NORMA Oficial Mexicana NOM-234-SSA1-2003, Utilización de campos clínicos para ciclos clínicos e internado de pregrado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-234-SSA1-2003, UTILIZACION DE CAMPOS CLINICOS PARA CICLOS CLINICOS E INTERNADO DE PREGRADO.

ERNESTO ENRIQUEZ RUBIO, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, y ENRIQUE RUELAS BARAJAS, Subsecretario de Innovación y Calidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3 fracciones VII y VIII; 13 apartado A fracción I, 45, 78, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y demás aplicables de la Ley General de Salud; 38 fracción II, 40 fracciones III, VII y XI, 41, 43 y 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, 21, 26 y 87 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica; 28, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracciones V, VI y XIX, 18 fracciones I, III y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; y el Reglamento por el que se establecen las bases para la realización del Internado de Pregrado de la Licenciatura en Medicina, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Norma Oficial Mexicana NOM-234-SSA1-2003, Utilización de campos clínicos para ciclos clínicos e internado de pregrado.

CONSIDERANDO

Que con fecha 25 de agosto de 2003, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Dirección General de Calidad y Educación en Salud presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, el anteproyecto de modificación de la presente Norma Oficial Mexicana.

Que con fecha 20 de enero de 2003, en cumplimiento del acuerdo del Comité y lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-234-SSA1-2003, Utilización de campos clínicos para ciclos clínicos e internado de pregrado, en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de que dentro de los siguientes sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.

Que con fecha previa fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, en términos del artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se expide la siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-234-SSA1-2003, UTILIZACION DE CAMPOS CLINICOS
PARA CICLOS CLINICOS E INTERNADO DE PREGRADO

PREFACIO

En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron:

CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL.

SECRETARIA DE SALUD.

Subsecretaría de Innovación y Calidad.

Dirección General de Calidad y Educación en Salud.

Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Dirección General de Coordinación y Desarrollo de Hospitales Federales de Referencia.

Coordinación General de los Institutos Nacionales de Salud.

Hospital Juárez de México.

Hospital General de México.

Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.

SERVICIOS ESTATALES DE SALUD.

SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO.

Facultad de Medicina.

Facultad de Estudios Superiores Iztacala.

INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL.

Escuela Superior de Medicina.

UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA DE XOCHIMILCO.

UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL ESTADO DE MEXICO.

UNIVERSIDAD VERACRUZANA.

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE VERACRUZ “VILLA RICA”.

ASOCIACION MEXICANA DE FACULTADES Y ESCUELAS DE MEDICINA.

ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA.

COMISION INTERINSTITUCIONAL PARA LA FORMACION DE RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD.

ASOCIACION NACIONAL DE HOSPITALES PRIVADOS, A.C.

UNIVERSIDAD ANAHUAC.

UNIVERSIDAD PANAMERICANA.

UNIVERSIDAD LA SALLE.

CENTRO CULTURAL UNIVERSITARIO JUSTO SIERRA.

WESTHILL INSTITUTE.

INDICE

0.      Introducción

1.      Objetivo

2.      Campo de aplicación

3.      Referencias

4.      Definiciones

5.      Disposiciones generales

6.      Disposiciones para ciclos clínicos

7.      Disposiciones para internado de pregrado

8.      Concordancia con normas internacionales

9.      Bibliografía

10.    Vigilancia de la Norma

11.    Vigencia

0. Introducción

Conforme a sus atribuciones, corresponde a la Secretaría de Salud emitir las normas oficiales mexicanas, con las cuales las instituciones de salud establezcan las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de recursos humanos para la salud.

En este sentido, es responsable además de promover la formación de recursos humanos para la salud, en apoyo a la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas para tal fin; atender en estas acciones la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud y apoyar los procesos educativos en servicio dentro de los establecimientos para la atención médica, conforme las normas que rijan el funcionamiento de estos últimos.

