REGLAMENTO de la Ley Ambiental del Distrito Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confieren la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo quinto transitorio del Decreto que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la propia Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

NORMAS COMUNES

Artículo 1o.- El presente tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Ambiental del Distrito Federal.

Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento además de las definiciones de la Ley Ambiental del Distrito Federal, se entenderá por:

I.- Delegaciones, a las Delegaciones del Distrito Federal;

II.- Dirección, a la Dirección General de Prevención y Control de la Contaminación de la Administración Pública del Distrito Federal;

III.- Ley, a la Ley Ambiental del Distrito Federal;

IV.- Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y

V.- Residuo, cualquier material o sustancia no peligrosa de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, generada en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.

Artículo 3o.- La aplicación de este Reglamento compete a la Secretaría, a la Dirección, a la Dirección General de Proyectos Ambientales, a la Comisión de Recursos Naturales y a las Delegaciones, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO II

DE LOS ESCRITOS Y SOLICITUDES

Artículo 4o.- La autoridad ante la que se presente el escrito o solicitud deberá acordar dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación si lo desecha o previene al interesado, de lo contrario o de no notificarse en los términos de ley, se entenderá admitido.

Artículo 5o.- Si el escrito o solicitud no reúne los requisitos respectivos se prevendrá por escrito y por una sola vez al interesado para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la notificación de la prevención subsane la falta, apercibiéndolo de que de no ser así se le tendrá por no presentado.

Artículo 6o.- Cuando se prevenga conforme al artículo que antecede, los plazos establecidos en la Ley o este Reglamento se suspenderán hasta que se subsane la falta o transcurra el plazo concedido para ello.

Artículo 7o.- Salvo disposición en contrario de la Ley o este Reglamento, admitido a trámite el escrito o solicitud, la autoridad competente deberá, dentro de los quince días hábiles siguientes, resolver si otorga la autorización, la otorga en forma condicionada o si la niega.

Artículo 8o.- Si la autoridad competente no resuelve dentro de los plazos determinados conforme al artículo anterior o si la notificación no se realiza en los términos de ley, operará la afirmativa ficta, salvo disposición en contrario de la Ley o del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

DEL DICTAMEN TÉCNICO

Artículo 9o.- Cuando por infracciones a las disposiciones de la Ley se hubieren ocasionado lesiones, daños o perjuicios a personas, los interesados podrán solicitar a la Secretaría la formulación de un dictamen técnico, mismo que deberá prepararse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 10.- El dictamen técnico tiene por objeto determinar la relación de causalidad entre las infracciones a la Ley o al presente Reglamento y los daños ambientales o lesiones, daños y perjuicios ocasionados a las personas.

Artículo 11.- Los interesados, previo pago de los derechos fijados en el Código Financiero del Distrito Federal, presentarán su solicitud de dictamen técnico ante la Dirección si la infracción se cometió en suelo urbano o ante la Comisión de Recursos Naturales si lo fue en suelo de conservación.

Artículo 12.- La solicitud de dictamen técnico deberá cumplir con los requisitos determinados en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y con los siguientes:

I.- Identificación de la infracción materia de la solicitud, acompañando, en su caso, las pruebas respectivas;

II.- Datos que permitan identificar al infractor y la fuente generadora de la lesión, daño o perjuicio, y

III.- Descripción de las lesiones, daños o perjuicios ocasionados, acompañando las pruebas correspondientes.

Artículo 13.- El dictamen técnico deberá, con bases científicas y técnicas, determinar la relación entre la infracción a la Ley o a este Reglamento y las lesiones, daños o perjuicios ocasionados, así como las medidas y los plazos necesarios para la reparación de los daños ambientales respectivos. Dicho dictamen podrá servir de base para la emisión de la resolución administrativa que corresponda.

TÍTULO II

DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

CAPÍTULO I

SISTEMA DE INFORMACIÓN

Artículo 14.- El sistema permanente de información y vigilancia ambiental que establezca la Secretaría para el público, tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ecológica relevante del Distrito Federal, relativa a los recursos naturales, los instrumentos de política ambiental, las emisiones y niveles de contaminantes, así como al sistema de información de impacto ambiental.

El sistema de información de impacto ambiental contendrá los datos relativos a los expedientes en trámite o resueltos para consulta del público, así como al seguimiento, en su caso, de las condiciones impuestas en las autorizaciones respectivas.

Artículo 15.- La Secretaría difundirá información veraz, oportuna y actualizada respecto de los niveles de contaminación y los programas y medidas para el cuidado y la recuperación ambiental del Distrito Federal.

Artículo 16.- El informe público anual que emita la Secretaría sobre la situación ambiental del Distrito Federal deberá publicarse en la Gaceta Oficial.

CAPÍTULO II

DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO

Artículo 17.- El ordenamiento ecológico del Distrito Federal, que deberá integrarse al programa de desarrollo urbano del Distrito Federal, se formulará considerando lo dispuesto en el ordenamiento ecológico general del territorio nacional y el regional correspondiente, así como el local de los municipios respectivos, a fin de integrar y coordinar la política ambiental metropolitana.

Artículo 18.- El ordenamiento ecológico del Distrito Federal tendrá por objeto:

I.- Determinar las distintas zonas ecológicas que se localizan en el Distrito Federal, describiendo sus características físicas, bióticas y socioeconómicas, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y de las tecnologías utilizadas por sus habitantes;

II.- Regular los usos y destinos del suelo de conservación, y

III.- Establecer los criterios de regulación para la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en el Distrito Federal.

