiende por leguminosas, las semillas secas, limpias,
sanas y separadas de la vaina, procedentes de plantas de la
familia de las leguminosas.
ARTICULO
705.- Las frutas, hortalizas y leguminosas que se destinen
para la industria alimentaria, serán sanas y limpias, exentas
de toda humedad externa anormal y carecerán de olor y sabor
extraños.
ARTICULO
706.- Se entiende que los productos regulados en este Título
están sanos, cuando no presenten evidencias de haber sido
atacados por hongos, bacterias, insectos, roedores, aves,
o de haber sufrido alguna otra lesión que afecte su integridad;
además, no presentarán señales de descomposición.
ARTICULO
707.- Se entiende que los productos de este Título están limpios
cuando presenten epidermis libre de cuerpos extraños adheridos
a su superficie, y no rebase los límites máximos de residuos
tóxicos que establezcan las dependencias competentes del Ejecutivo
Federal, los que se publicarán en la Gaceta Sanitaria.
ARTICULO
708.- Las frutas, hortalizas y leguminosas que se destinen
a la industrialización; deberán almacenarse y expenderse independientemente
de las destinadas para el consumo directo.
ARTICULO
709.- Para efectos de este Título, las frutas y hortalizas
se clasifican en desecadas y deshidratadas.
ARTICULO
710.- Se entiende por fruta u hortaliza desecada, el producto
obtenido de fruta u hortaliza fresca a la que se ha reducido
la proporción de humedad por la acción natural del aire y
del sol.
ARTICULO
711.- La Secretaría determinará en la norma técnica correspondiente
los tratamientos previos a la desecación y al empacado de
los productos a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO
712.- Se entiende por fruta u hortaliza deshidratada al producto
obtenido a partir de fruta u hortaliza fresca a la que se
ha reducido la proporción de humedad mediante diversos procesos.
Las características sanitarias del proceso y del producto,
se determinarán en la norma correspondiente que directa o
indirectamente resulten aptas para el consumo humano.
ARTICULO
713.- Las hortalizas y leguminosas a que se refieren los artículos
anteriores, que se destinen para la industria alimentaria,
cumplirán con lo siguiente:
I. Estarán
en buenas condiciones de conservación desprovistas de humedad
exterior anormal y sin olor ni sabor extraño;
II. Estarán
exentas de lesiones o traumatismos de origen físico (o mecánico);
III. Estarán
libres de huevecillos, larvas, insectos, gusanos, moluscos
o de partes o excretas de cualquiera de ellos;
IV. Estarán
exentas de enfermedades criptogámicas;
V. Estarán
libres de materias extrañas adheridas a su superficie, y
VI. No excederán
el límite máximo de residuos de plaguicidas, sustancias tóxicas
y microorganismos que establezca la Secretaría, en coordinación
con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
ARTICULO
714.- La Secretaría establecerá en la norma técnica correspondiente
las mezclas de frutas u hortalizas desecadas o deshidratadas,
así como de leguminosas que se autoricen para el consumo humano.
ARTICULO
715.- Se entiende por jugo de frutas u hortalizas, el producto
obtenido por extracción del endocarpio, sin diluir y de las
materias de las hortalizas maduras, sanas y limpias; al que
por procesos adecuados se le puede remover la pulpa parcial
o totalmente.
ARTICULO
716.- Los jugos de frutas y hortalizas podrán someterse a
proceso de concentración, congelación o deshidratación; sus
especificaciones físicas, químicas y sanitarias de los procesos
y productos, así como los aditivos o ingredientes a utilizar,
estarán a lo que establezca el presente Reglamento y la norma
correspondiente.
ARTICULO
717.- Se entiende por jugo reconstituido, al producto que
se obtiene al agregar agua a un jugo concentrado, o deshidratado,
para que se obtenga un producto similar en cuanto a concentración
y características organolépticas al jugo de la fruta de que
se trate.
ARTICULO
718.- Los productos de frutas, hortalizas y en su caso, leguminosas
adicionadas de agua, azúcar u otros edulcorantes nutritivos,
y sometidos a proceso térmico para su conservación, se clasifican
en:
I. Néctares;
II. Jaleas;
III. Mermeladas;
IV. Ates;
V. Purés;
VI. Pulpas;
VII. Pastas;
VIII. Confituras,
y
IX. Otros que
determine la Secretaría.
ARTICULO
719.- En la elaboración de los productos señalados en el artículo
anterior, podrán adicionarse acidulantes, antioxidantes, azúcares,
jugos naturales y en su caso, otros aditivos permitidos, sal
comestible y especias. Las especificaciones físicas, químicas
y sanitarias de estos productos las establecerá la Secretaría,
en la norma técnica correspondiente.
ARTICULO
720.- Se entiende por néctar, al producto constituido por
el jugo y la pulpa de frutas, adicionado de agua, azúcares
y otros aditivos que permita la Secretaría.
ARTICULO
721.- Se entiende por jalea, el producto gelatinoso obtenido
por la cocción del jugo de frutas y hortalizas concentrado
o no, adicionado de edulcorantes, acidulantes y pectina en
las cantidades señaladas en la norma correspondiente.
ARTICULO
722.- Se entiende por mermelada, el producto de consistencia
pastosa y gelatinosa obtenido por la cocción y concentración
de fruta o pulpa de frutas, adicionadas con azúcar u otros
edulcorantes y pectina, en las cantidades que indique la norma
correspondiente.
ARTICULO
723.- Se entiende por ate, el producto obtenido por frutas
cocidas, molidas, tamizadas, adicionadas de pectina y acidulantes
y, mezcladas con azúcar.
ARTICULO
724.- Se entiende por puré, pulpa o pasta, el producto obtenido
por molienda o tamizado de frutas u hortalizas y en su caso
leguminosas, concentrado y sometido a proceso térmico antes
o después de cerrado su envase, a efecto de asegurar su conservación.
ARTICULO
725.- Los productos derivados del tomate o jitomate Lycopersicum
Esculentum, fresco, libre de cáscara y semillas; adicionados
o no de sal comestible y otros ingredientes permitidos y sometidos
a proceso térmico, se clasifican, dependiendo de la concentración
de sólidos solubles del fruto, como sigue:
I. Concentrados
de tomate, que comprende:
a) Pur de tomate;
b) Pasta de
tomate;
II. Salsas
de tomate, y
III. Otros
que determine la Secretaría.
ARTICULO
726.- Se entiende por salsas de tomate, los productos elaborados
con el jugo y la pulpa de tomates, concentrados, o con pasta
de tomate y agua, adicionados de vinagre, edulcorantes, sal,
especias, condimentos u otros ingredientes autorizados por
la Secretaría.
ARTICULO
727.- La composición y calidad sanitaria de los productos
derivados del tomate, se determinarán por la Secretaria en
la norma técnica correspondiente.
ARTICULO
728.- El almacenamiento y transporte de frutas, hortalizas
y leguminosas procesadas, además de cumplir con las condiciones
generales aplicables establecidas en este Reglamento, observará
lo establecido por la norma correspondiente, sin perjuicio
de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Agricultura
y Recursos Hidráulicos.
TITULO DECIMO
PRIMERO
Alimentos para
Lactantes y Niños de Corta Edad
CAPITULO I
Fórmulas para
Lactantes
ARTICULO
729.- Se entiende por "lactantes", los niños no
mayores de 12 meses y, por "niños de corta edad"
a los mayores de doce meses hasta los tres años de edad.
ARTICULO
730.- La Secretaría establecerá los mecanismos adecuados para
promover la lactancia materna.
ARTICULO
731.- Las unidades de atención médica del sector salud se
abstendrán de promover el empleo de productos alimenticios
que sustituyan a la leche materna.
Adicionalmente,
no se autorizará que en dichas unidades presten sus servicios
representantes de servicios profesionales, enfermeras de maternidad
o personal análogo, remunerado por los fabricantes de fórmulas
para lactantes.
ARTICULO
732.- Se entiende por fórmula para lactantes, el producto
elaborado a base de leche de vaca o de otros mamíferos, u
otros componentes de origen animal o vegetal que la Secretaría
considere adecuados para la alimentación de los lactantes.
En su forma líquida se suministra directamente; y en polvo,
debe suspenderse previamente en agua hervida en la proporción
adecuada, de acuerdo con las instrucciones del médico.
ARTICULO
733.- Las fórmulas para lactantes contendrán por cada cien
kilocalorías utilizables ingeridas, las siguientes cantidades
de vitaminas, minerales, colina, proteínas, grasas y linoleato:
1. Vitaminas
Cantidad por cada 100 kilocalorías.
Mínimo Máximo
VITAMINA A
250 U.I. o 75 UG expresados
en retinol
500 U.I. o 150
U.G expresados
en retinol.
VITAMINA D
40 U.I. 80 U.I.
Acido Ascórbico.
8 mg. Sin especifi-
car. (S.E.)
Tiamina (B1)
40 U.G. S.E.
Riboflavina
(B2) 60 U.G. S.E.
Micotinamida
250 U.G. S.E.
Piridoxina
(B>;) 35 U.G. S E
Las fórmulas
que contengan más de 1.8 g.
de proteínas
por cada 100 kilocalorías
contendrán,
como mínimo, 15 U.G. de
vitamina B6
por gramo de proteína.
Acido fólico
4 U.G. S.E.
Acido Pantoténico
300 U.G. S.E.
Cianocobolamina
(B1) 0.15 U.G. S.E.
K1 4 U.G. S.E.
Biotina (H)
1.5 U.G. S.E.
Vitamina E
0.7 U.I./g de ácido S.E.
(Alfa Tocoferol)
Linoleico o gramo de ácidos
grasos poli-insaturados,
ex-
presados en
ácido linoleico,
pero en ningún
caso menos
de 0.7 U.I.
por cien kilocalo-
rías utilizables.
II. Minerales
Mínimo Máximo
Sodio (Na)
20 mg. 60 mg.
Potasio (K)
80 mg. 200 mg.
Cloruro (Cl)
55 mg. 150 mg.
Calcio (Ca)
50 mg. S.E.
Fósforo (P)
25 mg. S.E.
La relación
Ca: P no será menor de 1:2;
ni mayor de
2:1;
Magnesio (Mg)
6 mg. S.E.
Hierro (Fe)
0.15 mg. S.E.
Hierro (Fe)
1 mg. S.E.
Los productos
que contengan como mínimo
1 mg. de hierro
por 100 kilocalorías
utilizables,
se etiquetarán "Fórmula con
hierro para
lactantes".
Yodo (I) 5
U.G. S.E.
Cobre (Cu)
60 U.G. S.E.
Zinc-(Zn) 0.5
mg. S.E.
Manganeso (Mn)
0.5 U.G. S.E.
III. Colina
7 mg. S.E.
IV. Proteínas:
Como mínimo 1.8 g/100 kilocalorías utilizables de proteínas
de calidad nutritiva equivalente a la de la caseína, o una
cantidad mayor de otras proteínas en proporción a su valor
biológico.
La calidad
de las proteínas no será inferior al 85% de la caseína. La
cantidad total de las proteínas no excederá de 4 grs. por
100 kilocalorías utilizables. La calidad de las proteínas
deberá determinarse empleando el método del PER.
Podrán añadirse
aminoácidos aislados a fin de mejorar el valor nutritivo de
la fórmula, para mejorar la calidad de las proteínas, podrán
añadirse aminoácidos esenciales únicamente en las cantidades
estrictamente necesarias, los cuales deberán ser en su forma
natural L., de acuerdo a la norma correspondiente.
Mínimo Máximo
V. Acido Linoleico
(en forma de
glicé-
rido) 300 mg.
S.E.
VI. Grasas
3.3 g 6 g.
VII. Previa
autorización de la Secretaría, podrán añadirse otros nutrimentos
si son necesarios para que la fórmula sea adecuada como única
fuente de nutrición del lactante. La utilidad de estos nutrimentos
deberá demostrarse científicamente.
ARTICULO
734.- Las fórmulas para lactantes no contendrán microorganismos
patógenos ni sus toxinas. Las especificaciones microbiológicas
se señalarán en la norma correspondiente.
ARTICULO
735.- El etiquetado de las fórmulas, además de cumplir con
la Ley en lo que corresponda, se ajustará a lo siguiente:
I. El producto
se denominará "Fórmula para lactantes" o "Fórmula
en polvo para lactantes", según corresponda o de cualquier
otra manera que indique la verdadera naturaleza del alimento;
II. Se indicará
claramente el origen de las proteínas que contiene el producto.
Si el 90% o
más de las proteínas provienen de la leche, el producto podrá
denominarse "Fórmula (en polvo) para lactantes a base
de leche";
III. Si el
producto no contiene leche o alguno de sus derivados, se indicará
en forma expresa "No contiene leche", o "No
contiene derivados lácteos", o una leyenda equivalente;
IV. Si el producto
se destina a lactantes con necesidades especiales de nutrición,
se señalará claramente la necesidad especial para la que se
va a emplear y la propiedad o propiedades dietéticas en que
se basa;
V. Si el producto
contiene como mínimo 1 mg. de hierro por 100 kcal utilizables,
se denominará: "Fórmula con hierro para lactantes";
VI. Se declarará
el valor nutritivo del producto, como sigue:
a) La cantidad
de energía expresada en kcal y la cantidad en gramos de proteínas,
carbohidratos y grasas por cada 100 kcal utilizables, por
cada 100 g de producto así como por cada ración de producto
cuyo consumo se sugiere, y
b) La cantidad
total de cada vitamina, mineral, de colina y de cualquier
otro ingrediente a que se refiere la fracción VII del artículo
anterior, por cada 100 kcal utilizables por cada 100 g del
producto, así como por cada ración del mismo cuyo consumo
se sugiere.
VII. Se darán
instrucciones sobre la conservación en almacén del producto,
indicando la fecha de su caducidad;
VIII. Se darán
instrucciones en la etiqueta o en el folleto que acompañe
al producto sobre la manera de prepararlo y utilizarlo de
modo que no induzcan a desistir de la lactancia materna, así
como sobre su almacenamiento y conservación antes y después
de abrir el envase;
IX. Deberá
señalarse que la fórmula para lactantes sólo debe ser utilizada
cuando el médico lo indique;
X. Deberá ostentar
una leyenda donde se afine la superioridad de la lactancia
materna;
XI. Deberán
figurar claramente los procedimientos para la preparación
adecuada de la fórmula, con el fin de prevenir daños a la
salud;
XII. Deberá
aparecer en la etiqueta la siguiente leyenda: "Si este
producto cambia su apariencia, color, olor y sabor, debe desecharse";
XIII. Las etiquetas
de las formulas para lactantes no podrán ostentar leyendas
ni imágenes que las acrediten como idénticas y superiores
a la leche materna, sólo podrán ostentar ilustraciones relativas
a la preparación de la fórmula para lactantes;
XIV. No deberán
utilizarse términos como "Humanizado", "maternizada",
o similares, y
XV. Deberá
señalarse que, en el caso de lactantes mayores de 6 meses,
se requiere de alimentación complementaria.
ARTICULO
736.- Las fórmulas para lactantes deberán formar suspensiones
libres de partículas gruesas o grumos para poder ser administradas
con biberón.
ARTICULO
737.- Los fabricantes o los distribuidores sólo podrán hacer
donativos de equipo, utensilios o de materiales informativos
o educativos sobre fórmulas para lactantes, a solicitud y
con la autorización escrita de esta Secretaría. Dicho equipo
o materiales pueden llevar el nombre o logotipo de la empresa
donante, pero no deben referirse a las características de
las fórmulas para lactantes y sólo se podrán distribuir por
conducto de las instituciones del Sector Salud.
ARTICULO
738.- No se autorizarán muestras gratuitas de fórmulas para
lactantes.
CAPITULO II
Alimentos Envasados
para Lactantes y Niños de Corta Edad
ARTICULO
739.- Se entiende por alimentos envasados para lactantes y
niños de corta edad, los que se utilizan durante el período
normal de la ablactación y durante la gradual adaptación de
los lactantes o de corta edad a la alimentación normal se
excluyen los elaborados a base de cereales.
ARTICULO
740.- Los alimentos envasados para ser suministrados directamente,
serán sometidos a tratamiento térmico antes o después de ser
envasados en recipientes herméticamente cerrados; y los deshidratados,
a tratamiento por medios físicos, a fin de evitar, en ambos
casos su descomposición.
Las especificaciones
microbiológicas de estos productos se señalarán en la norma
correspondiente.
ARTICULO
741.- Los alimentos envasados para lactantes y niños de corta
edad, pueden prepararse con cualquier producto reconocido
por la Secretaría como apto para el consumo humano y apropiado
para tales alimentos, incluidas las especias. Podrán agregarse
vitaminas y minerales de acuerdo con la norma correspondiente.
Pueden presentarse en forma de jugo, colados o picados.
ARTICULO
742.- En los productos envasados, el contenido total de sodio
no excederá de 200 mg/100 g, calculado en relación con el
producto preparado para el consumo, de conformidad con las
instrucciones de empleo. No se agregará sal (NaCl) a los productos
de fruta y a los postres a base de fruta.
ARTICULO
743.- El etiquetado de los alimentos envasados, además de
ostentar las leyendas que corresponden de acuerdo con la Ley
General de Salud, se ajustará a lo siguiente:
I. La denominación
del alimento será la del ingrediente o los ingredientes más
importantes o característicos;
II. Se declarará
el valor nutritivo del producto, como sigue:
a) La cantidad
de energía expresada en cal y, en su caso la cantidad de proteínas,
carbohidratos y grasa en gramos por cada 100 g del alimento,
y
b) En su caso,
se indicará la cantidad total de cada una de las vitaminas
y minerales añadidos que contengan el producto final por cada
100 g.
III. Si el
producto contiene aditivos autorizados, se indicará su nombre,
función y porcentaje;
IV. Se darán
instrucciones sobre su conservación en almacén;
V. En la etiqueta
o en el folleto que acompaña el producto, se darán instrucciones
sobre su preparación y uso, así como su almacenamiento y conservación
antes y después de abrir el envase;
VI. Cuando
el producto contenga betabel o espinacas, se indicará en la
etiqueta: "Para niños de más de doce semanas";
VII. Deberá
indicarse la forma de verificar que el cierre del envase con
producto no ha sido violado, y
VIII. Deberá
incluir información sobre el grupo de edad de la población
infantil para el que está recomendado su consumo.
CAPITULO III
Alimentos Elaborados
a Base de Cereales, para Lactantes y Niños de Corta Edad
ARTICULO
744.- Se entiende por alimentos elaborados a base de cereales
para lactantes y niños de corta edad, los destinados a completar
el régimen dietético de éstos. Se distinguen las harinas de
cereales, cocidos, simples o compuestos, las galletas, los
bizcochos u otros.
ARTICULO
745.- Si el producto ha de mezclarse con agua antes de ser
consumido, deberá contener un mínimo de 15% de proteínas en
base seca. La cantidad de la proteína no será inferior al
70% de la calidad de la caseína.
ARTICULO
746.- El pan dulce con leche (bizcochos de leche) se prepararán
con la adición de un mínimo de 10% m/m de proteínas de la
leche.
ARTICULO
747.- El contenido de sodio en el cereal seco y en las pastas
alimenticias no excederá de 100 mg x 100 g del producto listo
para ser consumido.
ARTICULO
748.- El contenido de sodio en galletas y bizcochos no excederá
de 300 mg x 100 g del producto listo para su venta.
ARTICULO
749.- La cantidad de sodio derivada de las vitaminas o minerales
o ambos que se agreguen, previa autorización de la Secretaría,
quedará dentro del límite señalado en los artículos 747 y
748 de este Reglamento.
ARTICULO
750.- Todos los procedimientos de elaboración y de desecación
se llevarán a cabo de manera que las pérdidas en el valor
nutritivo de los productos sean mínimas, especialmente en
la calidad de sus proteínas.
ARTICULO
751.- El contenido de humedad de los productos elaborados
a base de cereales, se establecerá en la norma correspondiente,
y su nivel será tal que reduzca al mínimo la pérdida de su
valor nutritivo e impida la multiplicación de microorganismos.
ARTICULO
752.- El etiquetado de los alimentos elaborados a base de
cereales para lactantes y niños de corta edad, además de cumplir
con la Ley en lo que corresponde, se ajustará a lo siguiente:
I. La denominación
será, según corresponda: "Cereal seco para Lactantes
o Niños de Corta Edad o Ambos", "Galletas para lactantes
o niños de corta edad o ambos" o "Pan de dulce con
leche o bizcochos de leche para lactantes o niños de corta
edad o ambos" o cualquier otra designación adecuada que
indique la verdadera naturaleza del producto.
II. Se declarará
el valor nutritivo del producto, como sigue:
a) La cantidad
de energía expresada en Kcal y el número de gramos de proteínas,
carbohidratos y grasa por cada 100 g. de alimento, y
b) En su caso,
se indicará la cantidad total de cada vitamina y mineral añadido
que contenga el producto final por cada 100 g. del alimento.
III. Si el
producto contiene aditivos, se indicará su nombre, función
y porcentaje;
IV. Se darán
instrucciones sobre su conservación en almacén;
V. En la etiqueta,
o en el folleto que acompañe al producto, se darán instrucciones
sobre su preparación y uso, así como sobre su almacenamiento
y conservación antes y después de abrir el envase, y una vez
preparado el producto;
VI. Cuando
el producto contenga proteína en menor cantidad o calidad
de la señalada en el artículo 745 de este Capítulo, en las
instrucciones de la etiqueta deberá indicarse "utilícese
leche o leche en polvo pero no agua" para diluir o mezclarlo,
o una indicación equivalente, y
VII. Cuando
el producto contenga más del 15% de proteína, las instrucciones
para dilución que se den deberán indicar que puede utilizarse
agua, leche o leche en polvo, de conformidad con los consejos
del médico.
ARTICULO
753.- Todos los ingredientes que intervengan en la elaboración
de los productos destinados a la alimentación de los lactantes
y niños de corta edad serán limpios, inocuos, apropiados para
el consumo infantil y de buena calidad.
ARTICULO
754.- En la elaboración de los productos que se destinen a
la alimentación de los lactantes y niños de corta edad, la
Secretaría autorizará únicamente los aditivos que sean estrictamente
necesarios de acuerdo con la norma correspondiente.
ARTICULO
755.- En la elaboración de los productos que se destinen a
la alimentación de los lactantes y niños de corta edad, queda
prohibido el empleo de nitritos, glutamatos y edulcorantes
artificiales.
ARTICULO
756.- Los productos destinados a la alimentación de los lactantes
y niños de corta edad, no deberán rebasar los límites de residuos
de plaguicidas, metales pesados o sustancias tóxicas, que
señale la norma correspondiente.
Estos productos
no contendrán residuos de hormonas, antibióticos ni sustancias
farmacológicamente activas.
ARTICULO
757.- Los productos y sus componentes destinados a la alimentación
de los lactantes y niños de corta edad, no serán sometidos
a radiación ionizante para su conservación u otro propósito.
TITULO DECIMO
SEGUNDO
Cacao, Café,
T y Productos Derivados
CAPITULO I
Cacao y sus
Derivados
ARTICULO
758.- Se entiende por cacao, el grano entero sano y limpio,
extraído de las mazorcas maduras de los árboles de la especie
Theobroma cacao, de la familia de las esterculáceas.
ARTICULO
759.- Los granos de cacao, según el tratamiento a que se sometan,
pueden ser:
I. Cacao en
grano lavado, secado y no fermentado, y
II. Cacao en
grano fermentado.
Las especificaciones
sanitarias de estos productos las establecerá la Secretaría.
ARTICULO
760.- Se entiende por cocoa, el producto obtenido del cacao
tostado y descascarillado al que se le ha extraído parte de
la manteca y, de acuerdo con el contenido remanente, se distinguen
tres variedades:
I. Cocoa de
bajo contenido de grasa 8% mínimo y 13.9% máximo de grasa
de cacao;
II. Cocoa de
contenido medio de grasa, 15% mínimo y máximo 19.9% de grasa
de cacao, y
III. Cocoa
con alto contenido de grasa, 2o% mínimo de grasa de cacao.
ARTICULO
761.- La composición, características y especificaciones sanitarias
de los productos elaborados con cacao y sus derivados, tales
como chocolates, bombones, coberturas y otros, se establecerán
por la Secretaría. Tratándose de los productos que contengan
entre sus ingredientes, bebida alcohólica o relleno alcoholizado,
su contenido expresado en alcohol etílico anhidro, no será
superior al 1.8% con respecto al producto terminado.
ARTICULO
762.- En la elaboración de productos derivados directos genuinos
de cacao, se prohíbe:
I. Utilizar
aceites y grasas extraños al cacao, con excepción de los de
la leche;
II. Adicionar
cascarilla de cacao y otras sustancias inertes;
III. Emplear
aditivos que no estén expresamente autorizados, y
IV. Utilizar
cacao alterado o atacado por plagas, con sabor extraño o que
contenga sustancias peligrosas, así como contener aflatoxinas
en cantidad que rebasen el límite máximo que establezca la
Secretaría.
ARTICULO
763.- El etiquetado de los productos del cacao y sus derivados
además de lo 1ue señala el artículo 210 de la Ley, deberá
cumplir con lo siguiente:
I. En el caso
de los productos que contienen alcohol etílico o bebidas alcohólicas,
la denominación específica contendrá el nombre de la bebida
genuina que se utiliza; en su caso, deberá anteponerse la
palabra "sabor" al nombre de la bebida que imita,
y
II. Incluir
la fecha de caducidad del producto.
CAPITULO II
Caf y sus Derivados
ARTICULO
764.- Se entiende por café, el grano de las diferentes variedades
del género Coffea, de la familia de las Rubiáceas, pudiéndose
presentar como:
I. Caf verde.
Es el grano de caf al que se le han quitado las capas que
lo cubren (beneficiado) con el fin de poder ser procesado,
y
II. Caf tostado.
Es el grano de caf verde que ha sido sometido a la acción
del calor a un mínimo de 150° C para desarrollar el color,
aroma y demás cualidades que le son características.
ARTICULO
765.- El caf tostado podrá presentarse como:
I. Grano molido,
con o sin azúcar, dentro de los límites permitidos;
II. Soluble,
instantáneo pulverizado o granulado, descafeinado o no, con
o sin azúcar, y
III. Otros.
Las especificaciones
químicas y sanitarias las establecerá la Secretaría en la
norma técnica correspondiente.
ARTICULO
766.- El caf tostado, por su contenido o no de azúcar se denomina:
I. Caf puro,
el que no contiene azúcar;
II. Café, al
que se adicionen hasta un 10% de azúcar caramelizada, y
III. Caf mezclado,
al que se adiciona hasta un 30% de azúcar caramelizada.
Queda prohibida
la adición de cualquier otro ingrediente al café.
ARTICULO
767.- Se entiende por caf puro soluble, el producto soluble
en agua obtenido por la deshidratación de la infusión de caf
tostado. No contendrá almidón ni más de 4% de humedad y los
contenidos de cafeína, dextrinas y cenizas, y demás especificaciones,
se establecerán en la norma respectiva.
ARTICULO
768.- Se entiende por caf descafeinado soluble, el producto
diluido en agua, que se obtiene por la deshidratación de la
infusión descafeinada de caf tostado.
Su contenido
de cafeína no será superior a 0.2% y no contendrá más de 4%
de humedad. Las demás especificaciones técnicas se establecerán
en la norma.
ARTICULO
769.- Se entiende por caf mezclado soluble con azúcar, el
producto soluble al agua, obtenido por la deshidratación de
la infusión de caf tostado y mezclado con 30% máximo de azúcar
caramelizada y con una humedad hasta un máximo de 4%. Su contenido
de cafeína se ajustará a lo que establezca la norma correspondiente.
ARTICULO
770.- El caf tostado y el soluble, exceptuando el caf de grano
y el molido a la vista del consumidor, sólo podrá venderse
en envases sanitarios, y que mencionen además de lo que señala
el artículo 210 de la Ley, el porcentaje de azúcar que contiene
el producto en su caso.
ARTICULO
771.- Se prohíbe:
I. Elaborar
o vender productos distintos de los comprendidos en este Capítulo,
cuya forma de presentación al público haga suponer que se
trata de algunos de ellos o induzca a error, y
II. Utilizar
la palabra caf en el envasado, etiquetado y venta de cualquier
producto distinto al café, siempre que no lo contenga.
CAPITULO III
T y sus Derivados
ARTICULO
772.- Para los fines de este Título, se considera té, los
productos elaborados con las hojas jóvenes y las yemas sanas
y limpias de las distintas especies, del género botánico thea,
en buen estado de conservación, convenientemente procesadas,
cuya infusión se destina para el consumo humano y que posean
el aroma y gusto característico de su variedad y zona de producción,
también serán equiparables a estos productos, aquellos que
sean elaborados en los términos y condiciones que establezca
la norma.
