REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o.; 2o.; 3o., fracción XXVII; 4o. fracciones I y III; 7o.; 13 apartado "A", fracciones I y II; 333; 334; 351 al 367; 388; 389, fracción IV; 392 al 416; 417, fracciones 1 y III; 418 al 424 y 427 de la Ley General de Salud, y
CONSIDERANDO
Que el 3 de febrero de 1983 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición al artículo 4o. Constitucional, en cuyo párrafo tercero se dispuso que "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las Entidades Federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone en la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución";
Que la citada adición constitucional, además de elevar a la máxima jerarquía jurídica el derecho social mencionado, representa la base conforme a la cual se llevarán a cabo los programas de gobierno en materia de salud, así como el fundamento de la nueva legislación sanitaria mexicana;
Que el 26 de diciembre de 1983 el Congreso de la Unión aprobó la Ley General de Salud, reglamentaria del párrafo tercero del Artículo 4o. Constitucional, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de febrero de 1984, y entró en vigor desde el 1o. de julio del mismo año;
Que en la mencionada Ley se definieron, en cumplimiento del mandato constitucional, las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud; la integración, objetivos y funciones del Sistema Nacional de Salud, así como la distribución de competencias entre la Federación y las Entidades Federativas en materia de salubridad general;
Que el Sistema Nacional de Salud ha sido concebido y definido como la instancia mediante la cual los sectores público, social y privado deberán corresponsabilizarse en el efectivo cumplimiento del derecho a la protección de la salud, a través de mecanismos de coordinación y concertación de acciones, así como la de racionalización de los recursos al efecto disponibles;
Que la distribución de competencias entre la Federación y las Entidades Federativas en materia de salubridad general, representa un vigoroso avance hacia la descentralización de los servicios de salud y fortalece al Estado Federal Mexicano;
Que la Sanidad Internacional, de acuerdo con la Ley General de Salud, es competencia de la Secretaría de Salud, por lo que es necesario que esta dependencia cuente con los instrumentos legales y reglamentarios suficientes para ejercer eficazmente sus atribuciones;
Que es responsabilidad del Poder Ejecutivo Federal y en particular de la Secretaría de Salud, dar cumplimiento a los preceptos de dicho ordenamiento legal, así como vigilar su observancia;
Que los organismos internacionales han apoyado decididamente la actuación de las autoridades sanitarias, ofreciendo mayor seguridad al tránsito internacional de personas y de carga;
Que en el ámbito internacional, la materia Sanitaria juega un papel fundamental en el desarrollo de los pueblos, por lo que deben establecerse los instrumentos jurídicos, reglamentarios y administrativos suficientes, que permitan a la autoridad sanitaria ejercer un efectivo control en esta materia;
Que la vigilancia epidemiológica que ejercen las autoridades sanitarias de los países miembros de la comunidad internacional, ha alcanzado un avance tecnológico importante, procurándose así la protección de la salud de la población mundial, y
Que para poder cumplir con los objetivos señalados en la legislación sanitaria vigente, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE SANIDAD INTERNACIONAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.-El presente Reglamento es de observancia general en toda la República, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, a la observancia de la Ley General de Salud en lo que se refiere a Sanidad internacional.
ARTICULO 2o.-La aplicación de este Reglamento compete a la Secretaria de Salud, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Marina, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Comunicaciones y Transportes y a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
La Secretaría de salud tendrá a su cargo la operación de los servicios de Sanidad internacional, tanto los de carácter migratorio como los relacionados con los puertos marítimos, los puestos fronterizos y los demás lugares legalmente autorizados para el tránsito internacional de personas y de carga.
ARTICULO 3o.-Los servicios de Sanidad Internacional se regirán por las disposiciones de la Ley General de Salud, sus reglamentos y las normas técnicas que emita la Secretaría de Salud, las que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Sanitaria, así como por los tratados y convenciones internacionales.
