ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEÓN,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se
ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS D E C R E T A:
LEY FEDERAL PARA EL CONTROL
DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR
CÁPSULAS, TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
Artículo
1.- La presente Ley
tiene por objeto controlar la producción, preparación, enajenación,
adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de
precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar
cápsulas, tabletas y/o comprimidos, a fin de evitar su desvío para la
producción ilícita de narcóticos. Sus disposiciones son de orden público y de
observancia general en todo el territorio nacional.
Este ordenamiento se aplicará sin
perjuicio de lo establecido en la Ley General de Salud y otras normas
aplicables.
A falta de disposición expresa en esta
Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo
2.- Para los efectos de
esta Ley se entenderá por:
I. Actividades reguladas: La producción,
preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte,
almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos
esenciales o máquinas.
II. Consejo: El Consejo de Salubridad
General;
III. Dependencias: Las listadas en las
fracciones II a VI del artículo 3 de esta Ley y la Procuraduría General de la
República;
IV.
Desvío: El destino de
precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, para la
producción ilícita de narcóticos;
V. Máquinas: Los equipos para procesar
materias sólidas, semisólidas o líquidas, en presentaciones de cápsulas,
tabletas y/o comprimidos;
VI. Precursores químicos: Las substancias
fundamentales para producir narcóticos, por incorporar a éstos su estructura
molecular;
VII. Productos químicos esenciales: Las
substancias que, sin ser precursores químicos, pueden utilizarse para producir
narcóticos, tales como solventes, reactivos o catalizadores;
VIII. Sujetos: Las personas físicas o morales
que realicen cualquiera de las actividades reguladas, y
IX. Merma inusual: Conforme defina el
Reglamento lo procedente para cada producto, proceso y medio de transporte.
Artículo
3.- Corresponde la
aplicación de la presente Ley al Ejecutivo Federal, por conducto de:
I. El Consejo de Salubridad General;
II.
La Secretaría de
Relaciones Exteriores;
III. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
IV. La Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial;
V. La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, y
VI.
La Secretaría de Salud.
La Procuraduría General de la República
tendrá la intervención que le corresponda de acuerdo con sus facultades
constitucionales y legales.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las substancias
Sección Primera
De
los precursores químicos y productos químicos esenciales.
Artículo
4.- Las substancias
controladas por esta Ley, se clasifican en:
I. Precursores químicos:
a) Ácido N-acetilantranílico;
b) Ácido lisérgico;
c) Cianuro de Bencilo;
d) Efedrina;
e) Ergometrina;
f) Ergotamina;
g) 1-fenil-2-propanona;
h) Fenilpropanolamina;
i) Isosafrol;
j) 3,
4-metilendioxifenil-2-propanona;
k) Piperonal;
l) Safrol, y
m) Seudoefedrina.
También quedan incluidos en esta
categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales y los isómeros
ópticos de las substancias enlistadas en la presente fracción, y
II.
Productos Químicos
Esenciales:
a) Acetona;
b) Ácido antranílico;
c) Ácido clorhídrico;
d) Ácido fenilacético;
e) Ácido sulfúrico;
f) Anhídrido acético;
g) Éter etílico;
h) Metiletilcetona;
i) Permanganato potásico;
j) Piperidina, y
k) Tolueno.
También quedan incluidos en esta
categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales de las
substancias enlistadas en la presente fracción, con excepción de las sales de
los ácidos clorhídrico y sulfúrico.
Artículo
5.- El Consejo, previa
opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá
publicarse en el Diario Oficial de la
Federación, la adición o supresión de precursores químicos o productos
químicos esenciales que se sujetarán o excluirán de la aplicación de esta Ley.
El Consejo deberá tomar en cuenta para
adicionar substancias:
I. La importancia y diversidad de su uso
lícito, así como el costo que implica su regulación;
II. La frecuencia con la que se emplean en
la fabricación ilícita de narcóticos, y
III.
El volumen de narcóticos
producidos ilícitamente con las substancias de que se trate y la gravedad del
problema de salud pública que se ocasione.
Artículo
6.- El Consejo, previa
opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá
publicarse en el Diario Oficial de la
Federación, las cantidades o volúmenes de productos químicos esenciales a
partir de los cuales serán aplicables las disposiciones de esta Ley a las
personas que realicen las actividades reguladas, así como respecto de los
terceros con quienes las realicen.