ARTICULO
773.- Como té, por el proceso a que se somete, se distinguen
los siguientes productos:
I. T verde;
II. T negro;
III. T descafeinado,
y
IV. T soluble,
descafeinado o no,
La composición
y especificaciones sanitarias las establecerá la Secretaría.
ARTICULO
774.- Se entiende como t verde, el producto preparado con
las hojas de t no fermentadas, sometidas a las maniobras y
tratamientos que comprende los procedimientos llamados hindú,
chino y japonés.
ARTICULO
775.- Se entiende como t negro, el producto preparado con
las hojas de t fermentadas, sometidas a las maniobras y tratamientos
conocidos como hindú, chino y japonés.
ARTICULO
776.- El t verde o negro descafeinado, no contendrá más de
0.1% de cafeína.
ARTICULO
777.- Se entiende por t soluble, el producto obtenido por
la deshidratación de la infusión de té. Tendrá como máximo
4% de humedad, y la cantidad de cafeína y teobromina se establecerá
en la norma correspondiente.
ARTICULO
778.- Se entiende por t soluble descafeinado, el producto
soluble en agua, obtenido por la infusión de té. Tendrá como
máximo 0.4% de cafeína y no más de 4% de humedad.
CAPITULO IV
Productos para
Infusiones
ARTICULO
779.- Se entiende por producto para infusión, aquél obtenido
de partes de plantas inocuas, limpias, sanas, molidas o no.
ARTICULO
780.- El producto a que se refiere el artículo anterior estará
libre de alteración. El contenido de otras partes de la propia
planta y materia extraña, no excederá de los límites que establezca
la Secretaría en la norma técnica correspondiente.
ARTICULO
781.- En el etiquetado del producto para infusión, además
del nombre usual o común, trátese o no de mezcla de diferentes
plantas, se hará figurar a continuación el nombre botánico
correspondiente, señalando género y especie.
ARTICULO
782.- El polvo soluble para preparar infusión, es el producto
obtenido por deshidratación total del extracto o infusión
de uno o más de los productos que autorice la Secretaría para
ese fin.
ARTICULO
783.- Se prohíbe la adición de sustancias colorantes a los
productos a que se refieren los artículos 772, 777 y 779 de
este Reglamento.
ARTICULO
784.- La proporción de residuos de plaguicidas y metales pesados
no excederá el límite máximo que establezca la Secretaría.
TITULO DECIMO
TERCERO
Bebidas no alcohólicas,
productos para prepararlas y productos congelados de las mismas
CAPITULO I
Bebidas no alcohólicas
ARTICULO
785.- Se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas
industrializadas endulzadas o no, que puedan prepararse con
agua potable o purificada o con agua mineral, a las que se
agregan aditivos, saboreadores naturales o sintéticos y colorantes
autorizados, adicionadas o no de jugo o pulpa de frutas, que
pueden contener bióxido de carbono y hasta 1.9% de alcohol
etílico, y que para su venta o suministro al público requieren
estar protegidas con envases provistos de cierre hermético
para prevenir su contaminación. Se incluyen en esta definición,
las diversas clases de agua envasada para consumo humano.
ARTICULO
786.- Las bebidas no alcohólicas deben estar exentas de materia
extraña, tales como fragmentos de insectos, pelos, excreta,
fragmentos de semilla y cáscara de fruta.
ARTICULO
787.- Se entiende por productos para preparar bebidas refrescantes,
los elaborados con mezcla de azúcar, saboreadores naturales,
artificiales o idénticos a los naturales y aditivos autorizados
por la Secretaría, con o sin fruta o jugo de frutas deshidratadas,
y que requieren de adición previa de agua potable o purificada
para su consumo.
ARTICULO
788.- El agua potable envasada comprende:
I. Agua purificada;
II. Agua mineral
natural, y
III. Agua mineralizada
artificialmente, que podrá estar carbonatada o no.
i
ARTICULO
789.- Las especificaciones físicas y químicas, así como la
calidad microbiológica del agua purificada, corresponderán
como mínimo a las del agua potable y a lo que se establezca
en la norma correspondiente.
ARTICULO
790.- Las características físico-químicas del agua mineral
corresponderán a las que establezca la Secretaría en la norma
técnica correspondiente.
ARTICULO
791.- El agua mineralizada deberá contener de 500 a 1,000
ppm. de bicarbonato de sodio o sulfato de sodio, o una mezcla
inocua de sales.
ARTICULO
792.- El agua mineral y mineralizada deberán cumplir con las
características microbiológicas del agua potable.
ARTICULO
793.- La carbonatación del agua embotellada deberá efectuarse
con anhídrido carbónico químicamente puro, exento de ácido
nitroso, ácido sulfhídrico anhídrido sulfúrico y otras impurezas.
Su contenido de monóxido de carbono no deberá ser superior
al 0.2% en volumen, y la presión del gas no deberá ser mayor
de 5 atmósferas.
ARTICULO
794.- Se entiende por refresco, imitación a sabor de,_, a
la bebida en cuya composición intervienen saboreadores naturales,
artificiales o sintéticos idénticos a los naturales y jugo
o pulpa de fruta en la cantidad que al efecto señale la norma
correspondiente. En el espacio en blanco, deberá figurar el
nombre del sabor que imita o el nombre y el porcentaje de
jugo o pulpa que contenga.
ARTICULO
795.- Con la denominación de "refresco con_" y "refresco
de_", se considerará al producto en cuya composición
interviene jugo o pulpa de fruta, fruta que contenga en una
cantidad que se señalará en la norma correspondiente. En el
espacio en blanco, se hará figurar el nombre de la fruta y
el porcentaje de jugo o pulpa que contenga.
ARTICULO
796.- Los refrescos con extracto de nuez de cola, no deberán
contener más de 0.025 de cafeína.
ARTICULO
797.- Los refrescos de sabores de frutas cítricas deberán
contener aceite esencial de la fruta correspondiente.
ARTICULO
798.- Con la denominación de "bebida de_" se entiende
la bebida refrescante que contenga cuando menos 40% de jugo
o pulpa de fruta, con excepción de la fruta que a esa concentración
no sea aceptable por el consumidor. En el espacio en blanco,
se hará figurar el nombre y el porcentaje de la fruta o frutas
que contenga.
ARTICULO
799.- Con la denominación de bebida de limón, se entiende
la bebida refrescante que contiene no menos de 3.5% de jugo
de limón y con la de "naranjada", la que contiene
no menos de 50% de jugo de naranja.
ARTICULO
800.- En los refrescos y bebidas no alcohólicas queda prohibido
utilizar:
I. Aditivos
que no autorice la Secretaría para estos productos;
II. Espumantes;
III. Aceites
esenciales, extractos o concentrados clasificados de jugos,
celdillas vacías de cítricos o esencias naturales o artificiales
idénticas a las naturales o sintéticas como sustitutos de
jugos o pulpas de fruta, y
IV. Sacarina,
aspartame y otros edulcorantes. Se exceptúan de esta prohibición
los refrescos para regímenes especiales de alimentación, y
en las cantidades expresamente autorizadas.
ARTICULO
801.- La calidad microbiológica de las bebidas a que se refiere
este título, corresponderá a la del agua potable, con las
excepciones que se señalen, en su caso, en la norma correspondiente.
CAPITULO II
Productos para
preparar bebidas no alcohólicas y refrescos
ARTICULO
802.- Los productos para preparar bebidas no alcohólicas y
refrescos, pueden presentarse en la forma de polvos, jarabes
y concentrados.
ARTICULO
803.- Los productos a que se refiere el artículo anterior,
estarán exentos de materia extraña.
ARTICULO
804.- Con la denominación de "jarabe sabor imitación
a_", se entiende el producto elaborado con agua potable
y una concentración elevada de azúcares. En el espacio en
blanco, se hará figurar el nombre de la fruta cuyo sabor se
imita. Podrá contener jugo o pulpa de fruta en una cantidad
que se establezca en la norma correspondiente. El porcentaje
de jugo o fruta también se hará figurar en el espacio en blanco.
ARTICULO
805.- Con la denominación de "jarabe con jugo o pulpa
de _", o "jarabe de jugo o pulpa de _", se
entiende el producto que contiene una cantidad tal de jugo
o pulpa de la fruta, que al agregarse el agua necesaria para
preparar la bebida final, ésta contenga la cantidad de jugo
o pulpa de fruta que se señala en la norma correspondiente.
En el espacio en blanco, se hará figurar el nombre de la fruta
utilizada, así como su porcentaje.
CAPITULO III
Bebidas no alcohólicas
congeladas
ARTICULO
806.- Con la denominación de "nieve imitación sabor de
_ " se considera al producto elaborado con agua potable
como base, adicionada de azúcar, saborizantes naturales, artificiales
o sintéticos, idénticos a los naturales y colorantes, con
incorporación de aire en la proporción necesaria, todo de
conformidad con la norma correspondiente. En el espacio en
blanco se pondrá el sabor que corresponda.
ARTICULO
807.- Con la denominación "nieve con _____" o "nieve
de ____" se entiende el producto elaborado con agua potable
como base, adicionada con azúcar, jugo y pulpa de frutas en
la cantidad que establezca la norma correspondiente, y con
incorporación de aire en la proporción necesaria. En el espacio
en blanco, se hará figurar el nombre de la fruta empleada.
ARTICULO
808.- Se prohíbe efectuar las siguientes manipulaciones con
las nieves:
I. Colocar
hielo directamente sobre la nieve durante la elaboración o
conservación;
II. Permitir
la salida de la fábrica de nieves sin envases o envolturas
que las protejan e identifiquen;
III. Recongelar
los productos que hayan salido de la fábrica, y
IV. El empleo
de conservadores.
ARTICULO
809.- Con la denominación de "Paleta de agua sabor imitación
de ____ ", se entiende al producto elaborado con agua
potable como base, adicionado de azúcar u otro edulcorante
nutritivo, saborizantes naturales, artificiales o sintéticos,
idénticos a los naturales y colorantes, en las cantidades
que se establezcan en la norma correspondiente, sin incorporación
de aire. En el espacio en blanco se pondrá el nombre del sabor
que se imita.
ARTICULO
810.- Con la denominación de "paletas de agua con ___"
y "paletas de agua de ____", se entiende el producto
congelado elaborado con agua potable como base, adicionado
de azúcar u otro edulcorante nutritivo, esencia de fruta,
frutas frescas o conservadas o bien jugo de frutas, en la
proporción que establezca la norma correspondiente, y sin
incorporación de aire. En el espacio en blanco se hará figurar
el porcentaje y nombre de la fruta empleada en cualquiera
de sus formas.
Se autoriza
el empleo de saboreadores y colorantes permitidos en los términos
del presente ordenamiento.
ARTICULO
811.- Las nieves y paletas heladas no darán lugar a un desarrollo
de más de 10,000 colonias de gérmenes por gramo de producto
en el material fundido, por siembra en placas de gelosa-triptona-glucosa,
incubadas a 37°C durante 48 hrs. Estarán libres de gérmenes
patógenos y la presencia del bacilo coli no excederá de la
tolerancia para el agua potable.
ARTICULO
812.- Con la denominación de "congelada" se entiende
el producto congelado elaborado a base de agua potable, endulzado,
con jugo de fruta, adicionado de acidulantes, colorantes y
saboreadores permitidos en los términos de este Reglamento
y la norma correspondiente.
ARTICULO
813.- Las congeladas deberán estar libres de patógenos y sus
cuentas de microorganismos corresponderán a las de agua potable.
ARTICULO
814.- Queda prohibido el empleo de conservadores en las congeladas.
ARTICULO
815.- Las congeladas deberán presentarse con una doble envoltura
de material resistente e impermeable y su etiquetado, además
de cumplir con lo que señala el artículo 210 de la Ley, ostentará
los siguientes textos: "antes de ingerirse, deséchese
la envoltura externa", "para protección de su salud,
debe lavar sus manos y el envase de este producto antes de
consumirlo".
ARTICULO
816.- La Secretaría establecerá los mecanismos a través de
los cuales se asocien los productos referidos en este Título
a la Política Nutricional establecida por la Secretaría, y
vigilará su impacto en la salud general, especialmente en
los grupos socioeconómicos vulnerables. Al efecto, desarrollará
con los sectores involucrados, programas de orientación en
la materia.
TITULO DECIMO
CUARTO
Productos para
Regímenes Especiales de Alimentación.
CAPITULO UNICO
ARTICULO
817.- Con la denominación de "productos para regímenes
especiales de alimentación", se entienden los que se
destinan a personas que requieren de una alimentación especial,
diferenciándose de los de consumo normal por modificaciones
en su composición, que permiten lograr un efecto determinado
mediante una ingestión controlada.
ARTICULO
818.- La Secretaría autorizará las características de composición
y etiquetado de los productos para regímenes especiales de
alimentación, que cumplan con los requisitos del artículo
anterior.
ARTICULO
819.- Los productos alimenticios a los que se les incorporen
sustancias con acción medicamentosa o aquellos que, en base
a su composición, se les atribuyan propiedades terapéuticas,
se considerarán como medicamentos.
ARTICULO
820.- Se considera como sustituto del azúcar para consumo
doméstico, la sacarina o sus sales, únicamente en presentaciones
que no excedan de 20 mg calculados como sacarina, equivalentes
al poder edulcorante de una cucharadita medidora de azúcar.
ARTICULO
821.- Se considera como sustituto del azúcar, el aspartame,
presentado únicamente en envases individuales conteniendo
igual o más del equivalente, en poder edulcorante, a dos cucharaditas
medidoras de azúcar. Cabe destacar que este sustituto no podrá
emplearse para cocinar ni para hornear.
ARTICULO
822.- Son productos para regímenes especiales de alimentación,
los " refrescos sin calorías" y los "refrescos
bajos en calorías".
ARTICULO
823.- Con la denominación de "refresco sin calorías",
se entiende la bebida refrescante en la que se ha sustituido
el azúcar, con sacarina o aspartame. El producto terminado
contendrá menos de una caloría por envase de consumo individual.
ARTICULO
824.- Con la denominación de "refresco bajo en calorías",
se entiende la bebida refrescante en la que se ha sustituido
parcialmente el azúcar u otro edulcorante, con sacarina o
aspartame. El valor calórico de este producto será cuando
mucho, 50% del correspondiente al producto elaborado con azúcar.
En ningún caso contendrá más de 20 calorías por 100 ml. del
producto terminado.
ARTICULO
825.- Los refrescos "sin calorías" o "bajos
en calorías", no contendrán más de 40 mg de sacarina
o sus sales por 100 ml del producto.
ARTICULO
826.- En el etiquetado de los refrescos "sin calorías"
o "bajo en calorías", además de ostentar las leyendas
a que se refiere el artículo 210 de la Ley, figurarán en su
caso, los siguientes:
I. Los refrescos
edulcorados con sacarina indicarán:
a) "Contiene
__mg de sacarina (o la sal de sacarina empleada), un edulcorante
artificial nutritivo, por cada envase de consumo individual".
En el espacio
en blanco se indicará la cantidad utilizada;
b) Contenido
de calorías por envase de consumo individual, y
c) El siguiente
texto:
"El consumo
de este producto no se recomienda para mujeres embarazadas
y niños menores de siete años".
II. Los refrescos
edulcorados con aspartame, indicarán:
a) "Contiene
___mg de aspartame". En el espacio en blanco, se indicará
la cantidad utilizada;
b) Contenido
de calorías por envase de consumo individual, y
c) Los siguientes
textos:
"Este
producto no debe consumirse por personas que padezcan fenilcetonuria
porque contiene fenilalanina". "Su consumo no se
recomienda para mujeres embarazadas y niños menores de siete
años".
III. Los refrescos
bajos en calorías, indicarán además:
a) "Contiene
___g de azúcar y ___g del edulcorante" que contenga,
debiendo mencionar su nombre. En los espacios en blanco, se
inscribirán las cantidades correspondientes.
b) El texto:
"El consumo
de este producto por personas diabéticas, deberá ser autorizado
por un médico".
ARTICULO
827.- Se prohíbe la venta a granel de los productos para regímenes
especiales de alimentación.
ARTICULO
828.- Quedan comprendidos dentro de este Título los alimentos
modificados que se señalan en el artículo 17, fracción V,
los que deberán cumplir en su etiquetado, además de lo que
señale el artículo 210 de la Ley, con lo siguiente:
I. Lo que se
indica, en lo procedente, en el artículo 826 de este Reglamento.
II. En el caso
de adición o eliminación de alguno de los ingredientes, deberá
figurar la composición original del producto, y la composición
del producto modificado, y
III. Las leyendas
que en cada caso se consideren necesarias por la Secretaría,
a fin de que el consumidor est debidamente informado sobre
las características del producto.
TITULO DECIMO
QUINTO
Cereales, sus
Productos y Harinas de Leguminosas
CAPITULO I
Cereales
ARTICULO
829.- Se entiende por cereales, a las semillas o granos comestibles
de ciertas plantas pertenecientes a la familia de las gramíneas,
tales como: trigo, maíz, arroz, avena, centeno, cebada y sorgo.
ARTICULO
830.- Se entiende por trigo, el grano maduro, entero, sano
y seco, principalmente del género Triticum L., de las especies
vulgare, compactum y durum.
ARTICULO
831.- Se entiende por maíz, el grano maduro, entero, sano
y seco del género Zea, L., especie maya y otras.
ARTICULO
832.- Se entiende por arroz, el grano maduro, sano y limpio
de Oriza Sativa, L., blanco o ligeramente amarillento.
ARTICULO
833.- El arroz que se venda o suministre envasado, deberá
estar sano y limpio, pudiéndose presentar:
I. Sin glumas,
ni pericarpio y pulido;
II. Precocido;
III. Con pericarpio,
y
IV. De otras
forma autorizadas por la Secretaría.
ARTICULO
834.- Se entiende por avena, el grano entero, maduro, sano
y seco de la Avena Sativa, L.
ARTICULO
835.- La avena que se venda o suministre envasada al público,
además de cumplir con lo indicado en el artículo anterior
deberá estar limpia, pudiéndose presentar:
I. Entera y
laminada, y
II. Entera,
laminada y precocida.
La composición
y condiciones sanitarias, se establecerán en la norma correspondiente.
ARTICULO
836.- Los granos de centeno, cebada, sorgo y otros cereales,
estarán enteros, maduros, sanos y secos, y corresponderán
a su clasificación botánica.
CAPITULO II
Harinas de Cereales
ARTICULO
837.- Harina sin ninguna otra denotación, es la de trigo para
consumo humano, que se obtiene por molienda del Tritricum
vulgare, Triticum compactum y Triticum durum o mezcla de éstos,
limpios, en la que se elimina gran parte del salvado y germen
y el resto se tritura hasta obtener un grado de finura adecuado
y que para su venta o suministro al público se entrega envasado.
ARTICULO
838.- Sólo se permitirá el uso de conservadores en las harinas
de cereales, cuando estén comprendidos en el artículo 674
del Título Noveno del presente Reglamento, y se hayan autorizado
expresamente para ello.
ARTICULO
839.- Los aditivos alimentarios que se permiten para blanquear
y mejorar la harina son, además de los que autorice la Secretaría
en la norma técnica los siguientes:
Niveles máximos
Agentes Blanqueadores
de uso--
Peróxido de
benzoílo........................ 100 mg/kg
Bióxido de
cloro............................ 30 mg/kg
Cloro.......................................
1500 mg/kg
Mejoradores
Acido Ascórbico-L...........................
200 mg/kg
Azodicarbonamide............................
45 mg/kg
Bromato de
potasio.......................... 50 mg/kg
Clorhidrato
de Cisteína-L................... 75 nig/kg
Dióxido de
azufre........................... 200 mg/kg
Fosfato Monocálcico.........................
2500 mg/kg
Enzimas
Amilasas Fúngicas..........................Limitadas
por BPF
Cuando se modifica
la combinación de dos o más mejoradores de harina por su efecto
sinérgico, la concentración combinada no rebasará la del mejorador
de mayor nivel máximo permitido que intervenga en dicha combinación.
ARTICULO
840.- Las harinas de cereales pueden ser integrales, conservando
sus residuos de cáscara y otros componentes.
ARTICULO
841.- Como productos derivados del trigo, además de la harina,
se distinguen:
I. Sémola y
Semolina, es el producto resultante de la molienda del trigo,
libre de restos de sus tegumentos y germen. Por su granulosidad
puede ser: sémola gruesa, cuando el diámetro de los gránulos
es superior a 0.6 mm; sémola fina, cuando el diámetro de los
gránulos está comprendido entre 0.4 mm y 0.6 mm; semolina,
cuando dicho diámetro se encuentra entre 0.2 mm. y 0.4 mm;
II. Salvado,
es el residuo de la molienda, integrado principalmente por
la cascarilla de trigo y una pequeña parte de harina, y
III. Gluten,
es el producto obtenido de la molienda del trigo, que concentra
la proteína del mismo.
ARTICULO
842.- Se entiende por harina de maíz, el producto resultante
de la molienda de los granos limpios de dicho cereal.
ARTICULO
843.- La harina de arroz es el producto obtenido de la molienda
del grano de arroz sin glumas ni pericarpio y limpio.
ARTICULO
844.- Se entiende por harina preparada, el producto resultante
de mezclar la harina de uno o más cereales con diversos componentes
que la hacen idónea para su utilización directa en la elaboración
de diversos productos.
CAPITULO III
Harinas de semillas
de leguminosas secas y sus derivados
ARTICULO
845.- Se entiende por harina de frijol, el producto precocido
que se obtiene de la semilla del género y especie Phaseolus
vulgare L., por procesos de molienda y deshidratación.
ARTICULO
846. Se entiende por harina de soya, el producto que se obtiene
de la molienda de la semilla descascarada del género y especie
Glycine Soja L. Las harinas de soya se clasifican en:
I. Harina integral
de soya,
II. Harina
desgrasada de soya, tostada o no, texturizada o no (con un
contenido mínimo de 50% de proteína en base seca), y
III. Harina
de soya texturizada.
Los productos
derivados de la harina de soya texturizada son los siguientes:
a. Concentrado
de proteína de soya, texturizado o no (con un contenido mínimo
de 70% de proteína, en base seca), y
b. Proteína
aislada de Soya (con un contenido mínimo de 90% de proteína,
en base seca).
ARTICULO
847.- Harina integral de soya, es el producto que se obtiene
de la molienda de las semillas del frijol de soya, con cáscara,
y conservando su grasa.
ARTICULO
848.- Harina de soya desgrasada, es el producto obtenido de
la molienda de las semillas del frijol de soya, descascarado,
hojuelado y sometido a un proceso de extracción del aceite,
por medio de solventes autorizados, con eliminación de los
mismos.
ARTICULO
849.- La harina de soya texturizada, es el producto obtenido
de las semillas de soya, debiendo contener no menos del 40%
de proteína. Estará exenta del factor antitrípsico y de la
enzima lipo-oxidasa y la ureasa no rebasará el límite de actividad
enzimática que establezca la Secretaría.
ARTICULO
850.- Concentrado de proteína de soya, es el producto obtenido
de las semillas de soya de las que se ha eliminado la mayor
parte del aceite y componentes no proteicos solubles en agua,
debiendo contener no menos del 70% de proteína.
ARTICULO
851.- La proteína aislada de soya, es el producto obtenido
de la fracción de la semilla de soya, exenta de los contenidos
no proteicos, debiendo contener no menos del 90% de proteína.
ARTICULO
852.- El etiquetado de los envases en que se vendan al público
harinas de cereales y de semillas de leguminosas, además de
cumplir en lo que corresponda con lo señalado en la Ley, cuando
se les agreguen vitaminas y minerales, consignará la cantidad
de cada vitamina y mineral agregada por 100 g. de la harina
de que se trate. Se dará asimismo instrucciones para su adecuado
almacenamiento, indicándose la vida de anaquel bajo dichas
condiciones.
Las vitaminas
y minerales que se añadan a dichos productos, así como sus
cantidades, se establecerán por la Secretaría en la norma
correspondiente.
ARTICULO
853.- Cada lote de producción de harina de cereales y de semillas
de leguminosas que se destine para su venta a granel, así
como cada envase individual de cada lote de producción que
se destine para su venta o suministro al público, se identificará
en forma indeleble con una clave que identifique a dicho lote
y al productor.
CAPITULO IV
Productos de
Harina de Cereales
ARTICULO
854.- Entre los productos elaborados con harina de cereales
se encuentran:
I. Pan negro;
II. Pan blanco;
III. Pan de
harina integral;
IV. Galletas;
V. Masas de
harina fritas;
VI. Pastas
de harina, sémola o semolina para sopas;
VII. Tortillas
de harina de maíz;
VIII. Tortillas
de harina de trigo;
IX. Harinas
para atole;
X. Féculas;
XI. Harinas
preparadas;
XII. Pasteles;
XIII. Pan dulce,
y
XIV. Otros.
ARTICULO
855.- Se entiende por productos de panificación, los obtenidos
del horneado de mezclas de harina de trigo, y otros cereales;
agua potable, sal y leudante, pudiendo adicionarse de otros
ingredientes nutritivos.
ARTICULO
856.- Se entiende por pan negro, al producto obtenido por
la panificación de la mezcla de harinas de trigo y centeno,
pudiendo ser acidulado o no y adicionado de especias.
ARTICULO
857.- Se entiende por pan blanco, el producto que resulta
de hornear una masa obtenida por la mezcla de harina, sal
comestible y agua potable, fermentada por la adición de levadura
activa. Para mejorar la calidad nutritiva de este pan, podrán
agregarse leche, azúcar, mantequilla o grasa vegetal y acondicionadores
de la masa.
ARTICULO
858.- Se entiende por pan integral, el elaborado de harinas
y harina integral.
ARTICULO
859.- Se entiende por galleta, el producto que resulta de
hornear una pasta sin levadura, preparada con harina y azúcar;
adicionada o no de huevo, mantequilla o grasa vegetal u otros
ingredientes comestibles; con o sin polvos gasificantes, moldeada
de distintas formas.
ARTICULO
860.- Las galletas, por su elaboración, pueden ser: simples,
compuestas o combinadas.
ARTICULO
861.- Se entiende por galletas:
I.- Simples:
Las que no contienen relleno ni cobertura.
II.- Compuestas:
Las que tienen relleno o cobertura.
III.- Combinadas:
Las que tienen relleno y cobertura.
ARTICULO
862.- Cuando la denominación de cualquier pan, galletas o
productos de panificación, indique que contiene leche o huevo,
estos ingredientes deberán estar presentes, respectivamente,
en un mínimo de 4% de sólidos de leche y un 15% de huevo fresco
o su equivalente deshidratado.
ARTICULO
863.- Se entiende por masas de harina fritas, los productos
formados par una masa compuesta por agua potable, harina de
cereales o de papas pudiendo mezclarse con harina de tubérculos,
adicionados o no de: levadura, polvos gasificantes, sal, azúcar,
leche, miel, especias y otros ingredientes alimenticios fritos
en aceite.
ARTICULO
864.- En la elaboración del pan, galletas y otros productos
de harina, se permite la adición de los siguientes ingredientes:
I. Gluten de
trigo;
II. Harina
de leguminosas;
III. Malta
o extracto de malta;
IV. Chocolate,
cocoa;
V. Frutas,
frutas secas, desecadas, cristalizadas, y
VI.- Colorantes,
saboreadores y conservadores autorizados en las cantidades
que en cada caso señale la norma correspondiente.
ARTICULO
865.- Se entiende por pasta de harina para sopa la obtenida
por amasado mecánico de harina de trigo, sémola o semolina
adicionada o no, de gluten y agua potable, a la que puedan
agregarse, en su caso, colorantes naturales y artificiales
permitidos y otros ingredientes alimenticios adecuados, sometida
a desecación. Cuando se denomine de sémola o semolina, contendrá
como mínimo un 50% de estos ingredientes.
El producto
terminado se presenta en diversas formas tales como fideos,
tallarines y otras figuras.
ARTICULO
866.- No se permitirá la elaboración de pasta para sopa de
sémola o semolina, cuando se pretenda emplear harina de trigo
y pasta de sopa de sémola o semolina trituradas de elaboraciones
anteriores.
ARTICULO
867.- Se entiende por pasta de harina y huevo para sopa, a
la que durante su amasado se le agregue no menos de 14% de
huevo fresco o su equivalente de huevo en polvo.
ARTICULO
868.- Se entiende por pasta rellena, al producto resultante
de rellenar la pasta fresca, con algún guiso de carnes picadas,
verduras y otros alimentos preparados.