Artículo 19.- El ordenamiento ecológico del Distrito Federal se formulará, aprobará, expedirá, evaluará o modificará conforme a los procedimientos aplicables a los programas de desarrollo urbano de los que forme parte, en los términos de la Ley y de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

CAPÍTULO III

DEL IMPACTO AMBIENTAL

Sección I

Disposiciones Generales

Artículo 20.- Para los efectos de los artículos 26 y 27 de la Ley, se consideran actividades que pueden dañar al ambiente, de acuerdo con las normas oficiales, las propuestas de modificación a los programas delegacionales y parciales de desarrollo urbano respecto del uso del suelo de conservación o el uso del suelo urbano, cuando en éste se pretendan permitir actividades industriales que emitan contaminantes.

Artículo 21.- En los términos de la Ley, el informe, la manifestación o estudio en materia de impacto ambiental o de riesgo, así como el procedimiento para su evaluación comprenderán la obra que, en su caso, pretenda ejecutarse y las actividades que se realizarán en la misma.

Artículo 22.- Se consideran pruebas, elementos y razones que justifican la solicitud de modificación de los listados que expida la Secretaría, respecto de las obras o actividades que requieren autorización de impacto ambiental, los siguientes:

I.- El certificado de zonificación o la descripción de los usos de suelo permitidos en el área en la que pretenda llevarse a cabo la obra o actividad;

II.- El croquis de localización del predio en el que pretenda realizarse la obra o actividad;

III.- La descripción de las actividades que se lleven a cabo en los predios colindantes, y

IV.- Las demás que el promovente estime convenientes.

Sección II

Del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 23.- El informe, la manifestación o estudio en materia de impacto ambiental o de riesgo se presentará en original y dos copias, una de las cuales deberá contener la leyenda "para consulta del público", la que únicamente omitirá la información que deba mantenerse en reserva para la legítima protección de derechos de propiedad industrial o intelectual.

Artículo 24.- El expediente de impacto ambiental para consulta del público se integrará con copia de los documentos siguientes:

I.- Informe, manifestación o estudio en materia de impacto ambiental o de riesgo elaborado conforme al artículo 35 de la Ley, y

II.- En su momento, la resolución correspondiente.

Artículo 25.- La consulta de expedientes de impacto ambiental se llevará a cabo en días y horas hábiles en el local que destine para el efecto la Dirección. Dicha consulta se hará mediante solicitud por escrito del interesado, que contenga su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, fecha, firma y, en su caso, el nombre de su representante legal, acompañando el documento que acredite su personalidad y copia de la identificación oficial de éste y del interesado. Las solicitudes se integrarán al expediente para consulta del público.

Artículo 26.- La publicación en un diario de circulación nacional del resumen del proyecto de obra o actividad sujeto a evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 40 de la Ley deberá llevarse a cabo dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la presentación del informe, manifestación o estudio en materia de impacto ambiental o de riesgo.

Artículo 27.- Cualquier persona podrá presentar por escrito, observaciones al proyecto de obra o actividad ante la Dirección dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del mismo. Dicho escrito deberá reunir los requisitos fijados en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, así como los siguientes:

I.- Identificación del proyecto de obra o actividad objeto del escrito;

II.- Observaciones y propuestas respecto del proyecto de obra o actividad respectivo, y

III.- Las pruebas que se acompañen al escrito, así como los elementos y razones que justifiquen las observaciones y propuestas formuladas.

Artículo 28.- La Dirección dictará la resolución en materia de impacto ambiental dentro de los plazos establecidos en el artículo 46 de la Ley.

TÍTULO III

DE LA PROTECCIÓN Y RESTAURACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

CAPÍTULO I

DEL AGUA Y DE LAS BARRANCAS

Artículo 29.- En los términos de la Ley, este Reglamento, el Reglamento del Servicio de Agua y Drenaje para el Distrito Federal y las normas oficiales, la Secretaría participará con la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica, la Comisión de Aguas del Distrito Federal y la Delegación respectiva, en el establecimiento y ejecución de programas para el uso eficiente del agua, a fin de promover:

I.- El uso de equipos, prácticas y medidas para minimizar el consumo y la contaminación del agua potable en las actividades industriales, comerciales, de servicios y domésticas;

II.- La incorporación de sistemas para el debido reuso, tratamiento y reciclamiento del agua en las industrias, establecimientos comerciales y de servicios, así como en las unidades habitacionales;

III.- La detección y reparación oportuna de fugas en la red hidráulica;

IV.- El establecimiento de sistemas separados de drenaje y alcantarillado en el Distrito Federal, a fin de evitar que el agua de lluvia captada se mezcle y contamine con aguas residuales industriales, comerciales, de servicios o domésticas, y

V.- El aprovechamiento racional de las corrientes superficiales de agua en el suelo de conservación, así como la recuperación y preservación de los acuíferos del Distrito Federal.

Artículo 30.- El establecimiento y aplicación de los programas para el uso eficiente del agua se sujetará a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 31.- Quedan prohibidos la urbanización, los asentamientos humanos o el depósito de basura o residuos en las barrancas, cauces de ríos y arroyos sujetos a protección, preservación o restauración ecológica en los términos de la Ley.

Para los efectos de este artículo se entiende por barranca, la hendedura formada en el terreno por el flujo natural del agua o por las condiciones topográficas o geológicas, cuya profundidad es mayor a cinco metros y a dos veces su anchura y su longitud es superior a cuarenta metros.

