LEY de Protección Civil para el Distrito Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, DECRETA:

LEY DE PROTECCION CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1o.- Las disposiciones de la presente Ley, son de orden público y de interés general y tienen por objeto establecer:

I.- Las normas y los principios básicos, conforme a los cuales se llevarán a cabo las acciones de protección civil en el Distrito Federal;

II.- Las bases para la prevención y mitigación ante las amenazas de riesgo geológico, fisicoquímico, sanitario, hidrometeorológico y socio-organizativo;

III.- Los mecanismos para implementar las acciones de mitigación, auxilio y restablecimiento, para la salvaguarda de las personas, sus bienes, el entorno y el funcionamiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos, en los casos de emergencia, siniestro o desastre;

IV.- Las bases de integración y funcionamiento del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal;

V.- Las bases para promover y garantizar la participación social en protección civil y en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas en la materia, para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades establecidos por dichos programas; y

VI.- Las normas y principios para fomentar la cultura de protección civil y autoprotección en los habitantes del Distrito Federal.

Artículo 2o.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Jefe del Distrito Federal por conducto de la Secretaría de Gobierno.

Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Alarma: Ultimo de los tres posibles estados de mando que se producen en la fase de emergencia del subprograma de auxilio (prealerta, alerta y alarma). Se establece cuando se han producido daños en la población, sus bienes y su entorno, lo cual implica la necesaria ejecución del subprograma de auxilio. Instrumento acústico, óptico o mecánico que al ser accionado según previo acuerdo, avisa de la presencia o inminencia de una calamidad; por lo que al accionarse, las personas involucradas toman las medidas preventivas necesarias de acuerdo a una preparación preestablecida. También tiene el sentido de la emisión de un aviso o señal para establecer el estado de alarma en el organismo correspondiente, en cuyo caso se dice "dar la alarma";

II.- Alerta, estado de: Segundo de los tres posibles estados de mando que se producen en la fase de emergencia (prealerta, alerta y alarma). Se establece al recibir información sobre la inminente ocurrencia de una calamidad cuyos daños pueden llevar al grado de desastre, debido a la forma en que se ha extendido el peligro o en virtud de la evolución que presenta, de tal manera que es muy posible la aplicación del subprograma de auxilio;

III.- Atlas de Riesgo: Sistema de información geográfica, actualizado, que permite identificar el tipo de riesgo a que están expuestos los servicios vitales, sistemas estratégicos, las personas, sus bienes y entorno;

IV.- Auxilio o Socorro: Ayuda en medios materiales, necesidades personales y servicios, proporcionados a personas o comunidades sin la cual podría padecer;

V.- Brigadas Vecinales: Organizaciones de vecinos, coordinadas por las autoridades, que se integran a las acciones de protección civil y que colaboran en los programas y acciones respectivas en función a su ámbito territorial;

VI.- Calamidad: Acontecimiento o fenómeno destructivo que ocasiona daños a la comunidad, sus bienes y entorno, transformando su estado normal en un estado de desastre;

VII.- Carta de corresponsabilidad: Documento expedido por las empresas capacitadoras, de consultoría y estudio de riesgo/vulnerabilidad, e instructores profesionales independientes, registrados por la Secretaría, para solicitar la aprobación de los programas internos o especiales de protección civil elaborados por dichas empresas. Este documento deberá ir anexo a los Programas antes mencionados;

VIII.- Delegaciones: Delegaciones del Distrito Federal;

IX.- Desastre: Una interrupción seria en el funcionamiento de una sociedad causando grandes pérdidas humanas, materiales o ambientales, suficientes para que la sociedad afectada no pueda salir adelante por sus propios medios;

X.- Dirección General: Dirección General de Protección Civil;

XI.- Emergencia: Evento repentino e imprevisto, que hace tomar medidas de prevención, protección y control inmediatas para minimizar sus consecuencias;

XII.- Evacuación: Medida de seguridad por alejamiento de la población de la zona de peligro, en la cual debe preverse la colaboración de la población civil, de manera individual o en grupos. En su programación, el procedimiento de evacuación debe considerar, entre otros aspectos, el desarrollo de las misiones de salvamento, socorro y asistencia social; los medios, los itinerarios y las zonas de concentración y destino, la documentación del transporte para los niños; las instrucciones sobre el equipo familiar, además del esquema de regreso a sus hogares una vez superada la situación de emergencia;

XIII.- Instrumentos de la Protección Civil: Se refiere a toda aquella información contenida en materiales empleados para la planeación y operación de la protección civil en el Distrito Federal;

XIV.- Ley: Ley de Protección Civil para el Distrito Federal;