Para su conservación,
deben protegerse con un envase adecuado y mantenerse en refrigeración
a temperatura no mayor de 6°C, hasta antes de la cocción para
su consumo.
El etiquetado
de estos productos, además de cumplir con lo indicado en el
artículo 210 de la Ley, señalará la fecha de elaboración y
de caducidad y la leyenda "manténgase en refrigeración".
ARTICULO
869.- Se prohíbe el reproceso de pastas de harina para sopa
o sobrantes de las mismas que estén sucias, alteradas, ácidas,
infectadas, contaminadas o que contengan materia extraña.
ARTICULO
870.- Se prohíbe el reproceso de pastas frescas para sopas
rellenas cuyo plazo de caducidad haya vencido.
ARTICULO
871.- Queda permitido el uso de colorantes naturales o artificiales,
cuando la pasta no contenga huevo, espinaca u otros vegetales.
La presencia de colorantes naturales o artificiales en estas
pastas, deberá declararse en las etiquetas, en texto por separado
y junto a la denominación, además de que se incluya en la
lista de ingredientes.
ARTICULO
872.- Los procedimientos que se empleen para obtener los productos
de panadería, pasteles y pasta para sopas para el consumo
humano, deberán llevarse a cabo bajo las condiciones de higiene
y técnicas que aprueba la Secretaría, a fin de asegurar su
calidad sanitaria.
ARTICULO
873.- Se entiende por tortilla de maíz, el producto elaborado
con la masa o harina de maíz nixtamalizado y agua, sometida
a cocción.
ARTICULO
874.- Se entiende por maíz nixtamalizado o nixtamal, el maíz
sano y limpio que ha sido sometido a cocimiento, con agua
en presencia de hidróxido de calcio, en proporción adecuada
por un tiempo mínimo de tres horas y que ha sido lavado posteriormente.
ARTICULO
875.- Para la elaboración de la tortilla se observarán las
siguientes disposiciones:
I. La masa
debe ser limpia, fresca y haber sido elaborada con el nixtamal
del día;
II. La harina
de maíz nixtamalizado deberá quedar libre de olor, sabor y
color extraños al producto;
III. La masa
deberá protegerse contra el polvo y fauna nociva,
IV. Las tortillas
se guardarán en condiciones higiénicas, y
V. El producto
estará libre de signos de infestación o de otras materias
extrañas.
ARTICULO
876.- En la elaboración de la tortilla de maíz queda prohibido:
I. Mezclar
olote de maíz o cualquier otra materia extraña,
II. Utilizar
maíz en mal estado, y
III. Utilizar
pasta de maíz desprovista de su aceite.
ARTICULO
877.- El maíz que se utilice para la elaboración de la tortilla
no deberá sobrepasar los límites de aflatoxinas y microtoxinas
fijados por la Secretaría en las normas técnicas correspondientes.
ARTICULO
878.- Las condiciones sanitarias generales que deben guardar
los molinos de nixtamal, las fábricas de harina, los expendios
de masa y las tortillerías, las establecerá la Secretaría
en las normas técnicas correspondientes.
ARTICULO
879.- La composición de la harina de cereales, de las harinas
de semillas de leguminosas y de sus productos, así como los
requisitos sanitarios no previstos en este Reglamento, se
establecerán en las normas correspondientes.
CAPITULO V
Productos Amiláceos
y Frituras
ARTICULO
880.- Se entiende por productos amiláceos, las harinas, los
almidones y las féculas obtenidas a partir de cereales, semillas
de leguminosas y de los tubérculos, raíces, rizomas y de otras
partes de vegetales.
ARTICULO
881.- Se entiende por botana, las semillas, tubérculos, pastas
de harina, frutas, frutas secas, sanas y limpias, que han
sido sometidas a freído o no, salado o no y adicionadas o
no, de otros ingredientes y aditivos permitidos, los cuales
no rebasarán los limites que fije la Secretaría en la norma
técnica correspondiente.
ARTICULO
882.- Se entiende por pasta de harina para botanas, el producto
que se obtiene del amasado mecánico de una mezcla de harinas
de cereales, leguminosas, tubérculos y agua potable, a la
que se le pueden agregar, en su caso, colorantes naturales
y artificiales autorizados por la Secretaría y otros ingredientes
alimenticios. Las pastas de harina para botanas deberán ser
adicionadas obligatoriamente con ingredientes nutritivos con
valor proteico, en las cantidades que establezca la Secretaría
en la norma técnica.
ARTICULO
883.- Se consideran ingredientes adecuados para las botanas,
la sal yodatada, en una cantidad no mayor de 2%, acidulante
hasta 1%, picante de acuerdo a la variedad de chile que se
utilice, en la cantidad que se establezca en la norma y otros
autorizados por la Secretaría.
ARTICULO
884.- Los tubérculos destinados a frituras, deben estar en
su caso, pelados, rebanados, sanos, lavados, limpios y fritos,
y podrán contener un máximo de sal yodatada hasta el 2%, con
acidulante del 0.5% a 1.0%, y picante, de acuerdo a la variedad
de chile que se utilice, en la cantidad que se establezca
en la norma.
ARTICULO
885.- Los productos referidos anteriormente, no deberán rebasar
la cantidad de microorganismos y aflatoxinas que fije la norma
correspondiente.
ARTICULO
886.- En la elaboración de los productos señalados en este
Capítulo, se evitará la presencia de restos de insectos, pelos,
excreta y otras materias objetables. Además, no rebasarán
los límites máximos de residuos de plaguicidas y contaminantes
químicos y microbiológicos que establezca la Secretaría.
ARTICULO
887.- Todos los productos a que se refiere este Título, deben
almacenarse en condiciones sanitarias e higiénicas.
ARTICULO
888.- Para la elaboración de los productos comprendidos en
este Título, podrán emplearse los aditivos autorizados por
la Secretaría en la norma técnica correspondiente.
ARTICULO
889.- La Secretaría establecerá los mecanismos a través de
los cuales se asocien estos productos a la política nutricional
establecida por la Secretaría, y vigilará su impacto en la
salud general y especialmente en los grupos socioeconómicos
más vulnerables. Al efecto, desarrollará con los sectores
involucrados, programas de orientación en la materia.
TITULO DECIMO
SEXTO
Edulcorantes
Nutritivos y sus Derivados
CAPITULO I
Edulcorantes
Nutritivos
ARTICULO
890.- Se consideran edulcorantes nutritivos aptos para el
consumo humano, a los productos cuya composición predominantemente
est constituida por azúcares naturales, que se enlistan a
continuación:
I. Azúcar refinada;
II. Azúcar
estándar blanco;
III. Azúcar
mascabado;
IV. Azúcar
pulverizada o glass;
V. Azúcar cristalizada
o cande;
VI. Piloncillo;
VII. Melado;
VIII. Melaza;
IX. Jarabe
de caña;
X. Azúcar invertido;
XI. Glucosa
de maíz;
XII. Fructosa,
levulosa o azúcar de frutas;
XIII. Lactosa;
XIV. Miel de
abeja;
XV. Miel de
maguey;
XVI. Miel de
maíz, y
XVII. Otros
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
891.- Para el objeto de este Reglamento, se entiende por:
I. Azúcar o
sacarosa, el producto cristalizado obtenido del jugo de la
caña de azúcar o de la remolacha;
II. Azúcar
refinada el producto constituido esencialmente por cristales
de sacarosa de color blanco brillante, con una pureza de 99.5%,
que ha sido sometido a un proceso de refinación;
III. Azúcar
estándar blanco, el producto constituido esencialmente por
cristales de sacarosa que se obtiene de la caña de azúcar
o de la remolacha azucarera, que no ha sido sometido a un
proceso de refinación;
IV. Azúcar
mascabado, el producto cristalizado, constituido esencialmente
por sacarosa; obtenido por centrifugación de una mezcla de
miel y cristales de azúcar, sin eliminar después de la centrifugación
la película de miel que los cubre;
V. Azúcar pulverizada
o azúcar glass, el azúcar refinada o estándar que ha sido
finamente pulverizada, con o sin adición de antiaglomerantes;
VI. Azúcar
cristalizada, el producto obtenido de la cristalización lenta
de la solución de azúcar, presentándose en forma de cristales
prismáticos grandes y transparentes;
VII. Piloncillo
o panela, el producto sólido que se obtiene por evaporación
directa del jugo de la caña de azúcar, ya sea clarificada
o no;
VIII. Melado,
el producto de consistencia espesa que se obtiene por evaporación
del jugo de caña de azúcar purificado antes de concentrarlo
al punto de cristalización;
IX. Melaza,
el producto de consistencia espesa de color caf oscuro, que
queda como residuo en la fabricación del azúcar de caña o
de su refinación;
X. Jarabe de
caña, el líquido de consistencia espesa que se obtiene por
la evaporación del jugo de la caña o por solución en agua
del jugo de caña concentrado o de la panela;
XI. Azúcar
invertido, el producto obtenido por la hidrólisis de la sacarosa,
constituido principalmente por la mezcla de dextrosa, levulosa
y sacarosa;
XII. Glucosa
de maíz, el producto en polvo obtenido por hidrólisis de almidón
de maíz, constituido por dextrosa, maltosa, dextrinas y pequeñas
cantidades de polisacáridos, sometidos a deshidratación. Se
presenta en trozos o gránulos;
XIII. Fructosa
o levulosa o azúcar de frutas, la D-fructosa, purificada y
cristalizada, obtenida por hidrólisis enzimática de la sacarosa;
XIV. Lactosa:
el producto obtenido del suero de la leche, que se presenta
en cristales o en polvo, inodoro y completamente soluble al
agua;
XV. Miel de
maguey, el producto que se presenta como líquido denso, de
color ligeramente ambarino, de sabor dulce, obtenido por evaporación
parcial del aguamiel no fermentado. El aguamiel es el jugo
obtenido del raspado previo de la capa o cajete del maguey
pulquero del género Agave,
XVI. Miel de
Maíz, el producto líquido, siruposo, espeso obtenido por hidrólisis
del almidón del maíz, constituido por mezcla de glucosa, maltosa
y dextrinas, y
XVII. Se entiende
por miel de abeja, el edulcorante natural elaborado por las
abejas (APIS MELLIFERA y otras especies) a partir del néctar
de las flores.
ARTICULO
892.- La Secretaría establecerá en las normas técnicas correspondientes,
las características sanitarias del proceso de los edulcorantes
nutritivos y sus derivados.
ARTICULO
893.- Se prohíbe la adición de edulcorantes sintéticos a los
productos objeto de este Título.
ARTICULO
894.- La Secretaría establecerá en la norma técnica correspondiente,
las especificaciones de pureza y los límites máximos permisibles
de contaminantes químicos y microbiológicos en los productos
objeto de este Título.
ARTICULO
895.- Las sustancias reductoras en el azúcar refinada, no
deberán rebasar los límites establecidos en la norma correspondiente.
ARTICULO
896.- Los residuos de ácido oxálico, ácido sulfúrico y anhídrido
sulfuroso en el azúcar invertido, no deberán rebasar los límites
establecidos en la norma correspondiente.
ARTICULO
897.- La glucosa no deberá rebasar los límites de residuos
de dextrina, fructosa o sacarosa que se establezcan en la
norma correspondiente.
ARTICULO
898.- El melado y la melaza no deberán rebasar los límites
de rafinosa que se establezcan en la norma correspondiente.
ARTICULO
899.- La glucosa de maíz no deberá contener cloruros alcalinos.
ARTICULO
900.- La Secretaría, en coordinación con las Secretarías de
Agricultura y Recursos Hidráulicos, Desarrollo Urbano y Ecología,
establecerá los límites máximos permisibles de residuos de
plaguicidas en los vegetales utilizados como materia prima
de los productos objeto de este Título.
ARTICULO
901.- No se permite el uso de aditivos para estos productos,
con excepción de los colorantes que en cada caso autorice
la Secretaría.
ARTICULO
902.- Los azucares no deberán contener materias extrañas,
por encima de los límites que se señale en la norma correspondiente.
CAPITULO II
Mieles
ARTICULO
9O3.- Está prohibido el uso de cualquier aditivo alimentario
en la miel de abeja, así como diluirla o mezclarle otros edulcorantes
o ingredientes adicionales.
ARTICULO
904.- La miel de abeja deberá estar exenta de fragmentos de
insectos, pelos o excreta de roedores u otra materia extraña
similar.
Sólo es aceptable,
en su caso, la presencia de fragmentos del panal original
en que se encontraba, o de cristales de azúcar provenientes
de la misma cristalización natural de los azúcares que contiene.
ARTICULO
905.- La miel de maíz puede adicionarse de saboreadores y
otros aditivos autorizados por la Secretaría. En el caso de
su consumo por población menor de un año, deberá ajustarse
a lo señalado en la norma correspondiente.
ARTICULO
906.- La miel de maguey no deberá presentar signos de fermentación.
CAPITULO III
Jarabes
ARTICULO
907.- Se entiende por jarabe al producto obtenido de la dilución,
en agua potable, de los edulcorantes nutritivos mencionados
en el artículo 890 de este Reglamento pudiendo contener otros
ingredientes y aditivos autorizados.
ARTICULO
908.- Se consideran ingredientes adicionales autorizados para
los jarabes, el cacao, maltodextrinas y frutas o sus extractos,
así como los que autorice expresamente la Secretaría.
ARTICULO
909.- En los jarabes se permite el uso de colorantes, conservadores,
saboreadores, acidulantes y otros aditivos autorizados por
la Secretaría.
ARTICULO
910.- La Secretaría establecerá los límites máximos permisibles
de contaminantes químicos y microbiológicos en los jarabes.
CAPITULO IV
Gelatinas y
Sustitutos
ARTICULO
911.- Se entiende por gelatina al producto elaborado con una
mezcla de azúcar refinada con grenetina grado comestible,
ingredientes adicionales y aditivos autorizados por la Secretaría.
ARTICULO
912.- Se entiende por grenetina grado comestible, el producto
obtenido por hidrólisis ácida o alcalina de material colágeno
(huesos, pieles y cartílagos).
ARTICULO
913.- La gelatina no debe contener gérmenes patógenos, toxinas
microbianas, inhibidores microbianos ni sustancias tóxicas.
ARTICULO
914. En la elaboración de gelatina se permite el uso de saborizantes,
colorantes en una cantidad que no exceda el 0.1%, acidulantes,
conservadores y otros aditivos alimentarios autorizados y
en los límites que establezca la Secretaría.
ARTICULO
915.- Se entiende por sustituto de gelatina o gelatina vegetal,
al producto elaborado con mezcla de azúcar refinada, alginato
de sodio con fuente de calcio en un medio ácido, o carrageninas
con fuente de sodio y potasio, con ingredientes adicionales
y aditivos alimentarios autorizados por la Secretaría, y deberá
cumplir con lo que señala el artículo 913 de este Reglamento.
ARTICULO
916.- El sustituto de gelatina no deberá contener materias
extrañas, tales como fragmentos de insectos, pelos y excretas
de roedores y similares.
ARTICULO
917.- En los sustitutos de gelatina se permite el empleo de
conservadores, saborizantes, colorantes, acidulantes y otros
aditivos autorizados por la Secretaría.
ARTICULO
918.- Se entiende por polvo para preparar postre estilo flan,
el producto obtenido a partir de la mezcla de azúcar, gomas
vegetales, aditivos, saborizantes en una cantidad no mayor
de 0.2% y colorantes artificiales o naturales en una cantidad
no mayor de 0.1%, en productos terminados permitidos por esta
Secretaría en la norma técnica correspondiente.
ARTICULO
919.- Las gelatinas, sustitutos de gelatinas y postres estilo
flan pueden expenderse totalmente preparados, utilizando para
ello agua potable o leche pasteurizada; pudiendo contener
frutas o semillas comestibles que cumplan los requisitos sanitarios
señalados en este Reglamento.
ARTICULO
920.- Las gelatinas, sustitutos de gelatinas y postres estilo
flan totalmente preparados, requieren conservarse en refrigeración.
En su etiqueta deberá figurar la fecha de caducidad del producto.
CAPITULO V
Golosinas
ARTICULO
921.- Se entiende por golosina el producto de sabor dulce,
textura variada cuyo componente fundamental es el azúcar u
otro edulcorante nutritivo, pudiendo contener ingredientes
adicionales y aditivos alimentarios autorizados por la Secretaría.
ARTICULO
922.- Se consideran ingredientes adicionales adecuados para
las golosinas, las frutas, semillas, leche y sus derivados,
huevo y otros productos alimenticios que cumplan los requisitos
sanitarios establecidos en este Reglamento.
ARTICULO
923.- Se permite el uso de antioxidantes en los límites autorizados
por la norma correspondiente, en los productos de confitería
elaborados a base de semillas oleaginosas.
ARTICULO
924.- En la elaboración de golosinas se permite el uso de
colorantes hasta 0.1% saborizantes hasta 0.2%, espesantes
y acidulantes hasta 2.0%, estabilizadores, espumantes y otros
aditivos autorizados por la Secretaría.
ARTICULO
925.- Se permite el empleo de bióxido de titanio como colorante
en los productos confitados y gomas de mascar en un máximo
de 0.4%.
ARTICULO
926.- Las golosinas no deberán contener microorganismos patógenos,
toxinas microbianas, inhibidores microbianos ni productos
tóxicos.
ARTICULO
927.- Se prohíbe el uso de conservadores en la elaboración
de polvos para preparar gelatinas, postres y caramelos.
ARTICULO
928.- En la elaboración de golosinas se permite el empleo
de alcohol potable en una cantidad que no exceda del 1.8%
en producto terminado.
ARTICULO
929.- Las gomas de mascar se podrán fabricar a partir de una
sustancia o mezcla de sustancias coaguladas o concentradas,
con adición de un ablandador o plastificante, antioxidante
y controlador de la polimeración, previamente autorizados
por la Secretaría.
ARTICULO
930.- En la elaboración de gomas de mascar se permite el empleo
de aditivos que estén dentro de los límites autorizados.
ARTICULO
931.- Los productos señalados en este Título, deberán cumplir
con los límites físico-químicos y microbiológicos que se establezcan
en la norma correspondiente.
ARTICULO
932.- Se permite el empleo de etilmaltol en una cantidad que
junto con los saborizantes empleados, no exceda el límite
de 0.5%.
ARTICULO
933.- La Secretaría en coordinación con el Instituto Nacional
de la Nutrición "Salvador Zubirán", vigilará el
impacto que tengan estos productos en la salud de la población
en cuanto a desnutrición, especialmente en los grupos vulnerables,
a fin de que se adopten medidas correctivas.
CAPITULO DECIMO
SEPTIMO
Condimentos
y Aderezos
CAPITULO I
Condimentos
ARTICULO
934.- Se entiende por condimento, el complemento de los alimentos
que sirve para impartirles mejor sabor.
Se clasifican
como sigue:
I. Sal;
II. Vinagre,
y
III. Especias.
ARTICULO
935.- Se entiende por sal para consumo humano, el producto
constituido básicamente por cloruro de sodio (NaCl) y que
proviene exclusivamente de fuentes naturales. Se presenta
en forma de polvo blanco o cristales incoloros, solubles en
agua y de sabor salino franco, y sus especificaciones deberán
estar de acuerdo con la norma. Debe estar purificada y encontrarse
libre de nitritos, nitratos, sales amoniacales y de otros
contaminantes.
ARTICULO
936.- La sal puede ser refinada o común, y puede estar en
grano o molida.
ARTICULO
937.- Se entiende por sal refinada, la que ha sido sometida
a evaporación al alto vacío.
ARTICULO
938.- Se entiende por sal común la que se obtiene por evaporación
solar de agua de mar o de salinas.
ARTICULO
939.- La sal refinada tendrá no menos de 98.5% de cloruro
de sodio sobre base seca, y no más de 0.2% de humedad.
ARTICULO
940.- La sal común tendrá no menos de 97% de cloruro de sodio
sobre base seca y no más de 3% de humedad.
ARTICULO
941.- Para prevenir el bocio, la sal refinada para consumo
doméstico contendrá, con las excepciones que se señalen por
la Secretaría, 20 mg. de yodo en la forma de yodato de potasio
(KI03) o de sodio (NaI03) por kilogramo; así como una tolerancia
de 5 mg. de menos o 10 mg. de más.
ARTICULO
942.- Para prevenir la aglomeración de la sal refinada yodatada
o no, se permite agregar, solos o combinados, no más de 2%
de los siguientes antiaglomerantes:
I. Carbonato
de magnesio;
II. Silicato
de calcio;
III. Silicato
de magnesio;
IV. Estearato
de magnesio;
V. Fosfato
tricálcico, o
VI. Silicoaluminato
de sodio.
VII. Estearato
de Calcio.
ARTICULO
943.- Para coadyuvar a la prevención de la caries dental,
la sal refinada yodatada para consumo doméstico contendrá,
con la excepción que señale la Secretaría, 250 mg. de flúor
en la forma de fluoruro de sodio (NaF) por kilogramo; permitiéndose,
solamente, una tolerancia de 50 mg. de más o de menos.
ARTICULO
944.- La cantidad de yodo o de flúor en la sal yodatada y
fluorurada o yodatada únicamente, podrá ser modificada cuando
los estudios epidemiológicos lo justifiquen.
ARTICULO
945.- El yodato de potasio o de sodio y el fluoruro de sodio
que se utilicen para yodatar y fluorurar la sal refinada,
el pirofosfato de calcio y los antiaglomerantes de que trata
este Título, se ajustarán a las especificaciones que se señalen
en la norma para la yodatación y fluoruración de la sal.
ARTICULO
946.- La yodatación y fluoruracion de la sal común molida
se permitirá únicamente cuando el método utilizado garantice
que el producto terminado contendrá uniformemente distribuidas
las cantidades de yodo y flúor establecidas en este Título
y en la norma correspondiente.
ARTICULO
947.- Se exceptúa de fluorurarse, la sal para consumo humano
que se destina a la industria alimentaria; y de yodatarse,
únicamente cuando el yodo interfiera en la calidad de los
productos que se elaboren con ella.
ARTICULO
948.- Se exceptúa de yodatarse y fluorurarse la sal que se
destine a la exportación y la que se utilice para consumo
animal.
ARTICULO
949.- Se exceptúa de fluorurar la sal refinada yodatada que
se destina para consumo de poblaciones cuyo abasto de agua
contenga 0.07 mg o más de flúor por litro. Al efecto, el gobierno
de la entidad federativa correspondiente cuidará que exista
esta correlación en el territorio respectivo.
ARTICULO
950.- Se exceptúa de yodatar la sal refinada que se destine
para el consumo de aquellas personas que por prescripción
facultativa deben evitarla.
ARTICULO
951.- Los productores o envasadores de sal para consumo humano,
llevarán un control de la calidad del producto, de manera
que garantice que cuando salga a la venta, reúna los requisitos
que se establecen en este ordenamiento, debiendo conservar
el registro de dicho control por lote de producción por el
término de tres años y mostrarlo a la autoridad competente
que lo requiera.
ARTICULO
952.- La sal para consumo humano se mantendrá debidamente
protegida contra la humedad y otras condiciones ambientales
que puedan alterar su contenido de yodo y flúor, o contaminarla,
para lo cual se utilizarán envases de material resistente,
impermeable, inocuo y con cierre que garantice la conservación
de sus características.
ARTICULO
953.- Se entiende por vinagre, el producto obtenido por fermentación
acética del vino, cerveza, jugo de frutas sanas y maduras,
cereales, o alcohol potable o desnaturalizado.
ARTICULO
954.- El vinagre para consumo directo debe tener las siguientes
características:
I. Ser límpido;
II. Contener
lo componentes propios de la materia prima empleada;
III. Tener
el olor, sabor y color correspondiente a la materia prima
utilizada, y
IV. La acidez
expresada en ácido acético, no será inferior al 4% ni mayor
del 6%.
ARTICULO
955.- La composición de los diferentes vinagres a que se refiere
el artículo 953 de este Reglamento la establecerá la Secretaría.
ARTICULO
956.- Los vinagres podrán aromatizarse con especias y colorearse
con caramelo de azúcar.
ARTICULO
957.- Los vinagres podrán clarificarse con bentonita u otros
permitidos por la Secretaría.
ARTICULO
958.- El envase para el vinagre debe ser de materiales inocuos
no corrosivos, y con tapón no susceptible de corrosión.
ARTICULO
959.- El etiquetado de los envases de los vinagres, además
de cumplir con lo señalado en el artículo 210 de la Ley, figurará
el porcentaje de la acidez total que contiene el producto,
expresado en ácido acético.
ARTICULO
960.- En la elaboración de vinagre, queda prohibido el empleo
de ácido acético que no provenga de fermentación natural,
así como de colorantes y saborizantes no autorizados en la
norma.
ARTICULO
961.- Se entiende por especia, la planta o partes de ella
que contiene sustancias aromáticas, sápidas o excitantes que
se emplean para aderezar o mejorar el aroma o el sabor de
los alimentos y bebidas, cuyo uso se autorice por la Secretaría.
ARTICULO
962.- En las etiquetas de los envases de las especias, se
hará anotar además de lo indicado en el artículo 210 de la
Ley, la parte de la planta de donde provienen.
ARTICULO
963.- El equipo que se destina a la molienda de las diferentes
especias debe lavarse perfectamente antes y después de cada
molienda.
ARTICULO
964.- En la molienda de las especias queda prohibido:
I. Emplear
especias alteradas o adulteradas;
II. La adición
de cualquier otro ingrediente o sustancia, y
III. Reforzar
las especias, enteras o molidas, con sus propios principios
activos, tales como aceites esenciales o extractos.
ARTICULO
965.- Las tolerancias respecto a impurezas admitidas en estos
productos, estará a lo que señale la norma correspondiente.
ARTICULO
966.- Queda prohibida la venta de especias enteras o molidas,
que no correspondan a la denominación con que se expendan.
ARTICULO
967.- Las especias deberán someterse a tratamientos sanitariamente
aprobados, para abatir la flora microbiana que normalmente
las acompaña.
ARTICULO
968.- Se entiende por sazonador, a la mezcla de especias solas
o acompañadas con otros ingredientes autorizados por esta
Secretaría.
CAPITULO II
Aderezos
ARTICULO
969.- Se entiende por aderezo, el producto de sabor característico,
picante o no, que resulta de la combinación de ingredientes
alimenticios y condimentos, que se emplea para impartir sabor
agradable a los platillos u otros productos alimenticios.
ARTICULO
970.- Los aderezos comprenden:
I. Mayonesa;
II. Mostaza
preparada, y
III. Otros.
ARTICULO
971.- Se entiende por mayonesa, el producto emulsificado,
de aspecto cremoso, elaborado con un mínimo de 65% de aceite
vegetal comestible, un mínimo de 6% de yema líquida de huevo
fresco o su equivalente en sus diferentes formas, vinagre,
adicionada o no de jugo de limón, sal, edulcorantes nutritivos,
condimentos y aditivos permitidos, excepto azafrán, cúrcuma
y espesantes.
ARTICULO
972.- Se entiende por mostaza preparada, la mezcla de mostaza
en polvo procedente de la semilla de Sinapis Alba, L. Brassica
Niger, Kock., o de otras especias afines, en cantidad mínima
de 15%, agua, vinagre o vino; con o sin adición de sal azúcar,
aceit vegetal comestible y otras especias.
ARTICULO
973.- La composición y especificaciones sanitarias de los
aderezos los establecerá la Secretaria, a través de la norma
técnica correspondiente.
TITULO DECIMO
OCTAVO
Alimentos Preparados
CAPITULO UNICO
ARTICULO
974.- Se entiende por alimento preparado, el producto compuesto
de diversos ingredientes nutritivos y condimentos sometidos
a proceso, cuya identidad corresponde a una especialidad culinaria
específica, presentándose semipreparados o totalmente preparados
para su consumo.
ARTICULO
975.- Para los efectos del presente Reglamento los alimentos
preparados envasados se clasifican en:
I. Deshidratados;
II. Condensados
o concentrados;
III. Refrigerados
o congelados, y
IV. Otros que
autorice la Secretaría.
Estos productos
cumplirán las especificaciones nutricionales, físico-químicas
y microbiológicas que se señalen en la norma correspondiente.
ARTICULO
976.- En la elaboración de los alimentos preparados a que
se refiere este Título, deberán utilizarse los aditivos que
en cada caso autorice la Secretaría.
ARTICULO
977.- Todos los ingredientes que se utilicen en la elaboración
de los productos objeto de este Título, deberán cumplir con
los requisitos y especificaciones sanitarias establecidos
en este Reglamento y la norma correspondiente.