Artículo 32.- La Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica, en coordinación con la Delegación respectiva tratándose de suelo urbano o con la Comisión de Recursos Naturales en caso de suelo de conservación y áreas naturales protegidas, deberá sanear, preservar y restaurar ecológicamente las barrancas y cauces de ríos o arroyos, en los asuntos no reservados a la Federación conforme a la Ley de Aguas Nacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 33.- El saneamiento, conservación y recuperación de las barrancas, cauces de ríos y arroyos localizados en áreas naturales protegidas se sujetará a lo dispuesto en esta materia por la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

DEL SUELO Y DE LAS ÁREAS VERDES

Artículo 34.- Para los efectos del artículo 56 de la Ley y en los términos de las normas oficiales y demás disposiciones jurídicas aplicables, las personas que realicen obras o actividades de exploración o manejo de depósitos del subsuelo similares a los componentes de los terrenos y que no estén reservados a la Federación, están obligadas a:

I.- Prevenir y minimizar la generación de residuos, reusar o reciclar los que se generen y, en su caso, minimizar su peligrosidad y volumen, previamente a su debida disposición final;

II.- Restaurar la cubierta vegetal y reforestar el área de exploración o manejo, así como la superficie de acceso al sitio, para evitar o minimizar la erosión del suelo y la afectación de los cuerpos de agua superficiales y subterráneos, y

III.- Realizar las demás medidas establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables para prevenir, evitar, minimizar y, en su caso, reparar los daños ambientales.

Artículo 35.- Quien pretenda podar, trasplantar o derribar un árbol público en el suelo urbano o afectar áreas verdes o jardineras públicas, deberá contar previamente con la autorización de la Delegación respectiva.

Artículo 36.- En caso de poda, trasplante o derribo de un árbol público en el suelo de conservación o de derribo de un árbol particular, ejidal o comunal ubicado en éste, en áreas naturales protegidas o zonas colindantes con ellos, se requerirá autorización previa de la Comisión de Recursos Naturales.

Artículo 37.- La autorización de impacto ambiental de una obra o actividad que comprenda el derribo, poda, trasplante o afectación de árboles y jardineras públicas, áreas verdes o árboles privados, surtirá los efectos de la autorización señalada en los dos artículos anteriores.

Artículo 38.- Para obtener la autorización referida en los artículos 35 y 36 anteriores, el interesado deberá presentar la solicitud respectiva, misma que deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, así como los siguientes:

I.- Cantidad y calidad de árboles, áreas verdes o jardineras públicas objeto de la solicitud, indicando su ubicación, especie, dimensión y superficie aproximada, así como el tipo y alcance de la afectación;

II.- Material fotográfico o de video que muestre las características, localización y superficie de las áreas verdes, jardineras públicas, árboles y predios respectivos;

III.- Motivo de la afectación, poda, trasplante o derribo, según corresponda;

IV.- Cantidad y calidad de árboles o especies vegetales propuestos para restituir los árboles o restaurar las áreas verdes o jardineras públicas cuya afectación se solicita, señalando su especie, dimensión, superficie y, en su caso, peso y edad aproximada, de acuerdo con los artículos 61 y 65 de la Ley;

V.- En su caso, croquis del proyecto de obra que ubique los árboles, áreas verdes o jardineras públicas respectivas, cuando para el debido uso, edificación o conservación del predio particular de que se trate se solicite la afectación correspondiente, y

VI.- En su caso, certificado de zonificación de uso del suelo del predio particular respectivo, cuando no se puede precisar de otra forma si éste se ubica en suelo urbano o de conservación, en área natural protegida o en zona colindante con estos dos últimos.

Artículo 39.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud, la autoridad resolverá sobre su procedencia, en cuyo defecto operará la negativa ficta tratándose de árboles, áreas verdes o jardineras públicas, o bien la afirmativa ficta en caso de árboles particulares que requieran autorización.

Artículo 40.- Resuelta la procedencia de la solicitud de afectación, se otorgará la autorización dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en el que el interesado acredite la reparación del daño mediante la entrega a la Comisión de Recursos Naturales o a la Delegación respectiva, según corresponda, de los árboles o especies vegetales que restituyan a los árboles que se derribarán o que restauren las afectaciones que se ocasionarán a las áreas verdes o jardineras públicas, conforme a la solicitud presentada y a la resolución de procedencia.

Artículo 41.- Si la Comisión de Recursos Naturales o la Delegación, según corresponda, no otorgan la autorización referida en el artículo anterior dentro del plazo señalado en éste o no se notifica en los términos de ley, se entenderá autorizada la afectación de los árboles, áreas verdes o jardineras públicas objeto de la solicitud respectiva.

CAPÍTULO III

DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 42.- Para el establecimiento o modificación de áreas naturales protegidas, la Comisión de Recursos Naturales realizará la justificación y los estudios previos necesarios, así como la propuesta respectiva al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 43.- Las áreas naturales protegidas estarán sometidas a los usos, destinos y aprovechamientos específicos establecidos en la Ley, este Reglamento, el Decreto que las establezca y el programa de manejo respectivo, a fin de conservar y restaurar los ecosistemas.

Artículo 44.- La Secretaría, a través de la Comisión de Recursos Naturales, participará con la intervención que corresponda a las Delegaciones, en la administración, conservación, desarrollo y vigilancia de los parques nacionales y demás áreas naturales protegidas federales, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de los convenios de coordinación que para tal efecto se celebren.