XV.- Mitigación: Son las medidas tomadas con anticipación al desastre y durante la emergencia, para reducir su impacto en la población, bienes y entorno;

XVI.- Norma Técnica: Conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio para el Distrito Federal, en las que se establecen los requisitos, especificaciones, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades o en el uso y destino de bienes que incrementen o puedan incrementar los niveles de riesgo. Son complemento de los reglamentos;

XVII.- Organizaciones Civiles: Asociaciones de personas, legalmente constituidas y registradas, cuyo objeto social se vincula a la protección civil en sus diferentes fases;

XVIII.- Prealerta: Estado permanente de prevención de los organismos de respuesta de la protección civil, con base en la información sobre la probable presencia de un fenómeno destructivo;

XIX.- Prevención: Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas cuya finalidad estriba en impedir o disminuir los efectos que se producen con motivo de la ocurrencia de una emergencia, siniestro o desastre;

XX.- Programa Delegacional de Protección Civil: Es el instrumento de planeación, para definir el curso de las acciones destinadas a la atención de las situaciones generadas por el impacto de fenómenos destructivos en la población, sus bienes y entorno en su ámbito territorial y forma parte del Programa General;

XXI.- Programa Especial de Protección Civil: Aquél cuyo contenido se concreta a la prevención de problemas específicos derivados de un evento o actividad especial en un área determinada, que conllevan un nivel elevado de riesgo, y que es implementado por los particulares y las áreas sustantivas y estratégicas de la Administración Pública del Distrito Federal;

XXII.- Programa General de Protección Civil del Distrito Federal: Instrumento de planeación para definir el curso de las acciones destinadas a la atención de las situaciones generadas por el impacto de fenómenos destructivos en la población, sus bienes y entorno. A través de éste se determinan los participantes, sus responsabilidades, relaciones y facultades, se establecen los objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y recursos necesarios para llevarlo a cabo. Se basa en un diagnóstico en función de las particularidades urbanas, económicas y sociales del Distrito Federal. Este deberá contemplar las fases de prevención, mitigación, preparación, auxilio, rehabilitación, restablecimiento y reconstrucción, agrupadas en programas de trabajo. Este programa forma parte del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal;

XXIII.- Programa Interno de Protección Civil: Aquél que se circunscribe al ámbito de una dependencia, entidad, institución y organismo, pertenecientes al sector público del Distrito Federal, al privado y al social; se aplica en los inmuebles correspondientes, con el fin de salvaguardar la integridad física de los empleados y de las personas que concurren a ellos, así como de proteger las instalaciones, bienes e información vital, ante la ocurrencia de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

XXIV.- Protección Civil: Conjunto de principios, normas, procedimientos, acciones y conductas incluyentes, solidarias, participativas y corresponsables que efectúan coordinada y concertadamente la sociedad y autoridades, que se llevan a cabo para la prevención, mitigación, preparación, auxilio, rehabilitación, restablecimiento y reconstrucción, tendientes a salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y entorno frente a la eventualidad de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

XXV.- Queja Civil: Se denomina al derecho de toda persona para hacer del conocimiento de la autoridad competente, hechos o actos que puedan producir riesgo o perjuicio en su persona o la de terceros, sus bienes y su entorno;

XXVI.- Riesgo: Grado de probabilidad de pérdidas de vidas, personas heridas, propiedad dañada y actividad económica detenida, durante un período de referencia en una región dada, para un peligro en particular. Riesgo es el producto de la amenaza y la vulnerabilidad;

XXVII.- Secretaría: Secretaría de Gobierno;

XXVIII.- Servicios Vitales: Los que en su conjunto proporcionan las condiciones mínimas de vida y bienestar social, a través de los servicios públicos de la ciudad, tales como energía eléctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado, limpia, transporte, comunicaciones, energéticos y el sistema administrativo;

XXIX.- Simulacro: Ejercicio para la toma de decisiones y adiestramiento en protección civil, en una comunidad o área preestablecida mediante la simulación de una emergencia o desastre, para promover una coordinación más efectiva de respuesta, por parte de las autoridades y la población. Estos ejercicios deberán ser evaluados para su mejoramiento;

XXX.- Siniestro: Al hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la presencia de un riesgo, emergencia o desastre;

XXXI.- Sistema de Protección Civil: Conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, procedimientos y programas, que establece y concierta el Gobierno del Distrito Federal con las organizaciones de los diversos grupos sociales y privados a fin de efectuar acciones corresponsables en cuanto a la prevención, mitigación, preparación, auxilio, restablecimiento, rehabilitación y reconstrucción en caso de riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

XXXII.- Sistemas Estratégicos: Se refiere a los sistemas cuya afectación es factor generador de siniestros o desastres;

XXXIII.- Términos de referencia: Guía técnica para la elaboración de los programas internos y especiales de protección civil;

XXXIV.- Unidad de Protección Civil: Son las unidades dependientes de la Administración Pública Delegacional, responsables de elaborar, desarrollar y operar los programas de la materia en el ámbito de su competencia; y

XXXV.- Vulnerabilidad: Susceptibilidad de sufrir un daño. Grado de pérdida (de 0% a 100%) como resultado de un fenómeno destructivo sobre las personas, bienes, servicios y entorno.