Como instancia coordinadora y rectora del Sistema Nacional de Salud, esta dependencia tiene la facultad de proponer las bases para el establecimiento y conducción de la política nacional para elevar la calidad de los servicios de salud y para la formación de los recursos humanos para la salud.

Esta Norma considera elementos indispensables en la regulación de las instalaciones y servicios de los establecimientos para la atención médica en la formación de recursos humanos para la salud, necesarios para el desarrollo de los ciclos clínicos y del internado de pregrado de la licenciatura en medicina, expresados en deberes de las instituciones de salud al respecto, como la existencia previa de convenios, la integración del Catálogo Nacional de Campos Clínicos, la observancia de criterios para que el personal médico sea considerado como profesor de los ciclos citados y los requerimientos mínimos de los establecimientos para la atención médica para fungir como sede o subsede de campos clínicos, entre otros.

En atención a lo antes expresado, esta dependencia emite la Norma Oficial Mexicana, Utilización de campos clínicos para ciclos clínicos e internado de pregrado, a fin de vigilar el derecho a la protección de la salud y preservar la calidad de los servicios de salud, mientras se desarrollan las actividades de aprendizaje y enseñanza tutorial ante el paciente.

1. Objetivo

Regular la utilización de las instalaciones y servicios de los establecimientos para la atención médica del Sistema Nacional de Salud considerados como campos clínicos, para coadyuvar en la formación de alumnos en ciclos clínicos e internado de pregrado de la licenciatura en medicina.

2. Campo de aplicación

Es de observancia obligatoria para los responsables de enseñanza de los establecimientos para la atención médica integrantes del Sistema Nacional de Salud, considerados como campos clínicos para los ciclos clínicos e internado de pregrado de la licenciatura en medicina y para quienes convengan e intervengan en sus procesos de selección, autorización, integración, actualización, enseñanza y tutoría.

3. Referencias

Para la correcta aplicación de la presente Norma, es necesario consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:

3.1. Norma Oficial Mexicana NOM-178-SSA1-1998, Que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios.

3.2. Norma Oficial Mexicana NOM-197-SSA1-2000, Que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada.

4. Definiciones

Para efectos de esta Norma, se entiende por:

4.1. Campo clínico: Establecimiento para la atención médica del Sistema Nacional de Salud o bien alguna de sus áreas o servicios que cuenta con las instalaciones, equipamiento, pacientes, personal médico, paramédico y administrativo, que conforman el escenario educativo para desarrollar programas académicos del plan de estudios de la licenciatura en medicina.

4.2. Catálogo nacional de campos clínicos: Documento que concentra la información de los establecimientos para la atención médica del Sistema Nacional de Salud, considerados como campos clínicos.

4.3. Ciclos clínicos: Asignaturas o módulos del plan de estudios de la licenciatura en medicina que se cursan en campos clínicos, posterior a los ciclos básicos y previo al internado de pregrado.

4.4. Convenio específico de colaboración: Documento en el que la institución educativa y la institución de salud, establecen las bases y mecanismos a través de los cuales se desarrollan los programas académico y operativo para ciclos clínicos e internado de pregrado, conforme a la normatividad vigente de ambas instituciones.

4.5. Establecimiento para la atención médica: Todo aquél, público, social o privado, fijo o móvil cualquiera que sea su denominación, que preste servicios de atención médica, ya sea ambulatoria o para internamiento de enfermos, excepto consultorios.

4.6. Institución de salud: Toda organización con personalidad jurídica de derecho público o privado, con capacidad para ofertar servicios de salud y responder de su orden, estructura y prestaciones en uno o más establecimientos para la atención médica.

4.7. Institución educativa: Organismo público o privado, autónomo, federal o estatal, que desempeña labores de docencia, investigación y difusión, que cuenta con infraestructura, planes y programas de estudio, alumnos, personal académico, directivo y administrativo, para el cumplimiento de las funciones propias de la educación superior de la licenciatura en medicina y que responde de su orden, estructura, prestación y misión.