Artículo 45.- Para facilitar el logro de los objetivos de las áreas naturales protegidas, se promoverá la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, así como del sector privado y social, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, en su manejo, administración, conservación y desarrollo.

Artículo 46.- Los programas de manejo de las áreas naturales protegidas serán formulados, expedidos y ejecutados por la Comisión de Recursos Naturales, conforme a la Ley, este Reglamento y el Decreto que las establezca.

Artículo 47.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá expedirse dentro de un año contado a partir de la publicación del Decreto que las establezca.

Artículo 48.- Para su difusión, los programas de manejo deberán publicarse en la Gaceta Oficial.

Artículo 49.- Los programas de manejo deberán cubrir los requisitos señalados en el artículo 76 de la Ley y los siguientes:

I.- Las características ecológicas y socioeconómicas del área, y

II.- Determinar la zonificación general y específica del área natural protegida e incluir los planos respectivos.

Artículo 50.- En las áreas naturales protegidas queda prohibido:

I.- El establecimiento de cualquier asentamiento humano irregular, de nuevos asentamientos humanos regulares o su expansión territorial;

II.- La ejecución de actividades que afecten los ecosistemas o recursos naturales del área de acuerdo con la Ley, este Reglamento, las normas oficiales, el Decreto que establezca el área, su programa de manejo o la evaluación de impacto ambiental respectiva;

III.- La realización de nuevas actividades riesgosas;

IV.- Las emisiones contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, así como el depósito o disposición de residuos;

V.- La extracción de suelo o de materiales del subsuelo con fines distintos a los estrictamente científicos;

VI.- La interrupción o afectación del sistema hidrológico de la zona o a su equilibrio, y

VII.- La realización de actividades cinegéticas o de explotación ilícitas de especies de flora o fauna silvestres.

Artículo 51.- En las áreas naturales protegidas podrán llevarse a cabo, en los términos de la Ley General, la Ley, este Reglamento, las normas oficiales, el Decreto que establezca el área, su programa de manejo, la evaluación de impacto ambiental respectiva y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las actividades siguientes:

I.- Manejo, restauración, protección, poblamiento, repoblamiento, control y saneamiento de especies de flora y fauna;

II.- Investigación científica;

III.- Turismo ecológico, entendiéndose por tal el que no implica la afectación o deterioro de los recursos naturales existentes en la zona;

IV.- Actividades culturales, deportivas, de recreación, educación y capacitación ecológica;

V.- Aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, y

VI.- Las señaladas en el Decreto que la establezca y las demás que sean compatibles con los fines del área de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables y la evaluación de impacto ambiental correspondiente.

TÍTULO IV

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52.- Para los efectos de este Título se entiende por ambiente, el espacio exterior a la fuente fija o móvil generadora de emisiones contaminantes.

Artículo 53.- En el Distrito Federal queda prohibido, en los términos de la Ley, este Reglamento, las normas oficiales y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables:

I.- Quemar, depositar, descargar o infiltrar al aire libre materiales o residuos. Para los efectos de este artículo se considera que la quema o el depósito se lleva a cabo al aire libre si se realiza fuera de las instalaciones diseñadas para ello, sin los equipos requeridos para prevenir y controlar las emisiones contaminantes respectivas y, en caso de quema, sin canalizarse a través de ductos o chimeneas de descarga;

II.- Diluir las emisiones de las fuentes fijas o móviles para disminuir su verdadera concentración de contaminantes;

III.- Derramar inútilmente agua potable o verter agua residual al arroyo de la calle, coladeras pluviales o pozos de visita del sistema de drenaje y alcantarillado;

IV.- Verter, sin autorización de la Dirección en coordinación con la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica, agua residual en cuerpos receptores del Distrito Federal distintos al sistema de drenaje y alcantarillado;

V.- Descargar o arrojar al sistema de drenaje y alcantarillado y demás cuerpos receptores del Distrito Federal, materiales o residuos que contaminen u obstruyan el flujo de dichos cuerpos receptores;

VI.- Realizar, sin la autorización previa de la Dirección en coordinación con la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica, conexiones interiores entre predios para descargar aguas residuales por un albañal de la red de drenaje y alcantarillado distinto al que les corresponda, y

VII.- Mezclar o juntar residuos con distintas categorías de manejo.

Artículo 54.- Las personas, conforme a los programas que emita la Administración Pública, están obligadas a manejar separadamente los residuos que generen, depositarlos en contenedores separados y permitir su recolección oportuna por parte del servicio de limpia del Distrito Federal.

CAPÍTULO II

DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR FUENTES FIJAS

Sección I

De las Emisiones Contaminantes a la Atmósfera y de las Descargas de Aguas Residuales

Artículo 55.- En los términos de las normas oficiales, los propietarios o poseedores de fuentes fijas industriales están obligados a que las emisiones contaminantes a la atmósfera generadas por los equipos de combustión de sus procesos productivos se descarguen a través de chimeneas o ductos provistos de plataformas o puertos de muestreo.

Artículo 56.- La Dirección, en coordinación con la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica, podrá autorizar previa solicitud de los interesados, la conexión interior entre distintas fuentes fijas para descargar las aguas residuales de una o más de ellas por el albañal de otra, en los casos siguientes:

I.- Cuando previamente a la descarga de agua residual a la red de drenaje y alcantarillado u otros cuerpos receptores del Distrito Federal, ésta requiera ser conducida a otro predio para su reuso o para su debido tratamiento, o

II.- Cuando se demuestre la inviabilidad o inconveniencia de que cada una de las fuentes fijas respectivas tenga un albañal independiente hacia la red de drenaje y alcantarillado u otros cuerpos receptores del Distrito Federal.