Artículo 4o.- La Secretaría emitirá las normas técnicas complementarias y términos de referencia en las que se establecerán los requisitos, especificaciones, condiciones y parámetros que deberán observarse en el desarrollo de actividades o acciones que incidan en materia de protección civil.

TITULO SEGUNDO

DE LAS ATRIBUCIONES Y POLITICA DE PROTECCION CIVIL

CAPITULO I

DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 5o.- Corresponde al Jefe del Distrito Federal:

I.- Formular los principios y conducir la política general de protección civil;

II.- Elaborar los principios rectores del Sistema y del Programa de Protección Civil;

III.- Ordenar las acciones que en materia de protección civil competan al Distrito Federal; y

IV.- Actualizar los instrumentos de la protección civil.

Artículo 6o.- En materia de protección civil, corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones:

I.- Actuar como Coordinada Ejecutiva del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal;

II.- Ejecutar los acuerdos que en la materia dicten el Jefe del Distrito Federal y el Consejo de Protección Civil y vigilar que sean observados por los demás elementos que conforman el Sistema de Protección Civil del Distrito Federal;

III.- Elaborar el Programa General de Protección Civil del Distrito Federal;

IV.- Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas en la materia; y

V.- Coadyuvar en la actualización de los instrumentos de la protección civil.

Artículo 7o.- Corresponde a las Delegaciones, en materia de protección civil, las siguientes atribuciones:

I.- Constituir un Consejo Delegacional de Protección Civil, que será un órgano consultivo, de opinión y de coordinación de las acciones en la materia;

II.- Instalar y operar la Unidad de Protección Civil que coordinará las acciones en la materia;

III.- Formular y ejecutar el Programa Delegacional de Protección Civil;

IV.- Vigilar, inspeccionar y sancionar las infracciones cometidas a la presente Ley; y

V.- Las demás que determine esta Ley y su reglamento.

Artículo 8o.- La Secretaría promoverá y establecerá los mecanismos de coordinación y concertación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y dependencias, unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades paraestatales del Distrito Federal, así como con los sectores privado, social y académico en la materia a que se refiere esta Ley.

CAPITULO II

DE LA POLITICA DE PROTECCION CIVIL

Artículo 9o.- Para la formulación y conducción de la política de protección civil, así como para la emisión de las normas técnicas complementarias y términos de referencia que prevé esta Ley, la Administración Pública del Distrito Federal se sujetará a los siguientes principios rectores:

I.- Los criterios de protección civil se considerarán en el ejercicio de las atribuciones de la autoridad, conferidas éstas en los ordenamientos jurídicos para orientar, regular, promover, restringir, prohibir, sancionar y en general inducir las acciones de los particulares en la materia de protección civil;

II.- Las funciones que realicen las dependencias, unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades paraestatales del Distrito Federal, deberán incluir criterios de protección civil, contemplando la constante prevención/mitigación y la variable riesgo/vulnerabilidad;

III.- La coordinación y la concertación son instrumentos indispensables para aplicar las acciones corresponsables de protección civil entre sociedad y gobierno;

IV.- La prevención es el medio más eficaz para alcanzar los objetivos de la protección civil;

V.- Toda persona tiene derecho a la salvaguarda y protección de su vida, sus bienes y su entorno;

VI.- El diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas estratégicos y servicios vitales son aspectos fundamentales de la protección civil;

VII.- Quienes realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo, tienen el deber de observar las normas de seguridad y de informar veraz, precisa y oportunamente a la autoridad sobre la inminencia u ocurrencia de una calamidad y, en su caso, de asumir las responsabilidades legales a que haya lugar;

VIII.- Cuando las autoridades realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción anterior, además de hacerlo del conocimiento de la comunidad en forma oportuna y veraz; y

IX.- La participación corresponsable de la sociedad es fundamental en la formulación de la política de protección civil, la aplicación y evaluación de sus instrumentos, en acciones de información y vigilancia y en todo tipo de acciones de protección civil que emprenda la Administración Pública del Distrito Federal.

