07-08-86 DECRETO por
el que se crea el Consejo Nacional contra las Adicciones.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
DECRETO POR EL QUE SE REA EL CONSEJO NACIONAL CONTRA LAS
ADICCIONES
MIGUEL DE LA MADRID HURTADO., Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos en ejercicio de la facultad que me confiere al
Artículo 89 Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y con fundamento en los Artículos 9, 27, 34, 35, 38, 39, 40 y 44 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 185, 186, 187, 188, 189,
190, 191, 192 y 193 de la Ley General de Salud, y
CONSIDERANDO
Que
el derecho a la protección de salud, garantía social consagrada por el párrafo
tercero del Artículo 4o. Constitucional, tiene entre sus finalidades
fundamentales el bienestar físico y mental del hombre, la prolongación y
mejoramiento de la calidad de la vida humana, así como la protección y el
acrecentamiento de valores que contribuyan a la creación, conservación y
disfrute de condiciones de salud que coadyuben al desarrollo social.
Que las adicciones son un importante problema de salud
pública pues estudios realizados en la materia reportan que la persona que fuma
se encuentra en mayor riesgo para el desarrollo de padecimientos
cardiovasculares, respiratorios y oncológicos;
Que
la Ley General de Salud contempla las adicciones como un problema de salubridad
general y al efecto ha establecido los programas contra el Alcoholismo y Abuso
de Bebidas Alcohólicas, el Tabaquismo y la Farmacodependencia;
Que la propia Ley crea, como un mecanismo de integración de
acciones, el Consejo Nacional Antialcohólico y establece el imperativo de
determinar su organización y funcionamiento;
Que
por Decreto de fecha 25 de febrero de 1985 y publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 26 del mismo mes y año, se creó el Consejo Nacional Contra la Farmacodependencia como un mecanismo de
promoción y apoyo de los sectores público, social y privado, en la prevención y
combate de los problemas de salud pública originados por el uso de
estupefacientes y substancias psicotrópicas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988 señala, dentro
de las líneas generales de acción, el proporcionar a la población la
información que le permita conocer los daños y riesgos sanitarios a que esta
expuesta, la medida que puede utilizar para evitarlo y la responsabilidad que
tiene en el cuidado de su salud;
Que
el Programa Nacional de Salud 1984-1988, dentro de los programas de acción
vinculados con la promoción de la salud, señala que el Programa contra las
Adicciones debe dirigir sus acciones al combate del alcoholismo y abuso de
bebidas alcohólicas, del tabaquismo y de la farmacodependencia, centrando su actividad en la prevención, tratamiento y
rehabilitación de los enfermos, en su caso; la educación a grupos de población
directa o indirectamente afectada; la investigación relativa a las causas que
producen las adicciones y las acciones para controlarlas, así como los efectos
de la publicidad y la prestación de servicios de orientación;
Que es necesario fortalecer los apoyos a la coordinación de
los Consejos Nacionales que vienen operando en contra de las adicciones
señaladas, a fin de hacer más eficiente la prevención y combate de los
problemas sociales derivados de dichas adicciones, he tenido a bien expedir el
siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE CREA
EL CONSEJO NACIONAL CONTRA LAS ADICCIONES
ARTICULO 1o.- Se
crea el Consejo Nacional Contra las Adicciones con el objeto de promover y
apoyar las acciones de los sectores público, social y privado, tendientes a la
prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las
adicciones, así como para proponer y evaluar los Programas Nacionales contra el
Alcoholismo y Abuso de Bebidas Alcohólicas, el Tabaquismo y la Farmacodependencia.
ARTICULO 2o.-
Serán miembros permanentes del Consejo Nacional Contra las Adicciones el
Secretario de Salud, quien lo Coordinará y los titulares de las Secretarías de
Gobernación, de Comercio y Fomento Industrial, Agricultura y Recursos
Hidráulicos, de Educación Pública y del Trabajo y Previsión Social, del
Departamento del Distrito Federal, de la Procuraduría General de la República,
del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; del Sistema Nacional para el
Desarrollo Integral de la Familia; del Instituto Mexicano de Psiquiatría, del
Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, del Consejo Nacional de
Recursos para la Atención de la Juventud y el Secretario del Consejo de
Salubridad General.
Los titulares de las dependencias y entidades podrán ser
suplidos en sus ausencias por los funcionarios del nivel inmediato inferior que
designen.
Se invitará a formar parte del Consejo a dos representantes
del sector social y dos del sector privado, que pertenezcan a organizaciones
relacionadas con la salud.
Los titulares de las demás dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto
del propio Consejo, podrán participar en las actividades de éste cuando
así se requiera.
El Consejo contará con un Secretario Técnico designado por
el mismo a propuesta del Coordinador, que en las sesiones tendrá derecho a voz,
pero no a voto y cuyas facultades serán las señaladas en el Artículo 7o. de
este Decreto.
ARTICULO 3o.- El
Coordinador podrá invitar a las sesiones del Consejo a los titulares de los
gobiernos de las entidades federativas, quienes se podrán hacer representar por
los funcionarios que las propias entidades designen.