Artículo 57.- La solicitud a que alude el artículo precedente deberá cumplir los requisitos determinados en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, así como los siguientes:

I.- Distribución porcentual de caudales y emisiones contaminantes generados por cada fuente fija;

II.- En su caso, designación del representante común ante la Dirección;

III.- Nombre, firma, domicilio y teléfono de los propietarios o poseedores de las fuentes fijas correspondientes y, en su caso, de sus representantes legales, acompañando los documentos que acrediten su personalidad jurídica, y

IV.- Declaración de que todos los propietarios o poseedores de las fuentes fijas respectivas asumen en forma solidaria la responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y las normas oficiales correspondientes.

Artículo 58.- De acuerdo con las normas oficiales, los propietarios o poseedores de fuentes fijas industriales y las incluidas en el listado a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, deberán muestrear y aforar las descargas de agua residual de sus procesos productivos y contar, en su caso, con plataformas y puertos de muestreo.

Artículo 59.- Los propietarios o poseedores de fuentes fijas cuyas aguas residuales se descarguen al sistema de drenaje y alcantarillado o demás cuerpos receptores del Distrito Federal mediante drenajes separados para el agua pluvial, para el agua residual de tipo doméstico y de sus procesos productivos, podrán solicitar a la Dirección ser eximidos del muestreo y aforo del agua residual de tipo doméstico y pluvial, mediante escrito que cumpla los requisitos del artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, así como los siguientes:

I.- Ubicación precisa de la fuente fija y de su instalación hidráulica, detallando la red separada de drenaje con que cuente y acompañando croquis de localización;

II.- Caudales de las descargas de sus procesos productivos y de tipo doméstico, determinando la concentración de contaminantes de cada una de ellas;

III.- Tipo de proceso productivo y uso que se le da al agua, y

IV.- Último inventario de emisiones contaminantes en la parte relativa a las descargas de aguas residuales conforme a la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 60.- En caso de que la Dirección no emita la resolución que deba recaer a la solicitud mencionada en el artículo anterior dentro del plazo establecido en el artículo 7 de este Reglamento, operará la negativa ficta.

Artículo 61.- En el Distrito Federal sólo se permitirá la infiltración al subsuelo o la inyección al acuífero de agua residual o residual tratada, cuando se acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos o normas oficiales aplicables.

Artículo 62.- Cuando con base en los resultados del análisis de una muestra compuesta diaria se acredite a la Dirección que el agua de abastecimiento de la fuente fija contiene uno o más de los contaminantes señalados en las normas oficiales o las condiciones particulares de descarga, los límites máximos fijados se incrementarán sumando la concentración del contaminante contenido en el agua de abastecimiento.

Artículo 63.- Para los efectos del artículo anterior se entiende por muestra compuesta diaria de agua residual, la resultante de mezclar en forma ponderada respecto al caudal varias muestras instantáneas tomadas en un periodo no mayor a 24 horas, conforme a la siguiente tabla:

HORAS POR DÍA QUE OPERA EL PROCESO GENERADOR DE LA DESCARGA

NÚMERO DE MUESTRAS INSTANTÁNEAS

INTERVALO ENTRE TOMA DE MUESTRAS INSTANTÁNEAS (HORAS)

 

MÍNIMO

MÁXIMO

HASTA 6

4

1.5

2

MAS DE 6 Y HASTA 8

5

1.5

2

MAS DE 8 Y HASTA 10

5

2

2.5

MAS DE 10 Y HASTA 12

5

2.5

3

MAS DE 12 Y HASTA 18

6

2.25

3.5

MAS DE 18 Y HASTA 24

6

3.5

4.5

Se entiende por muestra instantánea de agua residual, la realizada ininterrumpidamente durante el periodo necesario para completar un volumen representativo del caudal de la descarga de agua residual, medida en el sitio y en el momento del muestreo.

Artículo 64.- Para los efectos del artículo 97 de la Ley, las condiciones particulares de descarga que fije la Secretaría podrán establecer límites de contaminantes más estrictos que los previstos en las normas oficiales, cuando se demuestre técnicamente que a pesar del cumplimiento de las normas oficiales, los contaminantes de las descargas respectivas afectan negativamente los cuerpos receptores, la red de drenaje o la operación de las plantas de tratamiento de aguas residuales.

Artículo 65.- Los propietarios o poseedores de fuentes fijas deberán notificar de inmediato a la Dirección en caso de descargas que pongan en peligro la salud de las personas, al ambiente o la operación del sistema de drenaje y alcantarillado o de tratamiento de aguas residuales.

Sección II

De la Generación y Manejo de Residuos

Artículo 66.- La recolección y transporte de residuos, así como la construcción, equipamiento y operación de las estaciones para su transferencia, de las plantas para su tratamiento y de los sitios e instalaciones para su disposición final, deberán llevarse a cabo con los métodos, frecuencia, condiciones y equipo necesarios para evitar o minimizar la contaminación ambiental y prevenir la mezcla entre residuos de distintas categorías de manejo, en los términos de las normas oficiales y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 67.- De acuerdo con las leyes, reglamentos y normas oficiales aplicables, durante la construcción y operación de los rellenos sanitarios y demás sitios destinados a la disposición final de residuos, deberán monitorearse periódicamente los lixiviados, la calidad de las aguas superficiales y subterráneas y la emisión de gases en la zona de que se trate.

