DECRETO por el que se crea el Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3 fracción XVI, 5, 7, 133, 158, 159 y 160 de la Ley General de Salud, y

CONSIDERANDO

Que el cuarto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a toda persona el derecho a la protección de la salud, dentro del cual están comprendidos la prevención y el control de enfermedades no transmisibles, como es el cáncer;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 reconoce que la salud es una condición indispensable para una auténtica igualdad de oportunidades, por lo que plantea como uno de sus objetivos principales elevar el nivel de salud de toda la población;

Que durante las últimas dos décadas la mortalidad por cáncer en la población mexicana se ha incrementado considerablemente, resultando de preocupación el aumento en la frecuencia de casos de dicho padecimiento entre las personas menores de 18 años, situándose inclusive como la segunda causa de muerte entre la población en edad escolar, la quinta para la edad preescolar y la décima entre menores de un año;

Que el Programa Nacional de Salud 2001-2006 contempla, entre sus principales líneas de acción, la disminución y atención de las neoplasias malignas, a la vez que establece que para reducir la mortalidad por cáncer las intervenciones dirigidas a combatirlo deben encaminarse, entre otros, a la prevención de riesgos específicos, a la detección oportuna de casos y a la atención temprana de los enfermos;

Que en la reciente reforma a la Ley General de Salud, mediante la cual se creó el Sistema de Protección Social en Salud, se reconoce la gravedad del problema y se señala que una de las primeras categorías que debían ser consideradas en el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos es el diagnóstico y tratamiento del cáncer;

Que la gravedad del problema del cáncer en la infancia y adolescencia hace necesario que se le enfrente con el esfuerzo conjunto de gobierno y sociedad, a efecto de instrumentar las acciones preventivas necesarias, garantizar el diagnóstico oportuno y la atención integral de los menores que padecen la enfermedad, con el propósito de reducir sustancialmente el número de muertes por esa causa, y

Que es necesario contar con una instancia de coordinación y concertación de los esfuerzos tanto públicos como privados y de la sociedad civil a efecto de que se propongan políticas y acciones integrales y se generen compromisos del más alto nivel, que permitan optimizar las acciones que al día de hoy llevan a cabo diferentes instancias a favor de la prevención del cáncer y la reducción de su letalidad entre la población infantil y adolescente, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1. Se crea el Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia como un órgano consultivo e instancia permanente de coordinación y concertación de las acciones de los sectores público, social y privado en materia de investigación, prevención, diagnóstico, y tratamiento integral del cáncer detectado entre la población menor de dieciocho años en la República Mexicana.

ARTÍCULO 2. Para el cumplimiento de su objeto el Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia tendrá las siguientes funciones:

I.        Propondrá políticas, estrategias y acciones de investigación, prevención, diagnóstico, tratamiento integral del cáncer detectado entre las personas menores de dieciocho años, así como para mejorar su calidad de vida;

II.       Fungirá como órgano de consulta nacional;

III.      Promoverá la coordinación de las acciones entre las dependencias y entidades de la administración pública federal y entre éstas y los gobiernos de las entidades federativas, así como la concertación de acciones con los sectores social y privado;

IV.     Propondrá las medidas que considere necesarias para homologar, garantizar la cobertura, eficiencia y calidad de las acciones en su materia, incluyendo las estrategias financieras para su instrumentación;

V.      Evaluar la instrumentación de las acciones acordadas por el Consejo;

VI.     Impulsará la sistematización y difusión de la normatividad y de la información científica, técnica y de la salud;

VII.    Propondrá y promoverá la realización de actividades educativas y de investigación;

VIII.   Promoverá y apoyará la gestión ante las instancias públicas, sociales y privadas correspondientes, de los recursos necesarios para la adecuada instrumentación y operación de las acciones que impulse;

IX.     Coadyuvará en la operación del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y de los sistemas de información en salud, así como en la evaluación de las acciones instrumentadas en los ámbitos federal, estatal y municipal;

X.      Recomendará la actualización permanente de las disposiciones jurídicas relacionadas;

XI.     Promoverá la creación de consejos estatales para la prevención y el tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, especificando la relación que éstos deberán mantener con el Consejo;