ARTICULO
978.- Los productos objeto de este titulo no deberán contener
microorganismos patógenos, toxinas microbianas, inhibidores
microbianos ni sustancias tóxicas.
ARTICULO
979.- Los ingredientes utilizados para elaborar los productos
objeto de este Título, deberán cumplir con los límites de
material extraño que establezca la Secretaría.
ARTICULO
980.- El aspartame no se puede utilizar como edulcorante en
alimentos preparados que sean sometidos a proceso de cocción
u horneado.
ARTICULO
981.- Se entiende por alimento preparado deshidratado, al
que se le ha eliminado el agua de sus componentes, presentándose
en formas sólidas.
ARTICULO
982.- Para los efectos de este título, dentro de los alimentos
preparados deshidratados se encuentran los siguientes grupos:
I. Caldos y
consomés;
II. Sopas;
III. Guisos;
IV. Salsas
y aderezos, y
V. Otros que
se establezcan en la norma correspondiente.
ARTICULO
983.- Se entiende por caldo o consom de pollo deshidratado,
al alimento preparado por cocción en agua potable de pollo
o gallina, o los extractos de su carne, sazonado con especias,
condimentos, y adicionado o no de aditivos y otros ingredientes
autorizados por la Secretaría, y sometido a un proceso de
deshidratación.
ARTICULO
984.- El caldo de pollo deshidratado deberá contener: un mínimo
de 3.5% de carne deshidratada de pollo o gallina. En caldo
reconstituido, un mínimo de 100 mg. de nitrógeno amínico total
por litro.
ARTICULO
985.- El consom de pollo deshidratado deberá contener un mínimo
de 7% de carne deshidratada de pollo o gallina. En consom
reconstituido, un mínimo de 180 mg. de nitrógeno amínico total
por litro.
ARTICULO
986.- Se entiende por caldo o consom de res deshidratado,
al alimento preparado por cocción en agua potable de carne
de res fresca o deshidratada, o su extracto sazonado con especias,
condimentos y adicionado o no de aditivos y otros ingredientes
permitidos por la Secretaría, y sometido a un proceso de deshidratación.
ARTICULO
987.- El caldo de res deberá contener un mínimo de 100 mg.
de nitrógeno total y 70 mg. de creatinina de origen bovino,
por litro de caldo reconstituido.
ARTICULO
988.- El consom de res deberá contener un mínimo de 160 mg.
de nitrógeno total, y 110 mg. de creatinina de origen bovino,
por litro de consom reconstituido.
ARTICULO
989.- Se entiende por caldo o consom de camarón deshidratado
al alimento preparado par cocción de camarones frescos o secos
o su extracto, sazonado con especias, condimentos, y adicionado
o no de aditivos y otros ingredientes permitidos por la Secretaría,
y sometidos a un proceso de deshidratación.
ARTICULO
990.- El caldo de camarón deberá contener un mínimo de 100
mg. de nitrógeno amínico por litro de caldo reconstituido.
ARTICULO
991.- El consom de camarón deberá contener un mínimo de 160
mg. de nitrógeno amínico por litro de consom reconstituido.
ARTICULO
992.- Los caldos o consomés deshidratados, de otras especies
comestibles, no incluidos en el presente Título, estará a
lo dispuesto en la norma correspondiente.
ARTICULO
993.- Se entiende por sopa deshidratada, el alimento preparado
por cocción en caldo de especies animales comestibles, de
verduras, pastas de sopa y otros ingredientes nutritivos,
sazonada con especias, condimentos y adicionada o no de aditivos
autorizados por la Secretaría, y sometido a un proceso de
deshidratación.
ARTICULO
994.- El contenido de nitrógeno por litro de sopa deshidratada
reconstituida deberá corresponder al del caldo utilizado en
su elaboración.
ARTICULO
995.- Se entiende por salsas o aderezos deshidratados a los
productos comprendidos en el artículo 970 del Título Décimo
Séptimo de este Reglamento, sometidos a un proceso de deshidratación.
ARTICULO
996.- Se entiende por guiso deshidratado, a los productos
a que se refiere el artículo 974 de este Título, sometidos
a un proceso de deshidratación.
ARTICULO
997.- En caso de que se utilicen caldos de pollo, res o camarón,
como componentes de las salsas, aderezos o guisos preparados
deshidratados, el contenido mínimo de nitrógeno total por
litro del producto reconstituido, deberá corresponder al caldo
utilizado en su elaboración.
ARTICULO
998.- Para los efectos del presente Título, se entiende por
mole, al producto alimenticio elaborado a base de los siguientes
ingredientes básicos: chiles secos o frescos, agua potable,
aceites o grasas comestibles, harinas, féculas, almidones,
especias y condimentos, sometidos a molienda, y sal yodatada
así como otros ingredientes autorizados.
Su presentación
puede ser en pasta, polvo o líquido y se denominarán de acuerdo
a la fórmula de composición, y al lugar geográfico de la región,
cuando proceda.
ARTICULO
999. Se entiende por alimentos preparados condensados o concentrados,
los obtenidos por concentración mediante la evaporación parcial
del contenido de agua u otro proceso autorizado por la Secretaría,
de las diversas especialidades culinarias específicas.
ARTICULO
1000.- Los alimentos preparados envasados, deberán emplear
recipientes sanitarios y se someterán a un tratamiento térmico
adecuado que asegure su conservación.
ARTICULO
1001.- Los alimentos preparados condensados y envasados con
pH superior a 4.6 deberán recibir en su elaboración un tratamiento
capaz de destruir todas las esporas de Clostridium Botulinum.
ARTICULO
1002.- Los alimentos preparados, refrigerados o congelados
no deberán contener microorganismos patógenos, toxinas microbianas,
inhibidores microbianos ni sustancias tóxicas.
ARTICULO
1003.- La refrigeración de los productos objeto de este Título,
debe efectuarse hasta alcanzar y mantener una temperatura
máxima de 2°C.
ARTICULO
1004.- La congelación de los productos objeto de este Título,
debe efectuarse por el proceso rápido o lento, hasta alcanzar
una temperatura de -18°C. Una vez congelados los productos,
deberán almacenarse a una temperatura máxima de -18°C.
TlTULO DECIMO
NOVENO
Bebidas Alcohólicas.
CAPITULO I
Disposiciones
Generales.
ARTICULO
1005.- Se entiende por bebidas alcohólicas potables, las que
contengan alcohol etílico en una proporción mayor del 2% y
hasta 55% en volumen, a 15°C.
Los contenidos
alcohólicos se entenderán referidos a la escala Gay Lussac,
o sea, alcohol por ciento en volumen a 15°C, siendo la abreviación
G.L.
ARTICULO
1006.- Quedan exceptuados de este ordenamiento, los productos
medicinales que contengan alcohol etílico.
ARTICULO
1007.- Quedan exceptuadas del registro las bebidas alcohólicas
no embotelladas que se utilicen como materia prima para la
elaboración de otros tipos de bebidas alcohólicas, siempre
y cuando las operaciones de enajenación que se efectúen entre
dos o más fabricantes sean como productos envasados en recipientes,
no menores de cinco litros para las bebidas en general, y
de dieciocho litros para vinos de uva.
ARTICULO
1008.- Todas las disposiciones contenidas en este Título se
entienden sin perjuicio de las que corresponda aplicar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las especificaciones
y demás características de calidad se fijarán conjuntamente
por la Secretaría y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
a través de la norma correspondiente.
ARTICULO
1009.- Por su contenido alcohólico, las bebidas se clasifican
en:
I. De bajo
contenido alcohólico, las que tengan un contenido alcohólico
entre 2° G.L. a 6° G.L ;
II. De contenido
alcohólico medio, las que tengan de 6.1° G.L. hasta 20° G.L.;
III. De alto
contenido alcohólico, de 20.1° G.L. hasta 55° G.L.
Los productos
cuyo contenido alcohólico sea mayor de 55° G.L., se consideran
como alcohol no potable, y no se autorizarán para su venta
o suministro al público, para ingestión directa.
ARTICULO
1010.- Las bebidas alcohólicas, por su proceso de elaboración
se clasifican:
I. Bebidas
fermentadas;
II. Bebidas
destiladas, y
III. Licores.
ARTICULO
1011.- La Secretaría autorizará los productos destinados a
dar sabor u olor que podrán ser usados en bebidas alcohólicas
de acuerdo a la norma correspondiente.
ARTICULO
1012.- Se entiende por "espíritu neutro" el alcohol
etílico obtenido por destilación de líquidos fermentados,
elaborados a partir de productos vegetales en los que los
azúcares fermentables provenientes de los hidratos de carbono
que contengan, hayan sufrido como principal fermentación,
la alcohólica, siempre y cuando el destilado haya sido rectificado
de tal manera que quede privado, en lo posible, de los productos
secundarios formados durante la fermentación o en la destilación.
En la norma
correspondiente, se establecerán los requisitos y límites
que deberán cumplir las distintas variedades de alcohol etílico.
ARTICULO
1013.- Para que las bebidas alcohólicas destiladas y ciertos
licores que se tratan en este Título, puedan llevar en su
denominación los términos "añejo" o "añejado",
deberán cumplir esta etapa del proceso en barrica, durante
el período que en cada caso señale la norma correspondiente.
ARTICULO
1014.- En la elaboración de bebidas alcohólicas fermentadas,
se podrán utilizar, sin que se requiera autorización de la
Secretaría, las siguientes operaciones:
I. Filtración,
pasteurización, trasiego y tratamiento por aire, oxígeno gaseoso
puro, o anhídrido carbónico;
II. Concentración
por evaporación al vacío;
III. Clarificación
con albúmina, caseína pura, gelatina, cola de pescado, tierra
de infusorios, tierra de lebrija o cualquier otra materia
prima aceptada por la Secretaría. Ninguna de estas materias
dejará sabores o aromas extraños ni sustancias que puedan
ser causa de contaminaciones o intoxicaciones;
IV. Tratamientos
por: enfriamiento, por calentamiento o por ambos; por oxigenación
y mediante trasiegos;
V. El empleo,
como decolorantes, del carbón y otras sustancias registradas
por la Secretaría y de aceite de oliva o harina de mostaza
hervida para corregir determinados defectos de los vinos;
VI. La adición
del cloruro de sodio;
VII. La neutralización
de los caldos o de los vinos con una acidez fija excesiva,
por medio del cartrato neutro de potasio, carbonato de calcio
o carbonato de potasio puro, bicarbonato de sodio e hidróxido
de calcio, este último deberá estar libre de arsénico;
VIII.- La adición
de ácido cítrico puro;
IX. La adición
de ácido tartárico en los vinos con insuficiente acidez fija;
X. La adición
de levaduras cultivadas;
XI. La adición
de metabisulfito de sodio o de potasio, de anhídrido sulfuroso,
procedente de la combustión de azufre o de mechas azufradas.
La bebida terminada no contendrá más de 450 mg. de anhídrido
sulfuroso por litro, de los cuales 230 mg. como máximo, podrán
estar en estado libre;
XII. Desulfitado,
por un procedimiento físico cualquiera;
XIII. Fosfatado;
con fosfato de calcio o fosfato amónico, en las cantidades
necesarias para asegurar el desarrollo de las levaduras;
XIV. Adición
de sulfato de calcio en los mostos, en cantidad tal, que el
vino elaborado no contenga más de 2 gramos de sulfato, calculado
en sulfato potásico por litro;
XV. La mezcla
de mostos, vinos de uva fresca o de uva pasa;
XVI. La corrección
de los mostos mediante la adición de concentrados de uva para
producir un vino con un grado alcohólico que quede dentro
de los límites señalados en la fracción II del artículo 1009.
El porcentaje máximo de adición se señalará en cada caso,
en la norma correspondiente.
XVII. En los
vinos generosos, en los aromatizados y en los quinados, la
adición de aguardiente de uva, de espíritu neutro, alcohol
de calidad o alcohol común; mosto, (concentrado o no); azúcares
y caramelos. La riqueza alcohólica de tales vinos no excederá
de los límites marcados respectivamente, en la fracción II
del artículo 1009 de este Reglamento.
XVIII. La adición
de tanino puro;
XIX. La adición
de colorantes naturales de uva o de caramelo para corregir
el color de vinos poco coloreados,
XX. Tratamiento
por intercambio iónico, y
XXI. Las que
se establezcan en la norma correspondiente.
ARTICULO
1015.- Se prohíbe la adición de azúcares, al producto terminado
de las bebidas alcohólicas fermentadas.
ARTICULO
1016.- En la elaboración de bebidas alcohólicas destiladas,
se podrán utilizar, sin que se requiera autorización de la
Secretaría, las siguientes operaciones
I. Clarificación,
con albúmina o con cualquiera otra de las sustancias enumeradas
en la fracción III del artículo 1014 de este Reglamento.
II. Filtración
a través de celulosa, arena u otros productos aceptados por
la Secretaría;
III. Decoloración
o destufado con tierra de influsorios, carbón activado y otros
absorbentes permitidos por la Secretaría;
IV. Tratamiento
por enfriamiento, por calentamiento o por ambos y homogeneización
por oxigenación mediante trasiego;
V. La mezcla
de bebidas alcohólicas destiladas de la misma clase, y
VI. La adición
de caramelo para uniformar la coloración.
ARTICULO
1017.- En la elaboración de licores, se podrán utilizar sin
que se requiera autorización de la Secretaría, las siguientes
operaciones:
I. Clarificación
con albúmina o con cualquiera otra de las sustancias autorizadas
por la Secretaría;
II. Filtración
a través de la celulosa, arena u otros productos aceptados
por la Secretaría;
III. Decoloración
o destufado con tierra de infusorios, carbón activado u otros
absorbentes autorizados por la Secretaría;
IV. En el caso
de que los productos los requieran para mejorar su calidad
o característica, tratamiento por enfriamiento, por calentamiento
o por ambos, homogeneización y por oxigenación mediante trasiego;
V. Adición
de ácidos cítricos o tartáricos, y
VI. La adición
de caramelo para uniformar la coloración.
ARTICULO
1018.- Para la elaboración de las bebidas alcohólicas a que
se refiere este Título, en ningún caso se permitirá el empleo
de alcohol metílico, alcohol desnaturalizado u otros alcoholes
que no sean espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol
etílico común, y cuando se encuentren presentes en el producto
terminado, sus concentraciones no deberán exceder los límites
que establezca en cada caso la norma técnica correspondiente.
Para el caso
de los envases de las bebidas alcohólicas, se emitirán las
normas correspondientes.
ARTICULO
1019.- El espíritu neutro, el alcohol etílico de calidad y
el alcohol etílico común no son considerados bebidas alcohólicas
y deberán expenderse al público en envase cerrado, de diseño
autorizado por la Secretaría. En las etiquetas no podrá hacerse
alusión con palabras, representaciones gráficas reales o imaginarias,
que se refieren a bebidas alcohólicas o a otra expresión equivalente,
o que puedan recordarlas en cualquier forma, si ésta fuese
susceptible de hacer creer que se trata de una bebida alcohólica
autorizada.
El alcohol
etílico desnaturalizado para su venta al público deberá satisfacer
los requisitos del párrafo anterior y además ostentará en
forma clara la siguiente leyenda: " Alcohol desnaturalizado,
tóxico, no debe ingerirse", en caracteres de tamaño equivalente
a la tercera parte de la superficie de la etiqueta, en colores
contrastantes con el fondo.
Los procesos
para la desnaturalización del alcohol, los usos a que podrán
destinarse los alcoholes desnaturalizados, y las leyendas
precautorias que portarán sus envases, se establecerán en
la norma correspondiente.
ARTICULO
1020.- Queda prohibido el proceso de bebidas alcohólicas que
contengan ajenjo u otras sustancias y aditivos no autorizados
expresamente por la Secretaría.
Quedan incluidas
en esta prohibición las bebidas cuyo nombre sea semejantes
a la palabra "ajenjo" o sus principios inmediatos
o derivados.
ARTICULO
1021.- Las sustancias que se utilicen para desnaturalizar
el alcohol, de acuerdo al uso a que se destine, deben ser
autorizadas por la Secretaría.
ARTICULO
1022.- Las etiquetas de los productos a que se refiere este
Título deberán ostentar, además de lo que indica el artículo
210 de la Ley en lo que corresponda, la leyenda establecida
por el artículo 218 del mismo ordenamiento, de conformidad
con las siguientes especificaciones:
I. La escritura
o impresión será clara en todas sus partes y con caracteres
fácilmente legibles;
II. Solamente
podrán ostentar leyendas, palabras, figuras y dibujos que
sugieran la presencia de uno o mas productos, cuando la bebida
lo contenga en la proporción suficiente para justificarlo,
de acuerdo a la norma correspondiente;
III. Deberán
ostentar en caracteres no menores de 3 mm. la graduación alcohólica
expresada en grados Gay Lussac, pudiendo usarse para ello
las iniciales G.L.; en el caso de los productos que abarca
el artículo 1035 de este Reglamento deberá indicar en todos
los casos, que su graduación alcohólica no excede 6° G.L.
IV. Podrá aparecer
en la etiqueta la palabra añejo o añejado, en los productos
que cumplan con lo señalado en el artículo 1013 de este Reglamento.
V. Con excepción
de las bebidas alcohólicas que se destinen a la exportación,
la etiqueta frontal de las que se dirijan al mercado nacional
deberá ostentar la leyenda precautoria que establece el artículo
218 de la Ley, en colores contrastantes, en posición horizontal
y en caracteres de 2 mm. como mínimo, cuando se trate de envases
con capacidad superior a 200 ml. y hasta 750 ml. El tamaño
de la leyenda será proporcionalmente mayor, en bebidas presentadas
en envases superiores a 750 ml., de acuerdo con los criterios
que determine la Secretaría. Asimismo, el tamaño de los caracteres
será de 1.5 mm. cuando el envase tenga una capacidad entre
50 y 200 ml.; envases menores estarán exentos del cumplimiento
de este requisito, y
VI. Podrá aceptarse
que la leyenda precautoria aparezca en la contraetiqueta del
producto, o en etiqueta adherible. En este caso, el tamaño
de los caracteres será de 1 mm. más de lo señalado en la fracción
V de este artículo.
Tratándose
de productos de importación, dicha leyenda deberá figurar
en etiqueta adherible o contraetiqueta, de acuerdo al tratamiento
general indicado en las fracciones V o VI de este artículo.
Para el caso
de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 1036 del
presente Reglamento las etiquetas y los envases no deberán
ostentar información que destaque al producto como una bebida
de moderación; en el caso de los envases con etiqueta grabadas
a fuego, podrán seguirse utilizando durante un plazo mínimo
de tres años, con la modalidad de que deberá sustituirse anualmente
una tercera parte del volumen total a partir de la publicación
de este ordenamiento en el órgano respectivo, bajo la supervisión
de la Secretaría y al cabo de esos tres años deberá quedar
excluida totalmente esa información. El no cumplimiento de
la sustitución anulará automáticamente la prorroga.
Además en las
de envasamiento electrónico masivo, la leyenda precautoria
referida en la fracción V de este Artículo, deberá aparecer
en el faldón de la corcholata, en caracteres de 3 mm., perfectamente
legible y en color contrastante con el del fondo de la misma.
Para el tipo premium, esta leyenda podrá aparecer en el cintillo
del cuello de la botella y para la presentación en bote, en
el cuerpo cilíndrico de éste, en caracteres no menores de
3 mm., en el caso de las canastillas y cartones de empaque
del producto, dicha leyenda se ostentará en la parte superior
y en las caras laterales, en caracteres no menores de 4 mm.
La Secretaría
verificará previo al otorgamiento del registro sanitario que
en las etiquetas aparezcan los textos, leyendas y contenidos
exigibles por las dependencias competentes en la materia.
Los empaques
de las bebidas alcohólicas deberán ostentar la leyenda a que
se refiere el artículo 218 de la Ley, con las características
y modalidades que se especifiquen en la norma correspondiente.
CAPITULO II
Bebidas fermentadas
ARTICULO
1023.- Se entiende por bebidas fermentadas las que se obtienen
de la fermentación, principalmente alcohólica del producto
que sirve de base para la elaboración de la mencionada bebida.
ARTICULO
1024.- Se consideran bebidas fermentadas los vinos, las sidras,
la cerveza y el pulque.
CAPITULO II
Vinos
ARTICULO
1025. Se consideran vinos de mesa, las bebidas alcohólicas
obtenidas de la fermentación alcohólica completa o parcial,
de los mostos de uva en contacto o no de sus orujos.
Los vinos de
uva, con base al material fermentable que se utiliza en su
elaboración, se consideran como sigue:
I. Vino, sin
ninguna otra denominación: El producto que se obtiene de la
fermentación de los mostos de uva fresca con o sin orujo;
o de la mezcla de mostos concentrados de uva, y agua, y
II. Vino de
uva pasa: El producto que se obtiene de la fermentación del
macerado de uva pasa y agua.
ARTICULO
1026.- Los vinos se clasifican bajo las siguientes denominaciones.
I. Espumosos,
los que contienen anhídrido carbónico producido en el mismo
vino, a causa de una segunda fermentación alcohólica en envase
cerrado;
II. Gasificados,
a los que se añade anhídrido carbónico en el momento de envasarlos
en su botella de expedición.
III. Generosos,
los que, además del alcohol procedente de su fermentación,
se adicionen de espíritu neutro, alcohol de calidad o común
o de aguardiente de uva y azúcar en las cantidades que señale
la norma correspondiente;
IV. Aromatizados,
los obtenidos por maceración de hierbas aromáticas en el propio
vino o en el espíritu neutro o aguardiente de uva que se adicione
al vino;
V. Quinados,
los vinos generosos o de mesa a los que se ha añadido quina
o quinina, y
VI. De frutas,
los obtenidos por la fermentación alcohólica de fruta o frutas,
pudiendo o no estar mezclados con otros vinos.
Los vinos,
los vinos espumosos y gasificados deberán contener alcohol
en volumen a 15°C;, de 9.0 a no más de 14° G.L. y acidez volátil
expresada en ácido acético de 1.5 gramos por litro como máximo.
Los vinos a
que se refieren estas fracciones, serán considerados como
Secos, cuando su contenido sea menor de 10 gramos de materias
reductoras expresadas en azúcar invertido; semidulces o semisecos,
cuando ese contenido sea mayor de 10 gramos y menor de 30
gramos y dulces, cuando sea superior a 30 gramos. Los vinos,
vinos espumosos y los gasificados, se subdividen en:
A. Vinos blancos,
que son el producto de la vinificación de los mostos de uvas
blancas o de mostos de uvas tintas de jugo blanco.
B. Vinos tintos,
que son el producto de la vinificación de los mostos de uvas
tintas, con maceración de sus orujos, o de la vinificación
de mostos de uvas cuyo jugo es tinto, y
C. Vinos rosados,
que son el producto de la vinificación de los mostos de uvas
rosadas o de uvas tintas con maceración parcial de sus orujos.
ARTICULO
1027.- Los vinos pueden denominarse como:
I. Vino varietal,
cuando contienen el 100% de una variedad de uva, pudiendo
señalarse esta circunstancia en la etiqueta, para lo cual
se utilizarán letras del mismo tamaño, forma y color y llevará
la leyenda "de cepa..."; en el espacio en blanco
se inscribirá el nombre de la variedad de uva;
II. Vinos combinados.
cuando se producen con dos o más variedades de uva, lo cual
podrá señalarse en la etiqueta, en letras del mismo tamaño,
forma y color, y llevará la leyenda "de cepas de...";
en el espacio en blanco aparecerán los nombres de las cepas
utilizadas;
III. Vinos
de origen, son el producto proveniente de la fermentación
del 100% de uvas de una determinada región o localidad, y
IV. Vinos de
Marca, son aquellos en que en la etiqueta únicamente se destaca
la marca o identificación comercial.
Los vinos se
pueden fechar, figurando en la etiqueta el año de cosecha,
únicamente cuando el fabricante pueda acreditar debidamente
a juicio de la Secretaría, que la cosecha corresponde al año
señalado.
ARTICULO
1028.- Durante el proceso de los vinos, están prohibidas las
prácticas siguientes:
I. La adición
de agua después de terminada la etapa de fermentación, en
cualquier momento y en la forma que fuere;
II. El empleo
de materias colorantes de cualquier clase o procedencia, exceptuándose
el caramelo de mosto o de azúcar;
III. El empleo
de ácidos minerales o de cualquier sustancia ácida de origen
mineral;
IV. El empleo
de edulcorantes artificiales;
V. El empleo
de jarabes, jugos, arropes y melazas con excepción de los
que procedan de la uva;
VI. El empleo
de agentes conservadores que no estén incluidos en las listas
de aditivos alimentarios, aprobados por la Secretaría;
VII. La adición
de alcoholes "No Vínicos" o los que no hayan sido
regulados por el presente ordenamiento;
VIII. La adición
de esencias, éteres, aromas o sustancias similares, de cualquier
procedencia;
IX. La presencia
de impurezas, de compuestos metálicos en cantidades que excedan
de las señaladas en las normas técnicas correspondientes emitidas
por la Secretaría, y
X. La presencia
de metanol en cantidad mayor de la autorizada en la norma
correspondiente en los vinos de mesa comunes y finos, así
como en los vinos de frutas y, vinos generosos, aromatizados
o mistelas.
ARTICULO
1029.- Los vinos quinados tendrán las especificaciones que
correspondan al vino de origen y, además, la cantidad suficiente
de extracto, corteza o sal de quinina para dar al producto
su sabor característico.
ARTICULO
1030.- Los vinos de frutas se denominarán "vinos de ___",
seguido del nombre de la fruta o frutas que los originan.
Los vinos de frutas tendrán las siguientes especificaciones:
I. Alcohol,
en volumen a 15° C. de 6° G.L. a 12° G.L.;
II. Azúcar,
los secos, menos de 3%, los dulces, más de 3%;
III. Acidez
volátil, expresada en ácido acético: 1.5 G.L. como máximo,
y
IV. No menos
del 50% del vino de las frutas correspondientes, y el otro
50% deberá corresponder a otro vino.
ARTICULO
1031.- Los vermouths y vinos aromatizados tendrán no más de
20° G.L. de alcohol en volumen a 15°C., y un mínimo de 75%
de vino de uva fresca o vino de uva pasa.
CAPITULO IV
Sidras
ARTICULO
1032.- Se entiende por sidra la bebida alcohólica fermentada,
resultante de la transformación, parcial o total en alcohol
etílico, del mosto preparado a partir del jugo de manzanas
sanas.
Por mosto natural
de manzana se entenderá, el zumo no fermentado que se obtiene
al exprimir las frutas frescas, maduras e industrialmente
sanas; pudiendo clasificarse en:
I. Mosto natural
de manzanas: el producto resultante de la expresión de manzanas,
cuando la fermentación ha sido evitada por tratamientos físicos
autorizados y siempre que se conserven las cualidades que
lo caracterizan;
II. Mosto concentrado
de manzanas: obtenido mediante la concentración parcial "del
mosto natural;
III. Mosto
de manzanas gasificado: obtenido por incorporación de anhídrido
carbónico al mosto natural, y
IV. Mosto apagado:
el mosto que habiendo iniciado la fermentación alcohólica,
a ésta se le detiene por un tratamiento autorizado y que excluye
la adición de alcohol.
ARTICULO
1033.- Durante el proceso de la sidra, en las operaciones
previas a la fermentación; durante ésta y las etapas siguientes
que terminan en el embotellado, se permite la aplicación de
las prácticas sidreras, siguientes:
I. En los mostos,
la mezcla entre sí y la concentración de éstos, por los procedimientos
tecnológicos autorizados por la Secretaría;
II. La fermentación
con levaduras, previamente seleccionadas;
III. La neutralización,
con carbonato cálcico;
IV. La filtración,
pasteurización, esterilización, congelación, trasiego, centrifugación
y filtración;
V. La clarificación
con tanino, gelatina grado alimenticio, clara de huevo, bentonitas
prácticamente exentas de fierro, enzimas proteolíticas, caseínas
y otros productos que se autoricen previamente;
VI. La coloración
con caramelo;
VII. La adición
de azúcar, en una proporción no mayor de 50 gramos por litro,
en las sidras champañizadas, edulcoradas y gasificadas; en
las espumosas se podrá adicionar la cantidad de azúcar que
sea conveniente para su elaboración, siempre que no supere
a los 80 gramos por litro;
VIII. La adición
de vino en una cantidad no mayor de 15%;
IX. La adición
de ácido cítrico o tartárico, en proporciones que no excedan
en total, a 2 gramos por litro de producto;
X. En las sidras
gasificadas la adición de anhídrido carbónico, que reúna las
condiciones establecidas en la norma correspondiente;
XI. La adición
de cloruro sódico puro, en la proporción máxima de un gramo
por litro de producto;
XII. La adición
de fosfatos amónicos o calcio;
XIII. El sulfato
por métodos adecuados y en proporciones tales, que por litro
del producto terminado el SO2 total no exceda de 300 miligramos
por litro y al SO2 libre no mayor de 100 miligramos por litro;
XIV. La desulfitación
del mosto por métodos físicos aprobados;
XV. La adición
de ácido sórbico o sus sales, en una cantidad que no exceda
de 200 miligramos por litro, expresado en ácido sórbico;
XVI. La gasificación
al embotellar la bebida, hasta obtener una presión no mayor
de 2 atmosferas a 20 grados centígrados;
XVII. El producto
ya embotellado contendrá un grado alcohólico no menor de 3
ni mayor de 6 grados G.L. a 15°C. y la acidez volátil no será
mayor de 2.5 grados por litro, expresada en ácido acético,
y
XVIII. Todas
las sustancias químicas que se mencionan en las fracciones
anteriores obedecerán las normas técnicas correspondientes
que sobre aditivos alimentarios dicta la Secretaría.