ARTICULO 4o.-Cuando en este Reglamento se haga mención a la "Ley" y a la "Secretaría", se entenderá hecha a la Ley General de Salud y a la Secretaría de Salud respectivamente.
ARTICULO 5o.-Para efectos de este Reglamento se entiende por:
I.-Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean reacciones del mismo contra la superficie de la tierra, que transporte personas o carga y que efectúe un viaje internacional;
II.-Aeropuerto: Area definida de tierra (que incluye todos sus edificios, instalaciones y equipo) destinada total o parcialmente al transporte aéreo de personas y carga así como a la llegada, salida y movimientos en superficie de aeronaves;
III.-Area Infestada: La zona epidemiológicamente delimitada en donde se haya comprobado la presencia de alguna enfermedad y que, por razón de sus características de densidad y movilidad de población o por la posible intervención de vectores y reservorios animales, o ambas causas, propicia la transmisión de enfermedades;
IV.-Carga: Todo objeto en tránsito internacional, comprendiéndose a los órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, así como a los contenedores;
V.-Embarcación: Todo vehículo de transporte marítimo, fluvial, lacustre o de naturaleza análoga que efectúe un viaje internacional;
VI.-Libre Plática: la autorización que se otorga a una embarcación o aeronave para entrar a un puerto y después del aterrizaje, respectivamente, a fin de que se pueda proceder al desembarco y a las operaciones que éste conlleva;
VII.-Persona infectada: Aquella que padece una enfermedad transmisible que es objeto del Reglamento Sanitario Internacional o que epidemiológicamente se encuentre en período de incubación;
VIII.-Sospechoso: La persona que, por proceder de alguna área infestada, probablemente padezca alguna enfermedad que es objeto del Reglamento Sanitario internacional o se sospeche que esta se encuentra en período de incubación;
IX.-Vehículo indemne: La embarcación, aeronave o medio de transportación terrestre en el que secompruebe la ausencia de cualquier elemento biológico, físico o químico que por su naturaleza sea peligroso para la Salud;
X.-Vehículo sospechoso: La embarcación, aeronave o medio de transportación terrestre que por proceder de área infestada puede ser fuente de riesgo para la salud;
XI.-Viaje Internacional: El recorrido aéreo, marítimo o terrestre que se efectúa tocando cualquier punto fuera de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea con destino al extranjero o de este hacia el Territorio Nacional.
XII.-Visita médico-sanitaria: La visita de inspección a una embarcación, una aeronave o un vehículo terrestre antes de iniciar o después de concluir un viaje internacional, pudiendo comprender el examen preliminar de las personas a bordo y la verificación de la documentación sanitaria internacional;
XIII.-Zona estéril: El área comprendida en un aeropuerto, de la aeronave al módulo de sanidad internacional, y
XIV.-Zona de tránsito directo: El área especial, establecido bajo vigilancia de la Secretaría en un aeropuerto internacional, para el control de pasajeros y tripulaciones en viajes internacionales, cuando la aeronave respectiva hace escala en un punto diverso al de su destino y de la que le está prohibido salir.
ARTICULO 6o.-La Secretaría podrá impedir o restringir la entrada o salida de todo tipo de vehículos, personas y carga, cuando se demuestre que representen o constituyan un riesgo para la salud de la población.
ARTICULO 7o.-Los servicios de sanidad internacional y los documentos respectivos que se expidan de acuerdo con la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables, serán gratuitos, a excepción de los siguientes servicios:
I.-Los de Desinfección, Desinsectación y Desratización, y
II.-Los demás que establezcan el Reglamento Sanitario Internacional, los tratados o Convenciones internacionales y la legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 8o.-La documentación sanitaria podrá ser exigida, en cualquier momento, por la Secretaría en los casos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 9o.-Para efectos de este Reglamento, se consideran documentos sanitarios internacionales los siguientes:
I.-La parte Sanitaria de la declaración general de aeronave;
II.-La declaración marítima de sanidad;
III.-El certificado de desratización o, en su caso, de exención de desratización;
IV.-Los certificados internacionales de vacunación, y
V.-Los demás que determine la Secretaría u otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 10.-La Secretaria publicará cada año en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Sanitaria la lista de Aeropuertos, puertos marítimos de altura y puestos fronterizos, en donde se lleve a cabo la vigilancia Sanitaria Internacional.