TITULO TERCERO

DEL SISTEMA DE PROTECCION CIVIL Y LA PARTICIPACION SOCIAL

CAPITULO I

DEL SISTEMA DE PROTECCION CIVIL

Artículo 10.- El Sistema de Protección Civil del Distrito Federal está integrado por:

I.- El Jefe del Distrito Federal, quien será el Coordinador General;

II.- El Consejo de Protección Civil del Distrito Federal;

III.- Los Consejos Delegacionales de Protección Civil;

IV.- Las instituciones públicas y organizaciones privadas, civiles y académicas cuyo objeto se vincule a la materia de protección civil; y

V.- En general, las dependencias, unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades paraestatales del Distrito Federal, así como la participación que corresponda a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo 11.- El Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, tiene los siguientes objetivos:

I.- Dar permanencia y precisión a la coordinación entre los diversos participantes en las tareas de protección civil, tanto en el cumplimiento interno de sus funciones en la materia, como en sus interrelaciones con los sectores público, privado, social y académico;

II.- Establecer los mecanismos de prevención más adecuados aplicando los avances tecnológicos que permitan reducir o mitigar los efectos de los fenómenos destructivos;

III.- Hacer compatibles las disposiciones jurídicas en la materia con el fin de establecer criterios y procedimientos para la acción uniforme de las personas e instituciones públicas, privadas, sociales y académicas en las tareas de protección civil;

IV.- Prevenir y mitigar los daños que pueda ocasionar cualquier fenómeno perturbador que impacte directa o agregadamente a la población del Distrito Federal, sus bienes así como su entorno; y

V.- Procurar el funcionamiento de los servicios vitales, los sistemas estratégicos y la planta productiva.

CAPITULO II

DE LA PARTICIPACION SOCIAL

Artículo 12.- La Administración Pública del Distrito Federal promoverá la participación corresponsable de la sociedad en la formulación, ejecución y evaluación de los programas en la materia, y en general, en las acciones de protección civil que emprenda.

Artículo 13.- Los habitantes del Distrito Federal podrán coadyuvar con las autoridades en las acciones de protección civil previstas en los programas a que se refiere esta Ley, mediante su organización libre y voluntaria.

Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a presentar queja por escrito o verbalmente ante la Dirección General o las Delegaciones, hechos o actos que puedan producir riesgo o perjuicio en su persona o la de terceros, bienes o entorno, por la omisión de medidas preventivas que generen riesgo en lugares públicos.

Para la procedencia de la queja, es indispensable el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar el lugar, así como el nombre y domicilio del denunciante, para que se efectúen, con oportunidad por parte de las autoridades, las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos o actos motivo de la queja y estar en posibilidades de llevar a cabo la evaluación correspondiente y actuar en consecuencia.

La Dirección General o las Delegaciones, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la queja, harán del conocimiento del quejoso el trámite que se haya dado a aquella y, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la verificación, el resultado de la misma y, en su caso, las medidas impuestas.

Artículo 15.- Dentro de las acciones que promueva la Administración Pública del Distrito Federal para la participación social en materia de protección civil se observará lo siguiente:

I.- Convocar, a representantes de las organizaciones civiles, obreras, empresariales, de las comunidades, de instituciones educativas, de instituciones privadas y de otros representantes de la sociedad, para que manifiesten su opinión y propuesta;

II.- Impulsar reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para promover la prevención, mitigación y auxilio;

III.- Impulsar el desarrollo de la conciencia en materia de protección civil, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la prevención, mitigación y auxilio;

IV.- Fomentar la integración de Organizaciones Civiles; y

V.- Impulsar la capacitación de las Organizaciones Civiles registradas mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento respectivo de la presente Ley.

Artículo 16.- Las Organizaciones Civiles son las asociaciones de personas que coadyuvarán en las tareas de prevención, auxilio y restablecimiento, corresponsablemente con la autoridad, integrando la instancia participativa del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal.

Artículo 17.- Las Organizaciones Civiles de acuerdo con su especialidad de trabajo se clasifican en:

I.- Administración;

II.- Apoyo logístico;

III.- Comunicaciones y Transportes;

IV.- Sanidad y Salud; y

V.- Rescate y otros.

Las Organizaciones Civiles no especializadas o Brigadas Vecinales se sujetarán a las necesidades y características propias que se deriven de la emergencia, siniestro o desastre.

Artículo 18.- La organización, registro y funcionamiento de las Organizaciones Civiles y de las Brigadas Vecinales a que se refiere esta Ley, se normarán en el Reglamento respectivo.