Artículo 68.- Las actividades de manejo de residuos se llevarán a cabo directamente por la Dirección General de Servicios Urbanos, las Delegaciones respectivas o las personas a las que la Administración Pública otorgue la respectiva concesión o autorización conforme a las disposiciones jurídicas correspondientes.

Artículo 69.- Las personas que realicen actividades de manejo de residuos están obligadas a:

I.- Operar conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y condiciones establecidos en la Ley, este Reglamento y las normas legales y reglamentarias aplicables;

II.- Que el personal que lleve a cabo el manejo de residuos esté debidamente capacitado, para cuyo efecto deberá aprobar el examen que para tal efecto realice la Dirección en coordinación con la Dirección General de Servicios Urbanos;

III.- Mantener sus instalaciones y equipos en condiciones adecuadas de funcionamiento de acuerdo con las normas oficiales respectivas;

IV.- Llevar un registro con la información de las actividades de manejo de residuos que realicen de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y remitir a la Dirección General de Servicios Urbanos la documentación necesaria para su supervisión y control;

V.- Dar aviso inmediato a la Dirección General de Servicios Urbanos cuando por cualquier causa imprevista se suspenda el manejo de residuos de que se trate o los equipos e instalaciones no funcionen debidamente, o con treinta días hábiles de anticipación en caso de suspensión programada;

VI.- Cobrar, como máximo, las tarifas autorizadas por la Dirección General de Servicios Urbanos en coordinación con la Dirección o la Comisión de Recursos Naturales, según corresponda, y

VII.- Garantizar en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables la debida realización de las actividades de manejo de residuos correspondientes.

Sección III

De las Gasolineras y Estaciones para Autoconsumo de Combustibles

Artículo 70.- Los propietarios o poseedores de fuentes fijas que funcionen como gasolineras para suministro al público o para autoconsumo que cuenten con una capacidad total de almacenaje de cinco mil a un millón quinientos ochenta y nueve mil litros de combustible, tendrán conforme a este Reglamento y las normas oficiales, las obligaciones siguientes:

I.- Contar en sus instalaciones con tanques de almacenamiento de doble pared alojados en fosas de concreto armado impermeabilizadas en su interior, con pozos de observación, instalaciones y dispositivos para su monitoreo permanente y detección de fugas;

II.- Realizar pruebas de hermeticidad a los tanques de almacenamiento y tuberías de distribución;

III.- Habilitar al menos cuatro pozos de observación en cada una de las fosas que contengan los tanques de almacenamiento de combustibles, provistos de tubería con un diámetro mínimo de 50.8 milímetros y con ranuras en toda su longitud de tamaño inferior al de las partículas sueltas del material de relleno de la fosa;

IV.- Habilitar pozos de monitoreo del área provistos de tubería de 50.8 milímetros de diámetro como mínimo y de ranuras de un milímetro en toda su longitud, cuando menos a un metro de profundidad respecto del nivel de desplante de la fosa o, en su caso, del nivel freático, así como un pozo por cada 15 metros del perímetro del área en que se ubiquen los tanques de almacenamiento, las líneas de distribución y dispensarios, y

V.- Contar con el sistema de recuperación de vapores de gasolina.

Artículo 71.- Los daños ambientales ocasionados por las fuentes fijas referidas en esta Sección deberán ser reparados en los términos de la Ley y las normas oficiales.

Sección IV

Del Registro de Fuentes Fijas y Descargas de Aguas Residuales y del Inventario de Emisiones

Artículo 72.- Para los efectos de los artículos 101, fracción III, y 104 de la Ley y 58 de este Reglamento, la Secretaría publicará en la Gaceta Oficial el listado de fuentes fijas que requieren inscribirse en el registro de fuentes fijas y de descargas de aguas residuales y que deben muestrear y aforar éstas.

Los propietarios o poseedores de fuentes fijas nuevas que no requieran autorización de impacto ambiental y deban inscribirse en el citado registro conforme a dicho listado, deberán solicitar a la Dirección la inscripción respectiva dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio de las actividades de la fuente fija de que se trate.

Artículo 73.- De acuerdo con la Ley, la Dirección coordinará el registro de fuentes fijas y de descargas de aguas residuales, el cual deberá ser compatible con los registros e inventarios correlativos establecidos por la Federación conforme a la Ley General.

Artículo 74.- La solicitud de inscripción en el registro de fuentes fijas y de descargas de aguas residuales deberá incluir la información establecida en los artículos 104 de la Ley y 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Artículo 75.- Para los efectos del artículo 106 de la Ley, en caso de que las normas oficiales no determinen la periodicidad en la que deba presentarse el inventario de emisiones, éste se deberá presentar en el mes de febrero de cada año.

Artículo 76.- Si los propietarios o poseedores de fuentes fijas generadoras de agua residual demuestran que ésta no contiene algún contaminante de los previstos en las normas oficiales por las características del proceso productivo o el uso dado al agua, podrán solicitar a la Dirección ser eximidos de analizar dicho contaminante para los efectos del inventario de emisiones.

Artículo 77.- La solicitud señalada en el artículo anterior deberá cumplir los requisitos fijados en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, así como los siguientes:

I.- Ubicación precisa de la fuente fija y de la instalación hidráulica, acompañando croquis de localización;

II.- Caudales de descarga y su concentración de contaminantes;

III.- Tipo de proceso productivo y el uso que se le da al agua, y

IV.- Último inventario de emisiones contaminantes en la parte relativa a las descargas de aguas residuales conforme a la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO III

DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR FUENTES MÓVILES

Sección I

De la Limitación para Circular y sus Excepciones

Artículo 78.- La limitación a la circulación de los vehículos establecida en el artículo 116 de la Ley, será aplicable de las cinco a las veintidós horas, con base al último dígito de sus placas, color de engomado y al tipo de calcomanía según sus niveles de emisiones contaminantes, en los términos que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal mediante el acuerdo publicado con tal fin en la Gaceta Oficial.