En casos extraordinarios, se publicará cualquier cambio efectuado en dicha lista. La vigilancia comenzará a ejercerse, en ambos casos, al día siguiente de su publicación.
La Secretaría proporcionará las listas a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta a su vez la d a conocer a las demás naciones.
ARTICULO 11.-La información epidemiológica internacional que d a conocer la Secretaría, tendrá como base la información que proporcione el Boletín Epidemiológico Nacional, la Organización Mundial de la Salud y demás organismos internacionales.
La información a que se refiere el párrafo anterior, se obtendrá y difundirá a través de los sistemas que determine la Secretaría.
ARTICULO 12.-Las enfermedades objeto de control sanitario internacional son las siguientes:
I.-Cólera;
II.-Fiebre Amarilla;
III.-Peste, y
IV.-Cualquier otra que determine la Organización Mundial de la Salud.
ARTICULO 13.-Las enfermedades y riesgos objeto de vigilancia epidemiológica internacional son las siguientes:
I.-Influenza;
II.-Paludismo;
III.-Poliomielitis;
IV.-Tifo transmitido por piojo;
V.-Fiebre recurrente transmitida por piojo;
VI.-Enfermedades exóticas, considerándose como tales cualquier enfermedad nueva o no existente en el país, cuando represente un riesgo para la salud de la población;
VII.-Accidentes y desastres, cuando a juicio de la Secretaría afecten la sanidad internacional, y
VIII.-Cualquier otra que determine la Organización Mundial de la Salud o los tratados o convenciones internacionales.
ARTICULO 14.-La Secretaría notificará, por la vía más rápida, a la Organización Mundial de la Salud las medidas adoptadas, sean temporales o permanentes, en materia de Sanidad Internacional especialmente las restricciones que se impongan, por motivos sanitarios, al tránsito de personas y de carga.
ARTICULO 15.-Cuando en las localidades donde residan cónsules mexicanos aparezcan casos de enfermedades sujetas a reglamentación internacional, o cualquier otra enfermedad que represente un grave riesgo para la salud nacional, aquéllos deberán comunicarlo inmediatamente a la Secretaría de Salud, de Gobernación y de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 16.-La Secretaría informará a la Organización Mundial de la Salud sobre los casos de vigilancia epidomiológica a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento.
ARTICULO 17.-En casos especiales y cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y de vigilancia sanitaria en los lugares que determine la Secretaría y, en caso de emergencia sanitaria, podrá habilitar cualquier edificio como estación para este objetivo.
ARTICULO 18.-El control sanitario de animales, objetos y susbstancias, así como de su importación y exportación, se sujetará a las disposiciones relativas contenidas en la ley y sus reglamentos.
Lo mismo se observará en el caso del control sanitario internacional de la disposición de órganos, tejidos, productos y cadáveres de seres humanos.
Tratándose del control de sanidad Fitopecuaria, se estará además, a lo previsto por la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO II
Sanidad en Materia de Inmigración
ARTICULO 19.-La Secretaría someterá a examen médico a cualquier persona que pretenda entrar al Territorio Nacional, cuando exista sospecha de que su internación constituye un riesgo para la salud de la población.
Los reconocimientos médicos que deba realizar la Secretaría tendrá preferencia sobre los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.
ARTICULO 20.-Cuando una persona ingrese al Territorio Nacional con la intención de radicar en él de manera permanente, además de los exámenes que practique la Secretaría, deberá presentar certificado de salud obtenido en su país de origen, debidamente visado por las autoridades consulares mexicanas.
La Secretaría determinará en que otros casos se deberá presentar el certificado a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 21.-No podrán internarse al Territorio Nacional, hasta en tanto no cumplan con los requisitos sanitarios correspondientes, las personas que padezcan alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 12 de este Reglamento, u otras que determine la Secretaría.