TITULO CUARTO

DEL CONSEJO DE PROTECCION CIVIL Y DE LOS CONSEJOS DELEGACIONALES DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I

DEL CONSEJO DE PROTECCION CIVIL

Artículo 19.- El Consejo de Protección Civil será un órgano de consulta, opinión y coordinación de las acciones en la materia, en el que se integran, en forma multidisciplinaria e interinstitucional los órganos del gobierno del Distrito Federal, las organizaciones civiles e instituciones científicas, académicas, y profesionales, cuyos fines, funciones o atribuciones se vinculan a las acciones de la protección civil.

Artículo 20.- El Consejo estará integrado por:

I.- El Jefe del Distrito Federal, quien lo presidirá;

II.- El Secretario de Gobierno, quien fungirá como Secretario Ejecutivo del mismo y los demás Secretarios de la Administración Pública del Distrito Federal;

III.- El Oficial Mayor;

IV.- El Contralor General;

V.- El Subsecretario de Asuntos Jurídicos;

VI.- El Subsecretario de Gobierno, quien será el Secretario Técnico del mismo;

VII.- El Director General de Comunicación Social;

VIII.- El Director General de Protección Civil, quien será el Vocal Ejecutivo;

IX.- Los Delegados del Distrito Federal; y

X.- Tres miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

El Presidente del Consejo, deberá invitar como miembros del mismo y de sus comisiones al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, y a los representantes de las dependencias y entidades públicas y privadas, asociaciones y organizaciones sociales, así como a las agrupaciones e instituciones académicas y profesionales.

Por cada miembro titular se nombrará un suplente.

Artículo 21.- El Consejo de Protección Civil del Distrito Federal, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Declarar a través de su Presidente, la situación de emergencia en el Distrito Federal o parte de su territorio;

II.- Evaluar los instrumentos de la protección civil y coadyuvar en su aplicación, procurando su amplia difusión en el Distrito Federal;

III.- Analizar los problemas reales y potenciales de la protección civil, promover las investigaciones y estudios que permitan conocer los agentes básicos de las causas de siniestros y desastres y propiciar su solución, promoviendo, para tal efecto la creación de un órgano especializado;

IV.- Constituirse en sesión permanente ante la ocurrencia de una emergencia a fin de determinar las acciones que procedan para garantizar el auxilio a la población afectada y su adecuada recuperación;

V.- Fomentar la participación activa y corresponsable de todos los sectores de la sociedad del Distrito Federal en la formulación, ejecución y evaluación de los programas destinados a satisfacer las necesidades preventivas de protección civil de la población;

VI.- Proponer políticas y estrategias en materia de protección civil;

VII.- Determinar la problemática de protección civil y proponer el orden de prioridades para su atención;

VIII.- Integrar comisiones y emitir recomendaciones para el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IX.- Desarrollar la investigación para elaborar y proponer normas técnicas complementarias y términos de referencia en materia de protección civil;

X.- Promover la creación de un Fideicomiso para administrar, de manera transparente, toda donación destinada a la protección civil del Distrito Federal; y

XI.- Dar difusión pública a esta Ley, a sus reglamentos, a las normas técnicas complementarias y a los acuerdos y recomendaciones.

Artículo 22.- Las normas relativas a la organización y funcionamiento del Consejo, estarán previstas en el reglamento respectivo de la presente Ley.

CAPITULO II

DE LA INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS DELEGACIONALES

Artículo 23.- En cada una de las Delegaciones, se constituirá un Consejo Delegacional de Protección Civil, que será un órgano de carácter consultivo, de opinión y de coordinación de las acciones en la materia.

Artículo 24.- Los Consejos Delegacionales de Protección Civil, estarán integrados por:

I.- El Delegado, quien lo presidirá;

II.- El Subdelegado Jurídico y de Gobierno, quien será el Secretario Ejecutivo;

III.- Los titulares de las demás Subdelegaciones;

IV.- Un Representante de la Dirección General;

V.- Los servidores públicos designados por las Secretarías de Desarrollo Urbano y Vivienda, Transportes y Vialidad y Seguridad Pública, en cada demarcación;

VI.- Un miembro de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal; y

VII.- El titular de la unidad de protección civil de la Delegación, quien será el Secretario Técnico.

El Presidente del Consejo Delegacional deberá invitar como miembros del mismo y de los subconsejos, al Delegado Regional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; un Consejero Ciudadano que al efecto se designe; los representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de las demás unidades administrativas del Distrito Federal, así como a los representantes de los sectores privado, social, académico y especialistas que determine.