ARTICULO
1034.- En la producción de la sidra queda prohibida:
I. La adición
de agua en cualquiera de las fases del proceso;
II. La adición
de alcohol o aguardiente de cualquier procedencia;
III. El empleo
de materias colorantes, taninos, conservadores, edulcorantes,
ácidos minerales y en general la adición de cualquier sustancia
que no est previamente autorizada;
IV. La adición
de esencias, éteres, aromas o sustancias similares cualquiera
que sea su clase y procedencia;
V. La presencia
de ferrocianuros y derivados halogenados del ácido acético
y sus homólogos, y
VI. Las adiciones
de sustancias y operaciones que motiven la presencia de impurezas
de metales tóxicos que excedan de los límites máximos permitidos
en las normas correspondientes.
ARTICULO
1035.- La sidra será considerada no apta para consumo:
a) Si contiene
ácidos volátiles en una cantidad superior a 2.5 g. por litro,
de ácido acético;
b) Cuando el
análisis químico y el análisis microscópico u organoléptico
acusen alteración química avanzada;
c) Cuando la
graduación alcohólica sea inferior o superior a la permitida;
d) La que tenga
menos de 14 gramos por litro de extracto seco, y
e) La que tenga
más de 200 miligramos por litro de alcohol metílico.
CAPITULO V
Cerveza
ARTICULO
1036.- Se entiende por cerveza, la bebida fermentada elaborada
con malta, lúpulo y agua potable, o con infusiones de cualquier
semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces
o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta,
con adición de lúpulos o sucedáneos en éstos. Los porcentajes
de las materias primas empleadas para la elaboración de este
producto, obedecerán a lo que señale la norma correspondiente.
De conformidad
con el proceso, materias primas y especificaciones físico-químicas,
la cerveza podrá ser de tres tipos: clara (Pilsener); semioscura
(Viena) y negra (Munich).
La composición
y características de las diferentes clases de cerveza, así
como los límites de contaminantes, se establecerán en la norma
correspondiente:
ARTICULO
1037.- Las especificaciones físicas y químicas de las cervezas
quedarán comprendidas ente límites que se señalan a continuación:
Mínimos Máximos
Peso específico
a 20°C................. 0.998 1.018
Extracto real
%........................ 0.95 6.5
Alcohol por
peso a 20°C. >............. 2.03 5.26
Alcohol por
volumen, grados Gay
Lussac. 15°............................
2.00 6.00
Acidez total
en ácido láctico %....... 0.07 0.25
Proteínas (N
total x 6.25)%........... 0.18 0.70
Azúcares reductores
en maltosa %...... 0.50 1.80
ARTICULO
1038.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Materias
primas: las principales sustancias empleadas en la fabricación
de cerveza, que dan el peso específico de la bebida en los
diferentes procesos de su elaboración;
II. Malta:
todos los granos de cereales germinados artificialmente;
III. Lúpulo
(Humulus Lupulus, L.): la flor femenina de la planta así llamada,
o los derivados de dicha flor;
IV. Levadura:
genéricamente se conocen con este nombre las variedades del
género Sacharomyces, siendo éste el agente causal que provoca
la fermentación del mosto, y
V. Extracto.
a) De materias
primas, el porcentaje solubilizable en agua, determinado conforme
al procesamiento que fija el Reglamento sobre métodos oficiales
de análisis de las materias primas en la industria cervecera,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de
agosto de 1939, o el que establezca la Secretaría en la norma
técnica correspondiente, y
b) De cerveza
elaborada o en proceso, el porcentaje de sólidos disueltos
que determinan su densidad y peso específico, lo que se establecerá
en la norma correspondiente.
CAPITULO VI
Pulque
ARTICULO
1039.- Se entiende por pulque, la bebida alcohólica de color
blanco, no clarificada, de consistencia hilante, resultante
de la fermentación del aguamiel obtenido del maguey pulquero,
cuando se le agrega la semilla constituida por Pseudomonas,
Leuconostoc y Lactobacillus y levaduras; que además le confieren
el sabor y olor que la caracterizan.
ARTICULO
1040.- Para efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Aguamiel:
el jugo que se obtiene, después de raspar la copa o cajete
del maguey pulquero y constituye el sustrato fermentable para
obtener el pulque;
II. Maguey
Pulquero; la planta utilizada para la obtención del aguamiel
y que corresponde a diversas especies del género Agave; A.
Citrovirins, A. América, A. Cochicaris, A. Mapisaga y A. Salmiana;
III. Capado:
el corte de la base del vástago incipiente que se forma al
iniciarse la floración del maguey, lo que evita que ésta continúe;
IV. Añejado;
el tiempo que se deja a la planta, después de ser capada,
para que modifique su desarrollo biológico, en tal forma que
permita la obtención del aguamiel con las propiedades que
se requieren para la obtención del pulque, durante la fermentación;
V. Raspado:
el corte cuidadoso y fino de los tejidos que forman el borde
y fondo de la cavidad en la copa o cajete del maguey; lo que
evita la cicatrización y estimula la emanación del aguamiel,
formando al mismo tiempo un recipiente donde se acumula el
líquido;
VI. Tinacal:
el establecimiento utilizado para la elaboración del pulque,
que cuenta son las tinas de fermentación, el material y los
envases destinados para tal proceso;
VII. Tina de
la Semilla: es la que se destina para recibir la semilla del
pulque, que se ha preparado previamente por fermentación espontánea,
utilizando aguamiel de óptima calidad, sin fermentación incipiente,
limpio y sin contaminaciones o adiciones de materias extrañas.
Cuando esta semilla alcanza las propiedades biológicas que
son propias, se vacía en esta tina, en donde se le alimentará
mañana y tarde con aguamieles de la misma calidad hasta llenarla;
momento en que el sustrato fermentado adquiere las propiedades
biológicas que le permitirán ser utilizado para la producción
del pulque en las tinas siguientes;
VIII. Tina
de puntas: constituye el segundo paso en la elaboración del
pulque. Esta tina recibe una fracción del producto fermentado
en la tina de la semilla, cantidad que será alimentada mañana
y tarde con aguamieles que contengan un mínimo de 12% de azúcares
fermentables y las propiedades químicas y organolépticas del
aguamiel utilizado en la tina de la semilla. Cuando esta tina
se llene, podrá utilizarse el mismo procedimiento, para formar
otras, dependiendo de la cantidad de pulque que se desee producir,
y
IX. Tinas de
barrido: son las que se utilizan para efectuar la última fermentación
que formará el pulque de consumo. Estas reciben el producto
obtenido de las tinas de puntas las que se alimentarán por
única vez, con aguamieles que contengan un mínimo de 6% de
azúcares fermentables; en tales condiciones que el producto
al final de la actividad fermentadora alcance las propiedades
organolépticas y fisicoquímicas que se espera alcanzar.
ARTICULO
1041.- El pulque listo para su venta y suministro al público,
deberá ser de color blanco, de consistencia hilante, tener
olor y sabor característicos y reunirá los siguientes requisitos:
I. El valor
del pH, será de 3.5. a 4.00 a 20°C.;
II. Tendrá
un grado alcohólico de 4.0 a 6.0 grados G.L. a 15°C.;
III. El grado
refractométrico, medido con el refractómetro de inmersión
a 20°C. no será menor de 25, ni mayor de 30;
IV. La acidez
total calculada en ácido láctico, estará comprendida entre
400 y 700 miligramos por 100 centímetros cúbicos; acidez fija,
en ácido láctico: de 200 a 400 mg/100 ml. y el valor
acidez fija
RA = _______________
acidez volátil
de 1:13 A 1:2.3,
V. Los azúcares
propios del aguamiel y sobrantes de la fermentación, medidos
en glucosa, estarán comprendidos entre 200 a 500 mg. por 100
ml.; y
VI. Extracto
seco: 2 a 3%,
ARTICULO
1042.- El pulque se manejará sin efectuar abocados, prácticas
de adulteración y evitando su contaminación o la alteración
de sus propiedades.
ARTICULO
1043.- Solamente podrá usarse como sustrato fermentable, para
la elaboración del pulque, el aguamiel procedente de magueyes
que hayan alcanzado su madurez óptima habiéndoseles sometido
al capado, en el principio de su floración; añejamiento y
raspado. La concentración de azúcares propias del aguamiel
no deberá ser menor de 6%, que corresponde a 4 grados Baumé.
ARTICULO
1044.- Los procedimientos de corrección, que necesiten efectuarse,
para alcanzar las condiciones óptimas en cada etapa de la
fermentación deberán ser las aprobadas por la Secretaría.
ARTICULO
1045.- El tinacal contará con las siguientes áreas de trabajo:
I. Recepción
del aguamiel y acondicionamiento de envases para su transporte;
II. Preparación
de las semillas;
III. Lavado
de utensilios de trabajo;
IV. Almacén
de materias primas y utensilios de trabajo;
V. Fermentación
y envasado del producto terminado, y
VI. Servicios
Sanitarios.
ARTICULO
1048.- Todo el equipo que se utilice para la preparación previa
del aguamiel; la fermentación y el envasado del producto final
deberá estar constituido con materiales inatacables por los
líquidos utilizados y se construirán en tal forma que se facilite
su lavado y limpieza.
Los materiales
que se usen en la construcción de las tinas de fermentación,
deberán ser aprobados por la Secretaría.
ARTICULO
1047.- Durante la elaboración del pulque están prohibidas
las siguientes prácticas:
I. La adición
de agua, después de terminada la última fase de fermentación;
II. La adición
de azúcares fermentables no propios del maguey, usando procedimientos
no aprobados por la Secretaría
III. La adición
de extractos obtenidos de vegetales como el nopalillo, que
reproduzcan la consistencia hilante obtenida por fermentación;
así como la utilización de aditivos para la carboximetilcelulosa,
pectinas y gomas;
IV. La producción
de "pulque gordo", producto obtenido por fermentación,
cuando la semilla de pulque se agrega a tinas que contienen
soluciones preparadas con azúcar de caña y que permita la
formación de dextrinas por multiplicación del Leuconostoc;
V. La adición
del alcohol;
VI. Envasado
y venta de pulque descompuesto, y
VII. Envasado
y venta del pulque adulterado con materiales tales como las
féculas de diferentes orígenes.
ARTICULO
1048.- La práctica de los análisis de laboratorio del pulque,
para efectos de su control sanitario; podrá efectuarse en
cualquier etapa del proceso, así como en la estaciones sanitarias
correspondientes.
ARTICULO
1049.- El aguamiel que se emplee para la elaboración del pulque
deberá someterse previamente a proceso de filtración o clarificación,
que elimine de él insectos, partículas o cuerpos extraños,
que pudieran contaminar el sustrato durante su extracción
o manejo.
ARTICULO
1050.- Queda prohibido el uso de procedimientos de ampliación
o corrección del pulque.
ARTICULO
1051.- Los tinacales deberán estar independientes de la casa
habitación, y llenar los siguientes requisitos;
I. Contar con
un área de elaboración del pulque;
II. Dedicar
un lugar para el lavado de utensilios, y
III. Tener
aprobado por la Secretaría, el aforo de aguamieles para la
producción del pulque.
ARTICULO
1052.- Las áreas físicas a que se refiere el artículo anterior,
deberán contar con:
I. Pisos de
material impermeable, con declive adecuado que no permita
estancamiento de agua o residuos del producto, o materias
primas y de fácil aseo;
II. Techos
de material que permita su limpieza;
III. Muros
lisos, revestidos de material impermeable;
IV. Ventanas
con malla que protejan contra la entrada de polvo e insectos,
de las dimensiones adecuadas para obtener una iluminación
y ventilación natural y suficiente para el área en que estén
instaladas;
V. Puertas
de cierre automático y protegidas con contrapuerta de tela
mosquitero;
VI. Provisión
de agua necesaria para el aseo de los utensilios;
VII. Servicios
sanitarios anexos o inmediatos, que descarguen en el drenaje
o fosa séptica, y
VIII. Areas
de dimensión adecuada, que permitan la libre circulación de
las personas que intervienen en la elaboración del pulque.
ARTICULO
1053.- Los utensilios, recipientes y el equipo que se emplee
para el raspado, la extracción y transporte del aguamiel,
así como el que se emplee en la construcción del equipo para
la elaboración del pulque, su conducción y transporte, deberán
estar hechos preferentemente de materiales inatacables por
éste y en tal forma que se facilite su lavado y limpieza.
ARTICULO
1054.- El equipo que se emplee para la preparación o tratamiento
de aguamiel, para la fermentación, la conducción de líquidos
y el envasado del producto final, deberá estar hecho de material
inatacable, y se instalará en tal forma que facilite su lavado
y su limpieza general.
ARTICULO
1055.- Queda prohibido el transporte del pulque que proceda
de tinacales que no cuenten con licencia sanitaria expedida
por la Secretaría:
ARTICULO
1056.- El transporte de pulque deberá hacerse en los recipientes
sanitarios; deberán contar con guía sanitaria, conservarse
en condiciones higiénicas, y estar provistos de tapones adecuados
que protejan al producto de cualquier adulteración, contaminación
o alteración.
ARTICULO
1057.- Para el embarque, transporte, introducción y venta
de pulque se requiere que cada recipiente est amparado por
una guía sanitaria cuyas características aparecerán en la
norma correspondiente, que el productor o su representante
legal deberá obtener de la Secretaría, siendo obligatorio
además presentar el producto para su revisión ante la autoridad
sanitaria.
La autoridad
sanitaria, tras comprobar la calidad sanitaria del pulque,
procederá a certificarla con el sello correspondiente, el
que se colocará sobre el tapón del recipiente.
ARTICULO
1058.- Los establecimientos destinados a la elaboración, envase
y venta del pulque, deberán mantenerse en condiciones higiénicas.
ARTICULO
1059.- Las pulquerías deberán contar como mínimo con:
I. Departamentos
independientes destinados para la venta y consumo de pulque,
separados de cualquier otra habitación y deberán estar comunicados
directamente con la vía pública, y
II. Contarán
con servicios sanitarios completos para hombres y mujeres.
ARTICULO
1060.- La venta del pulque al exterior se hará por medio de
una ventanilla que estará comunicada con la zona de despacho
y tendrá acceso directo a la vía pública.
ARTICULO
1061.- Las pulquerías deberán tener:
I. Pisos de
material impermeable y de fácil aseo, con declive adecuado
para que no permita estancamiento de agua o residuos de producto;
II. Muros lisos,
revestidos de material impermeable,
III. Techos
de material que permitan su limpieza;
IV. Ventanas
y puertas que permitan iluminación y ventilación adecuada;
V. Las puertas
de acceso a la pulquería, deberán estar colocadas de tal forma
que sea visible el interior del local desde el exterior;
VI. Provisión
de agua potable;
VII. Mostrador
o barra de material impermeable de fácil limpieza;
VIII. Coladera
con cierre hidráulico, y
IX. Fregadero
con agua corriente.
ARTICULO
1062.- Queda prohibido en las pulquerías;
I. La venta
o suministro al público del pulque procedente de tinacales
que no cuenten con licencia sanitaria, o el sello de autorización
adherido por la Estación Sanitaria en los tapones de los recipientes;
II. Expender
o tener en su establecimiento, pulque que no cuente con las
autorizaciones sanitarias correspondientes aprobadas por la
Secretaría, y
III. La venta
del pulque a menores de edad y a uniformados, y su permanencia
en cualquiera de los departamentos de venta y consumo del
propio establecimiento.
ARTICULO
1063.- Las pulquerías con venta y consumo de alimentos deberán
además de reunir los requisitos señalados en el presente Reglamento
contar con área e instalaciones exclusivas y delimitadas para
la preparación y conservación de los alimentos.
La que tendrá
estufa, campana, refrigerador y lavadero dotado de agua corriente.
Los alimentos deberán ser conservados, preparados y suministrados
al público en condiciones higiénicas.
ARTICULO
1064.- No se otorgará licencia sanitaria de funcionamiento
a pulquerías ubicadas a menos de 300 m. de las escuelas, centros
de trabajo, centros deportivos u otros centros de reunión
para niños y jóvenes.
CAPITULO VII
Bebidas Destiladas
ARTICULO
1065.- Se consideran bebidas alcohólicas destiladas, aquellas
que se obtengan por destilación de líquidos fermentados que
se hayan elaborado a partir de productos vegetales en los
que la totalidad o una parte de los azúcares fermentables
provenientes de los hidratos de carbono que contenga, hayan
sufrido como principal fermentación la alcohólica, siempre
y cuando el destilado no haya sido rectificado totalmente,
por lo que, el producto deberá contener las sustancias secundarias
formadas durante la fermentación y destilación y que son características
de cada tipo de bebida.
Como excepción
a lo que consigna el párrafo anterior, en el caso del Vodka,
el proceso de rectificación es exigible, por su naturaleza
y características.
Durante la
fermentación y destilación, se podrán añadir productos vegetales
como aromatizantes, cuando la bebida a obtener así lo requiera.
ARTICULO
1066.- Las bebidas alcohólicas destiladas se conocerán y denominarán
con las palabras "aguardiente de ", seguidas del
nombre del producto vegetal que en mayor cantidad se haya
empleado para obtenerlas.
ARTICULO
1067.- Las bebidas alcohólicas destiladas que se mencionan
al final de este artículo, que tienen un nombre característico
sancionado por la costumbre, podrán tener dicha denominación
en lugar de "aguardiente de ____", a que se refieren
los artículos anteriores siempre y cuando se reúnan los requisitos
que para cada una de ellas se estipulan en este Reglamento.
Dichas bebidas alcohólicas son las siguientes:
Bebidas regionales:
Bacanora, Comiteco,
Mezcal, Sotol, Tequila y otras específicas de alguna región
del país, y
Otras bebidas:
Brandy, tipo
Calvado, Ginebra, Kirsch, Ron, Vodka o Whisky
ARTICULO
1068.- Se entiende por bacanora, a la bebida alcohólica destilada
elaborada de acuerdo con lo indicado en el artículo 1065 y
en las que se emplean para la fermentación el jugo de las
"cabezas" o "piñas" tatemadas de algunas
especies silvestres de agave que se desarrollen en el estado
de Sonora. El porcentaje de otros azúcares se sujetará a la
norma correspondiente.
ARTICULO
1069.- Se entiende por comiteco, la bebida alcohólica destilada
y rectificada proveniente de la fermentación de mostos preparados
con aguamiel natural de agaves. El porcentaje de otros azúcares
se sujetará a la norma correspondiente.
ARTICULO
1070.- Se entiende por mezcal, a la bebida alcohólica destilada
obtenida de acuerdo con lo mencionado en el artículo 1065
y en cuya elaboración se haya empleado para la fermentación,
el jugo obtenido de las "cabezas" o "piñas"
de los magueyes conocidos como "Maguey de cerro bruto
o cenizo", (agave espérrima, jacobi), maguey liso (Agave
Weber, Gela), maguey Mezcal (agave potatorum zuco) así como
algunas otras especies de diferentes regiones de la República,
conocidas como "Maguey mezcalero". El porcentaje
de otros azúcares, se sujetarán a la norma correspondiente.
ARTICULO
1071.- Se entiende por sotol, a la bebida alcohólica destilada,
elaborada de acuerdo con lo especificado en el artículo 1065
y en la que se emplee como materia prima para la fermentación
el jugo de las "cabezas" o "piñas" de
diversas especies silvestres de liliáceas o amarilidáceas
que se desarrollan en el norte de la república. El porcentaje
de otros azúcares se sujetará a la norma correspondiente.
ARTICULO
1072.- Se entiende por tequila, la bebida alcohólica regional
obtenida por destilación y rectificación de mostos preparados
predominantemente con los azúcares extraídos de las cabezas
de agave tequilana Weber, variedad azul, sometidos previamente
a la fermentación alcohólica con levadura. El porcentaje de
otros azúcares se sujetará a la norma correspondiente.
ARTICULO
1073.- El bacanora, el comiteco, el mezcal, el sotol, el Tequila
y otras bebidas específicas de diversas regiones del país,
envasadas en recipientes menores de cinco litros, deberán
tener una concentración alcohólica entre 38° G.L. y 55° G.L.
Para obtener esta concentración únicamente se permite la adición
de agua.
ARTICULO
1074.- Se entiende por aguardiente de uva, la bebida alcohólica
destilada obtenida de acuerdo con lo estipulado en el artículo
1066, empleando como materia prima uva fresca, uva pasa o
mostos de orujos de uva, fresca o pasa. Estos aguardientes
se especificarán y denominarán como sigue:
I. Aguardiente
puro de uva o destilado de uva, o brandy, al destilado de
vino de uva fresca;
II. Aguardiente
puro de uva pasa o destilado de uva pasa, al destilado de
uva pasa,
III. Aguardiente
de orujo o destilado de orujo, al destilado del mosto de los
orujos de uva o pasas, previamente sometidos a fermentación
alcohólica.
ARTICULO
1075.- Los aguardientes derivados de la uva a que se refiere
el artículo anterior, ya embotellados, tendrán de 38° G.L.
a 55° G.L. Para obtener esta concentración alcohólica, en
los aguardientes puros, únicamente se permitirá la adición
de agua. En los aguardientes mezclados podrán utilizarse únicamente,
los alcoholes autorizados en este Reglamento.
ARTICULO
1076.- Brandy es el aguardiente obtenido por destilación de
vinos 100% de uva fresca.
ARTICULO
1077.- Se entiende por aguardiente de manzana la bebida alcohólica
destilada y elaborada, en la que se emplee para la fermentación
el jugo de manzana.
Los aguardientes
derivados de la manzana a que se refiere este Artículo, ya
embotellados, tendrán de 38° G.L. a 55° G.L.
ARTICULO
1078.- Se entiende por ginebra destilada a la bebida alcohólica
obtenida por los siguientes métodos:
I.- Por destilación
de la fermentación alcohólica de cereales malteados o adicionados
de malta; mezclados con bayas de enebro y otras semillas,
con cortezas y raíces aromáticas, y
II.- Por redestilación
de espíritu neutro, alcohol de calidad y alcohol común, en
presencia de bayas de enebro y otras semillas, corteza y raíces
aromáticas.
La ginebra
destilada ya embotellada deberá tener una concentración alcohólica
entre 38° G.L. y 55° G.L. Para obtener esta concentración
alcohólica se permitirá únicamente la adición de agua.
ARTICULO
1079.- La ginebra destilada podrá denominarse "seca"
o "extra seca", "seca tipo London" o "extraseca
tipo London" cuando no contengan algún edulcorante.
ARTICULO
1080.- Se entiende por "Kirsch" a la bebida alcohólica
en que se haya empleado para su fermentación el jugo o la
pulpa de cerezas o capulines con o sin almendra.
El Kirsch ya
embotellado deberá tener un contenido de ácido cianhídrico,
libre o combinado no mayor de 50 mg. por litro.
El Kirsch ya
embotellado deberá tener una concentración alcohólica entre
38° G.L. y 55° G,L. Para obtener esta concentración alcohólica
se permitirá únicamente la adición del agua.
ARTICULO
1081.- Se entiende por ron, a la bebida alcohólica destilada
y añejada obtenida por la fermentación principalmente alcohólica
del jugo de caña de azúcar (guarapo), concentrados de éste
(melaza, piloncillo), mieles incristalizables, siempre y cuando
no hayan sufrido una rectificación tal que elimine los compuestos
que condicionan las características de este tipo de bebida.
El Ron ya embotellado,
deberá tener una graduación alcohólica entre 38° G.L. y 55°
G.L. Para obtener esta concentración alcohólica únicamente
se permite la adición de agua.
ARTICULO
1082.- Se entiende por vodka, la bebida obtenida por destilación
de mostos fermentados alcohólicos de cereales o papa, pudiendo
también obtenerse por los siguientes métodos:
I. Por destilación
de espíritu neutro en presencia o no de productos vegetales;
II. Por aromatización
de espíritu neutro con extractos naturales, y
III. Por tratamiento
de espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común, con
carbón activado u otros autorizados o que autorice la Secretaría.
El Vodka, ya
embotellado, deberá tener una concentración alcohólica de
38° G.L. a 55° G.L. Para obtener esta concentración alcohólica
únicamente se permite la adición de agua.
ARTICULO
1083.- Se entiende por whisky o whiskies, las bebidas alcohólicas
destiladas para cuya elaboración se hayan empleado cereales
malteados o mezcla de éstos con cereales sin maltear, o con
mosto de cereales tratados por procesos enzimáticos y que
hayan sido añejadas.
ARTICULO
1084.- Los diferentes tipos de whiskies deberán denominarse
de acuerdo con la siguiente clasificación:
I. Whisky puro
o whisky de malta: el que ha sido obtenido a partir del grano
malteado y que se ha destilado a una concentración alcohólica
inferior a 80° G.L. que ya embotellado contenga de 38° G.L.
a 55° G.L. Para obtener la reducción requerida, se usará agua
exclusivamente;
II. Whisky
puro de cereales en cuya elaboración tengan como mínimo 51%
del grano empleado en especificación del mismo, y
III. Mezclas
de whiskies, las que contengan un mínimo de 50% de whisky
puro, cuya graduación alcohólica, en volumen sea 50° G.L.
o más. Estos productos ya embotellados, deberán tener una
graduación alcohólica de 38° G.L. a 55° G.L. La denominación
de estos whiskies ira seguida del nombre de los cereales empleados
en su elaboración.
CAPITULO VIII
Licores
ARTICULO
1085.- Se entiende por licores, los productos elaborados a
base de bebidas alcohólicas destiladas o mezcladas de espíritu
neutro, alcohol de calidad, alcohol común, y agua en ambos
casos aromatizados por uno o más de los siguientes procedimientos,
y con un contenido alcohólico entre 24° y 55° G.L. los cuales
pueden obtenerse de la siguiente manera:
I. Mezcla,
infusión, maceración, digestión, percolación o destilación
en presencia de diversos materiales inocuos de procedencia
vegetal o animal;
II. Adición
de concentrados, extractos, aceites esenciales o sabores naturales
que hayan sido autorizados por la Secretaría, y
III. Adición
de vinos de uva o de destilados de uva.
Los licores
podrán ser coloreados con productos naturales o artificiales
autorizados por la Secretaría.
ARTICULO
1086.- La denominación de los licores, deberá sujetarse a
alguna de las siguientes modalidades:
I. "Licor
de ", seguido del nombre del principio aromático o producto
vegetal característico de la bebida que justifique su denominación,
con excepción de la uva;
II. "Crema
de ", seguido del nombre del principio aromático o producto
vegetal característico de la bebida y que justifique su denominación,
con excepción de la uva,
III. "Crema
", seguido de un nombre arbitrario que podrá no mencionar
los principios aromáticos o productos vegetales que se emplearon
en su elaboración, siempre y cuando dicho nombre no indique
ni d a entender cualidades que no posea el producto o denominación
de origen, y
IV. Otro nombre,
siempre y cuando no est registrado como marca o nombre comercial,
o de las llamadas denominaciones que pudiera mencionar los
principios aromáticos o productos vegetales que se emplearon
en su elaboración, siempre y cuando dicho nombre no indique
o d a entender cualidades que no posea el producto.
En este caso,
además del nombre arbitrario, la etiqueta de los envases del
producto deberá llevar la denominación genérica: Licor.
ARTICULO
1087.- El empleo en la denominación de los licores de algún
calificativo, se ajustará a las siguientes especificaciones:
I. "Seco",
cuando el licor contenga una proporción de 10% (peso sobre
volumen) de azúcares;
II. "Crema"
para el licor que contenga más de 10.1% (peso sobre volumen)
de azúcares;
III. "Escarchado",
para aquel licor sobresaturado de azúcares y en el cual el
exceso de azúcar haya cristalizado dentro del licor;
IV. "Aperitivo",
es aquel licor que contenga algunos principios amargos derivados
de sustancias vegetales;
Las bebidas
comprendidas en este artículo son:
Anís destilado,
seco o dulce;
Annissete;
Cassis;
Crema de Cassis;
Curazao;
Habanero;
Parras;
Rompope.