ARTICULO 22.-Las personas comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán bajo vigilancia y aislamiento en los lugares que la Secretaría determine, si es aceptada o no su internación más allá del sitio de confinamiento, y se le preste, en su caso, la atención médica correspondiente.
ARTICULO 23.-Las personas sospechosas quedarán bajo observación personal por el tiempo en que se determine su inocuidad.
Sólo cuando a juicio de la Secretaría exista peligro de que algún sospechoso transmita alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 12 del presente reglamento, se adoptará como medida de seguridad el aislamiento en lugar de la observación personal.
ARTICULO 24.-Las personas que pretendan internarse al Territorio Nacional procedentes de áreas infestadas de fiebre amarilla, deberán presentar certificado de vacunación, vigente, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen, en los modelos aceptados internacionalmente, sin perjuicio de ser sometidos a las medidas de seguridad que señale la Secretaría, para determinar su inocuidad.
ARTICULO 25.-Las personas que al arribar al Territorio Nacional padezcan alguna enfermedad y, por lo mismo, queden bajo vigilancia de la Secretaría, se les proporcionará la atención médica que requieran pagando, en su caso, los gastos ocasionados por tal motivo.
CAPITULO III
Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre
ARTICULO 26.-La Secretaría establecerá servicios permanentes de sanidad internacional en los puertos, aeropuertos, puestos fronterizos y demás lugares autorizados legalmente para el tránsito internacional de personas de carga.
ARTICULO 27.-Todos los puertos de altura, los aeropuertos y puestos fronterizos abiertos al tránsito internacional, deberán reunir como mínimo los siguientes requisitos sanitarios.
I.-Servicio médico sanitario, al que deberán estar adscritos, por lo menos, un médico y un promotor de salud:
II.-Local para examen médico;
III.-Laboratorio o equipo para obtención y envío de muestras;
IV.-Dosis individuales de vacuna antimarílica necesaria para el servicio;
V.-Medios necesarios para transportar, aislar y tratar a pasajeros infectados o sospechosos de padecer alguna enfermedad infectocontagiosa;
VI.-Equipo y medios necesarios para la efectiva desinfección, desinsectación, desratización y detección de radiactividad;
VII.-Agua potable.
VIII.-Alimento en condiciones sanitarias adecuadas.
IX.-Sistema adecuado para eliminación de excretas y desechos;
X.-En el caso de aeropuertos, zona de tránsito directo, y
XI.-Los demás que fije la Secretaría.
ARTICULO 28.-La aeronaves y embarcaciones que realicen un viaje internacional, deberán contar a bordo con los siguientes requisitos sanitarios mínimos:
I.-Agua potable;
II.-Alimentos en condiciones sanitarias adecuadas;
III.-Botiquín de primeros auxilios;
IV.-Depósitos de bolsas sanitarias para desechos, y
V.-Los demás que determinen las disposiciones internacionales aplicables.
ARTICULO 29.-La Secretaría otorgará libre plática a las embarcaciones cuando, de acuerdo a los informes que éstas faciliten antes de su llegada, juzgue que el arribo no dará lugar a la introducción o a la propagación de una enfermedad o daño a la salud.
ARTICULO 30.-El comandante de la aeronave o jefe de sobrecargos a borde de un avión en tránsito internacional, al aterrizar en un aeropuerto nacional, llenará y presentará a la Secretaría un ejemplar de la declaración general de aeronave, cuya parte sanitaria contenga los informes en la forma establecida por el Reglamento Sanitario Internacional.
El comandante suministrará, además, la información complementaria que requiera la Secretaría, respecto a las condiciones de sanidad a bordo durante el viaje.
ARTICULO 31.-Al arribar una embarcación al Territorio Nacional, el capitán entregará a la Secretaría la declaración marítima de sanidad en la forma establecida por el Reglamento Sanitario Internacional.