ARTICULO 4o.- El
Consejo Nacional contra las Adicciones coordinará las acciones que proponga el
Programa contra el Tabaquismo y al efecto tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer políticas con relación a la oferta del tabaco,
con criterios de salud pública;
II. Promover acciones que tiendan a la disminución de los
riesgos asociados con el consumo de tabaco;
III. Proponer acciones que tiendan a la disminución
del consumo de tabaco, a través de programas de educación para la salud;
IV. Promover el cambio de los elementos condicionantes
ambientales que propician el uso de tabaco, a través de la introducción de
medidas dirigidas hacia el cambio de normas, valores y actitudes sociales que
legitiman su uso sin tomar en cuenta el peligro que constituye dicho hábito;
V.
Proponer la ejecución de programa de identificación temprana del fumador, con
especial énfasis en la mujer embarazada, a fin de concientizarla de los efectos que en su estado puede producir esa adicción;
VI. Proponer el mejoramiento de las opciones de tratamiento
para aquellos fumadores severos crónicos tanto para el abandono del hábito como
para el manejo de padecimientos asociados, y
VII. Generar proyectos de investigación orientados a lograr
un mejor conocimiento del problema y al desarrollo y evaluación de programas
preventivos.
ARTICULO 5o.- El
Coordinador del Consejo Nacional contra las Adicciones tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Representar al Consejo;
II. Ejecutar los acuerdos del Consejo;
III. Elaborar y presentar al Consejo los planes y programas
de trabajo;
IV. Convocar al Consejo y presidir sus sesiones;
VI. Proponer al Consejo la integración de grupos de trabajo;
VI. Proponer al Consejo la designación del Secretario
Técnico, y
VII. Las demás similares a las anteriores que sean
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 6o.- Los
integrantes del Consejo tendrán las siguientes atribuciones:
I. Estudiar, analizar, proponer y votar respecto de los
asuntos que sean sometidos a la consideración del Consejo;
II. Asistir a las sesiones del Consejo y desempeñar las
comisiones que el propio Consejo acuerde;
III. Formar parte de los grupos de trabajo que se organicen
para la realización de tareas específicas;
IV. Realizar investigaciones con el propósito de abatir las
adicciones y los problemas sociales resultantes y presentarlos a la
consideración del Consejo, por conducto de su Coordinador;
V. Designar al Secretario Técnico conforme a la propuesta
que haga el Coordinador, y
VI. Las demás similares a las anteriores que sean necesarias
para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 7o. -El
Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Someter el calendario de sesiones a la consideración del
Consejo;
II. Auxiliar al Coordinador del Consejo en la elaboración
del orden del día;
III. Remitir a los miembros del Consejo, cuando menos con
siete días hábiles de anticipación, el orden del día, así como la documentación
correspondiente;
IV. Remitir las convocatorias y la información de que
trata el punto anterior, con la anticipación que sea posible, en el caso de
sesiones extraordinarias;
V. Elaborar las actas de las sesiones del Consejo,
firmándolas conjuntamente con el Coordinador, registrarlas y sistematizar los
acuerdos correspondientes;
VI. Llevar el seguimiento de los acuerdos y medidas
adoptadas por el Consejo;
VII.
Verificar que esté debidamente integrado el Consejo antes de cada
sesión;
VIII. Ordenar y clasificar los estudios e investigaciones
que se presenten al Consejo y proporcionar a sus integrantes la
información y materiales que le requieran;
IX. Llevar un registro de los integrantes y suplentes del
Consejo, y
X. Las demás similares a las anteriores que sean necesarias
para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 8o.- El
Consejo se reunirá en sesiones ordinarias cuando menos dos veces al año y en
sesiones extraordinarias cuando la urgencia de algún asunto así lo requiera.
Se considerará que existe quórum para la celebración de las
sesiones, la asistencia del Coordinador del Consejo y la concurrencia de por lo
menos nueve de los miembros del Consejo.
Los acuerdos y recomendaciones se tomarán por mayoría de votos
y, en caso de empate, el Coordinador tendrá voto de calidad.
De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo
anterior, se convocará a una segunda sesión que se celebrará con el número de
miembros que asistan.
De cada sesión deberá levantarse acta debidamente
circunstanciada, que será enviada oportunamente a los participantes.
ARTICULO 9o.- Los
casos no previstos en el presente Decreto serán resueltos por el propio
Consejo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- El Consejo Nacional
contra las Adicciones auxiliará en la coordinación a la Secretarla de Salud,
respecto a las acciones que propongan los Consejos Nacionales Antialcohólico y
Contra la Farmacodependencia y emitirá recomendaciones de carácter general sobre las
adicciones.
TERCERO.- El Consejo Nacional
Antialcohólico seguirá ejerciendo las funciones que le competen de acuerdo a su
Reglamento Interior de fecha 25 de febrero de 1985 y publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 del mismo mes y año.
CUARTO.- El Consejo Nacional
Contra la Farmacodependencia seguirá realizando las atribuciones que le confiere su
Decreto de creación de fecha 25 de febrero de 1985 y publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 del mismo mes y año.
Dado
en la residencia oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los dos días del mes de julio de mil novecientos ochenta y
seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.- El Secretario
de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El
Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea.- Rúbrica.- El Secretario de Educación
Pública, Miguel González Avelar.- Rúbrica.- El
Secretario de Salud, Guillermo Soberón Acevedo.-
Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio
Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón
Aguirre Velázquez.- Rúbrica.