XII.    Expedirá su Reglamento Interno, en el cual se detallarán las reglas para su integración y funcionamiento, y

XIII.   Las demás que le asigne el Secretario de Salud para el adecuado desempeño de las anteriores.

ARTÍCULO 3. El Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia se integrará por:

I.        El Secretario de Salud, quien lo presidirá;

II.       El Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, de la Secretaría de Salud, quien fungirá como Vice-Presidente del Consejo;

III.      Los subsecretarios de Innovación y Calidad y de Administración y Finanzas, el Coordinador General de los Institutos Nacionales de Salud, el Comisionado Nacional de Protección Social en Salud y el Titular de la Unidad de Análisis Económico, todos ellos de la Secretaría de Salud;

IV.     Los directores generales de los institutos Mexicano del Seguro Social, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Nacional de Pediatría, Nacional de Cancerología y del Hospital Infantil de México “Federico Gómez”, y

V.      Los titulares de los Servicios de Sanidad Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, de Sanidad Naval de la Secretaría de Marina y de los Servicios Médicos de Petróleos Mexicanos.

ARTÍCULO 4. El Presidente del Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia invitará a formar parte de éste con el carácter de vocales a:

I.        Los cinco titulares de los servicios estatales de salud que representen al mismo número de regiones del país en el Consejo Nacional de Protección Social en Salud;

II.       El Secretario del Consejo de Salubridad General;

III.      Instituciones u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, de carácter médico, científico o académico, de reconocido prestigio y con amplios conocimientos en la materia objeto del Consejo, y

IV.     Organizaciones de la sociedad civil de reconocido prestigio que realicen actividades relacionadas con las funciones del Consejo y estén constituidas de conformidad con la normativa aplicable.

Cada uno de los vocales que el Presidente del Consejo invite a integrarse a dicho órgano deberá representar a una organización o institución distinta, con el propósito de favorecer la pluralidad. Los mecanismos para su selección, así como su número se ajustarán a lo que al respecto se señale en el Reglamento Interno del propio órgano colegiado. En todos los casos deberá existir mayoría de los miembros integrantes de la Administración Pública Federal.

ARTÍCULO 5. El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Vice-Presidente. Los demás integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener nivel jerárquico inmediato inferior al de los primeros.

ARTÍCULO 6. El Consejo contará con un Secretariado Técnico que estará a cargo del Director General del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia de la Secretaría de Salud.

ARTÍCULO 7. El Consejo sesionará de manera ordinaria al menos dos veces al año, para lo cual se requerirá de la presencia de la mayoría de sus integrantes. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría de los integrantes presentes siempre que el voto mayoritario corresponda a los integrantes de la Administración Pública Federal, teniendo el Presidente voto de calidad en el caso de empate.

ARTÍCULO 8. El Presidente del Consejo podrá determinar la creación de comités, tanto de carácter permanente como transitorio, que considere necesarios para el estudio y solución de asuntos específicos relacionados con su objeto.

Al frente de cada Comité habrá un Coordinador, el cual será designado por el Presidente del Consejo, a propuesta del Vice-Presidente.

El Coordinador de cada Comité podrá, a su vez, establecer al interior del mismo los grupos de trabajo que estime pertinentes para el desarrollo adecuado de las tareas que le han sido encomendadas.

La integración de los comités y grupos de trabajo, así como su organización y funcionamiento, se sujetarán a lo que disponga el Reglamento Interno del Consejo y en ellos podrán participar, además de los miembros del órgano colegiado, otras organizaciones no representadas en el mismo, a invitación, según el caso, del Presidente del propio Consejo o del Coordinador del Comité que corresponda.

Las reglas de quórum y votación del Consejo se aplicarán a los comités y grupos de trabajo.

ARTÍCULO 9. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Consejo contará con un Comité Técnico, un Comité Financiero y un Comité Normativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia deberá celebrar su sesión de instalación dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de este instrumento.

TERCERO. El Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia expedirá su Reglamento Interno en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que se celebre la sesión de instalación a que se refiere el artículo anterior.

Dado en la Residencia del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio José Frenk Mora.- Rúbrica.

Fecha de Publicación: 5 de enero de 2004