El capitán de la embarcación y el médico, si lo hubiere, facilitarán los datos que les solicite la Secretaría respecto a las condiciones de sanidad a bordo durante la travesía.
ARTICULO 32.-En los puertos de altura y aeropuertos de tránsito internacional, la Secretaría podrá, en los casos de que exista sospecha de que no se cumplió satisfactoriamente con lo informado en la declaración sanitaria, inspeccionar las embarcaciones y aeronaves para comprobar que se ha cumplido con lo asentado en los documentos sanitarios proporcionados.
ARTICULO 33.-El representante de Sanidad Internacional, en posesión de la documentación sanitaria, practicará la vista al vehículo de tránsito internacional, antes que cualquier otra autoridad. El promotor de salud a que se refiere la fracción I del artículo 27 del presente Reglamento, investigará los sitios aptos como criaderos de insectos vectores de las enfermedades a que se refiere el artículo 12 de este ordenamiento y de senderos, huellas, nidos o madrigueras de fauna nociva.
Si se encontrase alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría tomará las medidas de seguridad que procedan.
ARTICULO 34.-Las personas que se encuentran en tránsito internacional y toquen Territorio Nacional, deberán permanecer en la zona de tránsito directo, sujetándose a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría.
ARTICULO 35.-En los puertos, aeropuertos o puestos fronterizos la Secretaría realizará, cuando lo estime pertinente, la inspección médico-sanitaria de embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres, así como en el examen médico de personas que viajen en ellas al momento de su arribo al Territorio Nacional, sin perjuicio de aplicar las medidas que, de acuerdo a la inspección practicada, considere pertinentes.
ARTICULO 36.-En el caso de internación al país de una persona enferma, el comandante de la embarcación o aeronave que lo hubiere transportado, tendrá la obligación de manifestar tal situación en la declaración sanitaria que formule.
Igualmente deberá informarlo al personal de sanidad internacional, el responsable del vehículo terrestre o cualquier persona que durante el viaje advertiera la existencia de un enfermo.
ARTICULO 37.-En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, el enfermó deberá exhibir certificado médico expedido por la autoridad sanitaria de la seguridad de procedencia, visado por las autoridades consulares mexicanas, en el que se indique la enfermedad que padece, expresando que no se trata de alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 12 del presente Reglamento.
Cuando la persona tenga conocimiento de su afección a bordo del vehículo que lo transporte, el certificado será expedido por el médico a bordo, si lo hubiere.
ARTICULO 38.-Si al momento de su internación, la persona no tuviere el certificado médico a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría podrá ordenar las medidas sanitarias que estime pertinentes.
ARTICULO 39.-Tratándose de personas que deseen salir del Territorio Nacional y tengan algún procedimiento, deberán exhibir certificado médico en el que indiquen el tipo de enfermedad que les aqueja, expresando que no se trata de alguna de las enfermedades a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento. Dicho documento deberá ser presentado ante la Secretaría, previa su salida, para su validación.
ARTICULO 40.-Los responsables de las embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres procedentes de áreas infestadas por los vectores de alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 12 de este Reglamento, deberán presentar a su llegada un certificado expedido por la autoridad sanitaria del lugar de origen, en el que acredite haber sido desinsectado previamente a su salida, de acuerdo a las disposiciones internacionales aceptadas.
ARTICULO 41.-Por el hecho de que una embarcación, aeronave o vehículo terrestre proceda de un país infestado no se considerará como sospechoso, a menos de que el lugar de procedencia se encuentre dentro del área infestada, de acuerdo a la información disponible.
ARTICULO 42.-El personal de seguridad de puertos, aeropuertos o puestos fronterizos, no permitirá la entrada de ambulancias, carrozas fúnebres o cualquier otro vehículo al área de plataforma, muelle o Territorio Nacional, según corresponda, para recibir o dejar pasajeros enfermos o cadáveres, sin conocimiento y autorización de la Secretaría.
ARTICULO 43.-La Secretaría no permitirá la existencia de ningún modulo ajeno a ésta, en la zona estéril de un aeropuerto.