Artículo 79.- La limitación para la circulación de los automotores en el Distrito Federal, no será aplicable a los vehículos destinados a:

I.- Servicios médicos;

II.- Seguridad Pública;

III.- Bomberos y rescate;

IV.- Servicio público local y federal de transporte de pasajeros;

V.- Servicio local o federal de transporte de carga, cuando los vehículos utilicen las fuentes de energía, sistemas y equipos determinados por la Administración Pública del Distrito Federal y cumplan los límites de emisiones contaminantes establecidos por las normas oficiales respectivas;

VI.- Cualquier servicio, tratándose de vehículos que no emitan contaminantes o que usen para su locomoción energía solar o eléctrica, gas, gasolina, diesel o cualquier otra fuente de energía, siempre que cumplan los límites especiales de emisiones contaminantes fijados en las normas oficiales o las condiciones establecidas en el acuerdo a que se refiere el artículo anterior;

VII.- Servicio particular en los casos en que sea manifiesto o se acredite una emergencia médica, y

VIII.- Transporte de una o más personas con discapacidad permanente, cuando se dificulte su traslado normal en un medio de transporte diverso.

Artículo 80.- Los interesados en obtener las exenciones señaladas en las fracciones V y VI del artículo anterior deberán acreditar encontrarse en los supuestos señalados en éstas, mediante la presentación del vehículo respectivo ante el verificador ambiental en los términos de la Ley, este Reglamento, el programa de verificación y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 81.- La exención a la limitación para circular en el caso de la fracción VIII del artículo 79 de este Reglamento, estará referida a la persona discapacitada de que se trate, por lo que el vehículo respectivo estará sujeto a la limitación correspondiente cuando ésta no vaya a bordo del mismo.

Artículo 82.- Para la obtención de la exención señalada en el artículo precedente, el interesado o su representante legal deberá presentar solicitud ante la Dirección, que cumpla los requisitos del artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, la cual deberá describir la clase y características de la discapacidad que dificulte su traslado en un medio de transporte diverso, acompañando el certificado médico con fotografía expedido por una institución pública de salud, así como dos fotografías del discapacitado.

Artículo 83.- Presentada la solicitud de exención conforme al artículo que antecede, la Dirección dictará la resolución correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo 84.- La autorización que acredite la exención en caso de discapacidad tendrá una vigencia indefinida y deberá contener la fotografía y los datos generales del interesado, incluyendo la descripción de la discapacidad correspondiente.

Sección II

De la Verificación de Emisiones Contaminantes

Artículo 85.- En caso de que un vehículo no haya sido verificado dentro del periodo que le corresponda conforme al programa de verificación, se le aplicará la multa respectiva a su propietario o poseedor y se le otorgará un plazo de treinta días naturales a partir de su imposición para aprobar la verificación, durante el cual el vehículo de que se trate podrá circular únicamente para trasladarse al taller o ante el verificador ambiental, previo pago de la multa impuesta.

Artículo 86.- Si transcurre el plazo otorgado sin aprobar la verificación respectiva de acuerdo con el artículo anterior, se impondrá la multa que corresponda conforme a lo establecido en la Ley y, una vez pagada ésta, se contará con un nuevo plazo de treinta días naturales para aprobar la verificación.

Artículo 87.- Para la reposición de la calcomanía de aprobación de la verificación en caso de destrucción, extravío o robo, el interesado deberá presentar a la Dirección una solicitud que cumpla con los requisitos fijados en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, acompañada de los documentos siguientes:

I.- Tarjeta de circulación;

II.- Acta de extravío o robo levantada ante la autoridad competente;

III.- En su caso, los que acrediten el cambio o reposición de placas de circulación del vehículo correspondiente;

IV.- En su caso, copia de los documentos objeto de la solicitud, y

V.- Comprobante de pago de los derechos fijados en el Código Financiero del Distrito Federal.

Recibida la documentación antes señalada, la Dirección expedirá la reposición respectiva dentro de los quince días hábiles siguientes.

Artículo 88.- Cuando se pretenda reponer la constancia de aprobación de la verificación más no la calcomanía respectiva, el interesado hará la solicitud directamente ante el verificador ambiental que la hubiere expedido, para cuyo efecto deberá presentar a éste los documentos señalados en las fracciones I a IV del artículo anterior y cubrir la cantidad fijada por ese concepto en el programa de verificación vigente.

Artículo 89.- Recibidos los documentos indicados en el artículo que antecede, el verificador ambiental expedirá la reposición respectiva dentro de los dos días hábiles siguientes.

Sección III

De los Vehículos Contaminantes

Artículo 90.- Se consideran vehículos contaminantes los que se encuentren en circulación y se les acredite de conformidad con la Ley y este Reglamento que rebasan los límites de emisiones establecidos en las normas oficiales.

Artículo 91.- Para los efectos de este Reglamento se presume que son vehículos contaminantes, los automotores que emitan por el escape humo negro o azul en forma continua y notoria, aun cuando porten los documentos de aprobación de la verificación vigente.