La Secretaría
podrá autorizar otros licores.
ARTICULO
1088.- Se entiende por anís, el producto elaborado con espíritu
neutro, alcohol de calidad o alcohol común, y los principios
aromáticos naturales de las semillas del anís, pudiendo ser
aromatizados, además con otros productos de origen vegetal
autorizados por la Secretaría.
El anís puede
ser dulce o seco, cuando el contenido de azúcares en el anís
ya embotellado sea de 10.1% a 35% (peso sobre volumen). Se
tratara de un anís seco; cuando el contenido de edulcorantes
sea menor de 10% (peso sobre volumen) el producto se denominará
anís seco.
La graduación
alcohólica del anís y del anís seco, ya embotellado, deberá
ser entre 38° G.L. y 55° G.L.
ARTICULO
1089.- Se entiende por Anís Destilado, el producto obtenido
por destilación de espíritu neutro, alcohol de calidad, alcohol
común en presencia de semillas de anís, las cuales podrán
estar mezcladas con otras plantas aromáticas. El redestilado
podrá ser edulcorado o no.
ARTICULO
1090.- La graduación alcohólica del anís destilado deberá
ser entre 38° G.L. y 55° G.L. Este producto, ya embotellado,
podrá tener un contenido de azúcares de 10.1% a 35% (pesos
sobre volumen), en cuyo caso se denominará anís destilado
dulce.
Cuando el contenido
de azúcares sea inferior al 10% (peso sobre volumen), el producto
se denominará anís destilado seco.
ARTICULO
1091.- Se considerará también anís destilado al licor obtenido
por dilución, con mezclas de alcohol y agua, y edulcoración
de concentrados obtenidos por eliminación parcial de agua
y/o alcohol, del anís destilado que contenga más de 55° G.L.
ARTICULO
1092.- Se entenderá por Annissete, el producto obtenido de
una manera similar al anís o anís destilado, pero cuya graduación
alcohólica, ya embotellado, sea entre 24° G.L. y 38° G.L.
y cuyo contenido en azúcares sea mayor de 35% (peso sobre
volumen).
ARTICULO
1093.- Se entenderá por cassis o licor de cassis al producto
obtenido por edulcoración de un macerado de cassis en brandy.
Se podrá añadir para la maceración hasta un 5% de frambuesas
y/o grosellas.
ARTICULO
1094.- La denominación crema de cassis deberá emplearse cuando
el contenido de azúcares sea el especificado en la fracción
II del artículo 1087 de este Reglamento.
ARTICULO
1095.- La palabra curazao incluida en la denominación de cualquier
licor, se empleará únicamente cuando en su elaboración se
haya empleado cáscara de naranja amarga tipo curazao.
ARTICULO
1096.- Se denominará habanero, a la bebida alcohólica obtenida
por mezcla de un destilado alcohólico o espíritu neutro y
un mínimo de 4% de vino.
Además, podrá
adicionarse a estos productos, macerados de dátiles; ciruelas,
pasas o higos. La concentración alcohólica de los habaneros,
ya embotellados, deberá ser de 38° G.L. a 55° G.L.
ARTICULO
1097.- Se denominará parras a la bebida alcohólica obtenida
por mezcla de espíritu neutro y otro aguardiente destilado
alcohólico, a los que se refiere el artículo 1065 éste en
una proporción de 10% a 25%, pudiendo contener hasta 5% de
azúcares (peso sobre volumen). La concentración alcohólica
del Parras, ya embotellado, deberá ser de 38° G.L. a 55° G.L.
ARTICULO
1098.- Se entiende por Rompope el licor obtenido por cocción
de mezclas de leches frescas, evaporadas o deshidratadas y
un mínimo de 3% de yemas de huevo fresco o su equivalente
en yema deshidratada, y alcoholización posterior con espíritu
neutro, alcohol de calidad o alcohol común, o con algunas
bebidas alcohólicas con canela, vainilla o vainillina, almendra,
naranjas, limones, coco u otro producto vegetal inocuo.
Con objeto
de mejorar la estabilización de los ingredientes se permitirá
el empleo de un máximo de 2% de almidones o féculas y otros
espesantes permitidos en la cantidad que autorice la Secretaría.
La concentración
alcohólica del rompope embotellado deberá ser entre 10° G.L.
y 14° G.L.
En la elaboración
del rompope queda permitido el empleo de conservadores, saborizantes
naturales o artificiales de acuerdo a lo que señale la norma
correspondiente.
CAPITULO IX
Bebidas alcohólicas
preparadas envasadas
ARTICULO
1099.- Las bebidas alcohólicas preparadas envasadas son las
que se obtienen por la mezcla de bebidas destiladas o fermentadas
genuinas, agua. azúcar, frutas, aceites esenciales, esencias,
estabilizadores y conservadores permitidos para esta clase
de productos.
ARTICULO
1100.- Las bebidas alcohólicas preparadas envasadas, se clasifican
en:
I. Bebidas
alcohólicas refrescantes, y
II. Cocteles.
ARTICULO
1101.- Se entiende por bebidas alcohólicas refrescantes, las
elaboradas únicamente con no menos del 50% de vino, agua y
bióxido de carbono o agua carbonatada, aceites esenciales
de cítricos, ácido cítrico, azúcar y ácido sórbico o sus sales
alcalinas como conservadores.
ARTICULO
1102.- La graduación alcohólica de las bebidas alcohólicas
refrescantes, será no menor de 4.5° G.L. ni mayor de 10° G.L.
ARTICULO
1103.- Se entiende por coctel, la bebida alcohólica elaborada
únicamente con bebidas destiladas genuinas, agua, azúcar,
jugos de frutas, aceites esenciales, esencias naturales, concentrados
de frutas y otros productos de fruta, colorantes naturales
y artificiales, el ácido sórbico o sus sales alcalinas como
conservadores, y enturbiadores naturales, en su caso, en proporciones
que se establezcan en la norma.
ARTICULO
1104.- La graduación alcohólica de los cocteles será no menor
de 12.5° G.L. ni mayor de 24° G.L.
ARTICULO
1105.- Las leyendas y textos a que se refieren los artículos
210 y 218 de la Ley General de Salud, deberán aparecer en
la etiqueta frontal de estos productos, cumpliendo con lo
señalado en el artículo 1022 de este Reglamento, así como
lo que establezca la norma correspondiente y demás disposiciones
aplicables.
TITULO VIGESIMO
Tabaco
CAPITULO UNICO
Tabaco, productos
de tabaco y sucedáneos
ARTICULO
1106.- Se entiende por tabaco, las hojas de diversas especies
del género nicotina, convenientemente cribadas, fermentadas,
secadas bajo condiciones apropiadas de temperatura y humedad
que le confieren el aroma característico de cada especie,
acomodadas en pacas o balas.
ARTICULO
1107.- Se entiende por productos de tabaco, los obtenidos
con las hojas tratadas a que se refiere el artículo anterior.
Una vez secadas en caliente, pudiendo ser adicionadas o no,
de ingredientes autorizados por la Secretaría.
ARTICULO
1108.- Los productos de tabaco podrán tener las siguientes
presentaciones:
I. Cigarro
o cigarrillo, el producto elaborado con hebra de tabaco envuelto
en papel apropiado para fumar, pudiendo tener o no filtro
integrado o boquilla;
II. Puro, el
producto elaborado tradicionalmente a mano, mediante el enrollado
de hojas completas de tabaco. También podrán elaborarse a
través de un núcleo, llamado tirulo, y una envoltura denominada
capa.
El tirulo está
formado por trozos de hoja, apretados, envueltos por otra
hoja, llamada cepillo, que los sujeta y da al conjunto la
forma adecuada.
La capa, es
una hoja escogida que envuelve al conjunto y se dobla y pega
por un extremo;
III. Tabaco
para pipa, el producto preparado con hojas de tabaco cortadas
y picadas;
IV. Tabaco
para mascar, el producto elaborado con hebra de tabaco prensado,
y
V. Otros que
autorice la Secretaría.
ARTICULO
1109.- Las hojas de tabaco que se utilicen para elaborar los
productos de tabaco serán limpias, bien tratadas y conservadas.
ARTICULO
1110.- Queda prohibida la mezcla de hojas o partes de otras
plantas distintas de las del género Nicotina, en la elaboración
de los productos de tabaco.
ARTICULO
1111.- En los productos de tabaco sólo podrán utilizarse conservadores
autorizados por la Secretaría.
ARTICULO
1112.- Los productos del tabaco, atendiendo al riesgo para
la salud, se clasificarán en categorías según su contenido
de nicotina y alquitrán, de conformidad con la norma correspondiente.
ARTICULO
1113.- Como auxiliares en la elaboración de los productos
de tabaco, se permite utilizar:
I. Agua, amoniaco,
ácido acético, ácido láctico, ácido cítrico, ácido tartárico
y ácido málico;
II.- Azúcar,
azúcar invertido, glucosa, melaza y miel;
III. Mentol,
vainilla, vainillina y otros aromatizantes y saborizantes,
cuyo uso se autorice;
IV. Cacao,
gomas, cloruro de sodio o potasio, carbonato de sodio o potasio
y hasta 1% de óxido de calcio en la forma de agua de cal;
V. Jugos de
frutas;
VI. Glicerina,
propilenglicol;
VII. Bebidas
alcohólicas, y
VIII. Otros
productos que autorice la Secretaría.
ARTICULO
1114.- El papel que se utilice en la elaboración de los cigarros
o cigarrillos estará hecho con fibra de lino, de cereales,
algodón u otro material apropiado autorizado por la Secretaría.
Estará exento de clorato de potasio y reunirá las características
de composición que se establezcan en la norma correspondiente.
ARTICULO
1115.- Los filtros para productos de tabaco, podrán estar
elaborados de celulosa, carbón activado u otras sustancias
que autorice la Secretaría.
ARTICULO
1116.- Las hojas metálicas que se utilicen para envolver los
productos de tabaco, no rebasarán los límites máximos que
se indican para los siguientes metales pesados:
Metal Pesado
Porcentaje
Plomo (Pb)
1
Antimonio (Sb)
3
Arsénico (As)
0
ARTICULO
1117.- El etiquetado de los productos de tabaco, además de
cumplir, en lo que corresponda, con lo que señala el artículo
210 de la Ley. La leyenda a que se refiere el artículo 276
de la propia Ley, se hará figurar en caracteres de un tamaño
no inferior a 1.5 mm. de alto y ancho, en colores contrastantes
con la etiqueta, sin interferencia de otros textos y dibujos.
Adicionalmente, incluirá las declaraciones que sobre contenido
de nicotina y alquitranes por unidad de producto, establezca
la Secretaría en la norma técnica correspondiente.
ARTICULO
1118.- Los productos de tabaco de bajo contenido en nicotina
y, en su caso, en alquitranes de acuerdo con lo que establezca
la Secretaría, podrán ostentar en su etiqueta la leyenda:
TABACO BAJO
EN NICOTINA
TABACO BAJO
EN NICOTINA O ALQUITRAN
Según corresponda.
ARTICULO
1119.- Se entiende por sucedáneos de los productos de tabaco,
los elaborados con hojas sanas y limpias de vegetales distintos
a los del género nicotina, que mediante diversos procesos
se obtienen presentaciones similares a las de los productos
de tabaco, aptas para fumarse.
ARTICULO
1120.- El etiquetado de los sucedáneos de tabaco además de
cumplir en lo que corresponda, con lo señalado en el artículo
1118 de este Reglamento, declarará después del nombre de la
presentación, la clase o familia de vegetal de las hojas que
se utilicen para su elaboración.
ARTICULO
1121.- Los productos de tabaco y sus sucedáneos estarán libres
de insectos y otras plagas y los vestigios de unos y otras,
no rebasarán los límites que establezca la Secretaría.
ARTICULO
1122.- Los productos de tabaco y sus sucedáneos, no rebasarán
los límites máximos de residuos de plaguicidas y sustancias
tóxicas que establezca la Secretaría.
TITULO VIGESIMO
PRIMERO
Insumos Médicos,
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
CAPITULO I
Insumos Médicos
ARTICULO
1123.- Se considera medicamento toda sustancia o mezcla de
sustancias de origen natural o sintético, que tengan efecto
terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presenten
en forma farmacéutica y que se identifiquen como tal, por
su actividad farmacológica, características físicas, químicas
y biológicas.
Los medicamentos
se clasifican en:
I. Magistrales:
Los que se preparan conforme a la fórmula prescrita por un
médico;
II. Oficinales:
Los que se preparan de acuerdo a las normas de la farmacopea
de los Estados Unidos Mexicanos, y
III. Especialidades
Farmacéuticas: Las que se elaboran en los establecimientos
de la industria químico farmacéutica, con las fórmulas autorizadas
por la Secretaría.
ARTICULO
1124.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. FARMACO:
Toda sustancia natural o sintética, que tenga alguna actividad
farmacológica, y que se identifique por sus propiedades físicas,
químicas o acciones biológicas, que no se presentan en forma
farmacéutica y que reúnan condiciones para ser empleadas como
medicamentos o ingredientes de un medicamento;
II. MATERIA
PRIMA: Sustancias de cualquier origen que se usen para la
elaboración de medicamentos o fármacos naturales o sintéticos;
III. ADITIVO:
Toda sustancia que se incluya en la fórmula de los medicamentos
que actúe como vehículo, conservador o modificador de alguna
de las características para favorecer su eficacia, seguridad,
estabilidad, apariencia o aceptabilidad, y
IV. MATERIALES:
Los insumos necesarios para el envase y empaque de los medicamentos.
ARTICULO
1125.- En materia de medicamentos se entiende por:
I. Elaboración
o fabricación: El conjunto de operaciones, procedimientos
y métodos destinados a la producción de materias primas farmacéuticas;
II. Preparación:
La asociación de uno o más fármacos dispuestos en forma física
adecuada y excipientes, diluyentes, estabilizantes, conservadores
u otros componentes destinados a la producción de medicamentos,
y
III. Acondicionamiento:
Son todas las operaciones necesarias para envasar y empacar
el producto a granel hasta llegar a su presentación como producto
terminado.
ARTICULO
1126.- Los establecimientos que se dedican al proceso de medicamentos,
pueden ser:
I. Establecimientos
para la producción de medicamentos para uso humano;
II. Laboratorio
de control químico biológico, farmacéutico o de toxicología,
para el estudio y experimentación de medicamentos y materias
primas;
III. Almacén
de depósito y distribución de medicamentos para uso humano;
IV. Fábrica,
laboratorio, almacén de depósito y distribución o expendio
de materias primas para la elaboración de medicamentos para
uso humano;
V. Droguería;
VI. Farmacia;
VII. Botica;
VIII. Botiquín;
IX. Fábrica,
laboratorio, almacén de depósito y distribución o expendio
de medicamentos y materias primas de uso veterinario, y
X. Los demás
que determine el Consejo de Salubridad General.
ARTICULO
1127.- Los establecimientos a que se refiere este Capítulo,
deberán contar en su caso, con las instalaciones, equipo necesario
y manual de procedimientos para efectuar los controles analíticos
de materias primas, productos en proceso, preparados farmacéuticos,
productos terminados y material de acondicionamiento, debiéndose
conservar constancia de todas las operaciones que se efectúen.
Los controles
deberán incluir en su caso:
I. Las técnicas
y especificaciones apropiadas para analizar cada uno de los
componentes que se empleen en la fabricación o preparación;
II. a) Las
técnicas y especificaciones para la elaboración o fabricación
de materias primas, y la comprobación durante el proceso incluyendo
toma de muestra del lote en cada caso;
b) Las técnicas
y especificaciones generales para la preparación y acondicionamiento
de los medicamentos y la comprobación durante el proceso,
incluyendo toma de muestra del lote en cada caso;
III. Las especificaciones
para el producto terminado y la técnica detallada para su
control analítico, toma de muestras representativas del lote
final, límites de tolerancia y, márgenes de seguridad aprobados;
IV. Elementos
para comprobar la seguridad, esterilidad y apirogenicidad
cuando se requiera, y sección adecuada para alojar, cuidar
y alimentar a los animales que se utilicen;
V. La comprobación
del resultado y la validación de cualquier técnica empleada;
VI. El museo
de muestras, en cantidad suficiente de cada lote, y que se
deberán conservar como mínimo durante 5 años después de la
elaboración de los mismos a efecto de realizar comprobaciones
posteriores. En el caso de productos que tengan fecha de caducidad,
se conservarán un año después de la fecha de expiración, y
VII. La constancia
de los datos empleados, concerniente a las pruebas que se
efectuarán para cada lote, con la firma del personal técnico
que las realizó, del jefe del departamento de control de calidad
del laboratorio. Estos protocolos, deberán conservarse por
lo menos 3 años a partir de la fecha de elaboración.
ARTICULO
1128.- Los siguientes productos biológicos requieren de control
específico por parte de la Secretaría:
I. Toxoides,
vacunas y preparaciones bacterianas de uso parenteral y oral;
II. Vacunas
virales de uso oral o parenteral;
III. Sueros
y antitoxinas de origen animal;
IV. Derivados
de la sangre humana;
V. Levaduras
y preparaciones microbianas para uso oral, y
VI: Otros que
determine la Secretaría.
ARTICULO
1129.- Los productos de origen biológico, requieren de control
interno en los laboratorios de la planta productora y de control
externo en los laboratorios de la Secretaría y los que ésta
autorice para estos fines.
ARTICULO
1130.- Los medicamentos de origen biológico de acción inmunológica,
ostentarán en su etiqueta, además de lo previsto en el artículo
210 de la Ley, las especificaciones del organismo vivo que
se utilizó en la preparación, en su utilización, y el nombre
de la enfermedad a la cual se destina, de acuerdo a la nomenclatura,
internacional aceptada. Excepcionalmente se podrá omitir este
último dato, cuando el medicamento tenga diversidad de aplicaciones.
ARTICULO
1131.- Los productos biológicos señalados en el artículo anterior,
excepción hecha de las "preparaciones microbianas para
uso oral", requieren, para su distribución o venta, que
cada lote sea previamente autorizado por la Secretaría, sea
de fabricación nacional o de importación, presentando la documentación
que al efecto señale la Secretaría.
Asimismo, las
materias primas activas utilizadas en la elaboración de los
productos enunciados en las fracciones IV y VI del artículo
1128 de este Reglamento, requerirán de previa autorización
de la Secretaría para su uso, distribución o venta, independientemente
de los requisitos exigidos por otras dependencias; cuando
se trate de fabricación inicial en el país, se requiere la
autorización del proceso y que se tomen muestras de los lotes
que considere la Secretaría.
ARTICULO
1132.- La denominación distintiva de las especialidades farmacéuticas,
se sujetará a lo siguiente:
I. No podrá
emplearse una denominación distintiva que indique que la especialidad
farmacéutica contiene determinadas sustancias, si ellas no
entran en su composición o si éstas no producen la acción
terapéutica principal del producto.
II. No podrá
utilizarse una denominación distintiva en la que expresen
clara o veladamente, indicaciones en relación con enfermedades,
síntomas o síndromes o aquellas que recuerden datos anatómicos
o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos;
III. No podrá
usarse la misma denominación distintiva por otro producto
que tenga registro de la Secretaría, vigente o revocado, o
bien, que est en trámite, y
IV. La denominación
distintiva de dos o más productos, cuando ortográfica o fonéticamente
sean semejantes, deberán diferenciarse por lo menos en tres
letras.
ARTICULO
1133.- La verificación del control de calidad en materias
primas y especialidades farmacéuticas, deberá provenir de
las normas de la Farmacopea Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos y de las que hayan sido certificadas por la Secretaría.
ARTICULO
1134.- Se considera como receta médica, el documento que contenga
la prescripción de uno o varios medicamentos, simples o compuestos,
en cualquier forma farmacéutica y que haya sido suscrito por:
I. Médicos
cirujanos;
II. Médicos
odontólogos;
III. Médicos
homeópatas;
IV. Médicos
veterinarios, en el área de su competencia;
V. Pasantes
de cualquiera de las carreras anteriores, en servicio social,
y
VI. Enfermeras
y parteras.
Todos ellos,
deberán estar registrados o autorizados por las autoridades
educativas competentes y efectuar la prescripción en casos
relacionados con su respectiva área de ejercicio profesional.
Los pasantes
y las enfermeras y parteras podrán prescribir, ajustándose
a las especificaciones que determine la Secretaría.
ARTICULO
1135.- La venta o suministro de la prescripción médica contenida
en una receta, deberá ajustarse precisamente al medicamento
expresado en la misma; toda sustitución queda estrictamente
prohibida a menos que la autorice quien la prescriba.
ARTICULO
1136.- Quedan prohibidas la venta de especialidades farmacéuticas
autorizadas como muestra médica y la venta al público de las
destinadas para uso exclusivo del Sector Salud, que aparezcan
enlistadas en el Cuadro Básico de Medicamentos.
ARTICULO
1137.- Los envases, etiquetas y contraetiquetas de las muestras
médicas, deben ajustarse a las especificaciones autorizadas,
agregando únicamente las leyendas "muestra médica no
negociable" o en su caso, "original de obsequio".
ARTICULO
1138.- Los medicamentos, para su venta o suministro al público,
se consideran:
I. Medicamentos
que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial,
expedido por la Secretaría de acuerdo a los términos señalados
en los artículos 1207, 1208, 1209, 1210, 1211, 1212 y 1213
de este Reglamento;
II. Medicamentos
que requieren, para su adquisición, receta médica, que deberá
retenerse en la farmacia y ser registrada en los libros de
control que al efecto se lleven, de acuerdo a los términos
señalados en los artículos 1180, 1181 y 1182 de este Reglamento.
III. Medicamentos
que sólo pueden adquirirse con receta médica, misma que no
se retendrá en la farmacia y puede surtirse hasta en tres
ocasiones;
IV. Medicamentos
que para adquirirse requieren receta médica, pero pueden resurtirse
tantas veces como lo indique el facultativo que prescriba;
V. Medicamentos
disponibles sin receta, y
VI. Medicamentos
que para adquirirse no requieren receta médica y que pueden
expenderse en otros establecimientos que no sean farmacias.
Las droguerías,
farmacias y boticas, contarán con sello fechador y etiquetas
con todos los datos correspondientes al mismo y al responsable.
Los botiquines solamente contarán con sello fechador.
ARTICULO
1139.- Las especialidades farmacéuticas que ostenten en sus
etiquetas, envases o empaques, la leyenda en la que se indique
que su venta o suministro requiera de receta médica, sólo
podrán ser surtidas bajo esa condición.
ARTICULO
1140.- La Secretaría determinará los medicamentos y especialidades
farmacéuticas que integran cada uno de los grupos a que se
refieren los artículos anteriores.
Las listas
de especialidades farmacéuticas que integren cada grupo, serán
publicadas en la Gaceta Sanitaria.
ARTICULO
1141.- Las materias primas y fármacos que se utilicen en la
fabricación de medicamentos y productos biológicos, sin importar
que aparezcan en la fórmula del producto terminado, deberán
ser analizados, identificados, almacenados, manejados y controlados,
a fin de que se tenga la seguridad que cumplen con las condiciones
sanitarias de identidad, pureza, esterilidad cuando procede,
inocuidad, potencia, seguridad, estabilidad y calidad según
especificaciones de la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos
y otras que se señalen por la Secretaría.
ARTICULO
1142.- Los medicamentos que requieran refrigeración, deberán
conservarse a una temperatura comprendida entre 0° y 10° C.
ARTICULO
1143.- En relación a las plantas medicinales, la Secretaría
advertirá, a través de los medios de difusión adecuados, las
propiedades y riesgos de uso de aquellas que sean consideradas
nocivas para la salud, sin perjuicio de prohibir su comercialización
y suministro al público, cuando así lo requiera.
ARTICULO
1144.- El establecimiento de un expendio de plantas medicinales,
deberá estar independiente de otros giros.
ARTICULO
1145.- Las plantas medicinales deberán expenderse en bolsas
de papel, de polietileno u otro envase adecuado, con el nombre
botánico o popular de la planta, nombre y ubicación del establecimiento
expendedor. En dichos envases queda prohibido usar dibujos
o alegorías que indiquen o sugieran alguna acción terapéutica.
ARTICULO
1146.- Sólo se permitirá el almacenamiento y venta de plantas
medicinales, que no impliquen un peligro para la salud de
las personas.
CAPITULO II
Equipos Médicos,
Prótesis, Ortesis, Ayudas Funcionales, Agentes de Diagnóstico,
Insumos de uso Odontológico, Materiales Quirúrgicos de Curación
y Productos Higiénicos.
ARTICULO
1147.- Se entiende por:
I. Equipo médico:
los aparatos, accesorios e instrumentos para uso específico,
destinados a la atención médica, quirúrgica o a procedimientos
de exploración, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
de pacientes, así como de aquellos para efectuar actividades
de investigación biomédica.
II. Prótesis:
El elemento artificial mediante el cual se sustituye la parte
de un órgano y suple, compensa o ayuda a su función.
III. Ortesis:
El aparato que suple parcial o totalmente las funciones de
un órgano que no ha sido extraído o amputado;
IV. Ayudas
funcionales: Los insumos sin propiedades farmacológicas que
ayudan a mejorar una función del organismo;
V. Agentes
de diagnóstico: Los insumos, incluyendo los antígenos y reactivos,
que puedan utilizarse como auxiliares de otros procedimientos
clínicos y paraclínicos;
VI. Insumos
de uso odontológico: Las sustancias o materiales empleados
para la atención a la salud, en el área odontológica;
VII. Materiales
quirúrgicos: los dispositivos o materiales que, adicionados
o no de desinfectantes, se emplean en la práctica médico-quirúrgica;
VIII. Materiales
de curación: Los que, adicionados o no de antisépticos o germicidas,
sean utilizados en el tratamiento de soluciones de continuidad
y de otros tipos de lesiones de la piel y sus anexos, y
IX. Productos
higiénicos: Los materiales y sustancias, adicionados de antisépticos,
que se apliquen en la superficie de la piel o cavidades corporales,
y que tengan acción farmacológica.
ARTICULO
1148.- Para el uso de materias primas, el promovente del registro
deberá sujetarse a los lineamientos que la Secretaría establezca
en las especificaciones correspondientes.
ARTICULO
1149.- A solicitud de la Secretaría, los fabricantes de los
productos a que se refiere este Título, están obligados a
informarle de las medidas de control que adopten para asegurar
la correcta dosificación de las sustancias de usos restringidos,
que aparezcan en las fórmulas autorizadas, en su caso.
ARTICULO
1150.- Cuando se revoque la autorización de algún producto
a los que se refiere este Capítulo, se concederá un plazo
no mayor de treinta días para retirarlo del mercado.
CAPITULO III
Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas.
ARTICULO
1151.- Se consideran estupefacientes las substancias y vegetales
a que se refiere el artículo 234 de la Ley.
ARTICULO
1152.- Para efectos de vigilancia y control se consideran
substancias psicotrópicas las señaladas en el artículo 245
de la Ley y las que determinen específicamente el Consejo
de Salubridad General o la Secretaría de Salud conforme a
lo establecido en el artículo 244 de la Ley y las señaladas
en el artículo 1155 de este Reglamento.
ARTICULO
1153.- La obtención, elaboración, fabricación, preparación,
mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, almacenamiento,
importación, exportación, prescripción médica, suministro,
posesión, transporte, empleo, uso, consumo, y en general todo
acto relacionado con el tráfico o suministro de estupefacientes
y substancias psicotrópicas, con excepción de las que forman
parte del grupo V a que se refiere el artículo 1155 de este
Reglamento, sólo podrá realizarse con fines médicos o científicos,
siempre que se cuente con la autorización de la Secretaría
y con sujeción a lo previsto en la Ley y en las disposiciones
de este Reglamento.
ARTICULO
1154.- Se consideran actos relacionados con estupefacientes
o con substancias psicotrópicas para fines médicos, los que
se realicen con propósitos de diagnóstico, preventivos, terapéuticos
o para rehabilitación; y para fines científicos, los que están
destinados a la investigación.