ARTICULO 44.-Para evitar posibles daños a la salud, la Secretaría ordenará la desratización, desinsectación y desinfección según corresponda, de las aeronaves, embarcaciones y vehículos terrestres, de conformidad a las especificaciones que al respecto establezca la Secretaría y los tratados o convenciones internacionales, en los siguientes casos:
I.-Periódicamente, en los términos y condiciones que establezca la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;
II.-Cuando de la vista médico-sanitaria resulte lo siguiente:
A).-Que se encuentren condiciones epidemiológicas excepcionales;
B).-Que se detecte el caso de una persona que padezca de algunas de las enfermedades señaladas en el artículo 12 del presente Reglamento.
C).-Que se encuentra a bordo un roedor infectado de peste, o se sospeche que la muerte de los roedores ha sido por esta causa, y
D).-Que se encuentren insectos vectores de alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 12 del presente Reglamento.
III.-En los demás casos que determina la Secretaría y los tratados o convenciones internacionales.
ARTICULO 45.-La desinfección, la desinsectación y las demás operaciones sanitarias deberán practicarse de conformidad con los siguientes principios:
I.-Que no causen molestias innecesarias a las personas ni daño alguno a su salud;
II- Que no ocasionen desperfectos en las estructuras de las embarcaciones, aeronaves u otros vehículos ni en su maquinaria y equipo;
III.-Que no den lugar a ningún riesgo de incendio, y
IV.-Que cuando las operaciones se practiquen sobre la carga, se tomen las precauciones para evitar cualquier desperfecto.
ARTICULO 46.-La desinfección se efectuará mediante la aplicación de substancias antisépticas en los transportes, especialmente en los lugares en donde manejen y almacenen los alimentos.
ARTICULO 47.-La desinsectación de llevará a cabo mediante la aplicación de substancias plaguicidas autorizadas por la Secretaría, que no sean inflamables y que no dañen el transporte ni sus materiales, sin que deban aplicarse en las áreas donde se manipulen y guarden alimentos. Dichas substancias se aplicarán mediante la técnica de nebulización o pulverización, según la especie que se trate de eliminar.
ARTICULO 48.-La desratización se practicará mediante:
I.-La aplicación, tratándose de transportes de cierre hermético, de gases de ácido cianhídrico; dichos transportes deberán ser ventilados posteriormente. En el certificado que al efecto se expida, se hará constar esta última circunstancia y que el transporte está apto para su uso.
Los cadáveres de los roedores se tratarán con las medidas de seguridad pertinentes, remitiéndo éstos al laboratorio para su aislamiento y determinación de Yersinia Pseudotuberculosis variedad pestis, y
II.-En los demás transportes y en las zonas e instalaciones de tránsito internacional, se utilizarán cebos raticidas.
ARTICULO 49.-En los vehículos en tránsito internacional en donde se manipulen a bordo alimentos, agua potable, medicamentos y demás productos para uso o consumo humano, éstos deberán manejarse en las mejores condiciones higiénicas a fin de proteger y evitar daños a la salud.
ARTICULO 50.-Los responsables de las aeronaves no deberán desalojar las excretas y desechos durante el vuelo; éstos deberán ser descargados en las instalaciones sanitarias que al efecto existan en los aeropuertos en donde aterricen.
Asimismo, la Secretaría señalará los lugares en donde deberán descargarse las excretas y desechos de las embarcaciones y vehículos terrestres a los que, en su caso, se les haya otorgado libre plática.
ARTICULO 51.-Las empresas de transportación aérea, marítima y terrestre, así como las agencias de viajes en general, deberán avisar oportunamente a sus pasajeros, en qu casos tienen la obligación de obtener un certificado internacional de vacunación; asimismo, recomendarán la observancia de las medidas de quimioprofilaxis antipalúdica, en los casos que se requieran, de acuerdo con las disposiciones sanitarias que las autoridades competentes emitan.