Artículo 92.- Sólo podrán detener la marcha de los vehículos que se presuman contaminantes los agentes de tránsito que tripulen las patrullas ecológicas de la Secretaría de Seguridad Pública, los cuales podrán ser acompañados por personal de la Dirección.

Dichos servidores públicos, conforme a los lineamientos e instrumentos que fije la Secretaría, determinarán si el vehículo cumple o no con los límites de emisiones contaminantes previstos en las normas oficiales.

Los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser publicados por la Secretaría en la Gaceta Oficial.

Artículo 93.- En caso de que se acredite el incumplimiento de los límites de emisiones contaminantes fijados por las normas oficiales, los servidores públicos a que se refiere el artículo precedente deberán proceder de la manera siguiente:

I.- Retirarán la calcomanía y retendrán la constancia de aprobación de la verificación, y

II.- Entregarán al conductor la constancia de incumplimiento respectiva, en la cual se hará constar, además, el retiro y la retención de los documentos a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 94.- El conductor del vehículo podrá solicitar que éste sea sometido a su costa, a una nueva verificación ante el verificador ambiental de su elección, en cuyo caso los servidores públicos a que se refiere el artículo 92 lo remitirán inmediatamente a éste para que se realice la verificación correspondiente, la cual prevalecerá sobre la practicada por ellos.

De aprobarse la nueva verificación, la constancia y calcomanía respectivas ampararán el semestre en que aquélla se hubiere efectuado.

Artículo 95.- Los documentos retenidos conforme al artículo 93 de este Reglamento deberán ser remitidos a la Dirección al día hábil siguiente a su retención.

Artículo 96.- Los propietarios o poseedores de los vehículos a los que se les haya acreditado el incumplimiento de las normas oficiales conforme a los artículos precedentes tendrán un plazo de treinta días naturales para realizar las reparaciones necesarias y aprobar la verificación.

En este caso, el vehículo sólo podrá circular para trasladarse al taller o ante el verificador ambiental respectivo.

Artículo 97.- Para los efectos del artículo que antecede, el vehículo deberá ser sometido a la verificación ante un verificador ambiental, acompañando:

I.- La constancia de incumplimiento referida en el artículo 93;

II.- Los documentos citados en el artículo 120 de la Ley, salvo la constancia de aprobación de la verificación del periodo inmediato anterior que le hubiere sido retenida, y

III.- En su caso, el comprobante de pago de la multa aplicable si en los treinta días siguientes a la fecha de la constancia de incumplimiento no se aprobó la verificación respectiva de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente.

Artículo 98.- Una vez verificado el vehículo, el verificador ambiental entregará al conductor la constancia respectiva y adherirá inmediatamente al medallón, de ser aprobatoria, la calcomanía correspondiente.

Artículo 99.- Cuando no se acredite el cumplimiento de las normas oficiales dentro del plazo citado en el artículo 96 de este Reglamento o si durante el mismo el vehículo respectivo circula hacia un lugar distinto al taller o verificador ambiental correspondiente, se aplicará la multa establecida en la fracción VI del artículo 162 de la Ley.

En el primer supuesto, el propietario o poseedor del vehículo de que se trate contará con un nuevo plazo de treinta días a partir de su imposición para acreditar dicho cumplimiento, de lo contrario, se aplicará la sanción respectiva conforme a lo dispuesto en la Ley.

TÍTULO V

VIGILANCIA, SANCIONES Y RECURSO DE INCONFORMIDAD

CAPÍTULO I

DE LA VIGILANCIA Y LA DENUNCIA POPULAR

Artículo 100.- La Dirección, la Comisión de Recursos Naturales y las Delegaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y sus Reglamentos, efectuarán las visitas de verificación administrativa necesarias para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 101.- Con base en los resultados de la visita de verificación referida en el artículo precedente, las autoridades competentes aplicarán las medidas de seguridad, preventivas o correctivas que procedan en los términos de la Ley y el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal.

Artículo 102.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría cualquier hecho, acto u omisión que contravenga lo establecido en la Ley, en este Reglamento y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 103.- Las denuncias populares presentadas ante la Secretaría serán tramitadas por la Dirección cuando el hecho, acto u omisión respectivo se haya realizado en el suelo urbano, o por la Comisión de Recursos Naturales, si se llevó a cabo en el suelo de conservación.

Artículo 104.- Cuando se reciban dos o más denuncias populares referentes a los mismos hechos, actos u omisiones, se acumularán todas al expediente más antiguo.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 105.- Las violaciones a los preceptos del presente ordenamiento o las disposiciones que emanen de éste serán sancionadas por la Dirección, la Comisión de Recursos Naturales o las Delegaciones, en el ámbito de sus competencias, en los términos de la Ley.

Artículo 106.- En contra de los actos o resoluciones ordenados, dictados o ejecutados por la Administración Pública para la aplicación de este Reglamento y las disposiciones que de él se deriven, procederá el recurso de inconformidad en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El artículo 54 del presente Reglamento entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a la publicación de los programas a que se refiere dicho artículo.

TERCERO.- El listado y los lineamientos a que se refieren los artículos 72 y 92 de este Reglamento serán expedidos dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente Reglamento.

CUARTO.- Se abrogan las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

QUINTO.- Las menciones hechas en el presente ordenamiento al Jefe de Gobierno del Distrito Federal se entenderán referidas al Jefe del Departamento del Distrito Federal hasta en tanto entre en funciones aquél.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Óscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.

Fecha de Publicación: 3 de diciembre 1997