Para lo anterior el Consejo tomará en
cuenta:
I. Las características y propiedades de las
substancias;
II. Los procesos industriales y comerciales
en los que se apliquen, así como el cambio en el costo de los mismos, y
III.
Las actividades y usos a
que se destinen.
No se podrá separar o reducir la cantidad
o volumen de cada operación que se realice con productos químicos esenciales,
con el propósito de eludir la aplicación de esta Ley.
Sección Segunda
De los informes anuales y avisos
Artículo
7.- Los sujetos, con
excepción de los transportistas, informarán anualmente a la Secretaría de Salud
lo siguiente:
I. Nombre, domicilio y, en su caso,
registro federal de contribuyentes de los sujetos con los que hubieren
realizado alguna actividad regulada, y
II. Cantidad o volumen de precursores
químicos o productos químicos esenciales que hayan sido objeto de cada
actividad regulada.
Artículo
8.- Quienes realicen el
transporte terrestre, marítimo o aéreo de precursores químicos o productos
químicos esenciales, deben presentar aviso por única vez a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, dentro de los treinta días siguientes a la fecha
en que lo realicen por primera ocasión. Dicho aviso debe contener lo siguiente:
I.
Nombre, registro federal de contribuyentes y domicilio;
II. Datos de identificación de los vehículos
terrestres, marítimos o aéreos que serán utilizados, y
III.
Los datos de la
concesión, autorización o permiso emitido por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo
9.- Quienes estén
obligados a dar el aviso a que se refiere el artículo anterior, informarán
anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cantidades o
volúmenes de precursores químicos o productos químicos esenciales que hubieren
transportado durante el período, los sujetos a los que se hubiere prestado el
servicio y, en su caso, las modificaciones de los datos contenidos en el aviso
único.
Artículo
10.- Quienes transporten
precursores químicos o productos químicos esenciales por sus propios medios y
únicamente para su uso particular, estarán exentos de las obligaciones
previstas en los artículos 8 y 9 de esta Ley. El Reglamento determinará
cantidades o volúmenes que se consideren de uso particular.
Artículo
11.- Los informes
anuales a que se refieren los artículos 7 y 9 de esta Ley deben presentarse
dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el año de que
se trate, en los formatos que las Secretarías de Salud y de Comunicaciones y
Transportes determinen mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Sección Tercera
De los registros
Artículo
12.- Los sujetos
llevarán un registro de cada actividad regulada que realicen, que deberán
conservar por un período de tres años. El registro contendrá lo siguiente:
I. Fecha en que se realice la actividad
regulada;
II.
Datos de identidad de
los sujetos con los que se efectúe;
III. Descripción, volumen, origen, medio de transporte y destino de los
precursores químicos o productos químicos esenciales, y
IV.
Forma de entrega y pago.
Artículo
13.- Para los efectos
del artículo anterior, los sujetos deben recabar de las personas con las que
realicen cualquier actividad regulada, copia de los documentos siguientes:
I. Las autorizaciones sanitarias o avisos
de funcionamiento de los establecimientos respectivos, en los términos de la
Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables;
II. Tratándose de personas morales, la
documentación que acredite que se encuentran legalmente constituidas y que su
representante legal cuenta con facultades para la celebración del acto;
III. Tratándose de sujetos que no tengan
domicilio en territorio nacional, en su caso, la documentación que acredite que
se encuentran autorizados o registrados por las autoridades competentes de su
país para efectuar la operación de que se trate, y
IV. Los demás documentos que el Consejo
determine previa opinión favorable de las dependencias,
publicados en el Diario Oficial
de la Federación para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
La documentación respectiva deberá
recabarse una sola vez y conservarse por un período de tres años.
Artículo
14.- Los sujetos deben
comunicar inmediatamente a la Secretaría de Salud lo siguiente:
I. Cualquier actividad regulada que
involucre un volumen extraordinario de precursores químicos o productos
químicos esenciales, un método de pago o entrega inusual, o cualquier
circunstancia que pueda implicar un desvío;
II.
La propuesta para
realizar cualquiera de las actividades reguladas, por sujetos cuya descripción
o características coincidan con información proporcionada previamente por
cualquiera de las dependencias, y
III.
La desaparición o merma
inusual de precursores químicos o productos químicos esenciales.
Sección Cuarta
De la importación y exportación
Artículo
15.- Para la importación
o exportación de precursores químicos o productos químicos esenciales que no
requieran autorización, licencia o permiso conforme a las disposiciones
aplicables, se deberá dar aviso a la Secretaría de Salud con cinco días de
anticipación a la fecha en que se efectúe la operación o de acuerdo con lo que
dispongan los tratados internacionales de los que México sea parte.