Artículo 25.- Los Consejos Delegacionales, tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Fomentar la participación corresponsable de los sectores y los habitantes de la Delegación, en las acciones de protección civil;

II.- Intervenir en la elaboración y actualización del Programa Delegacional de Protección Civil y evaluar su cumplimiento;

III.- Identificar la problemática de protección civil en la demarcación y proponer las acciones prioritarias para su atención;

IV.- Sugerir la elaboración de Programas Especiales de Protección Civil que considere convenientes, así como evaluar sus avances y proponer las modificaciones necesarias;

V.- En situación de emergencia constituirse en sesión permanente, a fin de determinar las acciones que procedan para garantizar el auxilio de la población afectada de las Delegaciones respectivas y su adecuada recuperación;

VI.- Constituir los Subconsejos Delegacionales que se requieran; y

VII.- Las demás que le encomiende el Presidente del Consejo.

Artículo 26.- Las normas relativas a la organización y funcionamiento de los Consejos Delegacionales, estarán previstas en el reglamento respectivo de la presente Ley.

Artículo 27.- Los Consejeros Ciudadanos intervendrán en la protección civil, en los términos prescritos por el Estatuto de Gobierno, la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias.

TITULO QUINTO

DE LA PLANEACION, DE LOS PROGRAMAS, DE LA OPERACION, DE LA CULTURA Y DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES EN MATERIA DE PROTECCION CIVIL

CAPITULO I

DE LA PLANEACION

Artículo 28.- La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficiente cumplimiento de la responsabilidad de la Administración Pública del Distrito Federal en la integración del Sistema de Protección Civil.

Artículo 29.- Los Programas General de Desarrollo y de Desarrollo Urbano del Distrito Federal precisarán objetivos, estrategias y prioridades globales de la protección civil.

Artículo 30.- La planeación de la protección civil se fundamenta en los siguientes programas.

I.- El Plan Nacional de Desarrollo;

II.- El Programa Nacional de Protección Civil;

III.- Los Programas Generales de Desarrollo y de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;

IV.- El Programa General de Protección Civil para el Distrito Federal;

V.- Los Programas Delegacionales de Protección Civil;

VI.- Los Programas Especiales de Protección Civil; y

VII.- Los Programas Internos de Protección Civil.

El cumplimiento de los programas y subprogramas será obligatorio para la Administración Pública del Distrito Federal y, en su caso, para los habitantes del Distrito Federal.

CAPITULO II

DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCION CIVIL

Artículo 31.- El Programa General de Protección Civil deberá ser congruente con el Programa Nacional de Protección Civil y formará parte del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal.

Artículo 32.- En el Programa General de Protección Civil se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:

I.- Los factores particulares por tipo de riesgo;

II.- La naturaleza y dinámica del desarrollo urbano y económico;

III.- Los recursos de la ciudad; y

IV.- La Cultura de Protección Civil.

Artículo 33.- El Programa de Protección Civil deberá precisar, en sus aspectos de organización y temporalidad, al menos las siguientes acciones:

I.- Definir a los responsables de la evaluación, vigilancia y cumplimiento del programa;

II.- Las medidas de prevención aplicables por tipo de riesgo;

III.- Las actividades de prevención en sistemas vitales, en al menos:

a) Abasto;

b) Agua potable;

c) Alcantarillado;

d) Comunicaciones;

e) Desarrollo Urbano;

f) Energéticos;

g) Electricidad;

h) Salud;

i) Seguridad Pública; y

j) Transporte.

IV.- La definición de proyectos de investigación y desarrollo destinados a profundizar en las causas de los fenómenos destructivos, así como a establecer procedimientos de prevención, auxilio y recuperación;

V.- El establecimiento y operación de los sistemas de monitoreo y alertamiento temprano de desastres en el Distrito Federal;

VI.- La coordinación de acciones con los sectores público, privado, social y académico;

VII.- La coordinación con las autoridades educativas para integrar contenidos de protección civil en los programas oficiales;

VIII.- La definición de mecanismos y procedimientos para difundir medidas preventivas de protección civil;

IX.- La definición de procedimientos de comunicación social en caso de emergencia, siniestro o desastre; y

X.- La definición de mecanismos y procedimientos para el establecimiento de refugios temporales y su administración, en caso de desastre.

Artículo 34.- Los Programas Delegacionales deberán ser congruentes con el Programa General de Protección Civil del Distrito Federal, referido al ámbito territorial de la Delegación correspondiente.

Artículo 35.- Los Programas Especiales de Protección Civil se establecerán para atender de manera particular un evento o actividad, y serán implementados por los particulares o las áreas sustantivas y estratégicas de la Administración Pública del Distrito Federal, debiendo ser supervisados y autorizados por la Dirección General.