4.8. Internado de pregrado: Ciclo académico teórico-práctico que se realiza como parte de los planes de estudio de licenciatura en medicina, como una etapa que debe cubrirse previamente al servicio social, al examen profesional y al título respectivo.

4.9. Programa académico: Documento elaborado por la institución educativa que desglosa los contenidos temáticos por asignatura, módulo o sección del plan de estudios de la licenciatura en medicina.

4.10. Programa operativo: Documento que instrumenta el programa académico en el campo clínico.

4.11. Sede: Establecimiento para la atención médica donde el alumno puede cursar y desarrollar la totalidad o la mayor parte de los estudios y actividades contenidos en el programa académico y operativo correspondiente.

4.12. Subsede: Establecimiento para la atención médica donde el alumno puede cursar y desarrollar una parte de los estudios y actividades contenidos en los programas académico y operativo correspondientes.

5. Disposiciones generales

5.1. Para que los establecimientos para la atención médica, alguna de sus áreas o servicios sean considerados como campos clínicos, preferentemente deben estar certificados o en proceso de certificación por el Consejo de Salubridad General, así como cumplir con los requisitos mínimos de infraestructura, equipamiento y con el tipo de pacientes, recursos humanos y tecnológicos necesarios para la enseñanza de las actividades teórico-prácticas, consideradas en el plan de estudios (Apéndice Normativo “A”).

5.2. En el seno del Comité Estatal Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud, las instituciones de salud deben proporcionar a los Servicios Estatales de Salud su catálogo de campos clínicos autorizados, para la integración y actualización del Catálogo Nacional en la Secretaría de Salud, y darlo a conocer a la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud, con la finalidad de dar cumplimiento a sus funciones.

5.3. La utilización de campos clínicos debe tener como base la celebración de un convenio específico de colaboración entre las instituciones de salud y las educativas involucradas, donde consten los compromisos que al respecto ambas asumen y los apoyos que puedan acordar para el mejoramiento de los campos clínicos.

5.4. Las instituciones de salud deben autorizar la utilización de sus campos clínicos únicamente a instituciones educativas que cuenten con planes y programas de estudio de la licenciatura en medicina acreditados o en proceso de acreditación por organismos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, a través del Consejo para la Acreditación de la Educación Superior y dicho proceso debe culminarse en un plazo máximo de 18 meses.

5.5. Para acordar la utilización de campos clínicos las instituciones de salud deben tomar en cuenta lo siguiente:

5.5.1. Las características del curso, la duración, los recursos pedagógicos, asistenciales y de apoyo, así como el compromiso de la institución educativa para su desarrollo.

5.5.2. Contar con un directorio de profesores tutores de cada asignatura y rotación.

5.5.3. Su presupuesto disponible para becas programadas, en el caso de internado de pregrado.

5.5.4. Criterios de regionalización.

5.6. El responsable de enseñanza del establecimiento para la atención médica debe coordinar con los profesores, el uso de aulas, consultorios y servicios hospitalarios.

5.7. Las instituciones de salud deben realizar la evaluación de sus campos clínicos al menos una vez al año y verificar que en ningún caso los alumnos sustituyan al personal de contrato.

5.8. El programa operativo lo deben elaborar las instituciones educativas y de salud con la participación de los profesores titulares.

5.9. El programa operativo debe contener como mínimo:

5.9.1. Horarios de las actividades teóricas y de las prácticas clínicas.

5.9.2. El nombre del profesor o tutor responsable de cada una de las rotaciones, módulos o asignaturas.

5.9.3. Los mecanismos de supervisión y evaluación.

5.10. Las instituciones de salud deben contemplar de común acuerdo con las instituciones educativas en los reglamentos internos de sus campos clínicos, los derechos, obligaciones y medidas disciplinarias de los alumnos en ciclos clínicos e internado de pregrado.

5.11. Para que las instituciones de salud propongan a las instituciones educativas a un médico como profesor de campos clínicos, éste debe cumplir con lo siguiente:

5.11.1. Tener cédula profesional de la licenciatura en medicina, en su caso, cédula de especialidad.

5.11.2. Estar adscrito al establecimiento para la atención médica donde se ubica el campo clínico, con pacientes a su cargo.