Artículo
16.- La importación o
exportación de precursores químicos únicamente podrá realizarse por las aduanas
que determine la Secretaría de Salud, previa opinión de las dependencias. En
ningún caso podrá efectuarse por vía postal o mensajería.
CAPÍTULO TERCERO
De las máquinas
Artículo
17.- Los sujetos que
produzcan, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas,
informarán anualmente a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial lo
siguiente:
I.
Nombre, registro federal
de contribuyentes y domicilio de los sujetos con los que hubieren realizado
cada operación a que se refiere este artículo, y
II. Datos de identificación y cantidad de
máquinas.
El informe a que se refiere este artículo
se presentará dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya
el año de que se trate, en los formatos que determine la Secretaría de Comercio
y Fomento Industrial, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO CUARTO
De las facultades de las Dependencias
Sección Primera
De la verificación
Artículo
18.- La verificación de
las actividades reguladas se realizará por:
I.
La Secretaría de Salud
respecto de las obligaciones previstas en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 15,
en relación a la producción, preparación, enajenación, adquisición, almacenaje,
exportación e importación de precursores químicos o productos químicos
esenciales;
II. La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes respecto de las obligaciones previstas en los artículos 8, 9, 11,
12 y 13, en relación al transporte de precursores químicos o productos químicos
esenciales, y
III.
La Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial respecto de las obligaciones a que se refiere el
artículo 17.
Artículo
19.- Sin perjuicio de lo
que establezcan otras disposiciones, las dependencias que detecten cualquier
operación en que exista un posible desvío de precursores químicos, productos
químicos esenciales o máquinas, lo denunciarán inmediatamente al Ministerio Público
de la Federación.
Sección Segunda
De la base de datos
Artículo
20.- Las dependencias
integrarán de manera conjunta una base de datos con información sobre los
sujetos, establecimientos y actividades reguladas, cuya operación y resguardo
corresponderá al Consejo de Salubridad General.
Las dependencias determinarán la
información que contendrá la base de datos y establecerán los criterios
técnicos para su integración, actualización, consulta y niveles de acceso.
La información que contenga la base de
datos es confidencial. Sólo podrá ser revelada o proporcionada por mandato de
la autoridad judicial y cuando sea necesario para el cumplimiento de tratados
internacionales.
CAPÍTULO QUINTO
De la Cooperación Internacional
Artículo
21.- Las dependencias
designarán a las unidades administrativas responsables de dar cumplimiento a
los compromisos con otros países u organismos internacionales que se relacionen
con el objeto de esta Ley.
Artículo
22.- La Secretaría de
Relaciones Exteriores, a través de los cónsules mexicanos en el extranjero que
conforme a las disposiciones aplicables intervengan en los procedimientos
relacionados con actividades reguladas, notificarán
inmediatamente a la Secretaría de Salud sobre los actos en los que intervengan.
CAPÍTULO SEXTO
De las sanciones
Artículo
23.- Las dependencias
facultadas para verificar en los términos del artículo 18 de este ordenamiento,
son competentes para sancionar las infracciones a esta Ley, conforme a lo
siguiente:
I. Las infracciones a los artículos 7, 8,
9, 11, 15 y 17, con multa de quinientas a mil veces el salario mínimo diario
general en el Distrito Federal, vigente al momento de la infracción, y
II. Las infracciones a los artículos 12, 13
y 14 con multa de mil a tres mil veces el salario mínimo diario general en el
Distrito Federal, vigente al momento de la infracción.
Las sanciones previstas en este artículo
se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Ley entrará
en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Consejo expedirá el acuerdo a que se
refiere el artículo 6 de esta Ley, dentro de los treinta días siguientes a la
entrada en vigor de este ordenamiento.
TERCERO.-
La primera presentación
de los informes anuales a que se refieren los artículos 7, 9 y 17 de esta Ley,
comprenderá de la fecha de entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de
diciembre de 1998.
CUARTO.- El Reglamento de esta Ley deberá
publicarse en el Diario Oficial de la
Federación dentro de los noventa días posteriores a la fecha de su
promulgación.
México, D.F., a
10 de diciembre de 1997.- Dip. Rafael Oceguera Ramos, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Jaime Castro
López, Secretario.- Sen. José
Antonio Valdivia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Emilio Chuayffet
Chemor.- Rúbrica.