ARTICULO
1155.- Las substancias a que se refiere el grupo V del artículo
245 de la Ley son las siguientes:
A.- Materias
primas que se utilizan en la industria, aisladamente o en
combinación, cuya inhalación produce o puede producir efectos
psicotrópicos:
Hidrocarburos
Hidrocarburos
Halogenados
Hidrocarburos
Nitrados
Esteres
Cetonas
Alcoholes
Eteres
Glicoéteres
B.- Productos
terminados que contengan alguna de las materias primas de
la primera fracción de este grupo, cuya inhalación produzca
o pueda producir efectos psicotrópicos:
Sub-Grupo I:
Adelgazadores
(También conocidos como Tíneres)
Adhesivos,
pegamentos o cementos
Pinturas
Barnices
Lacas
Esmaltes
Gasolinas
Removedores
Desmanchadores
Desengrasantes
Sub-Grupo II:
Selladores
Tintas
Impermeabilizantes
Sub-Grupo III:
Aerosoles
Desodorantes
Anticongelantes
ARTICULO
1156.- Los organismos e instituciones del Sector Público,
instituciones o establecimientos que manejen estupefacientes
o substancias psicotrópicas de los que señalan los artículos
234 y 245 en las fracciones I, II, III y IV de la Ley, deberán:
I. Llevar libro
de control autorizado por la Secretaría, y
II. Tener un
sistema de seguridad para su guarda, a satisfacción de la
propia Secretaría.
ARTICULO
1157.- Queda prohibido todo acto relacionado con las substancias
enumeradas en el grupo I del artículo 245 de la Ley. Solamente
pueden emplearse para fines de Investigación Científica.
ARTICULO
1158.- Queda prohibida la presentación en forma de muestra
médica o de originales de obsequio, de los medicamentos que
contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas del
grupo II del artículo 245 de la Ley.
ARTICULO
1159.- En relación con los estupefacientes y las substancias
psicotrópicas, se considera materia prima; toda substancia
de cualquier origen con acciones estupefacientes o psicotrópicas,
que se use para la preparación de medicamentos o bien pueda
ser empleada para fines de investigación.
ARTICULO
1160.- Al concluir el proceso de elaboración de la materia
prima, estupefacientes o sustancias psicotrópicas del Grupo
II del artículo 245 de la Ley, el personal técnico comisionado
formulará de acuerdo con lo especificado en el Capítulo correspondiente
a la vigilancia sanitaria, un acta en la que hará constar
que se tomaron las tres muestras a que se refiere el artículo
41 de este Reglamento; la cantidad de materia prima elaborada
que queda debidamente sellada, lacrada y guardada bajo el
sistema de seguridad aprobado por la Secretaría; la fecha
del permiso correspondiente, y que estos datos se asienten
en el libro de control en presencia del responsable del establecimiento.
ARTICULO
1161.- La preparación de lotes de especialidades farmacéuticas
que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas del
Grupo II del artículo 245 de la Ley, destinadas a obtener
el registro sanitario de medicamento, se sujetará, en lo conducente,
a los artículos 1154, 1157, 1159, 1163 y 1164 de este Reglamento
y las disposiciones que al efecto señala la Secretaría.
ARTICULO
1162.- Las especialidades farmacéuticas que contengan estupefacientes
o sustancias psicotrópicas del Grupo II del artículo 245 de
la Ley, deberán llevar en la etiqueta del producto, además
de los datos que determinen las disposiciones legales correspondientes,
una doble banda roja perfectamente visible.
ARTICULO
1163.- Las especialidades farmacéuticas que contengan estupefacientes
o sustancias psicotrópicas del Grupo II del artículo 245 de
la Ley, deberán ir acompañadas de un instructivo en el que
se expresen las advertencias que, a juicio de la Secretaría,
sean necesarias para la seguridad del usuario.
ARTICULO
1164.- La preparación de medicamentos de uso veterinario que
contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas del Grupo
II del artículo 245 de la Ley, se sujetará al control que
determinen coordinadamente la Secretaría y las dependencias
competentes del Ejecutivo Federal.
ARTICULO
1165.- La elaboración, preparación y acondicionamiento de
las especialidades farmacéuticas que contengan sustancias
psicotrópicas de los Grupos III y IV del artículo 245 de la
Ley, se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título
Décimo Segundo de la misma.
ARTICULO
1166.- Los establecimientos que cuenten con licencia sanitaria
que los acredite como droguerías o farmacias, están autorizados
para preparar medicamentos magistrales y oficinales que contengan
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que cumplan
con los requisitos señalados en este Título.
ARTICULO
1167.- Los productores de algunas o varias de las sustancias
a que se refiere el artículo 1155 de este Reglamento, deberán
proporcionar a la Secretaría, cuando ésta lo solicite, la
información que a su juicio sea necesaria para la debida observancia
y estricto cumplimiento de este Reglamento.
ARTICULO
1168.- Sin perjuicio de la información que debe satisfacerse
conforme a otras disposiciones legales o reglamentarias, las
etiquetas de los envases de los productos que contengan sustancias
de las que se mencionan en el artículo 1155 de este Reglamento
deberán ostentar lo siguiente:
"CONTIENE
SUSTANCIAS ALTAMENTE TOXICAS CUYO CONSUMO POR CUALQUIER VIA
O INHALACION PROLONGADA O REITERADA, ORIGINA GRAVES DAÑOS
PARA LA SALUD. PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE EDAD".
"NO SE DEJE AL ALCANCE DE LOS MENORES DE EDAD".
En la misma
etiqueta o impresión que contenga las anteriores leyendas,
se hará referencia a las sustancias y las cantidades en que
se encuentren expresadas porcentualmente.
ARTICULO
1169.- Se considera de riesgo para la salud de las personas,
la fabricación, el uso y manejo de las sustancias psicotrópicas
por inhalación a que se hace referencia en el artículo 1155
de este Reglamento. La Secretaría podrá hacer uso de las facultades
que le confiere la Ley, cuando exista un peligro grave para
la salud de los trabajadores.
ARTICULO
1170.- Corresponde a la Secretaría y al Consejo de Salubridad
General, en coordinación con las Secretarías de Comercio y
Fomento Industrial, de Educación Pública y del Trabajo y Previsión
Social, la aplicación de las normas referentes a las sustancias
señaladas en el artículo 1155 de este Reglamento de acuerdo
a las facultades que sobre la materia otorgan a estas últimas
las leyes y reglamentos vigentes.
ARTICULO
1171.- Los envases y los surtidores de productos que contengan
las sustancias mencionadas en el artículo 1155 de este Reglamento,
deberán estar protegidos de tal manera que no permitan el
derrame de tales productos, con motivo de su almacenamiento,
transporte o posesión.
ARTICULO
1172.- La Secretaría y las Secretarías de Educación Pública
y del Trabajo y Previsión Social, en sus respectivos ámbitos
de competencia, vigilarán que los talleres destinados a elaborar
artesanías, escuelas y otros centros similares en los que
se utilice alguna o algunas de las sustancias señaladas en
el artículo 1155 de este Reglamento, tengan las normas de
seguridad recomendadas para el manejo y uso de tales productos,
según lo establezcan estas mismas Secretarías para cada sustancia
en particular.
ARTICULO
1173.- La Secretaria, en coordinación con las Secretarías
de Comercio y Fomento Industrial y del Trabajo y Previsión
Social, a fin de prevenir y combatir el uso por inhalación
de las sustancias señaladas en el artículo 1155 de este Reglamento
mediante los acuerdos correspondientes, podrá promover o implantar,
según corresponda, en los establecimientos que produzcan,
utilicen o expendan las sustancias tóxicas referidas, las
siguientes medidas:
I.- La prohibición
de venta en recipiente abierto, a menores de edad, de las
sustancias comprendidas en el artículo 1155 de este Reglamento;
II.- Determinación
de la supresión o la sustitución por sustancias de menor riesgo,
en caso de ser posible;
III.- La manifestación
a cargo de los industriales que utilicen en sus procesos las
materias o sustancias citadas en el apartado A del artículo
1155 de este Reglamento, del uso que se les dará con la obligación
de no desviarlas de su destino, suministrándolas a terceras
personas para efectos diversos a sus fines industriales;
IV.- La adopción
de medidas o procedimientos pertinentes para modificar la
comercialización de los productos comprendidos en el artículo
1155 de este Reglamento, con el objeto de impedir el libre
acceso de los menores de edad a dichos productos;
V.- El expendio
o suministro de los productos terminados a que se refiere
el apartado B del artículo 1155 de este Reglamento, en su
envase original o surtidor, y
VI.- Otras
que considere adecuadas.
ARTICULO
1174.- En los programas de promoción de la salud y control
sanitario, la Secretaría en coordinación con la Secretaría
de Educación Pública, dará atención preferente a la educación
de la población en lo concerniente al uso adecuado de las
sustancias señaladas en el artículo 1155 de este Reglamento.
ARTICULO
1175.- La Secretaría realizará actividades tendientes a mejorar
la higiene ocupacional de las personas que en el desempeño
de sus labores estén en contacto con las sustancias señaladas
en el artículo 1155 de este Reglamento. Asimismo se establecerán
periódicamente, de acuerdo a las normas internacionales, las
máximas concentraciones permisibles de estas sustancias en
el ambiente laboral.
Tratándose
de los trabajadores sujetos al Apartado "A" del
artículo 123 Constitucional, se estará a las disposiciones
sobre seguridad e higiene en el trabajo competencia de las
autoridades laborales.
ARTICULO
1176.- Los propietarios, encargados o responsables de establecimientos
industriales, comerciales o de servicios, en los que se usen
o expendan productos que contengan las sustancias señaladas
en el artículo 1155 de este Reglamento, deberán comunicar
a las autoridades sanitarias, en un plazo máximo de tres días
naturales, a partir del suceso, los casos de intoxicación
por tales sustancias que se produzcan en sus establecimientos,
sin perjuicio de las obligaciones que tengan en materia de
seguridad e higiene en el trabajo, competencia de las autoridades
laborales.
ARTICULO
1177.- Los profesionales de las salud que tengan conocimiento
de algún caso de intoxicación grave por inhalación de las
sustancias señaladas en el artículo 1155 de este Reglamento,
deberán avisar inmediatamente a la autoridad sanitaria.
ARTICULO
1178.- El empleo de sustancias psicotrópicas señaladas en
el artículo 1155 de este Reglamento, cuando se utilicen en
la preparación de medicamentos, se sujetará a lo dispuesto
en el capítulo VI del Título Decimo Segundo de la Ley y a
las disposiciones correspondientes de este Reglamento.
ARTICULO
1179.- La receta con que se prescriben medicamentos que contengan
estupefacientes o sustancias psicotrópicas del Grupo II del
artículo 245 de la Ley, consignará los siguientes datos:
I.- Nombre,
domicilio, firma del profesional y número de registro del
título expedido por autoridad educativa correspondiente;
II.- Fecha
de la expedición de la receta;
III.- Nombre,
cantidad, presentación y dosificación del medicamento;
IV.- Nombre
y dirección del paciente, y
V.- Diagnóstico.
ARTICULO
1180.- La prescripción de medicamentos que contengan sustancias
psicotrópicas de los grupos III y IV del artículo 245 de la
Ley, se hará en receta médica escrita por los profesionales
mencionados en el artículo 1207 de este Reglamento, la cual
deberá consignar nombre, domicilio y número de la Cédula Profesional
de quien prescribe.
ARTICULO
1181.- Los establecimientos que cuenten con licencia sanitaria
que los acredite como droguerías o farmacias, estarán autorizados
para suministrar al público medicamentos que contengan estupefacientes
o sustancias psicotrópicas y estarán obligados a surtir los
permisos especiales y las recetas que reúnan los requisitos
señalados.
ARTICULO
1182.- El responsable de una droguería o de una farmacia,
al surtir una receta o permiso especial en el que se prescriben
medicamentos que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas
de los Grupos II y III del artículo 245 de la Ley, retendrá
la receta o permiso y anotará en el libro de control correspondiente,
los siguientes datos:
I. Número y
fecha de la receta o del permiso;
II. Nombre
del medicamento prescrito, cantidad, dosificación y en su
caso, preparación;
III. Nombre,
domicilio y número de la Cédula Profesional de quien prescribe,
expedida por las autoridades educativas competentes, y
IV. En caso
de que sean medicamentos incluidos en el grupo III, se podrán
surtir como máximo dos presentaciones comerciales comunes
y la venta tendrá vigencia de treinta días.
ARTICULO
1183.- Cuando se suspenda o termine un tratamiento con medicamentos
que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas del
Grupo II del artículo 245 de la Ley y existan sobrantes, estos
deberán ser entregados a la Secretaría por quien los posea,
dentro de los diez días siguientes. Esta obligación deberá
prescribirse en la etiqueta del envase del medicamento.
ARTICULO
1184.- La posesión o el transporte de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas de los Grupos I y II del artículo 245 de la
Ley o productos preparados que los contengan, deberá acreditarse;
cuando así lo requieran las autoridades, con la documentación
expedida por la Secretaría en los términos de este Reglamento,
relativa al acto que motive la posesión o el transporte.
ARTICULO
1185.- Las posesión de medicamento que contengan estupefacientes
o sustancias psicotrópicas del Grupo II del artículo 245 de
la Ley, para uso personal de pacientes en tratamiento, deberá
comprobarse, cuando así lo requieran las autoridades, con
la copia de la receta o del permiso especial.
ARTICULO
1186.- El responsable de una droguería o de una farmacia,
al surtir una receta médica que contenga sustancias psicotrópicas
del Grupo IV del artículo 245 de la Ley, deberá anotar en
el libro de control correspondiente, los siguientes datos:
I.- Fecha de
la receta;
II.- Nombre
del medicamento prescrito, cantidad y dosificación, y
III.- Nombre,
domicilio y número de registro ante las autoridades educativas
competentes, del profesional que prescribe.
Esta receta
se podrá surtir hasta por tres veces, con una vigencia de
seis meses a partir de la fecha de su expedición y no requerirá
ser retenida en la farmacia.
La receta debe
ser fechada en cada ocasión con sello de la farmacia.
ARTICULO
1187.- La posesión de medicamentos que contengan estupefacientes
o sustancias psicotrópicas del Grupo II del artículo 245 de
la Ley, por extranjeros que se intenten al país y que los
requieran para su tratamiento, deberá ampararse con receta
médica o permiso expedido por las autoridades competentes
de su país en términos de Ley. Para el caso de este artículo,
la cantidad máxima de medicamentos no excederá de la requerida
para un período de treinta días.
ARTICULO
1188.- Las embarcaciones y aeronaves con matrícula mexicana
destinadas al transporte nacional o internacional, si cuentan
con la licencia sanitaria y la autorización correspondiente,
podrán poseer en sus botiquines medicamentos o substancias
psicotrópicas del Grupo II del artículo 245 de la Ley, en
cantidad limitada para la prestación de primeros auxilios
o para casos urgentes durante el viaje.
La cantidad
y los requisitos para su posesión, incluyendo el sistema de
seguridad para la guarda de los mismos; serán determinados
por la Secretaría.
Tratándose
de transportes internacionales de matrícula extranjera, la
posesión de los medicamentos que señala este artículo, se
sujetará a las disposiciones de los tratados internacionales
en la materia.
ARTICULO
1189.- El manejo de los botiquines y el suministro de medicamentos
que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas del
Grupo II del artículo 245 de la Ley, en casos de urgencias
o para la prestación de primeros auxilios durante el viaje
de embarcaciones y aeronaves, se hará bajo la responsabilidad
de los capitanes de las naves. Estos deberán informar a la
Secretaría del empleo de los citados medicamentos en los términos
que la misma determine.
ARTICULO
1190.- La Secretaría determinará la cantidad de medicamentos
que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas del
Grupo II del artículo 245 de la Ley, los requisitos para su
posesión y el sistema de seguridad para su guarda en los botiquines
de los establecimientos para la salud, centros industriales
y agrícolas.
ARTICULO
1191.- Los estupefacientes, sustancias psicotrópicas del Grupo
II del artículo 245 de la Ley, productos o preparados que
los contengan, en tránsito por el territorio nacional, deberá
contar con autorización de exportación correspondiente, el
que se sujetará a las medidas que dicte la Secretaría para
comprobar su autenticidad, legalidad y el cumplimiento de
su destino.
ARTICULO
1192.- La solicitud de cambio de destino de los estupefacientes
o sustancias psicotrópicas del Grupo II, del artículo 245
de la Ley, productos o preparados que los contengan, a que
se refiere el artículo anterior, se sujetará a las disposiciones
que establece este Reglamento.
ARTICULO
1193.- La investigación en materia de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, se sujetará a lo dispuesto en el Título V de
la Ley y las disposiciones contenidas en este Reglamento.
ARTICULO
1194.- Se considera producto preparado, toda solución o mezcla
en cualquier estado físico, que contenga estupefacientes o
una o más sustancias psicotrópicas.
ARTICULO
1195.- Los profesionales de la salud que atienden casos de
farmacodependencia, deberán comunicarlo a la unidad más cercana
de la Secretaría, dentro de los ocho días siguientes al de
su conocimiento, acompañado del diagnóstico probable y opinión
sobre la necesidad de la intervención de la Secretaría.
ARTICULO
1196.- Para obtener permiso del libro de control de estupefacientes
o sustancias psicotrópicas se deberá contar con un responsable
y, en su caso, con su auxiliar respectivo.
ARTICULO
1197.- Requiere de permiso sanitario expedido por la Secretaría,
la realización de cualquier acto de los señalados en el artículo
1153 de este Reglamento, relacionado con estupefacientes y
sustancias psicotrópicas de los Grupos I, II, III y IV del
artículo 245 de la Ley.
ARTICULO
1198.- El trámite del permiso de elaboración de estupefacientes
o sustancias psicotrópicas del Grupo II del artículo 245 de
la Ley, que tengan el carácter de materia prima, se sujetará
al siguiente procedimiento.
I. Se presentará
solicitud firmada por el propietario del establecimiento o
su representante legal y por el responsable del mismo, en
la que harán constar los siguientes datos:
a) Nombre y
domicilio del interesado;
b) Cantidad,
denominación internacional y química del estupefaciente o
de la sustancia psicotrópica por elaborar;
c) Pasos fundamentales
de la técnica de elaboración del estupefaciente o de la sustancia
psicotrópica;
d) Duración
aproximada del proceso de elaboración;
e) Fines a
los que se destinará el estupefaciente o sustancia psicotrópica;
f) Número de
permiso del libro de control a que se refiere el artículo
146 fracción II de este Reglamento, y
(Sigue en la
Segunda Sección)
g) Otros datos
complementarios que señale la Secretaría.
II. Se deberá
comprobar que cuenta con laboratorio o fábrica de materia
prima para la elaboración de medicamentos;
III. Al concluir
el proceso de elaboración de la materia prima, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas del Grupo II, el responsable del
establecimiento deberá notificar a la Secretaría para que
designe personal que levante un acta donde haga constar:
a) Que se tomaron
las tres muestras a que se refiere el artículo 41 de este
Reglamento;
b) La cantidad
de materia prima elaborada que queda debidamente sellada,
lacrada y guardada bajo el sistema de seguridad aprobado por
la Secretaría, y
c) La fecha
del permiso correspondiente.
El personal
técnico designado anotará en el libro de control, ante la
presencia del responsable del establecimiento, los datos contenidos
en el acta referida en el anterior párrafo.
ARTICULO
1199.- El trámite del permiso de preparación de especialidades
farmacéuticas que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas
del Grupo II del artículo 245 de la Ley, se sujetará al siguiente
procedimiento:
I. Se presentará
solicitud firmada por el propietario del establecimiento o
su representante legal y por el responsable del mismo, en
la que harán constar los siguientes datos:
a) Nombre y
domicilio del interesado;
b) Denominación
del estupefaciente o de la sustancia psicotrópica a emplear;
c) Cantidad
de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y su equivalencia
en sustancias básicas en caso de que se trate de una sal de
los mismos;
d) Nombre comercial,
número de unidades, contenido unitario y forma de presentación
de la especialidad farmacéutica por preparar;
e) Numero de
permiso del libro de control correspondiente, y
f) Otros datos
complementarios que señale la Secretaría.
II. Se deberá
comprobar:
a) La posesión
legal del estupefaciente o de la sustancia psicotrópica;
b) Que cuenta
con licencia sanitaria de laboratorio y fábrica de medicamentos,
y
c) Que cuenta
con registro sanitario de la especialidad farmacéutica por
preparar.
III. Concedido
el permiso, la Secretaría designará personal técnico que levante
un acta donde asiente que:
a) Constató
el peso, mezcla, dilución y adición de los distintos componentes
de la especialidad farmacéutica por preparar;
b) Que el resto
de la materia prima, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
del Grupo II, quedó debidamente sellada, lacrada y guardada
bajo el sistema de seguridad aprobado por la Secretaría, y
c) Que en presencia
del responsable del establecimiento anotó en el libro de control
la cantidad de materia prima utilizada.
IV. Concluido
el proceso de preparación de la especialidad farmacéutica,
el responsable del establecimiento deberá notificar a la Secretaría
para que designe personal técnico que levante un acta donde
haga constar:
a) El número
de unidades obtenidas;
b) El número
de lote;
c) La orden
de fabricación;
d) El contenido
unitario;
e) La fecha
del permiso correspondiente, y
f) En su caso,
el número de unidades que fueron destruidas por presentar
irregularidades.
El mismo personal
técnico elaborará un informe sobre los distintos pasos del
proceso de preparación, la especialidad farmacéutica y anotará
en el libro de control, en presencia del responsable del establecimiento,
los datos contenidos en el acta a que se refiere esta fracción.
ARTICULO
1200.- Para obtener permiso de adquisición con fines médicos
de estupefacientes o sustancias psicotrópicas que tengan el
carácter de materia prima, se deberá presentar solicitud,
firmada por el propietario del establecimiento o su representante
legal, y por el responsable del mismo, en la que se harán
constar los siguientes datos:
I. Nombre y
domicilio del adquirente y del proveedor;
II. Denominación
internacional y química del estupefaciente o de la sustancia
psicotrópica;
III. Cantidad
de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y su equivalente
en sustancia base, en caso de que se trate de una sal de los
mismos;
IV. Final que
se le destinará el estupefaciente o la sustancia psicotrópica;
V. Número de
los permisos de los libros de control a que se refiere el
artículo 146 fracción II de este Reglamento tanto del establecimiento
adquirente como del proveedor;
VI. Otros datos
complementarios que señale la propia Secretaría;
Además se deberá
comprobar:
a) La posesión
legal de la materia prima, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
por parte del proveedor;
b) Que el establecimiento
adquirente est establecido en el país y cuente con laboratorios
o fábrica de medicamentos, laboratorio de investigación o
droguería;
c) Que el establecimiento
proveedor cuente con laboratorio o fábrica de materia prima
para la elaboración de medicamentos, en el caso de estupefacientes;
tratándose de sustancias psicotrópicas, también podrán ser
adquiridas de almacenes de depósitos, distribución o expendio
de materias primas;
d) Que los
establecimientos adquirentes y proveedor cuenten con profesionales
y auxiliares autorizados, y
e) Si la finalidad
de la adquisición es la elaboración de alguna especialidad
farmacéutica, que cuente con el registro sanitario correspondiente.
ARTICULO
1201.- Tratándose de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
del Grupo II del artículo 245 de la Ley, sólo podrá realizarse
la adquisición en presencia del personal técnico que designe
la Secretaría, el que constatará en el establecimiento del
proveedor, el peso de la materia prima que se vende, y que
el resto de la misma quede debidamente sellada, lacrada y
guardada bajo el sistema de seguridad aprobado por la propia
Secretaría; en el libro de control de este mismo establecimiento
se asentará en presencia de su responsable, la cantidad y
nombre de la materia prima que se vende y el número y la fecha
del permiso de adquisición; los datos anteriores los hará
constar en el acta respectiva. El original del permiso de
adquisición quedará en poder del proveedor y la copia será
retenida por el adquirente.
El personal
técnico anotará en el libro de control del establecimiento
adquirente, en presencia del responsable del mismo, cantidad
y nombre de la materia prima adquirida, número y fecha del
permiso respectivo, haciendo constar estos datos en el acta
respectiva.
ARTICULO
1202. Para obtener autorización de adquisición de especialidades
farmacéuticas que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas
del Grupo II del artículo 245 de la Ley para fines de investigación,
se deberá presentar solicitud de la empresa, o de la institución
en la que se harán constar los siguientes datos:
I. Nombre y
domicilio del solicitante;
II. Nombre
del profesional investigador responsable;
III. Denominación
internacional y química del estupefaciente o de las sustancias
psicotrópicas. En su caso, nombre comercial del producto;
IV. Cantidad
de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y su equivalencia
en base, cuando se trate de una sal de los mismos;
V. Número de
permiso del libro de control a que se refiere el artículo
146 fracción II de este Reglamento.
Acompañar el
protocolo correspondiente, en el que se especificará:
a) Los objetivos
de la investigación;
b) El método
de la investigación, incluyendo: Cantidad, tipo y forma de
los estupefacientes o sustancias psicotrópicas a emplear,
duración, sujetos y procedimiento;
c) Dichos organismos
o instituciones deben comunicar a la Secretaría el resultado
de las investigaciones, y
d) Otros datos
o requisitos complementarios que señale la propia Secretaría.
Los establecimientos
y los organismos o instituciones del sector público federal
que obtengan permiso, deberán rendir un informe a la Secretaría
sobre el cumplimiento del protocolo respectivo, con la temporalidad
y en los términos que la misma determina.
Cuando a la
terminación o suspensión de las investigaciones queden preparados
que los contengan, estos deberán ponerse a disposición de
la Secretaría, dentro de los diez días siguientes.
ARTICULO
1203.- Para obtener autorización de importación de estupefacientes
o sustancias psicotrópicas que tengan el carácter de materia
prima o de medicamentos que contengan estupefacientes o sustancias
psicotrópicas del Grupo II del artículo 245 de la Ley, con
fines médicos, se deberá presentar solicitud, firmada por
el propietario del establecimiento o de su representante legal,
y por el responsable del mismo, en que se harán constar los
siguientes datos:
I. Nombre y
domicilio del importador y del proveedor, precisando el país
de éste;
II. Denominación
internacional y química del estupefaciente o de la sustancia
psicotrópica, y en su caso, nombre o nombres comerciales del
medicamento;
III. Cantidades
de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y su equivalencia
en sustancia base, si se trata de una sal de los mismos. En
su caso, cantidad de medicamentos, indicando su fórmula autorizada,
número de unidades, contenido unitario y forma farmacéutica;
IV. Fin al
que pretende destinar la importación;
V. Medio de
transporte y aduana por los que llegarán al país; en el caso
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas del Grupo II,
solamente se podrán realizar operaciones por la aduana del
aeropuerto de la ciudad de México;
VI. Número
de permiso del libro de control a que se refiere el artículo
146 fracción II de este Reglamento, y
VII. Otros
datos complementarios que señale la propia Secretaría.
Además se deberá
comprobar:
a) Que el establecimiento
adquirente cuenta con licencia sanitaria de laboratorio o
fábrica de medicamentos o materia prima, laboratorio de investigación
o droguería, y
b) Que cuenta
con el registro sanitario respectivo la especialidad farmacéutica
por importar o por preparar, si la finalidad de la importación
de ésta.
La Secretaría
designará al personal técnico que verificará en el establecimiento
solicitante, la necesidad de la importación, haciéndolo constar
en el acta respectiva.
ARTICULO
1204.- Las oficinas consulares mexicanas en el extranjero
certificarán la documentación que ampare estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, productos o preparados que contengan,
para lo cual los interesados deberán presentar los siguientes
documentos:
I. Permiso
sanitario expedido por las autoridades competentes del país
de donde procedan, autorizando la salida de los productos
que se declaren en los documentos consulares correspondientes,
y
II. Permiso
sanitario expedido por la Secretaria autorizando la importación
de los productos que se indiquen en el documento consular.
Este permiso será retenido por el cónsul al certificar el
documento.
ARTICULO
1205.- Para recibir de la aduana los estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o medicamentos que los contengan, el establecimiento
importador, dentro de los tres días siguientes a la llegada
de los mismos al país, deberá informarlo por escrito a la
Secretaría, manifestando:
I. Número y
fecha del permiso de importación;
II. Cantidad
importada;
III. Procedencia;
IV. Compañía
transportadora y número de la guía, y
V. Copia de
la factura certificada por la autoridad consular mexicana
en el país exportador.