CAPITULO IV
Sanidad en Aeropuertos
ARTICULO 52.-El personal encargado del servicio de sanidad internacional, coadyuvará a la supervisión permanente de los establecimientos que elaboren alimentos para el consumo de tripulaciones y pasajeros, y de restaurantes, cafeterías y similares que se encuentren dentro del aeropuerto. Asimismo, coadyuvará a la supervisión del estado de potabilidad del agua que se consuma en los aeropuertos y en los establecimientos citados.
ARTICULO 53.-La Secretaría realizará visitas periódicas de supervisión a los establecimientos señalados en el artículo anterior.
ARTICULO 54.-La supervisión a que se refieren los dos artículos anteriores, tendrá como finalidad promover la higiene del personal de los establecimientos y las condiciones sanitarias de estos y del agua potable que en los mismos se consuman.
ARTICULO 55.-Durante la visita a un establecimiento de los señalados en el artículo 52 del presente Reglamento, el promotor de salud se hará acompañar del administrador o encargado del establecimiento, señalándole las irregularidades que encuentre.
Dicho promotor rendirá a su superior jerárquico un informe por escrito, en donde se anotarán las irregularidades encontradas durante la visita.
ARTICULO 56.-La Secretaría realizará periódicamente muestreos bacteriológicos en establecimientos a que se refiere el artículo 52 de este Reglamento, los cuales se enviarán al laboratorio para conocer el índice de contaminación de los alimentos y de los demás productos que se consuman en los citados lugares.
ARTICULO 57.-Para apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias a que alude el artículo 54 de este Reglamento, la Secretaría impartirá cursos de capacitación, con carácter obligatorio, al personal que labore en los establecimientos mencionados en dicho artículo.
CAPITULO V
Certificados
ARTICULO 58.-Para los efectos de este Reglamento, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezca la Secretaría, para acreditar las medidas que se han aplicado a las personas de tránsito internacional, así como las medidas adoptadas al transporte y carga en tránsito internacional.
ARTICULO 59.-La Secretaría extenderá los siguientes certificados:
I.-De vacunación;
II.-De desratización;
III.-De exención de desratización;
VI.-De desinsectación;
V.-De desinfectación, y
VI.-Los demás que determine la Ley y los tratados o convenciones internacionales.
ARTICULO 60.-La Secretaría expedirá los certificados a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:
I.-Cuando el acto sea ejecutado por la propia Secretaría;
II.-A petición del interesado, siempre que el acto que se pretenda acreditar sea realizado en presencia de ella, y
III. A petición expresa de un gobierno extranjero, de acuerdo a principio de reciprocidad internacional.
ARTICULO 61.-Cuando la Secretaría extienda los certificados a que se refiere el artículo 59 del presente Reglamento, lo hará en los modelos adoptados internacionalmente y de conformidad a lo dispuesto por los tratados y convenciones internacionales.
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPITULO VI
Vigilancia en Materia de Sanidad Internacional
ARTICULO 62.-Corresponde a la Secretaría la vigilancia del cumplimiento de este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 63.-Las demás dependencias y entidades coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas de sanidad internacional y cuando encontraren irregularidades,
que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de la Secretaría.
ARTICULO 64.-El acto u omisión contrario a los preceptos de este Reglamento y a la disposiciones que de él emanen, podrán ser objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que se apliquen, si procedieren las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
ARTICULO 65.-La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de inspección a cargo de la persona designada por la Secretaría, quien deberá realizar las respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de la Ley y de este Reglamento.
ARTICULO 66.-Los conductores o encargados de vehículos en tránsito internacional, objeto de inspección médico-sanitaria, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes al personal que realice la inspección.
CAPITULO VII
Medidas de Seguridad
ARTICULO 67.-Se consideran medidas de Seguridad, aquellas disposiciones de inmediata ejecución que dicte la Secretaría, de conformidad con lo establecido en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables, para proteger la Salud de la población.
Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las Sanciones que, en su caso, correspondieren.