5.11.3. Tener como mínimo dos años de adscripción en la institución de salud.

5.11.4. Tener formación y actualización docente dentro de los últimos tres años o, en su caso, tomarlos previo a su incorporación al programa correspondiente.

5.11.5. Estar en posibilidad de cumplir con las actividades docentes dentro de su jornada laboral, de acuerdo con los reglamentos de la institución de salud en cuestión.

5.12. El personal directivo no puede participar como profesor de campos clínicos.

5.13. Para la organización de la enseñanza en los campos clínicos, las autoridades de la institución de salud preverán que los profesores:

5.13.1. Proporcionen a los alumnos enseñanza tutorial sin exponerlos a actividades sin asesoría y supervisión que impliquen responsabilidad legal.

5.13.2. Desarrollen los programas académico y operativo correspondientes, así como las actividades académicas complementarias.

5.13.3. Cuenten con el nombramiento de la institución educativa correspondiente.

6. Disposiciones para ciclos clínicos

6.1. Las instituciones de salud deben realizar la programación de sus campos clínicos y distribuirlos con base en los convenios específicos de colaboración.

6.2. Los grupos deben integrarse con un máximo de 30 alumnos.

6.3. En las áreas de hospitalización, las actividades de enseñanza clínica deben realizarse con un máximo de cinco alumnos por paciente y profesor.

6.4. En consultorios, las actividades de enseñanza deben realizarse con un máximo de tres alumnos.

7. Disposiciones para internado de pregrado

7.1. Las instituciones de salud deben realizar la programación de alumnos en sus campos clínicos y la distribución de éstos de común acuerdo entre las instituciones de salud y educativa, con base en el convenio específico de colaboración.

7.2. La programación y distribución de alumnos realizada por las instituciones de salud deben coordinarse con la Secretaría de Salud y los Servicios Estatales de Salud en el seno del Comité Estatal Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud y en la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud, en su caso.

7.3. Cuando la sede del campo clínico no cuente con los recursos para el cumplimiento del 100% de las rotaciones, se pueden complementar hasta en un 50% en subsedes.

7.4. La adscripción a los establecimientos para la atención médica debe cumplir el indicador de un alumno por cinco camas censables.

7.5. Las prácticas clínicas complementarias o guardias deben apegarse a lo siguiente:

7.5.1. Su frecuencia y duración deben estar determinadas por la institución de salud, sin exceder un máximo de tres veces por semana, con intervalos de por lo menos dos días.

7.5.2. En días hábiles inicia a la hora que termina el turno matutino y concluye a la hora establecida para iniciar el turno matutino siguiente.

7.5.3. Los sábados, domingos y días festivos las actividades deben cubrir 24 horas.

7.5.4. Las prácticas clínicas complementarias o guardias denominadas de “castigo” no son aplicables.

7.6. Los campos clínicos de nueva creación deben acordarse con doce meses de anticipación y los campos clínicos ya establecidos con seis meses de anticipación.

7.7. Los apoyos y ayudas mínimos que las instituciones de salud deben proporcionar a los alumnos incluyen: beca, alimentos, uniformes y asistencia médico-quirúrgica y farmacológica extensiva a familiares directos, conforme a lo que se establezca en el convenio correspondiente, en su caso.

8. Concordancia con normas internacionales

Esta Norma Oficial Mexicana no tiene concordancia con normas internacionales.

9. Bibliografía

9.1. Aguirre Gas, Héctor Gerardo. “Calidad de la atención médica. Bases para su evaluación y mejoramiento continuo”. Ed. Noriega. México 2002.

9.2. “Compilación de documentos técnico normativos para el desarrollo académico y operativo de internado médico”. SSA/OPS. México 1996.

9.3. “Elementos para el análisis de la situación actual de la formación del médico y su problemática”. CIFRHS/secretaría técnica. México, marzo 2000.