Artículo 36.- Las políticas y lineamientos para la realización de los Programas Internos y Especiales de Protección Civil estarán determinados en el Programa General de Protección Civil, en los Programas Delegacionales y en los reglamentos de esta Ley.

Artículo 37.- Los propietarios o poseedores de inmuebles destinados a vivienda plurifamiliar y conjuntos habitacionales están obligados a implantar un Programa Interno de Protección Civil.

Los administradores, gerentes o propietarios de inmuebles que de acuerdo a su naturaleza representen riesgo en los términos de las disposiciones aplicables, también estarán obligados a presentar un Programa Interno de Protección Civil.

Artículo 38.- El Programa Interno a que se refiere el artículo anterior, deberá adecuarse a las disposiciones del Programa General y a los Delegacionales, contando para ello con la asesoría técnica gratuita de la Unidad de Protección Civil correspondiente, cuyo trámite y aprobación estará previsto en el reglamento respectivo de la presente Ley.

Artículo 39.- Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de inmuebles, están obligados a realizar simulacros por lo menos tres veces al año, en escuelas, fábricas, industrias, comercios, oficinas, unidades habitacionales y otros establecimientos en donde haya afluencia masiva de público, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 40.- Las empresas clasificadas como de mediano o alto riesgo, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, deberán contar con una póliza de seguro de cobertura amplia de responsabilidad civil y daños a terceros, que ampare su actividad. Dicha póliza deberá relacionarse con el Programa Interno de Protección Civil, que conforme a lo establecido en el artículo 37 deba presentarse.

Artículo 41.- Los Programas de Protección Civil estarán vinculados al Sistema Nacional de Protección Civil y al del Distrito Federal.

CAPITULO III

DE LA OPERACION DE LA PROTECCION CIVIL

Artículo 42.- Se consideran instrumentos operativos de la protección civil, los siguientes:

I.- Los planes generales de contingencia ante fenómenos destructivos, o de riesgo de diverso origen, en los términos del Programa Nacional de Protección Civil;

II.- El Atlas de Riesgo de Protección Civil;

III.- Las normas técnicas complementarias y términos de referencia;

IV.- Los catálogos de acciones ante contingencias o riesgos, para el Distrito Federal;

V.- Los Manuales de Procedimientos para las instituciones públicas y organizaciones privadas, sociales y académicas que se deriven de las comisiones del Consejo de Protección Civil del Distrito Federal;

VI.- Los planes y subprogramas de capacitación, difusión y divulgación hacia los habitantes del Distrito Federal; y

VII.- Las publicaciones, grabaciones y todo aquel material magnético, impreso, audiovisual-auditivo, cuyo objeto coadyuve a las acciones en materia de protección civil.

CAPITULO IV

DE LA CONFORMACION DE UNA CULTURA DE PROTECCION CIVIL

Artículo 43.- El objetivo prioritario del Sistema de Protección Civil es la conformación de una cultura en la materia que convoque y sume el interés de la población, así como su participación individual y colectiva.

Artículo 44.- A fin de conformar una Cultura de Protección Civil, la Secretaría de Gobierno, con la participación de instituciones y organismos sociales y académicos, deberá:

I.- Promover la incorporación de contenidos temáticos de protección civil en los planes de estudio de todos los niveles educativos, públicos, privados, organizaciones sociales y vecinales en el ámbito del Distrito Federal;

II.- Realizar eventos de capacitación de carácter masivo en los cuales se lleven conocimientos básicos que permitan el aprendizaje de conductas de autocuidado y autopreparación al mayor número de personas posible;

III.- Promover el desarrollo de planes y programas para la formación de especialistas en la materia y la investigación de las causas y efectos de los desastres, en los planteles de educación superior y en los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica;

IV.- Promover en inmuebles destinados a vivienda la práctica de la autoprotección vecinal;

V.- Elaborar, estructurar y promocionar campañas permanentes de comunicación social con temas genéricos y específicos relativos a protección civil;

VI.- Promover, en los medios de comunicación masiva campañas permanentes de difusión sobre temas de protección civil que contribuyan a avanzar en la conformación de una cultura en la materia, así como a fortalecer la disposición e interés de la población por participar activamente en las acciones de protección civil; y

VII.- Crear un acervo de información técnica sobre la problemática específica de protección civil que permita a la población un conocimiento concreto de la misma, así como una adecuada actuación.