ARTICULO 68.-Compete a la Secretaría ordenar o ejecutar las siguientes medidas de seguridad:
I.-El aislamiento;
II.-La cuarentena;
III.-La observación personal;
IV.-La vacunación de personas;
V.-La vacunación de animales;
VI.-La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII.-EL aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias, y
IX.-Las demás de índole sanitaria que determine la Secretaría, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
ARTICULO 69.-Se entiende por aislamiento, la separación de personas infectadas, durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
El aislamiento se ordenará por escrito, previo dictamen médico, y durará el tiempo necesario para que desaparezca el peligro.
ARTICULO 70.-Se entiende por cuarentena, la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
ARTICULO 71.-La observación personal Consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
ARTICULO 72.-La Secretaría ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I.-Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento;
II.-En caso de epidemia grave;
III.-Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Territorio Nacional, y
IV.-Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables.
ARTICULO 73.-La Secretaría podrá ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o pongan en riesgo su salud, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
ARTICULO 74.-La Secretaría ejecutará las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos la intervención que le corresponda.
ARTICULO 75.-La Secretaría podrá ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de las personas.
ARTICULO 76.-La Suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a instancias del interesado o por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
ARTICULO 77.-El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en la Ley este Reglamento y demás disposiciones aplicables. La Secretaría podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen, su destino.
Si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, se procederá a su inmediata devolución. Si el interesado no gestionara la recuperación dentro de un plazo de treinta días hábiles, se entenderá que el bien causa abandono y quedará a disposición de la Secretaría para su aprovechamiento lícito.
Si el dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la Secretaría podra determinar, previa observancia de la garantía de audiencia, que el mismo sea sometido a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento por el interesado, o sea destruído, si no pudiere tener un solo lícito por parte de la autoridad.
CAPITULO VIII
Sanciones Administrativas
ARTICULO 78.-Las violaciones a los preceptos de este Reglamento, serán sancionados administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
ARTICULO 79.-Para efectos de este Reglamento las sanciones administrativas aplicables son:
I.-Multa, y
II.-Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO 80.-Al poner una sanción, la Secretaría fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
I.-Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II.-La gravedad de la infracción;
III.-Las condiciones socioeconómicas del infractor, y
IV.-La calidad de reincidente del infractor.
ARTICULO 81.-La violación de las disposiciones contenidas en los artículos 34, 36 y 39 de este Reglamento se sancionará en los términos del artículo 419 de la Ley.
ARTICULO 82.-La violación de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 30, 31 y 42 de este Reglamento se sancionará en los términos del artículo 420 de la Ley.
ARTICULO 83.-La violación de las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 50 de este Reglamento se sancionará en los términos del artículo 421 de la Ley.
ARTICULO 84.-Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas en los términos del artículo 422 de la Ley.
ARTICULO 85.-En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda.
Para efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones en este Reglamento dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
ARTICULO 86.-La aplicación de las multas será sin perjuicio de que la Secretaría dicte las medidas de seguridad que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
ARTICULO 87.-Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I.-A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la Secretaría, y
II.-A la persona que en rebeldia se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la Secretaría, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción si previamente se impuso alguna multa de las señaladas en el presente Capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.
CAPITULO IX
Procedimientos para Aplicar Medidas de Seguridad y Sanciones
ARTICULO 88.-Para la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones, se observará lo dispuesto en la Ley.
ARTICULO 89.-Contra actos y resoluciones de la Secretaría, que con motivo de la aplicación de este Reglamento de fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad, el cual se substanciará en los términos de la Ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.-El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-Se abroga el Reglamento de Sanidad Marítima de la República Mexicana, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de noviembre de 1894 y se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y Cinco.-Miguel de la Madrid H. - Rúbrica.-El Secretario de Gobernación Manuel Bartlett Díaz.-Rúbrica.-El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.-Rúbrica.-El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.-Rúbrica.-El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea .-Rúbrica.-El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.-Rúbrica.-El Secretario de Salud, Guillermo Soberón Acevedo.-Rúbrica.