9.4. “Manual de internado de pregrado en la Secretaría de Salud”, OPS/SSA/1995.

9.5. Narro Robles, José, et al. “Los desafíos de la educación médica en México”. UNAM. México 1990.

9.6. “Norma para el Otorgamiento de Campos Clínicos”. ISSSTE. Mayo 2003.

9.7. “Programa académico de internado médico”. Escuela Superior de Medicina. Instituto Politécnico Nacional. 2002.

9.8. “Programa académico de internado médico”. Quinto Año. UNAM 2003.

9.9. “Programa Nacional de Salud 2001-2006”. SSA.

9.10. “Recomendaciones y mecanismos para regular el ingreso de estudiantes a la carrera de medicina”, Educación, Investigación y Salud, CIFRHS/CEPSS, No. 5, año III, agosto 1988.

9.11. “Reglamento Interno para Internado Médico de Pregrado”. Hospital General “Dr. Manuel Gea González”, octubre 2001.

9.12. “Reglamento para los alumnos de pregrado” (ciclos clínicos, internado y servicio social) Instituto Mexicano del Seguro Social, febrero 2002.

9.13. “Reglamento para los alumnos de ciclos clínicos de la Facultad de Estudios Superiores Iztacala”. UNAM.

9.14. “Reglamento para el internado de pregrado del Instituto Nacional de Pediatría”.

9.15. Ruelas Barajas, Enrique. La Educación Médica y la Salud. “La Calidad de la Atención Médica y la Educación Médica”, Ed. Siglo XXI. México.

9.16. Uribe Elías, Roberto. “Reflexiones sobre educación médica”. SSA. México 1990.

10. Vigilancia de la Norma

Corresponde a la Secretaría de Salud y a los Servicios Estatales de Salud en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento y aplicación de esta Norma.

11. Vigencia

Esta Norma Oficial Mexicana entra en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

APENDICE NORMATIVO “A”

REQUERIMIENTOS MINIMOS PARA SER CONSIDERADO COMO CAMPO CLINICO

I. PARA CICLOS CLINICOS:

Los establecimientos para la atención médica pueden pertenecer al primero, segundo o tercer nivel de atención y deben contar con:

1.      Areas o servicios con hospitalización y consulta externa de acuerdo a la asignatura o módulo del programa académico.

2.      Instalaciones de apoyo a la enseñanza:

§     Aulas.

§     Biblioteca.

§     Hemeroteca.

§      Areas de trabajo para uso didáctico-asistencial.

3.      Responsable de enseñanza.

II. PARA INTERNADO DE PREGRADO.

Los establecimientos para la atención médica deben pertenecer al primero o segundo nivel de atención y contar además de lo dispuesto para ciclos clínicos, con:

1.      Mínimo 30 camas censables.

2.      Promedio anual de ocupación hospitalaria de 60%, como mínimo.

3.      Las siguientes áreas o servicios con hospitalización y consulta externa, en su caso:

§     Medicina Interna.

§     Pediatría.

§     Cirugía General.

§     Gineco-obstetricia.

§     Urgencias.

§     Medicina Familiar o Proyección a la Comunidad.

4.      Auxiliares de Diagnóstico.

§     Laboratorio de Análisis Clínico.

§     Gabinete de Imagenología.

§     Laboratorio de Anatomía Patológica.

5.      Un médico responsable del control, supervisión, asesoría y evaluación de los alumnos durante el desarrollo del curso, por cada área de rotación.

6.      Personal médico legalmente responsable de los servicios de atención médica, las 24 horas de los 365 días del año.

7.      Personal de base o contratado para el funcionamiento del hospital.

8.      Instalaciones de apoyo a los alumnos:

§     Areas de descanso.

§     Areas de aseo personal.

§     Comedor.

México, D.F., a 30 de diciembre de 2004.- El Subsecretario de Innovación y Calidad, Enrique Ruelas Barajas.- Rúbrica.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Ernesto Enríquez Rubio.- Rúbrica.

Fecha de Publicación: 6 de enero de 2005

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