CAPITULO V

DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES Y EMPRESAS CAPACITADORAS E INSTRUCTORES INDEPENDIENTES EN MATERIA DE PROTECCION CIVIL

Artículo 45.- Las organizaciones civiles y empresas capacitadoras e instructores independientes, así como las empresas de consultoría y estudio de riesgo-vulnerabilidad, que por sus características se vinculen en materia de protección civil, deberán obtener su registro ante la Secretaría de Gobierno, mediante la presentación de una solicitud en la que se declare la capacidad que poseen en materia de protección civil y en su caso, los medios técnicos mediante los cuales llevarán a cabo los cursos de capacitación y los estudios de riesgo-vulnerabilidad, acompañándose de los documentos que acrediten tales supuestos, así como los que acrediten su personalidad jurídica.

El registro será obligatorio y permitirá a las empresas capacitadoras e instructores independientes, así como las empresas de consultoría y estudio de riesgo-vulnerabilidad que cuenten con él, emitir la carta de corresponsabilidad que se requiera para la aprobación de los programas internos o especiales de protección civil, que dichas empresas elaboren.

TITULO VI

DEL FINANCIAMIENTO PARA LA PROTECCION CIVIL

CAPITULO UNICO

Artículo 46.- Las erogaciones correspondientes al financiamiento del Sistema de Protección Civil, serán previstas en el presupuesto de sus integrantes, y se aplicarán para dicho fin.

Artículo 47.- La Administración Pública del Distrito Federal, podrá recibir donaciones para fortalecer una cultura en materia de protección civil en la población, así como para la mitigación, auxilio, restablecimiento, rehabilitación y reconstrucción en caso de emergencia, siniestro y desastre.

TITULO VII

DE LA VIGILANCIA, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y RECURSOS

CAPITULO I

DE LA VIGILANCIA

Artículo 48.- La Administración Pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría, la Subsecretaría de Gobierno, la Dirección General y las Delegaciones, ejercerán, conforme a sus respectivas competencias, la vigilancia de las disposiciones de esta Ley.

CAPITULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 49.- Cuando una situación de riesgo inminente implique la posibilidad de una emergencia, siniestro o desastre, las autoridades competentes podrán adoptar de conformidad con las disposiciones legales aplicables las siguientes medidas de seguridad, con el fin de salvaguardar a las personas, sus bienes y entorno:

I.- El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;

II.- La suspensión de trabajos, actividades y servicios;

III.- La evacuación de inmuebles; y

IV.- Las demás que sean necesarias para la prevención, mitigación, auxilio, restablecimiento, rehabilitación y reconstrucción.

Asimismo, podrán promover la ejecución, ante la autoridad competente y en los términos de las leyes respectivas, de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos establezcan.

Artículo 50.- Las Delegaciones con base en los resultados de la visita de verificación, realizada conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento de Verificación Administrativo, podrán dictar medidas de seguridad en cumplimiento a la normatividad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.

CAPITULO III

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 51.- La violación a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones, será sancionada administrativamente por las Delegaciones o, en su caso, por el Juez Cívico, conforme a sus respectivas competencias, sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan, cuando sean constitutivas de delito.

Artículo 52.- Las sanciones administrativas podrán ser:

I.- Multa; y

II.- Arresto administrativo.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido.

Artículo 53.- La violación a las disposiciones contenidas en el artículo 37 de esta Ley, se sancionarán con multa equivalente de 150 a 200 veces del salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Artículo 54.- La infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 39 y 40 de esta Ley, se sancionarán con multa equivalente de 100 a 150 veces del Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal.

Artículo 55.- La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 9, fracción VII y 50 de esta Ley, se sancionarán con multa equivalente de 200 a 300 veces del Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal.

Artículo 56.- Al que dolosamente denuncie falsos hechos o actos, en los términos de lo previsto por el artículo 14 de esta Ley, se le impondrá multa equivalente hasta 100 veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, independientemente de las sanciones penales a que diera lugar.

Artículo 57.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere este ordenamiento, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

CAPITULO IV

RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 58.- Contra las resoluciones emitidas por las Delegaciones que impongan una sanción, procederá el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de Protección Civil para el Distrito Federal.

TERCERO.- Los reglamentos de la presente Ley, deberán expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.

CUARTO.- El Consejo de Protección Civil del Distrito Federal, así como los Consejos Delegacionales deberán instalarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la que entre en vigor esta Ley.

QUINTO.- Las menciones y facultades que esta Ley le señala al Jefe del Distrito Federal, se entenderán referidas y otorgadas al Jefe del Departamento del Distrito Federal, hasta antes del mes de diciembre de 1997, de conformidad con lo que establece el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993.

SEXTO.- Por ser de interés general publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

RECINTO DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Rep. Gonzalo Rojas Arreola, Presidente.- Rep. Pilar Pardo Celorio, Secretaria.- Rep. Javier Salido Torres, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Oscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.

Fecha de publicación: 2 de febrero de 1996