Cuando el importador
tenga en su poder el estupefaciente, la sustancia psicotrópica
o los medicamentos que los contengan, dará aviso a la Secretaría
para que se designe al personal técnico que levante un acta
en el establecimiento importador, en la que se hará constar:
I. El número
y fecha del permiso de importación;
II. La toma
de tres muestras, una de las cuales va al laboratorio que
indique la Secretaría, otra queda en poder del interesado
para su análisis particular y la tercera sellada y lacrada
se considera como muestra testigo;
III. Cuando
se trate de materia prima, se anotará la cantidad y nombre
del estupefaciente o de la sustancia psicotrópica importada,
la que quedará debidamente sellada, lacrada y guardada en
el laboratorio que determine la propia Secretaría;
IV. Si se trata
de medicamentos, se anotará el nombre comercial, número de
unidades, capacidad unitaria y forma farmacéutica, y
V. Que los
datos anteriores se anotaron en el libro de control del establecimiento,
en presencia del responsable.
ARTICULO
1206.- Para obtener autorización de exportación de estupefacientes
o sustancias psicotrópicas del Grupo II del artículo 245 de
la Ley, se deberá:
I. Presentar
solicitud, firmada por el propietario del establecimiento
o su representante legal, y por el responsable del mismo,
en la que se harán constar los siguientes datos:
a) Nombre y
domicilio del exportador y del importador, precisando el país
de este;
b) Denominación
internacional y química del estupefaciente o de la sustancia
psicotrópica y, en su caso, nombre comercial del medicamento;
c) Cantidad
de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y su equivalente
en sustancias base, si se trata de una sal de los mismos.
En su caso, cantidad de medicamentos indicando su fórmula
autorizada, número de unidades, contenido unitario, contenido
y forma farmacéutica;
d) La aduana
de salida será la del aeropuerto internacional de la ciudad
de México;
e) Número de
permiso del libro de control a que se refiere el artículo
146 fracción II de este Reglamento.
f) Anexar permiso
de importación del país solicitante, y
g) Otros datos
complementarios que señale la propia Secretaría.
II. Además
se deberá comprobar:
a) El análisis
químico, mediante certificado firmado por el responsable del
establecimiento exportador, si se trata de materia prima;
b) Que cuenta
con licencia sanitaria, profesional responsable y auxiliar
autorizados;
c) En caso
de ser especialidad farmacéutica, deberá contar con registro,
y
d) En su caso,
mediante certificación de las autoridades competentes del
país importador, de que la sustancia no es motivo de control.
Concedido el
permiso a que se refiere este artículo, el interesado dará
aviso a la Secretaría de la fecha en que se pretende realizar
la exportación para que se designe el personal técnico que
levantará en el establecimiento exportador, acta en la que
harán constar los número y fechas de los permisos de exportación
y de importación del país destinatario, así como del nombre
de la compañía transportadora; anotará que procedió a constatar
que el envío corresponde al autorizado, sellándolo y lacrándolo
debidamente; asentará también que en presencia del responsable
se anotaron los datos anteriores en el libro de control del
establecimiento.
La Secretaría
publicará en la Gaceta Sanitaria la relación de giros que
comprenden cada grupo de establecimientos mencionados en el
párrafo anterior.
ARTICULO
1207.- Sólo podrán prescribir medicamentos que contengan estupefacientes
o sustancias psicotrópicas los profesionales que a continuación
se mencionan, siempre que tengan título registrado por las
autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones
que señala la Ley, este Reglamento y con los requisitos que
determine la Secretaría:
I. Los médicos
cirujanos;
II. Los médicos
veterinarios, cuando los prescriban para aplicación en animales;
III. Los cirujanos
dentistas, para casos odontológicos, y
IV. Médicos
homeópatas.
Los pasantes
de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán
prescribir los medicamentos mencionados, con las limitaciones
que la Secretaría determine.
ARTICULO
1208.- La prescripción de medicamentos que contengan estupefacientes
o sustancias psicotrópicas del grupo II del artículo 245 de
la Ley, destinados a seres humanos, se hará en recetarios
o permisos especiales editados, autorizados y suministrados
por la Secretaría:
Los recetarios
se utilizarán para la prescripción de medicamentos que contengan
estupefacientes y sustancia psicotrópicas del Grupo II del
artículo 245 de la Ley, en tratamientos menores de cinco días.
Para prescribirlos por períodos mayores se requiere de permiso
especial.
La prescripción
de los medicamentos mencionados en este artículo, de uso veterinario,
se hará en la forma que determine coordinadamente la Secretaría
y las dependencias del Ejecutivo Federal competente.
ARTICULO
1209.- Para obtener por primera vez los recetarios especiales
de estupefacientes, el interesado deberá anexar a la solicitud
que presente ante la Secretaría, la documentación que lo acredite
como profesional o pasante de alguna de las carreras señaladas
en el artículo 1207 de este Reglamento.
Los recetarios
subsecuentes podrán obtenerse mediante la entrega de la matriz
del talonario anterior.
ARTICULO
1210.- Sólo podrán obtener los permisos especiales a que se
refiere el artículo 1208 de este Reglamento los médicos cirujanos,
mediante:
I. Solicitud
en la que figuren los siguientes datos:
a) Nombre,
domicilio y firma del solicitante y número de su registro
ante las autoridades educativas competentes;
b) Nombre,
cantidad, presentación y dosificación diaria;
c) Nombre y
domicilio del paciente, y
d) Diagnóstico
II. Comprobación
física de la existencia y necesidad médica del paciente. En
el caso de enfermos foráneos se requerirá la opinión de la
autoridad sanitaria local.
En los casos
en que ya no se requiera el suministro del producto o sustancias
a que se refiera el permiso; será obligación del médico y
del paciente o de sus familiares, entregar a la Secretaría
el sobrante.
ARTICULO
1211.- Los recetarios que proporcione la Secretaría para prescribir
medicamentos que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas
del Grupo II del artículo 245 de la Ley, sólo podrán ser utilizados
por el profesional a cuyo nombre se expidan.
ARTICULO
1212.- Los permisos especiales contendrán los siguientes datos:
I. Número que
les corresponda;
II. Nombre
y domicilio del profesional a quien se expiden;
III. Nombre,
presentación y cantidad prescrita de medicamentos que contengan
estupefacientes o sustancias psicotrópicas del Grupo II del
artículo 245 de la Ley;
IV. Especificaciones
de uso terapéutico, y
V. Nombre y
Domicilio del paciente.
ARTICULO
1213.- La perdida de recetarios o permisos especiales, deberá
comunicarse de inmediato a la Secretaría anexando copia del
acta levantada ante el agente del Ministerio Público Federal.
La Secretaría cancelará el recetario extraviado comunicándolo
a los establecimientos autorizados para surtirlo.
TITULO VIGESIMO
SEGUNDO
Sustancias Tóxicas
CAPITULO UNICO
ARTICULO
1214.- Se entiende por sustancias tóxicas aquéllas que por
constituir un riesgo para la salud, sean incluidas en las
listas que al efecto publique la Secretaría, en la Gaceta
Sanitaria, clasificadas en función al grado de riesgo que
representan.
ARTICULO
1215.- Se considera que una sustancia constituye un riesgo
para la salud cuando al penetrar al organismo humano produce
alteraciones físicas, químicas o biológicas que dañan su salud
de manera inmediata, mediata, temporal o permanente; o incluso,
ocasionan su muerte.
ARTICULO
1216.- Se entiende por desechos o residuos tóxicos los productos,
materias primas o subproductos ya no utilizables en el proceso
industrial, que conservan principios activos que pueden constituir
riesgos a la salud humana.
ARTICULO
1217.- La clasificación correspondiente, se hará tomando en
consideración los siguientes factores de riesgo:
I. Las características
de las sustancias utilizadas en la composición;
II. El estado
físico del producto o sustancias;
III. La vía
de absorción por el organismo humano;
IV. El grado
de toxicidad;
V. La existencia
de antídotos específicos;
VI. Las características
de su utilización;
VII. La acción
mutagénica, carcinogénica o teratogénica;
VIII. El grado
de acumulación y efecto residual;
IX. La inflamabilidad,
explosividad, reactividad y características corrosivas, y
X. Los demás
que determine la Secretaría, oyendo la opinión de los sectores
social y privado.
ARTICULO
1218.- La Secretaría publicará en la Gaceta Sanitaria la clasificación
de los establecimientos que intervengan en el proceso de las
sustancias tóxicas.
Asimismo, emitirá
y publicará normas técnicas para prevenir riesgos a la salud,
de establecimientos, transportes y sitios de disposición final
que contendrán especificaciones, en materia de prevención
y protección a la salud y los que derivarán los manuales de
atención de contingencias, así como los demás aspectos, condiciones,
requisitos y características necesarios para la vigilancia
y control sanitario de tales establecimientos.
ARTICULO
1219.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Ecología, establecerá los valores de concentración
máxima permisible para el ser humano de sustancias tóxicas,
y sus residuos, en el aire, agua y alimentos.
ARTICULO
1220.- En materia de exposición de personas a los productos
y sustancias que regula este Título, la Secretaría, sin perjuicio
de las atribuciones que corresponden a otras autoridades competentes,
determinará y publicará:
I. Los límites
máximos de exposición para el personal ocupacionalmente expuesto
y la población en general;
II. Las condiciones
y límites máximos de exposición en casos de situaciones de
emergencia;
III. Los límites
máximos permisibles en sustancias, materias primas y productos,
de uso y consumo humano;
IV. Los métodos
de muestreo y análisis en el aire, agua, suelo y alimentos;
V. Los métodos
de medición y dosimetría del personal ocupacionalmente expuesto;
VI. Las características
y requisitos sanitarios de los equipos de protección personal;
VII. Los requisitos
y periodicidad de los exámenes médicos a los que deba someterse
el personal ocupacionalmente expuesto, y
VIII. Los demás
aspectos o medidas que considere necesarios que deben adoptarse
para proteger la salud humana.
ARTICULO
1221.- La Secretaría determinará los requisitos sanitarios
para la protección de la salud durante todo acto relacionado
con el proceso, la aplicación y uso de los productos y sustancias
que regula este Título. Asimismo establecerá, sin perjuicio
de las atribuciones que correspondan a otras autoridades competentes:
I. Los procedimientos
y requisitos de descontaminación de áreas y equipos de trabajo;
II. Los requisitos
sanitarios para su embalaje, envase, almacenamiento y transporte;
III. Los requisitos
sanitarios para la recolección, transporte y disposición final
de sus envases, desechos y residuos, y
IV. Los demás
aspectos, condiciones, requisitos y características que juzgue
necesarios para la vigilancia y control sanitarios de su proceso,
aplicación y uso.
ARTICULO
1222.- Las etiquetas de los envases de los productos y sustancias
que regula este Reglamento, además de cumplir con los requisitos
que establecen los artículos 210 de la Ley y este Reglamento
en lo conducente, deberán ostentar claramente una leyenda
con la palabra "tóxico" e información sobre los
peligros que implica el manejo del producto o sustancia, su
forma de uso, su antídoto y primeros auxilios en caso de intoxicación,
el manejo de los envases que los contengan o hayan contenido
e instrucciones sobre la forma de neutralizar su acción tóxica,
en caso de fuga o vertimiento.
ARTICULO
1223.- Además de cumplir con los requisitos del artículo anterior,
todo producto que en su forma incluya una sustancia clasificada
como de alto riesgo para la salud, debe ostentar en su etiqueta
la siguiente leyenda: "no se deje al alcance de los niños;
en caso de ingestión, contacto, inhalación o aspiración accidental
del producto, obtenga de inmediato atención médica" y
la impresión de un cráneo con dos tibias cruzadas.
ARTICULO
1224.- Las personas físicas o morales dedicadas al proceso
y aplicación de los productos y sustancias que regula este
Título, deberán practicar las determinaciones de la concentración
de los mismos en sus emisiones al aire, agua y suelo, con
la periodicidad y método que determine la Secretaría.
Asimismo, determinarán
las concentraciones a que estén expuestos sus trabajadores,
sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales.
ARTICULO
1225.- La autoridad sanitaria podrá requerir la presentación
de las determinaciones a que se refiere el artículo anterior,
sin perjuicio de la verificación que podrá hacer directamente
cuando así lo estime conveniente.
ARTICULO
1226.- Las personas físicas o morales dedicadas al proceso
o aplicación de los productos y sustancias que regula este
Título, deberán someter al personal ocupacionalmente expuesto
a los exámenes médicos que determine la Secretaría y con la
periodicidad que la misma establezca. El interesado recibirá
invariablemente copia del resultado de los exámenes médicos
que se le practiquen.
Las instituciones
públicas de seguridad social podrán llevar a cabo dichos exámenes
médicos.
Tratándose
de los trabajadores sujetos al Apartado "A" del
artículo 123 Constitucional, se estará a las disposiciones
sobre seguridad e higiene en el trabajo competencia de las
autoridades laborales.
ARTICULO
1227.- Los establecimientos, instituciones o personas que
ocupen personal para el proceso, uso o aplicación de productos
y sustancias que regula este Título, deberán proporcionar
el equipo de protección individual que satisfaga los requisitos
sanitarios que fije la Secretaría.
El personal
debe utilizar el equipo de protección individual y el responsable
sanitario debe vigilar que tal equipo sea utilizado en forma
adecuada.
Tratándose
de los trabajadores sujetos al Apartado "A" del
artículo 123 Constitucional, se estará a las disposiciones
sobre seguridad e higiene en el trabajo competencia de las
autoridades laborales.
ARTICULO
1228.- La autoridad sanitaria vigilará que la aplicación de
los productos que por sus características toxicológicas pueden
afectar a la salud humana, se efectúe de conformidad con la
norma técnica que al respecto emita la Secretaría sin perjuicio
de las atribuciones que en esta materia corresponden a otras
dependencias.
ARTICULO
1229.- En la composición de productos de uso doméstico o de
venta al público en general, sólo podrán utilizarse las sustancias
tóxicas y en las concentraciones que previamente autorice
la Secretaría, sin perjuicio de lo que señalen otras disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO
1230.- Cuando los productos y sustancias que regula este título,
sean para uso doméstico deberán protegerse, en el momento
de su expendio al público, con una envoltura transparente,
e impermeable que evite el contacto de su envase con otros
productos de uso consumo humano.
ARTICULO
1231.- Los recipientes utilizados para contener sustancias
tóxicas, solas o mezcladas, no podrán utilizarse posteriormente,
para contener productos destinados al consumo humano, directo
o indirecto.
ARTICULO
1232.- A los productos que contengan sustancias tóxicas, que
por sus características físicas puedan confundirse con otros
productos de consumo humano, se les deberá adicionar un colorante
para su identificación, de la tonalidad cromática que señale
la Secretaría, en la norma técnica correspondiente.
ARTICULO
1233.- Para disminuir riesgos a la salud, la Secretaría promoverá
ante las autoridades competentes, limitar la ubicación de
los establecimientos que se dediquen al proceso o a la disposición
final de los productos y sustancias a que se refiere este
Título, de conformidad con la norma técnica que al efecto
emita y publique, sin perjuicio de las atribuciones que en
esta materia corresponden a otras Dependencias.
ARTICULO
1234.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Ecología, autorizará el almacenamiento
temporal de las sustancias o productos que regula este Título,
siempre que dicho almacenamiento no constituya riesgo para
la salud humana, de conformidad con la norma técnica correspondiente
que emita al respecto.
ARTICULO
1235.- En lo relativo a los productos y sustancias que regula
este Título, queda prohibido:
I. Rebasar
los niveles de concentración máxima permisible en aire, agua,
suelo y alimentos y los límites máximos de exposición de las
personas;
II. Su transporte
con propósitos industriales o comerciales, junto con alimentos,
bebidas, medicamentos o vestuario o con utensilios destinados
a almacenar o producir alimentos, y en general, con cualquier
producto que se destine para uso o consumo humano;
III. Su transporte
con propósitos industriales o comerciales, junto con alimentos
para animales domésticos;
IV. Su colocación,
con propósitos comerciales, junto con cualquier otro producto
que se destine para uso o consumo humano;
V. Su venta
a granel y su envase, almacenamiento o transporte en recipientes
abiertos, deteriorados, inseguros, desprovistos de rótulos,
sin etiquetas o con indicaciones ilegibles o en envases que
se destinen para contener productos de consumo humano;
VI. Su transporte
con propósitos industriales o comerciales, cuando no posean
un embalaje adecuado para la protección de la salud durante
su manejo;
VII. La realización
de cualquier parte de su proceso, en establecimientos dedicados
al proceso de productos de uso o consumo humano, y
VIII. Su emisión
o disposición final o temporal, así como la de sus residuos,
en sitios que carezcan de licencia sanitaria.
TITULO VIGESIMO
TERCERO
Productos de
Perfumería, Belleza y Aseo
CAPITULO I
Productos de
Perfumería y Belleza
ARTICULO
1236.- Se entiende por productos de perfumería y belleza,
aquellas preparaciones destinadas para su aplicación directamente
a la piel, sus anexos y faneras, y que tienen por objeto mejorar
y conservar la apariencia y pulcritud de las personas.
ARTICULO
1237.- Los productos de perfumería y belleza se clasifican:
I. Productos
de cualquier origen, independientemente de su estado físico,
destinados a modificar el olor del cuerpo humano;
II. Productos
o preparaciones de uso externo, destinados a preservar o mejorar
la apariencia personal;
III. Productos
o preparados destinados al aseo de las personas, y
IV. Los repelentes
a insectos que se aplican directamente a la piel.
ARTICULO
1238.- Todos los componentes empleados en la elaboración de
productos de perfumería y belleza, deben ser analizados, identificados
y controlados de manera que se ajusten a los requisitos sanitarios
aplicables, según la norma técnica correspondiente. La Secretaría
establecerá las características de los productos objeto de
este Título.
ARTICULO
1239.- Para efecto de este Reglamento se entiende por productos
para modificar el olor del cuerpo humano a los:
I. Perfumes;
II. Extractos;
III. Lociones;
IV. Agua de
tocador;
V. Loción para
después del baño y para después de afeitarse;
VI. Talcos
perfumados;
VII. Lociones
y perfumes para niños;
VIII. Desodorantes
y antitranspirantes, y
IX. Otros que
determine la Secretaría.
ARTICULO
1240.- Se consideran productos de uso externo destinados a
preservar o mejorar la apariencia personal:
I. Destinados
al cabello:
a) Tintes;
temporales, definitivos y matizadores;
b) Decolorantes;
c) Permanentes;
d) Alaciadores;
e) Champúes;
f) Lociones
capilares;
g) Acondicionadores,
enjuagues y tratamientos capilares de belleza;
h) Fijadores
para el cabello;
i) Brillantinas,
y
j) Otros que
determine la Secretaría.
II. Productos
faciales:
a ) Lociones
no para perfumar y cremas sólidas o líquidas cualquiera que
sea su finalidad cosmética;
b) Maquillajes,
correctores o rubores y coloretes cualquiera que sea su presentación;
c) Mascarillas;
d) Sombras
y delineadores para párpados y lápices para cejas, máscaras
para pestañas;
e) Lápices
y brillo para labios con o sin sabor y color, y
f) Otros que
determine la Secretaría.
III. Productos
para el cuerpo:
a) Lociones
no para perfumar y cremas sólidas cualquiera que sea su finalidad
cosmética;
b) Maquillajes;
c) Filtros
solares y bronceadores;
d) Depilatorios,
y
e) Otros que
determine la Secretaría.
IV. Para manos
y uñas:
a) Cremas y
lociones;
b) Cremas para
cutícula;
c) Removedores
de esmalte y de cutícula;
d) Esmalte,
base para esmalte y última capa, y
e) Otros que
determine la Secretaría.
Se consideran
productos o preparados destinados al aseo de la persona:
a) Jabones
de tocador;
b) Desodorantes
y antitranspirantes cualquiera que sea su presentación, se
incluye a los jabones desodorantes, y
c) Toallitas
limpiadoras.
ARTICULO
1241.- Las etiquetas de los productos que se señalan en la
fracción I, incisos a, b, c y d, del Artículo anterior, deberán
incluir, además de lo que contempla la Ley, este Reglamento
y la norma correspondiente, una leyenda que señale: "Este
producto puede causar irritación en la piel" y "aplicado
a cejas o pestañas puede causar ceguera".
ARTICULO
1242. Las etiquetas y embalajes de los productos de perfumería
y belleza, se sujetarán a las normas correspondientes.
ARTICULO
1243.- Todas aquellas materias primas que representan un medio
de cultivo microbiano, o aquellas que por su método de obtención
puedan encontrarse contaminadas por microorganismos que pongan
en peligro la salud, deberán ser analizadas previamente a
su empleo, a fin de que cumplan con los requisitos físico-químicos
y microbiológicos que se establezcan en la norma técnica.
ARTICULO
1244.- Se deberán efectuar controles microbiológicos en cada
lote de fabricación a los siguientes productos:
I. Productos
para la piel: cremas, loción crema, talcos y polvos, maquillajes,
lápices labiales, bronceadores y filtros solares;
II. Productos
para el área de los ojos. sombras, delineadores, máscara para
pestañas, desmaquillantes, y
III. Productos
para niños: talcos, polvos, aceites, cremas y loción cremas.
ARTICULO
1245.- Los límites microbiológicos permitidos para los productos
terminados, citados en el artículo anterior son los siguientes:
I. Microorganismos
aeróbicos;
No más de 1000
colonias/g o por ml. de producto.
No más de 500
colonias/g o ml. en los productos para niños y para aplicación
en el área de los ojos.
II. Hongos
y levaduras:
No más de 100
colonias/g o por ml. de producto;
III. Ausencia
de Scherichia coli;
IV. Ausencia
de Salmonella sp;
V. Ausencia
de Pseudomona sp, y
VI. Ausencia
de Staphylococcus aureus.
ARTICULO
1246.- No podrán incorporarse a las fórmulas de los productos
de perfumería y belleza, materias primas que les confieran
propiedades terapéuticas o preventivas de algún padecimiento
ni las que a continuación se mencionan:
Acetato de
plomo;
Acido crómico
y sus sales;
Acido Oxálico;
Anilina;
Antimonio y
compuestos de antimonio;
Alcalis libres
(con excepción de los depilatorios y productos para el pelo)
Arsénico y
compuestos de arsénico;
Azufre y compuestos
de azufre (para el tratamiento de padecimientos acneicos y
seborreicos);
Bario;
Benceno;
Beta-Naftol;
Bitionol (2,2'-tio
bis) (4,6 -diclorofenol);
Cianuro de
potasio;
Circonio y
sus derivados excepto clorhidróxido de circonio y aluminio;
Cloruro de
etilo;
Cloruro de
zinc;
Cloruro de
vinilo (monómero);
Conservadores
y antioxidantes no permitidos;
Compuestos
de amonio cuaternario (en productos cosméticos para colorear
los ojos);
Compuestos
ciánicos, de uranio, de ácido crisofánico y de crisarobina;
Dibromosalicilanilida;
Diclorofenol;
Dimetilamina;
Dióxido de
etileno;
Esteres P.
amino benzoicos N substituidos (excepto los empleados en filtros
solares);
Eter,
Fenol;
Hexaclorofeno;
Hidrocarburos
halogenados, excepto los propelentes-fluorados, tricloromonofluorometano,diclorodifluorometano,
diclorotetra-
fluorometano;
Hipoclorito,
sodio y potasio;
Hidroquinona
y ésteres;
Hormonas;
Iodo metálico;
Manganeso;
Metanol;
Nicotina y
sus sales;
Nitrobenceno;
Organo-Mercuriales,
excepto acetato fenil mercúrico;
Quinina y sus
sales;
Resorcina;
Sales de oro;
Selenio y sus
derivados;
Sulfuro de
bario;
Sulfuro de
carbono;
Sulfuro de
estroncio;
Tetrabromosalicilanilida;
Tetracloruro
de carbono;
Vitaminas (excepto
las vitaminas A y D);
Otras que determine
la Secretaría y que serán publicadas en la Gaceta Sanitaria
y en la norma técnica correspondiente.
ARTICULO
1247.- Con el fin de conocer el tiempo probable de vida útil
de los productos de perfumería y belleza, que así lo requieran,
se deberán efectuar pruebas de estabilidad del producto terminado,
que deberán presentarse cuando la Secretaría así lo requiera
y bajo las condiciones que señale la norma correspondiente.
ARTICULO
1248.- Los laboratorios de productos de perfumería y artículos
de belleza, podrán fabricar productos destinados a ventas
a granel. Estos productos, deberán estar registrados ante
la Secretaría en la forma prevista en la Ley y el Reglamento,
debiendo el fabricante además, indicar en los marbetes del
producto, el número de lote de fabricación para fines de control.
ARTICULO
1249.- Se considera como producto hipoalergénico aquel que
por su fórmula, representa una menor probabilidad de causar
problemas alérgicos o de sensibilización a la piel. Estos
productos deben ser previamente ensayados con pruebas biológicas
de sensibilización dérmica para comprobar su condición de
hipoalergenicidad. Queda prohibido atribuir a estos productos
cualquier propiedad terapéutica en sus indicaciones.
ARTICULO
1250.- En la fórmula de productos hipoalergénicos, se prohíbe
el empleo de las siguientes materias primas:
Acacia;
Acido bórico;
Acido salicílico;
Alizarina;
Benzoína;
Compuestos
mercuriales;
Diamino fenol;
Formaldehído;
Formato de
Zinc;
Goma arábiga;
Goma Karaya;
Goma Tragacanto;
Indigo;
Lanolina;
Para-amino-fenol;
Para-fenileno
diamina;
Resina dihidro
formol sulfónicas;
Resinas metacrilato;
Resina fenol
formaldehído;
Salicilato
de Zinc;
Sulfito de
potasio;
Timol;
Aceites Esenciales
de:
Almendras;
Anís;
Bergamota;
Cedro;
Citronela;
Clavo;
Eucalipto;
Laurel;
Lavanda;
Limón;
Menta;
Naranja;
Orégano;
Benzaldehído;
Beta metil
naftil éter;
Etil cinamato;
Eugenol;
Geraniol;
Heliotropina;
Hidroxi-citronelal;
Linalol;
Metil-naftil-cetona;
Nastil-nonil-acetaldehído;
y las demás
que determine la Secretaría y que sean publicadas en la Gaceta
Sanitaria y en la norma correspondiente.
ARTICULO
1251.- En los productos de perfumería y belleza podrán incluirse
en la fórmula, conservadores, con el propósito primario de
inhibir el desarrollo de microorganismos que puedan ser nocivos
para la salud. Su empleo deberá ajustarse a lo indicado en
este Reglamento y en la norma correspondiente.
ARTICULO
1252.- En los productos de perfumería y belleza, deberán llevarse
a cabo ensayos biológicos con los mismos, a fin de comprobar
que no causarán daño a la salud. Estas pruebas según el tipo
de producto deberán realizarse de acuerdo a la norma correspondiente
y serán las siguientes:
I. Productos
para el cabello como:
a) Acondicionadores,
enjuagues, lociones capilares y champúes:
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
2. Indice de
irritación ocular.
b) Tintes y
permanentes:
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
2. Indice de
sensibilización.
c) Neutralizadores
de permanente, decolorantes, oxidantes, tonalizadores y fijadores:
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
II. Productos
para el área de los ojos:
a) Sombras,
delineadores, máscaras para pestañas, desmaquillantes y cremas:
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
2. Indice de
irritación ocular.
III. Productos
faciales y para el cuerpo:
a) Cremas,
lociones, maquillajes, talcos y polvos:
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
b) Depilatorios:
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
2. Indice de
sensibilización.
c) Lápices
labiales:
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
2. Indice de
sensibilización.
d) Bronceadores
y filtros solares:
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
2. Indice de
fotosensibilización o fototoxicidad.
e) Repelentes
de insectos:
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
2. Pruebas
toxicológicas que incluyan DL50 oral aguda, DL50 dérmica y
CL50 por inhalación en rata.
IV. Productos
para aseo personal:
a) Jabón de
tocador, jabón desodorante y productos para el baño o ducha;
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
2. Indice de
irritación ocular.
b) Desodorantes
o anti-transpirantes:
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
2. Indice de
sensibilización.
c) Jabones
y cremas para afeitar:
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
2. Indice de
sensibilización.
V. Productos
para las uñas;
a) Esmalte,
quita esmaltes y acondicionadores de cutícula:
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
2. Indice de
sensibilización.
VI. Productos
de perfumería, y
a) Colonias,
perfumes, extractos, etc.
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
2. Indice de
fotosensibilización.
VII. Productos
para niños:
a) Champúes
y jabones
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
2. Indice de
sensibilización.
3. Indice de
irritación ocular.
b) Talcos
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
c) Aceites,
lociones y cremas.
1. Indice de
irritación primaria dérmica.
2. Indice de
sensibilización.
Los métodos
para llevar a cabo estas pruebas, serán determinados o en
su caso aprobados por la Secretaría.
ARTICULO
1253.- Lista de sustancias que pueden ser utilizadas en productos
cosméticos bajo las restricciones y condiciones que se detallan
a continuación: